El solicitante pidió al Ministerio de Trabajo y Economía Social la agenda y actas de una reunión de la Fundación España Salud en Venezuela. El Ministerio denegó la agenda por protección de datos y negó la existencia de la reunión. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la agenda pero denegando los documentos de la fundación por ser una entidad privada extranjera.
Puntos clave de la argumentación
1
La agenda del Consejero de Empleo y Seguridad Social debe ser accesible ya que ostenta la jefatura de la consejería con funciones de dirección y es nombrado por libre designación, no siendo aplicable el límite de protección de datos personales.
2
La Fundación España Salud, al ser una entidad privada registrada en Venezuela y regida por el derecho venezolano, no se encuentra sujeta a la LTAIBG ni se encuadra en el sector público español.
3
El hecho de que una entidad privada reciba subvenciones públicas no implica automáticamente que toda su documentación interna sea considerada información pública si la entidad es una persona jurídica regida por el ordenamiento de otro Estado.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 350/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 9 de febrero de 2021, la siguiente información:
(…) hubo una reunión, el 24 de noviembre de 2017, en la sede de la Consejería de Empleo y
Seguridad Social de la Embajada de España en Caracas. Conocida hoy en día como
Consejería de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social del Reino de España en Venezuela.
En dicha reunión estuvieron, entre otros, el Consejero de Empleo y Seguridad Social, el
S/REF: 001-053565
N/REF: R/0350/2021; 100-005163
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social
Información
solicitada: Agenda Consejero Empleo y Seguridad Social Embajada en Venezuela
y documentación de reunión de la Fundación España Salud
Subdirección General de Reclamaciones
Entonces, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, solicito la siguiente información:
1) Copia de la agenda del Consejero de Empleo y Seguridad Social para el día 24 de
noviembre de 2017.
2) Copia del acta producida en la reunión ocurrida el día 24 de noviembre de 2017, junto
con cualquier otra información y/o documento público que haya sido generado debido a
esa reunión o presentado en la misma.
3) Lista de los asistentes a esa reunión.
2. Mediante Resolución de 22 de marzo de 2021, el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA
SOCIAL contestó al solicitante lo siguiente:
(…)
Primero: La Secretaría General Técnica del Ministerio de Trabajo y Economía Social tiene
atribuida la competencia para conocer y resolver el presente expediente, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 2 y 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (BOE del 10),
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en la medida en que el
artículo 6.1.k) del Real Decreto 499/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la
estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Economía Social, y se modifica el
Real Decreto 1052/2015, de 20 de noviembre, por el que se establece la estructura de las
Consejerías de Empleo y Seguridad Social en el exterior y se regula su organización,
funciones y provisión de puestos de trabajo, atribuye a este órgano “la coordinación de las
Consejerías de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social en el exterior, en colaboración con
el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones”.
(…)
Tercero: Una vez analizada la solicitud, cabe distinguir entre dos peticiones realizadas por
el solicitante.
La primera se refiere a “la agenda del Consejero de Empleo y Seguridad Social para el día
24 de noviembre de 2017". En relación con el acceso a agendas de los responsables
públicos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, conjuntamente con la Agencia
Española de Protección de Datos, elaboró el criterio interpretativo 2/2016 sobre
"Información relativa a las agendas de los responsables públicos". De acuerdo con lo
indicado por dicho criterio:
"1. El acceso a la información relativa a las reuniones celebradas por los sujetos incluidos
en el presente informe deberán referirse a aquellas que tengan lugar en ejercicio de las
funciones públicas que tienen conferidas y en su condición de responsable público. Es decir,
se excluye las que se realicen a título privado y no afecten a sus competencias.
2. Los criterios se refieren a la información que efectivamente se encuentre disponible (…).
3. Cuando se solicite información identificativa de los participantes en las reuniones, siendo
éstos personas físicas, ya sea por la mera indicación de su cargo o posición en una
organización ya sea con indicación de su nombre y apellidos deberá considerarse que la
petición incluye datos de carácter personal, debiendo estar a lo dispuesto en el presente
informe.
4. A los efectos señalados en el punto anterior, (2) si la información no contuviera datos
personales especialmente protegidos y se refiriese a miembros del Gobierno, Altos Cargos,
directivos públicos profesionales, empleados públicos, o personal de sujetos obligados por
la LTAIBG, se facilitarían únicamente los datos personales identificativos de los
participantes que tuvieran, al menos, la condición de titulares de responsabilidades
administrativas hasta el nivel de Subdirecciones Generales o unidades asimiladas, de las
Subdelegaciones del Gobierno en las provincias, los titulares de los órganos directivos de
las Agencias Estatales, Entes y otros organismos públicos que tengan atribuida la condición
de directivos en los Estatutos o normativa reguladora de éstos así como personal eventual
que desarrolle funciones que incidan en el proceso de toma de decisiones de la entidad."
