Desestimada 08/07/2020

Acceso a información sobre el tránsito por España de la Vicepresidenta de Venezuela y medidas adoptadas

Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación información sobre el tránsito por España de la Vicepresidenta de Venezuela. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación basándose en la protección de diligencias judiciales penales en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG no es automática y requiere un análisis de perjuicio concreto mediante el test del daño y el test del interés público.
2 La información solicitada se encuentra a disposición de la autoridad judicial en diligencias previas, lo que le otorga carácter reservado según el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3 La divulgación de la información podría generar un juicio mediático paralelo que perjudicaría la tutela judicial efectiva, los derechos de defensa y la presunción de inocencia.
4 Se considera que el acceso a la información supondría un perjuicio real para la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, prevaleciendo este límite sobre el interés público de la divulgación.
5 Se desestima la solicitud de documentación inexistente en el organismo, ya que el derecho de acceso se limita a información que obre en poder del sujeto obligado.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 350/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), y con fecha 29 de enero de 2020, la siguiente información: En relación al tránsito de Delcy Rodríguez, Vicepresidenta del Gobierno de Venezuela por España solicito: Copia de la comunicación de la fecha del viaje y del tránsito al Ministerio de Asuntos Exteriores por el Gobierno de Venezuela. Medidas adoptadas para evitar el tránsito por España en cumplimiento de las medidas sancionadoras impuestas al régimen venezolano por la Unión Europea. S/REF: 001-040405 N/REF: R/0350/2020; 100-003827 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Minister io de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación Información solicitada: Documentación relativa al tránsito por España de la Vicepresidenta de Venezuela Subdirección General de Reclamaciones Autoridad responsable de permitir el tránsito por España. 2. Mediante comunicación de 20 de febrero de 2020, se notificó a la solicitante lo siguiente: Se le hace llegar esta notificación de ampliación de plazo con motivo de su solicitud de acceso a la Información Pública. No obstante lo anterior, no consta respuesta de la Administración. 3. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 8 de julio de 2020 y el siguiente contenido: PRIMERO: Que en fecha 29 de enero de 2020 se solicitó información al Ministerio Asuntos Exteriores cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, el Ministerio de Asuntos Exteriores ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa. En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación. 4. Con fecha 9 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Notificado con fecha de 9 de julio de 2020, mediante comparecencia del Ministerio, transcurrido el plazo concedido al efecto no consta la presentación de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de la que trae causa la presente reclamación, en primer lugar, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692 4. En segundo lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Asimismo, en su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Al respecto cabe señalar que en el presente supuesto, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información se presentó el 29 de enero de 2020, y con fecha 20 de febrero de 2020 se notificó a la solicitante la ampliación del plazo en un mes para resolver, por lo que, la Administración hubiera dispuesto hasta el 29 de marzo de 2020 para resolver y notificar. No obstante, dado que mediante el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de fecha 14 de marzo de 2020, se suspendieron los plazos administrativos, hasta el 29 de marzo de 2020 le restaban 17 días a la Administración para resolver y notificar. Finalizada la citada suspensión de plazos mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con efectos de 1 de junio de 2020, la Administración disponía hasta el 17 de junio de 2020, para resolver y notificar. No obstante la ampliación del plazo acordada por la Administración, que, recordemos está prevista para el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y del tiempo transcurrido por la crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19, la Administración no ha dictado resolución sobre el derecho de acceso. En este sentido, se recuerda a la Administración que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por todo ello, cabe recordar que según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por ejemplo, en los expedientes R/0100/2016 , R/0628/2018 o más recientemente R/017/19 ) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 5. Por otra parte, y en atención a las circunstancias del presente expediente, debemos reiterar que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se presenta la reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación del procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los elementos de juicio necesarios de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto. Como se desprende de todos los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo, dicha solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/01.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la reclamación ha denegado la información solicitada o no ha respondido la solicitud en el plazo conferido al efecto. No obstante y a pesar de que consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite de solicitud de alegaciones, en el presente expediente no se ha recibido respuesta. En atención a estas circunstancias, no podemos sino poner de manifiesto que este retraso en la tramitación y la falta de respuesta y alegaciones, como en otras ocasiones (por ejemplo, en el expediente R/162/2020) dificulta la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado, como bien conoce la Administración, por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de informa ción que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información- así como la salvaguarda del derecho de acceso a la información pública que corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG). 6. Respecto al fondo del asunto, conviene comenzar indicando que la información objeto de la solicitud de la que trae causa la presente reclamación ha sido analizada recientemente por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en los expedientes R/183/2020 (Ministerio del Interior), R/272/2020 (Secretaría General de Presidencia del Gobierno), R/264/2020, R/271/2020 y R/307/2020 (Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana). A este respecto, se considera necesario traer a colación una parte de la argumentación desarrollada por este Consejo de Transparencia en la resolución del expediente R/307/2020 (que hace referencia a su vez a R/271/2020), en la que se indicaba lo siguiente: 7. No obstante lo anterior, cabe señalar que, en vía de reclamación, la Administración considera de aplicación los límites previstos en el artículo 14.1, letras e) y f) del artículo 14 de la LTAIBG, que dispone que El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, y La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. Fundamenta la Administración su denegación en el hecho de que Se encuentra a disposición de la autoridad judicial como parte de las Diligencias Previas núm. 341/2020, determinada información sobre los hechos a los que se refiere la solicitud, que aunque no se concreta entendemos se refiere a las citadas comunicaciones, ya que para el resto de la información solicitada la Administración ha señalado que no existe en este Ministerio ningún documento relacionado, en cuanto que el control y vigilancia de fronteras se lleva a cabo por otros Departamentos, y que entre las competencias del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana no se encuentra la gestión de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. A este respecto, cabe indicar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado recientemente en el expediente de reclamación R/271/2020 , instado por la misma interesada y contra el mismo Ministerio, en el que se solicitaban las grabaciones existentes de la vicepresidenta de Venezuela durante su estancia en el Aeropuerto de Madrid y el Ministerio alegaba los mismos argumentos. En el citado expediente, este Consejo de Transparencia se pronunció de la siguiente manera: 8. Al respecto debe en primer lugar recordarse que la aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG debe ser acorde con el Criterio Interpretativo CI/002/2015 , de 24 de junio, de este Consejo de Transparencia, elaborado en función de las competencias otorgadas por su artículo 38.2 a), Criterio en el que se indica que: “Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de informació n supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).” Asimismo, deben tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de Justicia respecto de la aplicación de esos límites, entre los que destacan los siguientes: Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015 : “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo” https://www consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Centr al de lo Contencioso- Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016 : "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. Y finalmente, por su importancia en la interpretación de los límites y causas de inadmisión previstas en la LTAIBG, debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 , que se pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) ” 9. Al respecto, cabe recordar, por tanto, que la aplicación de los límites deberá ser motivada, restringida, justificada y proporcionada, así como atender a las circunstancias del caso concreto, de acuerdo con los criterios contenidos en el indicado Criterio Interpretativo y en las sentencias de los tribunales Contencioso-Administrativos. Aplicado este criterio al caso que nos ocupa, ha de ponerse de manifiesto que se ha de partir de la afirmación que realiza la Administración, en cuanto a que la totalidad de las grabaciones de las imágenes de las cámaras de seguridad se encuentra a disposición de la autoridad judicial como parte de las Diligencias Previas núm. 341/2020. A este respecto, cabe señalar que, aunque la Administración no da más datos al respecto, los distintos medios de comunicación informaron en su día que el Juzgado de Instrucción nº 7 (que estaba de Guardia) de Madrid dictó un auto por el que acordó requerir a AENA o https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/18 MFomento 1 Renfe1 pliego s.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html a las autoridades competentes del aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid Barajas que conservaran las imágenes grabadas a través del circuito de videovigilancia del aeropuerto en la madrugada del 20 de enero de 2020. Situación que, por las informaciones publicadas, es en la que parecen seguir las citadas imágenes, dado que El titular del Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid (en el que se siguen la Diligencia previas mencionadas) no ha solicitado por ahora las grabaciones de la reunión entre el ministro de Transportes, José Luis Ábalos, y la vicepresidenta venezolana, Delcy Rodríguez. En consecuencia, aunque las imágenes no se hubieran incorporado todavía como prueba a las Diligencias Previas de investigación que sobre el caso está llevando a cabo el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, y se encuentren a su disposición, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que, no obstante, sería de aplicación el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que determina que la información contenida en diligencias previas tiene carácter reservado, prohibiendo su divulgación, como alega la Administración. Asimismo, cabe señalar que, dados los hechos que están siendo investigados, comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno los argumentos esgrimidos por la Administración - el test del daño y el del interés público-, y como indica: -Debe tenerse en cuenta que las diligencias previas abiertas forman parte de unas actuaciones en el orden jurisdiccional penal, por lo que, deben quedar reforzados los derechos derivados del derecho a tutela judicial efectiva garantizados en el artículo 24 de la Constitución Española, y en particular los derechos de defensa y de presunción de inocencia. -En este caso, es público y notorio, que facilitar la información podría ocasionar, de hacerse pública, un juicio mediático paralelo previo a la decisión judicial sobre el caso que podría causar un grave perjuicio a una de las partes y dificultar su defensa. Este perjuicio podría incluso extenderse más allá de un fallo exculpatorio. Por todo ello, hay que concluir que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, facilitar las imágenes solicitadas supondría un perjuicio real, que no hipotético, fundamentalmente para La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, y que en el presente caso no existe un interés superior que permita desplazar el límite señalado. Teniendo en cuenta la citada argumentación y que el Ministerio manifiesta que Se encuentra a disposición de la autoridad judicial como parte de las Diligencias Previas núm. 341/2020, determinada información sobre los hechos a los que se refiere la solicitud, la reclamación debe de ser desestimada en relación con las comunicaciones solicitadas. 7. Por otro lado, hay que recordar que también se solicitaban: -Órdenes dadas por el Ministro a las fuerzas de seguridad del estado para que permitieran el tránsito por España o autoridad responsable en su caso, que permitió dicho tránsito y dio las órdenes y razones por las cuales usted como Ministro le acompañó por el aeropuerto. -Instrucciones, órdenes, protocolos o informes existentes en el Ministerio de Transportes en relación al cumplimiento de la prohibición existente de entrada y tránsito en España de personas sancionadas por la Unión Europea. - Copia de los informes jurídicos existentes en el Ministerio de Transportes que avalen su actuación al permitir el mencionado tránsito infringiendo las sanciones de la Unión Europea. Deniega la Administración esta información argumentando que no existe en este Ministerio ningún documento -instrucciones, órdenes, protocolos, informes e informes jurídicos- relacionado, en cuanto que el control y vigilancia de fronteras se lleva a cabo por otros Departamentos, y que entre las competencias del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana no se encuentra la gestión de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. A este respecto, se considera necesario reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/20116 en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13 de la Ley. Y la más reciente Sentencia nº 33/2019 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid, en el PO 36/2018 que indicaba, entre otras cuestiones, y en relación con unas Inversiones publicitarias en los centros territoriales de RTVE que “(…) analizado el expediente instruido no existe en lo actuado dato, informe o documento alguno que acredite que los Centros Territoriales de RTVE realizasen inversión publicitaria de manera autónoma, ni que desvirtúe la afirmación de la recurrente de que dicha inversión se gestionaba centralizadamente, por lo que en este particular extremo el acto impugnado resulta disconforme a derecho al contravenir lo establecido en el art. 13 de la Ley al imponer a la recurrente la obligación de entregar una información que no posee.” En consecuencia, si la Administración confirma que no existe en ese Ministerio ningún documento -instrucciones, órdenes, protocolos, informes e informes jurídicos- , y que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no tiene por qué poner en duda, procede desestimar la reclamación en este punto. 7. Teniendo en cuenta, por un lado, los argumentos expuestos y el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en los expedientes mencionados, y, por otro, que en el presente supuesto la Administración no ha dictado resolución sobre el derecho de acceso ni ha realizado alegaciones al expediente de reclamación, a nuestro juicio cabe concluir: - Que si la Administración acordó la ampliación del plazo para resolver, prevista en la normativa para el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, es porque la información que se solicita o por lo menos una parte obra en su poder. - Que la información que se solicita en el presente caso, aunque sea a otro Ministerio, es como en los expedientes anteriores en relación al tránsito de Delcy Rodríguez, Vicepresidenta del Gobierno de Venezuela por España . En consecuencia, sería de aplicación el límite previsto en el artículo 14. 1 e) de la LTAIBG que dispone que El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. Igual que en los expedientes R/271/2020 y R/307/2020 facilitar la información supondría un perjuicio real, que no hipotético, y en el presente caso no existe un interés superior que permita desplazar el límite señalado. Recordemos, que el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana manifestó que Se encuentra a disposición de la autoridad judicial como parte de las Diligencias Previas núm. 341/2020, determinada información sobre los hechos a los que se refiere la solicitud. Asimismo, debe tenerse en cuenta, como en los supuestos anteriores, que las diligencias previas abiertas forman parte de unas actuaciones en el orden jurisdiccional penal, por lo que deben quedar reforzados los derechos derivados del derecho a tutela judicial efectiva garantizados en el artículo 24 de la Constitución Española, y en particular los derechos de defensa y de presunción de inocencia. Por lo que, en el presente supuesto, sería igual de público y notorio, que facilitar la información podría ocasionar, un juicio mediático paralelo previo a la decisión judicial sobre el caso que podría causar un grave perjuicio a una de las partes y dificultar su defensa, y que este perjuicio podría incluso extenderse más allá de un fallo exculpatorio. Por todo ello, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados precedentes, la presente reclamación debe de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 8 de julio de 2020, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda