Inadmitida 25/08/2017 · 32 días en resolverse

Reclamación de acceso a la corrección y criterios de valoración de proceso selectivo

El interesado solicitó al INAP la corrección de un ejercicio y los criterios de valoración de un proceso selectivo. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación al considerar que no se ejercía la LTAIBG, sino el derecho de acceso de los interesados en un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información pública general, sino el derecho de los interesados en un procedimiento administrativo a acceder a su documentación.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por el interesado, con entrada el 24 de julio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó con fecha 6 de julio de 2017 a la Comisión Permanente de Selección, perteneciente al Instituto Nacional de Administración Pública del Ministerio de Hacienda y Función Pública, “la corrección del segundo ejercicio del proceso selectivo para el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado”.

2. No consta respuesta de la Administración.

3. El 24 de julio de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, escrito de Reclamación de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en el que indicaba lo siguiente:

Con fecha 06 de julio del 2017, solicite vía correo electrónico a la Comisión Permanente de Selección de las pruebas selectivas para el Cuerpo general Auxiliar de la Administración del Estado (Instituto Nacional de Administración Pública, perteneciente al Ministerio de Hacienda y Función Pública), envío del ejercicio realizado por mí correspondiente a la segunda prueba, de ofimática (realizado el sábado 27 de mayo del 2017); así como criterios de valoración y corrección detallados de cada una de las partes de las que constaba dicha prueba.

Para lo expuesto anteriormente acreditó convenientemente su personalidad mediante certificado electrónico emitido por el CERES, con el fin de probar que era él la persona que había realizado la prueba en cuestión.

4. Recibida la reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a la apertura del trámite de subsanación de deficiencias de acuerdo con lo previsto en el art. 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por el que se pedía que aportara copia de su solicitud de información realizada al amparo de la LTAIBG.

En respuesta a la solicitud de subsanación de deficiencias, el interesado remitió el cuerpo del mensaje enviado en su día a la Comisión Permanente de Selección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. El artículo 53 (Derechos del interesado en el procedimiento administrativo) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas señala lo siguiente:

1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.(…)

4. Por su parte, el art. 17 de la LTAIBG, dispone que:

1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas.
2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
a) La identidad del solicitante.
b) La información que se solicita.
c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.
d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.
3. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.
4. Los solicitantes de información podrán dirigirse a las Administraciones Públicas en cualquiera de las lenguas cooficiales del Estado en el territorio en el que radique la Administración en cuestión.

5. Asimismo, el art. 20 de la LTAIBG dispone lo siguiente:

1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Por otro lado, según lo dispuesto en el art. 24 de la LTAIBG:

1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá desestimada.
5. Las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios electrónicos y en los términos en que se establezca reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados.
El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comunicará al Defensor del Pueblo las resoluciones que dicte en aplicación de este artículo.
6. La competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley.

Finalmente, el apartado primero de la disposición adicional primera de la norma indica que:

1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.

6. De acuerdo con los antecedentes de hecho descritos y los preceptos legales reproducidos, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que en el caso que nos ocupa no se ha producido una solicitud de acceso a la información pública en ejercicio del derecho reconocido por la LTAIBG, sino el ejercicio del derecho reconociendo a los interesados en un procedimiento administrativo a acceder a la documentación contenida en el mismo.

En consecuencia, y toda vez que no ha quedado acreditado que se hubiera efectuado una solicitud de acceso al amparo, como decirnos, del derecho al que se refiere el art. 12 de la LTAIBG antes reproducido, debe entenderse que no serían de aplicación las vías de recurso previstas en dicha norma y, en concreto, la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

En definitiva, y por todos los argumentos anteriores, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite.

III. RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada con fecha de entrada el 24 de julio de 2017.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.