En consecuencia, debido a que el entonces Consejero de Empleo y Seguridad Social ni
ostentaba la condición de titular de un órgano directivo, ni ejercía ningún otro puesto entre
los tasados en el citado criterio interpretativo, no es posible facilitar en ningún caso su
agenda personal del día indicado, en caso de que ésta existiese, por aplicación del límite al
acceso previsto en el artículo 15 "Protección de datos personales" de la citada Ley 19/2013,
de 9 de diciembre.
Cuarto: La segunda petición contenida en la solicitud se refiere tanto a la “copia del acta
producida en la reunión ocurrida el día 24 de noviembre de 2017, junto con cualquier otra
información y/o documento público que haya sido generado debido a esa reunión o
presentado en la misma", como a la "lista de los asistentes a esa reunión”, supuestamente
celebrada "en la sede de la Consejería de Empleo y Seguridad Social de la Embajada de
España en Caracas".
Una vez analizada esta petición, esta Secretaría General Técnica resuelve conceder el
acceso a la información a la que se refiere la misma, e informa de que, de acuerdo con la
información facilitada por la Consejería de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social en
Venezuela, no consta que se celebrara ninguna reunión en la sede de dicha Consejería en la
citada fecha.
3. Ante la citada contestación, mediante escrito de entrada el 9 de abril de 2021, el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
4. Con fecha 6 de abril de 2021, tuve respuesta a una solicitud de tenor similar, aunque no
exacta, que había realizado a la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, que adjunto con el nombre de
ACTA_FES_24_NOVIEMBRE 2017.pdf.
5. La primera página del documento anexado, consiste en una comunicación entre el
Consejero de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social de la Embajada de España y el
Embajador de España en Venezuela, en la cual le remite el acta resultante de reunión sobre
la que solicité información.
6. En la referida acta dice, literalmente:
“Reunidos en la sede de la Consejería de Empleo y Seguridad Social de la Embajada de
España en Caracas, ubicada en la avenida Eugenio Mendoza, con 1ª Transversal, edificio
Banco Lara, 1º piso, La Castellana, Caracas, siendo las 11:12 horas del 24 de noviembre de
2017, debidamente convocados los miembros del Consejo de Administración para esta
reunión, en primera convocatoria, existiendo quórum suficiente, con la presencia del
Presidente del Consejo, , Embajador de España y del Secretario,
Consejero de Empleo y Seguridad Social […]”
1. De lo anteriormente expuesto se desprende que la reunión sobre la que he solicitado
información fue realizada en el sitio y fecha que expuse en mi solicitud.
2. En el acta en cuestión, se revela que, tanto el Embajador, como el Consejero de Trabajo,
en razón de su cargo en la Administración General del Estado, ejercen un cargo y función
dentro de la Fundación España Salud, en el caso del Consejero, es del Consejo de
Administración.
3. En la reunión aludida, no solo se generó el Acta, sino que se presentaron allí otros
documentos, a saber:
• Acta anterior.
• Estados financieros
• Informe del Comisario del año 2016
• Inventario de 2016
• Informe del estado de ejecución de la ampliación del Ancianato Nuestra Señora de las
Nieves.
• Informe del estado de ejecución de la ampliación del Ancianato del Hogar San José.
• Se aprobó la ejecución de obras para el Ancianato en la Hermandad Gallega de Caracas.
4. En mi solicitud, pedí la copia del acta producida en la reunión ocurrida el día 24 de
noviembre de 2017, junto con cualquier otra información y/o documento público que haya
sido generado debido a esa reunión o presentado en la misma.
5. Entendiendo que la reunión efectivamente existió, y que se generó y presentó
información en la misma, reitero mi petición de que se me conceda el acceso a la
información, excepción hecha del acta propia de la reunión, que como queda en evidencia,
ya tengo en mi poder.
4. Con fecha 13 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 19 de
mayo de 2021, el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
Primero: Con fecha 22/04/2021, se solicitó informe al Servicio Jurídico del Estado de este
Ministerio para que expresara su parecer sobre la competencia de esta Secretaría
General Técnica para formular alegaciones ante una reclamación relativa a una reunión
de la Fundación España Salud y, por tanto, del ámbito competencial del Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. En particular, se planteaba si la dependencia
funcional de las Consejerías de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social en el exterior a tal
Ministerio determinaba su competencia sobre esta materia.
En este sentido, en su informe emitido con fecha 01/05/2021, el Servicio Jurídico del Estado
considera que el Real Decreto 499/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la
estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Economía Social, y se modifica el
Real Decreto 1052/2015, de 20 de noviembre, por el que se establece la estructura de las
Consejerías de Empleo y Seguridad Social en el exterior y se regula su organización,
funciones y provisión de puestos de trabajo, modificó en la disposición final segunda el Real
Decreto 1052/2015, de 20 de noviembre, por el que se establece la estructura de las
Consejerías de Empleo y Seguridad Social en el exterior y se regula su organización,
funciones y provisión de puestos de trabajo, y adaptó las consejerías en el exterior a la
restructuración de los departamentos ministeriales y a la extinción del antiguo Ministerio
de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y creación de otros nuevos, los ahora Ministerio
de Trabajo y Economía Social y Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
En este sentido, la actividad de las consejerías en el exterior se articuló mediante la
dependencia orgánica de las consejerías del Ministerio de Trabajo y Economía Social
(artículo 2.1 del Real Decreto 499/2020) y la funcional de ambos Ministerios (artículo 2.2
del Real Decreto 499/2020), debiendo ejercer esta competencia de forma conjunta, cada
una en el ámbito de sus respectivas competencias. Así, se establece que: “…Desde el punto
de vista funcional, las Consejerías de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, dependen
conjuntamente del Ministerio de Trabajo y Economía Social y del Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social, en el ámbito de sus respectivas competencias…”.
Por este motivo, para la elaboración de estas alegaciones era imprescindible contar con
el criterio del Ministerio de Inclusión, Migraciones y Seguridad Social, órgano
competente por razón de la materia, motivo por el cual se solicitó la ampliación del plazo
para formular alegaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tal y consta
en los antecedentes de hecho.
Por otro lado, el Servicio Jurídico del Estado planteaba igualmente en su informe la dudosa
aplicabilidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno en este supuesto, al tratarse de una reunión de una
fundación que no puede ser considerada como fundación del sector público español, al ser
una fundación privada venezolana sujeta a derecho venezolano y que, a tenor de las
estipulaciones estatutarias de la misma, se financia a través de múltiples vías (aportaciones
individuales, donaciones por parte de instituciones públicas y privadas, el producto de las
actividades que realice para obtener recursos o cualquier otro bien o derecho que se
incorpore a su patrimonio). Por tanto, se trataría de una fundación no constituida con
fondos públicos del Estado español, que no se financia mayoritariamente con recursos
públicos del mismo y quedaría, por tanto, excluida del ámbito de aplicación del artículo 2
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Segundo: Solicitado criterio a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Inclusión,
Migraciones y Seguridad Social, departamento competente por razón de la materia, éste
concluye en su informe de fecha 12/05/2021 (que se adjunta a este escrito), que la
Fundación España Salud es una fundación venezolana de naturaleza privada, constituida
al amparo del derecho venezolano y sujeta al mismo, que desarrolla sus funciones
exclusivamente en Venezuela, por lo que no podría encuadrarse en el sector público
español y no le sería, por tanto, de aplicación lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre. Por tanto, la información solicitada no podría ser considerada como
información pública en el sentido de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, que la define como aquellos “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Tercero: Por lo tanto, en base al criterio expresado por el Ministerio de Inclusión,
Migraciones y Seguridad Social, órgano competente por razón de la materia, coincidente
con el Servicio Jurídico del Estado de este Departamento y con los argumentos expuestos
anteriormente; esta Secretaría General Técnica concluye que la información solicitada por
el recurrente no puede ser considerada como información pública, al versar sobre la
actividad de un órgano que quedaría fuera del ámbito de aplicación establecido en el
artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y que, por ende, debe denegarse el acceso
a la documentación relativa a la reunión mantenida por la citada Fundación que el
recurrente solicita en su reclamación.
5. El 24 de mayo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada 3 de junio de
2021, el reclamante realizó las siguientes alegaciones:
1) Respecto al financiamiento, se adjunta el Informe presentado en fecha 17/12/2020, con
el nombre Informe Ciudadanía Exterior y Retorno.pdf, por parte de la Subdirección General
de la Ciudadanía Exterior y Retorno, dependiente curiosamente del Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones.
El informe corresponde a unas alegaciones realizadas como consecuencia de la
reclamación hecha respecto al acceso a la información relativa al financiamiento de la
Fundación España Salud (FES), específicamente sobre los años entre el 2016 y 2019, ambos
inclusive.
En este informe se facilita la información solicitada, aunque con falencias que no
corresponde discutir aquí puesto que se discutieron ya en su momento y lugar. Ya habiendo
sido facilitada la información respecto a lo recibido por la FES por parte de la
Administración General del Estado, se procede en este informe a detallar lo recibido por las
CCAA de Canarias, Galicia y Asturias. Finalizando el informe con la siguiente declaración:
“Finalmente, a requerimiento de la Consejería de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
en Venezuela, la Fundación España Salud ha comunicado que no ha percibido ayudas de
otras entidades públicas distintas a las señaladas en el cuadro anterior durante ese período
de referencia, ni tampoco por parte de entidades privadas.”
Cabe destacar que tampoco recibe aportes individuales, puesto que, al amparo del derecho
venezolano, sería entendida como una entidad aseguradora, lo que la sometería a la
normativa prevista para estos entes en Venezuela.
Lo cierto es que al amparo del derecho venezolano, la FES es una fundación radicada en
Venezuela, cuya directiva ejecutiva está compuesta principalmente por personal
diplomático español. Su funcionamiento depende exclusivamente del dinero español y su
objetivo finalista es atender ciudadanos españoles. Estas características tan particulares de
este “sujeto de derecho privado venezolano”, hace que no sea auditable desde Venezuela. Y
la Administración, con su contradictoria información, nos dice que tampoco lo es desde
España. Es decir, que sencillamente no es auditable, es una suerte de “caja negra”.
2) En referencia la constitución patrimonial de la FES, hemos de hablar del acta de la
Asamblea del Consejo de Administración de fecha 24 de noviembre de 2017, esa que tanto
empeño pusieron los ministerios alegantes en negar. Cuando hablo de negar no estoy
hablando de una denegación de acceso, es que se llegó al exabrupto burlón de conceder
acceso a la información para decir que esa reunión no había existido. Le adjunto también al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la resolución 001-053565, recibida por medio
del Portal de Transparencia con el nombre _Resolución Expediente 001-053565.pdf.
Esta resolución bien merece estar en alguna antología de disparates, porque habiendo
solicitado el acta de la reunión y la lista de participantes en ella, hacen toda una filípica de
por qué, en razón de la protección de datos no pueden darme acceso a la lista de
participantes, sin embargo, me conceden parcialmente la información de esta forma:
“Una vez analizada esta petición, esta Secretaría General Técnica resuelve conceder el
acceso a la información a la que se refiere la misma, e informa de que, de acuerdo con la
información facilitada por la Consejería de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social en
Venezuela, no consta que se celebrara ninguna reunión en la sede de dicha Consejería en la
citada fecha.”
El subrayado es del original. En resumen, que protegieron los datos de una reunión que se
alega que no existió.
No obstante, el acta se recibió del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación, vía correo electrónico, presumo que por razón de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, identificado con el número 100-004988.
Aunque imagino que al CTBG le han de haber enviado la misma copia, igualmente la
adjunto con el nombre ACTA FES 24 NOVIEMBRE 2017.pdf.
El acta, que me ha llegado con una comunicación interna bastante corta, entre el Sr.
Embajador, y el Sr. Consejero de Trabajo, Migraciones y Seguridad
Social de la Embajada de España, , con el siguiente texto:
“Querido Embajador:
Le adjunto copia del Acta de la Asamblea Extraordinaria de la Fundación España Salud de
fecha 24 de noviembre de 2017.”
Es particularmente llamativo en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de la Fundación
España Salud, la compulsa realizada por el funcionario en
fecha 27-04-18. Fecha muy anterior a mi petición y que demuestra que esa información
estaba en posesión de la Administración, específicamente de la Consejería de Empleo y
Seguridad Social de la Embajada de España en Caracas, para el momento en que la misma
Consejería afirmaba no tener constancia de que el evento hubiera ocurrido.
En cuanto al acta propiamente dicha, dice:
“Reunidos en la sede de la Consejería de Empleo y Seguridad Social de la Embajada de
España en Caracas, ubicada en la avenida Eugenio Mendoza con 1ª Transversal, edificio
Banco Lara, 1º piso, La Castellana, Caracas, siendo las 11:12 horas del 24 de noviembre de
2017 […] con la presencia del Presidente del Consejo , Embajador
de España y del Secretario , Consejero de Empleo y Seguridad
Social.”
Bien, creo que el asunto se autoexplica. Y celebro que así sea, porque realmente el asunto
me ha dejado sin palabras.
En lo referente a la constitución del patrimonio de la FES, en el acta de Asamblea del
24/11/207, página 13, línea 18, se expresa lo siguiente:
“Así mismo para el Presidente [el Embajador de España, ] es motivo
de preocupación la preservación del patrimonio de la Fundación, dado que dicho
patrimonio es aportado por las instituciones españolas, de forma solidaria por los
ciudadanos españoles y de manera finalista para prestar asistencia sanitaria a los
españoles residentes en Venezuela en situación de necesidad”
Por otro lado y ya no referente a esta Acta, sino a otra correspondiente al 22 de Enero de
2019, que también adjunto con el nombre Acta FES 22-01-2019.pdf, encontramos las
palabras del Consejero de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social,
quien en función de su cargo, es del Consejo de Administración y del
Comité Directivo:
“La aportación inicial de la Administración Central del Estado Español de 4.000.000 de
euros, los 700.000 euros de Comunidad Autónoma de Galicia y otra aportación importante
de la Comunidad Autónoma de Canarias, constituyeron un fondo fundacional básico en el
devenir posterior de la Fundación”.
Así que tenemos aquí una Fundación que se constituyó básicamente con dinero público
español y cuyo patrimonio está compuesto por dinero público español.
En lo que sí podría tener razón la administración, es en decir que no se financia
mayoritariamente con recursos públicos del Estado Español, porque la palabra
“mayoritariamente”, da la impresión de que hay una parte minoritaria posiblemente
privada y este no es el caso, la FES se financia exclusivamente con dinero público español.
A tenor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su Disposición
adicional decimosexta, parágrafo 2:
A los efectos de esta ley, se consideran fundaciones del sector público aquellas fundaciones
en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de las
Administraciones públicas, sus organismos públicos o demás entidades del sector público.
b) Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más
de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
Yo diría que con esto las alegaciones están rebatidas.
Pero hay más, cosas que ya con el acta quedarán a la vista del CTBG, como que el Consejo
de Administración, que es el que realmente dirige la FES, está compuesto mayormente por
cargos españoles, o que esa “fundación privada venezolana sujeta a derecho venezolano”,
no puede elegir su sede física, no puede contratar, ni despedir, ni fijar las retribuciones de
su personal, sin la aprobación previa del Consejo de Administración.
Y he aquí que se suceden situaciones realmente esperpénticas, como la encontrada en el
Convenio firmado entre la Administración y la FES en fecha 18 de septiembre de 2019, que
también adjunto con el nombre boe fes 2019.pdf. Específicamente en la cláusula séptima:
“Para la aplicación de este Convenio se constituirá una Comisión de Seguimiento integrada
por dos personas designadas, de común acuerdo, por la Fundación España Salud y por el
Consejero de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social de la Embajada de España, así como
por un representante de la Consejería y por un representante del Consejo de Residentes
Españoles en aquel país, si éste estuviera constituido.
La Comisión estará presidida por el Consejero de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
de la Embajada de España o la persona en que éste delegue.
La finalidad de la Comisión de seguimiento es asegurar la adecuada aplicación de este
Convenio y velar por el cumplimiento del principio de equidad en el trato a los beneficiarios
del mismo.”
He aquí que se hace una Comisión de Seguimiento, de común acuerdo entre la FES, cuyo
Secretario del Consejo de Administración y del Comité de Dirección es el Consejero, y el
Consejero. Es decir, que el Consejero habrá de ponerse de acuerdo consigo mismo, para
nombrar un representante de la Consejería y otro del Consejo de Residentes Españoles,
cuyo presidente también es miembro del Consejo de Administración de la FES, para velar
por el cumplimiento del convenio por parte de la FES.
Es un poco lioso el asunto, pero básicamente se trata de un órgano de control de la FES
para fiscalizar a la FES.
Me resultaría gracioso de no ser porque a los beneficiarios de la FES, por los que la AGE
paga 827,97 euros por cada uno, reciben en la FES respuestas como “solo podemos cubrir
hasta 200 millones de bolívares (unos 60 dólares americanos)”.
O por un dinero extraviado en Panamá, según se supo mediante acta de Asamblea del
Consejo de Administración de fecha 28 de Junio de 2019 (adjunto con el nombre Acta FES
28-06-2019.pdf):
“Se pone como hecho adverso la falta de reembolso de los fondos depositados en AllBank
Panamá”.Página 3, punto cuarto.
Una nota de prensa informa que el monto perdido es de unos 2 millones de euros.
La fundación FES de la Embajada en Caracas depositó 4 millones en Panamá y perdió 2,2 al
quebrar el banco https://okdiario.com/investigacion/fundacion-fes-embajada-caracas-
deposito-4-millones-panamaperdio-22-quebrar-banco-7075610
Pero esto no lo podemos saber, porque el dinero público que entra a la FES, no es
auditable, no hay forma de saber de dónde sacó dinero una fundación que se financia solo
con dinero público y con el fin exclusivo de brindar asistencia sanitaria a pensionistas, para
comprar un edificio en una zona bastante costosa de Caracas, ni cuánto ha costado su
remodelación, ni por qué siendo sus beneficiarios pensionistas, se gastó en consultorios
pediátricos, ni por qué a casi dos años de su compra, continúa sin uso, al menos no más allá
del cartel de: “Aquí funcionarán las instalaciones de Fundación España Salud. Embajada de
España”.
“Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.”
Nunca como en este caso ese párrafo, tantas veces leído, me había resultado tan
apropiado y al mismo tiempo, tan distante de la situación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, hay que recordar, en primer lugar, que el objeto de la solicitud
de información -relacionado con la reunión de 24 de noviembre de 2017, en la sede de la
Consejería de Empleo y Seguridad Social de la Embajada de España en Caracas- se concretaba
en obtener copia de la agenda del Consejero de Empleo y Seguridad Social para el día 24 de
noviembre de 2017, así como del acta producida en la reunión, cualquier otra información y/o
documento público que haya sido generado debido a esa reunión o presentado en la misma, y
los asistentes a esa reunión.
Y, en segundo lugar, que el Ministerio de Trabajo y Economía Social no ha facilitado la
información solicitada –aunque erróneamente indicar concederla-, argumentando en su
sobre acceso (i) que no es posible facilitar en ningún caso la agenda por aplicación del límite al
acceso previsto en el artículo 15 "Protección de datos personales", dado que el entonces
Consejero de Empleo y Seguridad Social ni ostentaba la condición de titular de un órgano
directivo, ni ejercía ningún otro puesto entre los tasados en el citado criterio interpretativo; y,
que (ii) , de acuerdo con la información facilitada por la Consejería de Trabajo, Migraciones y
Seguridad Social en Venezuela, no consta que se celebrara ninguna reunión en la sede de
dicha Consejería en la citada fecha.
A este respecto, debe comenzarse indicando que, según se ha reflejado en los antecedentes,
el reclamante ya dispone de la copia del Acta de la citada reunión –en la que figuraban los
asistentes a la misma- que le fue facilitada en fecha 5 de abril de 2021 por la Embajada de
España en Venezuela como consecuencia de una solicitud de información realizada por el
mismo interesado al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, que
dio origen al expediente de reclamación R/219/2021
, tramitado ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
Teniendo en cuenta lo anterior, el objeto de la presente reclamación se circunscribe a la copia
de la agenda del Consejero de Empleo y Seguridad Social para el día 24 de noviembre de 2017
y esa otra información y/o documento público que haya sido generado debido a esa reunión o
presentado en la misma, y que ahora, a la vista del contenido del Acta, el solicitante concreta
en Acta anterior, Estados financieros, Informe del Comisario del año 2016, Inventario de 2016,
Informe del estado de ejecución de la ampliación del Ancianato Nuestra Señora de las Nieves,
Informe del estado de ejecución de la ampliación del Ancianato del Hogar San José, Se aprobó
la ejecución de obras para el Ancianato en la Hermandad Gallega de Caracas.
Dicho esto, hay que señalar que, conforme se ha reflejado en los antecedentes, en las
alegaciones a la reclamación –que el Ministerio de Trabajo y Economía Social ha presentado
en colaboración con el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en virtud de la
dependencia conjunta de ambos Ministerios de las Consejerías de Trabajo, Migraciones y
Seguridad Social, según informe de la Abogacía del Estado- se argumenta que en base al
criterio expresado por el Ministerio de Inclusión, Migraciones y Seguridad Social, órgano
competente por razón de la materia, coincidente con el Servicio Jurídico del Estado de este
Departamento y con los argumentos expuestos anteriormente; esta Secretaría General
Técnica concluye que la información solicitada por el recurrente no puede ser considerada
como información pública, al versar sobre la actividad de un órgano que quedaría fuera del
ámbito de aplicación establecido en el artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y que,
por ende, debe denegarse el acceso a la documentación relativa a la reunión mantenida por la
citada Fundación que el recurrente solicita en su reclamación.
4. Sentado lo anterior, debemos comenzar indicando que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno se ha pronunciado en el expediente de reclamación R/814/2021
en relación con
esta última cuestión alegada por los Ministerios.
En la citada reclamación, presentada por el mismo interesado, se solicitó al Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones una serie de datos e información sobre la Fundación
España Salud.
En la resolución de la mencionada reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno concluyó lo siguiente:
5. Dicho esto, hay que señalar que el artículo 3 letra b) de la LTAIBG incluye también
dentro de su ámbito subjetivo de aplicación, a Las entidades privadas que perciban durante
el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000
euros o cuando al menos el 40 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de
ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000
euros.
Asimismo, hay que partir del hecho, según aclara el Ministerio y este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno no tiene motivos para poner en duda, que:
- La Fundación España Salud se constituyó en marzo de 2006, como entidad sin ánimo de
lucro, y se encuentra registrada en el correspondiente registro venezolano de Caracas.
- En este sentido, sus Estatutos disponen lo siguiente: “En todo lo no previsto en los
presentes Estatutos, se aplicarán las disposiciones del Código Civil y de toda otra Ley
especial de la República Bolivariana de Venezuela que contenga disposiciones pertinentes”.
- A tenor de lo anterior, no se considera que la Fundación España Salud se encuentre sujeta
a la LTAIBG por lo que ciertamente no le resultan de aplicación, en particular, las
obligaciones de publicidad activa que dispone el capítulo II de la citada LTAIBG.
Teniendo en cuenta lo anterior, entendemos que aunque en virtud del importe de las
ayudas -artículo 3 letra b) de la LTAIBG- se podría entender que la Fundación España Salud
está incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG, el hecho de que se
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones-AGE/AGE-2021/03.html
encuentra registrada en el correspondiente registro venezolano de Caracas y le sea de
aplicación de toda otra Ley especial de la República Bolivariana de Venezuela que contenga
disposiciones pertinentes, determina, que, en cuanto persona jurídica regida por el
ordenamiento de otro Estado, no se encuentre sujeta a la LTAIBG y no le resultan de
aplicación, en particular, las obligaciones de publicidad activa que dispone el capítulo II de
la misma.
Ello no significa que la utilización de los fondos públicos no esté sometida a control,
recordemos que el mencionado artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General
de Subvenciones dispone que es obligación de los beneficiarios “comunicar al órgano
concedente o la entidad colaboradora la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos
o recursos que financien las actividades subvencionadas”.
Y, que se ha procedido por parte del Ministerio a facilitar los datos correspondientes a las
ayudas concedidas a favor de la Fundación España Salud por parte de todas las
Administraciones Públicas españolas, dado que, como señala la Administración estos datos
obran en la Base Nacional de Datos de Subvenciones, en el registro de convenios de la
Xunta de Galicia, en el Portal de Transparencia del Principado de Asturias y en las leyes de
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Todo ello permite conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los
fondos públicos y bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, finalidad de la LTAIBG tal
y como expresa su preámbulo, que en el presente supuesto se traduce en el control de las
ayudas y subvenciones que se conceden la Fundación España Salud con cargo a los fondos
públicos.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, que dada la identidad se consideran de
aplicación al presente supuesto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte la
conclusión a la que llega el Ministerio en sus alegaciones -la Fundación España Salud es una
fundación venezolana de naturaleza privada, constituida al amparo del derecho venezolano y
sujeta al mismo, que desarrolla sus funciones exclusivamente en Venezuela, por lo que no
podría encuadrarse en el sector público español y como consecuencia de ello, al no estar
encuadrada en la previsión contenida en el artículo 2.1. h) que se refiere a las fundaciones del
sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones, no le sería de aplicación
lo previsto en el Capítulo III de la LTAIBG, relativo al derecho de acceso a la información
pública.
Por tanto, en virtud de las razones expuestas, la reclamación debe ser desestimada en este
punto.
5. Por último, cabe recordar que en la solicitud de información se requería la agenda del
Consejero de Empleo y Seguridad Social para el día 24 de noviembre de 2017, y, que fue
denegada por aplicación del límite al acceso previsto en el artículo 15 "Protección de datos
personales", dado que el entonces Consejero de Empleo y Seguridad Social ni ostentaba la
condición de titular de un órgano directivo, ni ejercía ningún otro puesto entre los tasados en
el citado criterio interpretativo.
En relación al acceso a agendas de los responsables públicos, ha de recordarse que, ya en
2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, conjuntamente con la Agencia Española
de protección de Datos, elaboró un criterio interpretativo (el 2/2016)
que abordaba,
precisamente, la incidencia en la protección de datos personales que pudiera tener el
conocimiento de la agenda profesional de un responsable público. Como aspectos relevantes
señalados por dicho criterio, pueden señalarse los siguientes: 1. El acceso a la información relativa a las reuniones celebradas por los sujetos incluidos
en el presente informe deberán referirse a aquellas que tengan lugar en ejercicio de las
funciones públicas que tienen conferidas y en su condición de responsable público. Es decir,
se excluye las que se realicen a título privado y no afecten a sus competencias.
2. Los criterios se refieren a la información que efectivamente se encuentre disponible,
de acuerdo con lo dicho anteriormente, esto es, se entenderá disponible toda aquella
información que pueda obtenerse mediante un proceso o tratamiento proporcional a la
importancia del interés público existente en la divulgación de la información, aunque implique
un esfuerzo o un tiempo de trabajo superior al ordinario, siempre que el mismo no perjudique
gravemente el funcionamiento del órgano del que se requiere la información. 3. Cuando se solicite información identificativa de los participantes en las reuniones,
siendo éstos personas físicas, ya sea por la mera indicación de su cargo o posición en una
organización ya sea con indicación de su nombre y apellidos deberá considerarse que la
petición incluye datos de carácter personal, debiendo estar a lo dispuesto en el presente
informe.
4. A los efectos señalados en el punto anterior se indican los siguientes criterios
interpretativos:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
4.1. En caso de que la información pudiera contener datos personales especialmente
protegidos, en particular en atención a la naturaleza de las entidades participantes en la
reunión, habrá de estarse a las reglas previstas en el artículo 15.1 LTAIBG.
4.2. Si la información no contuviera datos personales especialmente protegidos y se
refiriese a miembros del Gobierno, Altos Cargos, directivos públicos profesionales, empleados
públicos, o personal de sujetos obligados por la LTAIBG, se facilitarían únicamente los datos
personales identificativos de los participantes que tuvieran, al menos, la condición de
titulares de responsabilidades administrativas hasta el nivel de Subdirecciones Generales o
unidades asimiladas, de las Subdelegaciones del Gobierno en las provincias, los titulares de
los órganos directivos de las Agencias Estatales, Entes y otros organismos públicos que tengan
atribuida la condición de directivos en los Estatutos o normativa reguladora de éstos así como
personal eventual que desarrolle funciones que incidan en el proceso de toma de decisiones de
la entidad.
4.3. Tratándose de entidades de derecho privado la información identificativa se limitaría
a quienes ostentasen la condición de administradores, o miembros del órgano de gobierno o
dirección en su caso o altos directivos o asimilados.
4.4. Cuando los participantes en la reunión fuesen asesores o consultores de una entidad
de derecho privado, la información se limitaría a indicar esta circunstancia, sin incluir otra
información identificativa del asesor o consultor.
4.5. En los restantes supuestos, la información se limitará, en cuanto a los sujetos
obligados por la LTAIBG, a la indicación del Órgano, Organismo o Departamento en que los
participantes presten sus servicios y, en cuanto a las entidades de derecho privado, la
información se limitará a indicar la entidad concreta o, tratándose de entidades que no
tengan la condición de PYMES, el Departamento o Área en que se prestan los servicios.
4.6. Cuando las reuniones se celebren con personas físicas deberá ponderarse en cada
caso la procedencia del otorgamiento del acceso atendiendo a la condición de dicha persona y
la condición en que asiste a la reunión (persona experta, particular, etc.), sin que sea posible
establecer un criterio general de ponderación en estos casos.
4.7. Igualmente, podría facilitarse la información referida a otras personas no incluidas en
los anteriores criterios si las mismas hubieran prestado con carácter previo su consentimiento,
debiendo aquél cumplir las exigencias contenidas en la LOPD.
5. En todo caso, deberán tenerse en cuenta la posible aplicación posterior de los límites
establecidos en el artículo 14 de la LTAIBG, el sometimiento a la LOPD de cualquier
tratamiento ulterior de los datos, conforme al artículo 15.5 de la LTAIBG y los restantes
extremos a los que se refiere al apartado 3.
Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio, la agenda solicitada en el presente caso,
encaja dentro de los contenidos que se deben incluir en las agendas de los responsables
públicos.
Recordemos que lo solicitado es la agenda, para el día 24 de noviembre de 2017, del
Consejero de Empleo y Seguridad Social. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1 del
Real Decreto 1052/2015, de 20 de noviembre, por el que se establece la estructura de las
Consejerías de Empleo y Seguridad Social en el exterior y se regula su organización, funciones
y provisión de puestos de trabajo – actualmente Consejerías de Trabajo, Migraciones y
Seguridad Social, según establece la disposición final 2.6 del Real Decreto 499/2020, de 28 de
abril- el Consejero de Empleo y Seguridad Social ostenta la jefatura de la misma y le
corresponde ejercer las funciones de dirección, inspección, control de la gestión, supervisión
y coordinación de la Consejería.
Asimismo, según lo establecido en el apartado 2 del citado artículo [e]l nombramiento y el
cese de los Consejeros corresponden a los titulares de los Ministerios de Trabajo y Economía
Social y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, oído el Ministerio de Asuntos Exteriores y
de Cooperación. El nombramiento se producirá por el procedimiento de libre designación,
previa convocatoria pública. Una vez efectuados los nombramientos, se dará traslado de los
mismos al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, al que corresponde la
acreditación ante el Estado o Estados receptores u organización de que se trate.
Como consecuencia de lo anterior, este Consejo de Transparencia no puede avalar el criterio
mantenido por el Ministerio de Trabajo y Economía Social al denegar la información en
aplicación del artículo 15 LTAIBG, relativo a la protección de datos personales.
Como consecuencia de lo anterior, y dado que el Departamento ministerial no niega que obre
la información en su poder, este Consejo de Transparencia concluye que no es de aplicación
el límite invocado a un responsable público que ocupa un puesto de jefatura de la consejería,
a quien corresponden funciones de dirección, inspección, control de la gestión, supervisión y
coordinación de la misma y cuyo nombramiento se produce por el procedimiento de libre
designación.
Por tanto, en virtud de las razones expuestas, la reclamación debe ser parcialmente
estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada con fecha 9 de abril de 2021 por
frente a la Resolución de 22 de marzo de 2021 del MINISTERIO DE
TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
Copia de la agenda del Consejero de Empleo y Seguridad Social para el día 24 de noviembre
de 2017.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez