El solicitante pidió al SEPIE las normas y cuantías de los complementos de productividad y economatos para diversos colectivos de personal. El SEPIE inadmitió la solicitud alegando que era una consulta sobre procesos internos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la normativa y cuantías globales, protegiendo datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información sobre cómo se distribuyen los fondos públicos y la normativa de complementos retributivos internos es accesible bajo la LTAIBG, ya que permite controlar la actuación de las instituciones.
2
La solicitud no puede considerarse una consulta sobre actos futuros o declaraciones de intenciones, sino una petición de información sobre el funcionamiento interno actual del organismo.
3
En cuanto a las retribuciones de personal que no son altos cargos, debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano para evitar la identificación individual de los empleados con niveles inferiores al 28.
4
No se considera que la solicitud sea abusiva en este caso concreto, ya que está justificada con la finalidad de control de la actividad pública, independientemente del volumen de peticiones previas.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 350/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
SERVICIO ESPAÑOL PARA LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN (SEPIE), adscrito al
MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, con fecha 20 de marzo de 2019 y al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
1. Deseo conocer la disposición que autoriza el abono a los funcionarios interinos de la Escala
Técnica de Gestión de Organismos Autónomos (subgrupo A1 y nivel de complemento de
destino 22) que prestan servicio en el Servicio Español para la internacionalización de la
Educación (en adelante SEPIE), con cargo al concepto retributivo "economatos y comedores",
la percepción de productividad por mayor vinculación horaria (realización de uno jornada de
servicio de 40 horas semanales).
2. Por otra porte, y salvo que lo disponga la presunta norma precitado en el párrafo anterior,
me urge conocer la disposición que establece que estos funcionarios interinos del subgrupo A1
S/REF: 001-033574
N/REF: R/0350/2019; 100-002540
Fecha: 19 de agosto de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades/ SEPIE
Información solicitada: Productividades y acción social
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
y nivel de complemento de destino 22, perciban 100 euros brutos al mes si realizan una sola
tarde a lo semana o 240 euros al mes si realizan dos tardes a la semana.
3. Solicito conocer la disposición que preceptúa que los funcionarios de carrera en el SEPIE que
tienen autorizada la jornada de mayor vinculación (40 horas semanales, con permanencia de
un mínimo de dos tardes hasta los 18:00 horas en el SEPIE) perciban en concepto de
"productividad" mensual un importe de 500 euros, y adicionalmente, 240 euros en concepto
de "economatos y comedores' en tanto que los funcionarios interinos referidos en el párrafo
primero de este escrito perciban como máximo 240 euros al mes, por la realización de 40
horas semanales y, sin embargo, NO se les abone cantidad alguna en concepto de
"productividad" cuando lo que se retribuye es la realización de una jornada de 40 horas
semanales.
4. Deseo conocer si al personal docente que presta servicio en el SEPIE, en unos casos
ocupando puestos de la relación de puestos de trabajo y en otros casos, puestos ajenos o la
mismo, se le retribuye, en los casas en los que realicen una jornada de 40 horas semanales,
con los complementas de "productividad" o de "economatos y comedores" o, con ambos, al
igual que los funcionarios de carrera no docentes. Asimismo, solicito conocer el importe bruto
mensual que perciben, en su caso, y la norma que autoriza su percepción a este colectivo.
2. Mediante resolución de fecha 15 de abril de 2019, el SEPIE contestó al reclamante,
informándole de lo siguiente:
El derecho de acceso a la información pública queda reconocido por el artículo 12 de la ley de
Transparencia, el cual señala que "todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución
Española, desarrollados por esta ley". Por su parte, el artículo 13 establece que "se entiende
por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Analizada su solicitud, se comprueba que esta no solicita el acceso a un contenido o
documento que obre en poder de la Administración, sino que consiste en una consulta sobre la
oportunidad, la justificación de la política o actuaciones de procesos internos de este
Organismo (SEPIE) en materia de complementos.
En consecuencia, este Organismo (SEPIE) resuelve inadmitir la solicitud por no ajustarse a lo
establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.
3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 20 de mayo de
2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
a. Las cuatro cuestiones que formula el reclamante tienen relación directa con la percepción
del complemento de productividad y del complemento denominado "economatos y
comedores" que perciben, como parte de sus retribuciones, algunos de los funcionarios
públicos, de carácter administrativo y docente, que prestan servicio en el SEPIE.
Se trata, por tanto, de información cuya publicación está prevista en el artículo 8 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, bajo la denominación de "Información económica, presupuestaria
y estadística" y que la citada Ley permite su publicación para general conocimiento de los
ciudadanos.
De otro lado, esta información tiene, a juicio del reclamante, relevancia pública, ya que la
última resolución de nombramiento de funcionarios interinos en el SEPIE (que se adjunta como
documento denominado "resolucion_nombramiento_interinos-2018") y que puede obtenerse
en la dirección electrónica: http://www.sepie.es/doc/documentacion/2018/resolucion
nombramiento interinos.pdf afecta a 20 personas, y potencialmente a otras 11 que habiendo
superado el proceso selectivo no han obtenido plaza, de las que la mayoría tienen reconocido
en su nómina el complemento de "economatos y comedores" cuando, al igual que los
funcionarios de carrera que realizan la misma jornada de mayor vinculación perciben el
complemento de "productividad" y a su vez el de "economatos y comedores".
A mayor abundamiento, y dado que la respuesta que se obtenga puede afectar al principio de
igualdad, consagrado en los artículos 9.2 y 14 de la Constitución española de 1.978, en cuanto
a la percepción de distintas retribuciones por la realización de un mismo trabajo, como
también al artículo 157 apartados 1 y 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
firmado el 01/12/2007, y en esencia al sometimiento de la Administración Pública al principio
de legalidad previsto en el artículo 103, de la Carta Magna, el reclamante entiende que la
resolución que se emita respecto a esta consulta pueda formar parte, en su caso, del
fundamento jurídico de una reclamación ante el Defensor del Pueblo, sin perjuicio, que de
apreciarse indicios penales pudiera formularse la correspondiente denuncia ante el Ministerio
Fiscal u otras autoridades competentes.
b. Por otra parte, se significa que el reclamante ostentó el puesto de Jefe de Servicio de Pagos,
Cobros y Contabilidad de Fondos Europeos en el SEPIE desde el 01/06/2017 hasta el
31/08/2018.
Con el objetivo de constatar la jornada que realizan los funcionarios interinos que tienen
reconocida la jornada de mayor vinculación y las retribuciones que perciben por su
cumplimiento, se solicita que se realice la siguiente PRUEBA: Se reclamen al SEPIE los listados
de control de presencia, proporcionados por la aplicación TRAMA, así como, las nóminas
actuales y del período en el que desempeñé el puesto de Jefe de Servicio de Pagos, Cobros y
Contabilidad de Fondos Europeos, de aquellos funcionarios interinos del subgrupo A1 que
llevan a cabo esta jornada desde hace años, y en particular, de las siguientes empleadas
públicas, relacionadas en la resolución de nombramiento de interinos precitada:(…)
que estuvieron a mi cargo, durante el período arriba indicado realizando dos tardes a la
semana percibiendo por ello 240€ mensuales, sin perjuicio de que se requiera, si el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno lo estima pertinente, la misma información de otros
funcionarios interinos.
c. En cuanto a lo declarado en el apartado 4º de la Resolución de inadmisión antedicha de la
directora del SEPIE, se significa, que el reclamante motivado por la voluntad de que quede
acreditado que la actuación del SEPIE no ha sido arbitraria, circunscribiéndose a los límites de
la legalidad vigente, alega que en todas las cuestiones que formula solicita conocer las
disposiciones o normas que aplica el Organismo Autónomo SEPIE para, aparentemente,
discriminar salarialmente a los funcionarios interinos de subgrupo Al respecto a otros
funcionarios de carrera del mismo o distinto grupo o subgrupo de clasificación, que comparten
el mismo tipo de jornada laboral de mayor vinculación en dicho organismo.
A mayor abundamiento, este tipo de decisiones se encuadran dentro del artículo 7 letra a) de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en tanto que se trata de información de relevancia jurídica.
De otra parte, en ningún caso, se cuestiona la política interna relativa a la autorización o
denegación de la realización de la jornada de mayor vinculación, ni la oportunidad de la
misma, ni de proceso interno distinto de las decisiones expresas –resoluciones
administrativas- o tácitas adoptadas por el SEPIE, en materia de concesión del complemento
de “productividad" y de “economatos y comedores", que serían desconocidas para el
ciudadano, ya que las mismas no se publican en diarios oficiales, sino fuera por la exigencia de
transparencia y acceso a la Información Pública que establece la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
d. Por último, la causa en la que fundamenta el SEPIE la inadmisión de la referida solicitud no
se encuentra comprendida entre las prescritas en el artículo 18 de la Ley de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.(…)
4. Con fecha 23 de mayo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 14 de junio de 2019 tuvo entrada
el escrito de alegaciones del SEPIE en el que se señalaba lo siguiente:
El SEPIE se mantiene en su resolución, consistente en considerar que la solicitud de acceso a la
información, relativa a facilitar las disposiciones sobre autorizaciones de otros conceptos
retributivos de funcionarios del SEPIE, no obedece al concepto de información pública a que
hace referencia el artículo 13 de la Ley 19/2013. El contenido de esta solicitud se refiere a
decisiones o documentos sobre el funcionamiento interno del SEPIE, y no sobre las actividades
públicas que desarrolla.
No obstante, la información en relación con el sueldo, el complemento de destino y el
complemento específico se incluye cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado (LPGE). El resto de retribuciones (trienios o productividad) están ligadas
a las personas que los perciben y por su propia naturaleza afectan a datos de carácter
personal.
Adicionalmente, en la reclamación, el interesado solicita el acceso a nueva información que no
estaba contemplada en su solicitud inicial. En concreto, el reclamante solicita los listados de
control de presencia y las nóminas de dos funcionarias interinas del SEPIE (Subgrupo A1, Nivel
22), de quienes aporta sus nombres y apellidos.
El reclamante señala que la Ley de Transparencia prevé en su artículo 8 la publicación de la
información solicitada en relación a la “información económica, presupuestaria y estadística”.
No obstante, en materia de retribuciones, el único apartado que menciona dicha información
es el f), refiriéndose únicamente a la publicación de las retribuciones percibidas anualmente
por los altos cargos y máximos responsables. Dicha información no tiene que ver con la
solicitada por el reclamante, relativa a funcionarios interinos, de carrera y personal docente
que no son altos cargos ni máximos responsables del SEPIE.
Además, no podría facilitarse dicha información por ir en contra del derecho a la protección de
datos personales de las personas de las cuales se reclama esta información - Criterio
Interpretativo CI/001/2015 conjunto del CTBG y la AEPD relativo al alcance de las obligaciones
de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la
información pública sobre las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc., y las retribuciones de
sus empleados o funcionarios. No obstante, los documentos que el reclamante solicita,
listados de control de presencia y nóminas, son documentos que pudieran contener datos
especialmente protegidos a los que se refieren los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
El reclamante señala que ocupó el puesto de Jefe de Servicio de Pagos, Cobros y Contabilidad
de Fondos Europeos en el SEPIE desde el 01/06/2017 hasta el 31/08/2018. Por la información
que traslada se podría interpretar que el reclamante tiene en su poder la información relativa
a los complementos retributivos en su condición de antiguo empleado del SEPIE, información a
la que la ciudadanía no tiene acceso. Todo ello indica que el interés del reclamante no es el de
la simple obtención de información pública de un organismo autónomo de la AGE, que es lo
que ampara la Ley 19/2013.
Adicionalmente, se señala también que, a pesar de haberle resuelto todas las solicitudes
presentadas, se aprecia la existencia de un posible uso abusivo por parte del solicitante, dado
el gran volumen de solicitudes de acceso a la información y reclamaciones presentadas al
CTBG.
El SEPIE ha recibido, hasta la fecha, las siguientes solicitudes y reclamaciones
A ellas se unen solicitudes de información relativas a actividades del SEPIE ante la Comisión
Europea (la Dirección General de Educación, Cultura y Deporte-DG EAC y la Secretaría
General) planteadas muy probablemente por el reclamante, así como denuncias ante el
Ayuntamiento de Madrid.
El trámite de las solicitudes de acceso a la información y reclamaciones citadas están
afectando al normal funcionamiento del SEPIE, que ha de dedicar a estas consultas que el
reclamante viene planteando (tanto en el ámbito de la Ley 19/2013 como antes otras
instancias-Comisión Europea o el Ayuntamiento de Madrid), un número de recursos que
resultan desproporcionados en relación con el total de consultas recibidas por el SEPIE, y con
los recursos humanos de los que el organismo dispone.
Ello supone un perjuicio para la normal actividad del organismo, que ha de destinar recursos a
las continuas solicitudes de un solo particular, en perjuicio del interés general que para el
conjunto de los ciudadanos representa que el funcionamiento del servicio no se vea
entorpecido de manera innecesaria con cuestiones ajenas a la finalidad de la Ley de
Transparencia, por no ser ni de índole pública, ni de interés general.
A lo anterior, junto con el volumen de información solicitada, se une el hecho de que algunas
de las solicitudes se presenten de forma repetida, que el único medio de notificación solicitado
sea el correo postal y que todas las solicitudes hayan sido reclamadas ante el CTBG; razones
todas ellas que apuntan a que no estemos ante un uso normal del derecho de acceso a la
información pública previsto en la Ley 19/2013. Por el contrario, se puede interpretar que, en
su conjunto, las solicitudes y reclamaciones presentadas en un periodo inferior a un año,
sobrepasan los límites normales del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Cabe también, asumir que estas solicitudes formuladas por el interesado no obedecen al
concepto de información pública a que hace referencia el artículo 13 de la Ley 19/2013, ya que
no afecta a documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, el CTBG viene
declarando de manera constante (R/0449/2017, R/0505/2017 y R/0276/2018) que una
solicitud no reúne las características de información pública cuando lo que se pretende es
conocer detalles sobre una obligación de hacer de la Administración, así como la confirmación
de actos futuros.
El contenido de estas solicitudes se refiere, en la mayoría de los casos, a decisiones o
documentos sobre el funcionamiento interno del SEPIE, y no sobre las actividades públicas que
desarrolla.
A su vez, se indica que el interesado es un empleado público que trabajó en el SEPIE y que dejó
de prestar sus servicios el mes de agosto de 2018. Las cuestiones a las que hace referencia en
las solicitudes de transparencia y reclamaciones no podría conocerlas de no haber trabajado
en este organismo. A este respecto, han de traerse a colación los principios éticos señalados
en el artículo 53.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, donde se señala que los
empleados públicos “Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la
Administración en la que presten sus servicios, y con sus superiores, compañeros,
subordinados y con los ciudadanos”. Del tipo de preguntas formuladas podría cuestionarse
que el interesado esté actuando de buena fe. A su vez, la información que pide el interesado
excede los objetivos de la Ley de Transparencia en cuanto a su contenido, siendo las preguntas
reiterativas y centrándose en el funcionamiento interno del organismo.
En este sentido, cabe hacer alusión igualmente a lo dispuesto en el Código Civil, de acuerdo
con el artículo 7.1, los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe,
que no parece acreditada a la vista de lo señalado anteriormente.
En relación a las reclamaciones 100-002276 y 100-002279, el interesado solicita diferentes
informaciones relacionadas con la desafectación de material informático, presentando la lista
de equipos con los números de serie de fabricación, códigos de inventario del SEPIE y el IMEI
de un equipo móvil. Estas reclamaciones ya han sido desestimadas por el CTBG, señalando que
las solicitudes de información deben ser consideradas abusivas.
Los datos con los que cuenta el interesado proceden de información interna del SEPIE, de la
que aquel parece estar haciendo uso de manera privilegiada, al utilizarla como medio
preferente para poder, por medio de la Ley 19/2013 y desvirtuando el concepto que de
“información pública” establece dicha norma legal, conseguir sus propósitos, ajenos al ámbito
de aplicación objetiva de la referida ley. Ello provoca graves distorsiones en el normal
funcionamiento de este organismo autónomo, toda vez que debe destinar un volumen de
recursos y dedicación desproporcionados, lo que redunda en perjuicio de la generalidad de los
ciudadanos eventuales usuarios de sus servicios.
Por todo ello, se solicita tenga el CTBG considerar estas alegaciones y las adicionales en su
conjunto, dado que como ya se ha señalado, se interpreta que existe una serie de actos
conexos instados por el ciudadano en relación con diversos aspectos de la actuación y gestión
interna del SEPIE, de lo que puede colegirse que el reclamante está utilizando la Ley 19/2013
para una finalidad ajena a la perseguida por esta ley, haciendo un uso abusivo de la misma, y
ello en perjuicio del normal funcionamiento del organismo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella
información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso
y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, debe analizarse primeramente si lo solicitado es
encuadrable dentro del concepto de información pública que regula la LTAIBG y que
constituye el principal argumento de la Administración.
Para ello, debe citarse el Preámbulo de la LTAIBG, que señala lo siguiente: La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
Por su parte, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016, razona que " El derecho
de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como
tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho
esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la
participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir
a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la
ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Teniendo en cuenta lo anterior, sostiene también la Administración que el contenido de estas
solicitudes se refiere, en la mayoría de los casos, a decisiones o documentos sobre el
funcionamiento interno del SEPIE, y no sobre las actividades públicas que desarrolla. Para
confirmar esta aseveración, cita los procedimientos R/0449/2017, R/0505/2017 y
R/0276/2018, que recogen, a su juicio, que una solicitud no reúne las características de
información pública cuando lo que se pretende es conocer detalles sobre una obligación de
hacer de la Administración, así como la confirmación de actos futuros.
Analizando los precedentes argumentados, podemos concluir lo siguiente:
En el procedimiento R/0449/2017
, se solicitaba que la productividad que el Organismo debe
facilitar a las organizaciones sindicales sea entregada, en adelante, de una determinada
manera: incorporando los datos de todo el personal con destino en este ámbito provincial. Se
acordó que “Esta concreta petición no tiene acomodo en la LTAIBG, dado que la forma en que
se debe entregar la productividad a las organizaciones sindicales es un acto de futuro que no
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
puede considerarse información”. Este caso no tiene coincidencia posible con el actual, en el
que no se solicitan actos de futuro.
En el procedimiento R/0505/2017
, se solicitaba que se informara si se tiene previsto iniciar el
procedimiento de extinción para permisos de investigación de hidrocarburos y en qué fechas.
Este caso, sobre actos de futuro, tampoco tiene coincidencia con el actual.
En el procedimiento R/0276/2018
, se solicitaba la referencia normativa exacta aplicable a un
tipo de contratación temporal en los Organismo Públicos Puertos del Estado y Autoridades
Portuarias. Se razonó que “Lo que pretende conseguir la Reclamante se refiere a actos de
futuro o declaración de intenciones que aun no han tenido lugar en el tiempo, por lo que no
encajan en el concepto de información pública definido en el artículo 13 de la LTAIBG. (…) la
LTAIBG también permite identificar aquellas lagunas de los sistemas de rendición de cuentas y
control de los que disponen los organismos públicos. Esa identificación debería permitir las
subsanaciones o mejoras que sería deseable realizar para un adecuando cumplimiento de los
fines que persigue la LTAIBG
.” Este caso tampoco es extrapolable al actual.
A juicio de este Consejo de Transparencia, lo solicitado no se refiere a actuaciones a realizar
en fechas posteriores a la actual, sino que busca conocer el funcionamiento interno de un
organismo público y cómo reparte los fondos públicos. Ambas actuaciones deben ser
transparentes y de conocimiento público, puesto que así lo exige la LTAIBG. Asimismo, tiene
que ver con la normativa de aplicación a los complementos retributivos de "productividad" o
gastos de "economatos y comedores", que no son salarios básicos – por tanto, no recogidos
en la Ley de Presupuestos Generales del Estado – y que, aparentemente, son percibidos de
manera diferente en el SEPIE en función de su condición de personal interino o funcionario de
carrera. Conocer la manera en que la Administración maneja los fondos públicos, sea de cara
al ciudadano o de manera interna frente a sus propios trabajadores, entronca de lleno con la
ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG.
Por otro lado, son varios los casos resueltos favorablemente con anterioridad por este
Consejo de Transparencia sobre el acceso a las retribuciones y gratificaciones de los
funcionarios públicos, especialmente de aquellos con funciones de toma de decisión. Como
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
ejemplos se citan, por todas, las resoluciones R/0114/2016
, sobre Objetivos fijados y
alcanzados a efectos del PEIA 2015 y criterios de reparto de productividades y las resoluciones
R/0157/2019
(sobre Gratificaciones extraordinarias del personal (2013-2018)) y la
R/0316/2019
(sobre Nombramiento, ceses y retribuciones de personal eventual 2018).
4. Asimismo, alega también la Administración, en vía de reclamación, una vulneración del
derecho a la protección de datos personales, puesto que se solicitan en el último apartado de
la solicitud de información, datos de retribuciones de personal que no ostenta la categoría
profesional de alto cargo ni de directivo.
Cabe señalar en este punto que el artículo 15 de la LTAIBG
regula la relación entre el
derecho de acceso a la información y el derecho a la protección de datos de carácter
personal. Sin embargo, lo solicitado en este caso es la referencia a esos preceptos legales que
permiten ciertas actuaciones que ha llevado a cabo el SIEPE en el momento de pagar
determinadas retribuciones complementarias a un personal concreto, no a todos, con cargo
al concepto retributivo "economatos y comedores", la percepción de “productividad por
mayor vinculación horaria” o por "productividad" mensual. Básicamente, se busca conocer la
razón de su distribución entre el personal de la manera en que se ha llevado a cabo. Ello
incluye conocer el importe bruto mensual que perciben los docentes interinos por los
conceptos de "productividad" o de "economatos y comedores" o, con ambos, como sucede
con los funcionarios de carrera no docentes y la norma que ampara estas retribuciones, si es
que se perciben.
Respecto a los salarios, gratificaciones o complementos retributivos que reciben los
trabajadores interinos, nos encontramos ante un supuesto en el que debe ponderarse el
derecho de acceso a la información con la protección de datos de carácter personal de los
interesados. Como decimos, la relación entre ambos derechos, en lo que aquí nos afecta, se
encuentra regulada por el precitado artículo 15 de la LTAIBG, que ha sido interpretado
conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015
, en el siguiente
sentido:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.ht
ml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
“3. Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento,
con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de
productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o empleados
públicos determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la
productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de
un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a
priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y
éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho
rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no
incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos
vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están
dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene porque producirse
de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa
advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene porque percibirse en
el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de
aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la
información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general
debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se
trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la
ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de
acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados.”
Por lo tanto, aplicando el Criterio Interpretativo antes mencionado así como la interpretación
que del mismo se viene considerando correcta, cuando se soliciten las retribuciones o
gratificaciones que perciben los empleados públicos, interinos o no, personal docente o no,
entendemos que en la respuesta debe incluirse al personal de nivel 30 hasta el nivel 28, con
identificación de las personas que ocupen dichos puestos, si se solicita. Por otro lado, en
relación a los niveles inferiores al 28 que ocupen un puesto como personal interino, debe
darse información sobre la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de
que se trate, de manera que no permita su identificación.
Debe hacerse la aclaración de que el concepto de "economatos y comedores” no está
vinculado a la productividad ni pertenece strictu sensu al concepto de salario base, sino a
gastos vinculados a la acción social llevada a cabo por el Organismo realizados en
cumplimiento de una disposición legal o voluntariamente por la empresa pagadora. No
obstante, es información pública relacionada con la gestión de dinero también público.
Aplicando estos criterios al presente caso, la reclamación debe ser estimada parcialmente en
este apartado, con información de la cuantía global percibida por estos conceptos
retributivos, salvaguardando la identificación de los niveles inferiores al 28, con indicaciones
como Trabajador 1, Trabajador 2, etc.…
5. A continuación, debe analizarse si la solicitud es abusiva, como ha señalado la Administración
en vía de reclamación.
Como ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores ocasiones este Consejo de
Transparencia, las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso, por su encaje
procedimental y por constituir una restricción a su tramitación, deben ser invocadas por la
Administración en el momento de contestar a la solicitud, no pudiendo serlo en vía de
reclamación sin que previamente hayan sido alegadas en la contestación al solicitante, ya que
acudir al Consejo de Transparencia es un recurso administrativo que debe estar orientado a
analizar el contenido de la Resolución que se reclama.
No obstante, procede analizar esta causa de inadmisión contenida en el artículo 18.1 e) de la
LTAIBG, que determina las causas de inadmisión de las solicitudes, y entre ellas las que “sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley". Esgrime la Administración que el reclamante abusa del derecho, al
haber realizado multitud de solicitudes de información y reclamaciones en un periodo de
tiempo muy corto, poniendo en riesgo la capacidad del SIEPE para atender sus tareas
legalmente encomendadas al tener que dedicar mucho tiempo a atender estas peticiones,
con perjuicio al interés general.
Cierto es que, en lo que va de año, según se desprende de la información remitida por la
Administración, el reclamante ha presentado diversas solicitudes e, igualmente, según los
antecedentes obrantes en nuestros archivos, ha presentado diversas reclamaciones ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. No obstante, el carácter de solicitud abusiva debe
interpretarse conforme a lo señalado por este Consejo de Transparencia, en función de las
prerrogativas del artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el Criterio Interpretativo nº 3, de fecha 14
de julio de 2016, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga
carácter abusivo, en los siguientes términos:
“Respecto del carácter abusivo de la petición de información
.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que
la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos
o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
x Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
x Conocer cómo se toman las decisiones públicas
x Conocer cómo se manejan los fondos públicos
x Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
x No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
x Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
x Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.”
En el presente caso, no apreciamos la existencia de la causa de inadmisión invocada que,
recordemos, debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que
la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública. Esto es así porque, como
se ha razonado anteriormente, la actual solicitud de acceso está debidamente justificada con
la finalidad de control de la actividad pública de la LTAIBG, con independencia de que
previamente se haya producido un cúmulo significativo de peticiones en poco tiempo y
algunas reclamaciones hayan sido desestimadas por abusivas, las cuales no guardan identidad
material con la actual.
El hecho de que el reclamante conozca alguna información como consecuencia de su
experiencia laboral en el SIEPE tampoco es motivo suficiente para entender que se actúa de
mala fe, sino que, en base a esos conocimientos, persigue intentar comprender ciertas
decisiones llevadas a cabo y su base legal, que tiene derecho a conocer.
6. No obstante lo anterior, consideramos conveniente recordar lo indicado en el expediente
R/0181/2019
, iniciado también a instancias del hoy reclamante:
6. Como se ha puesto de manifiesto por la Administración, las consultas o solicitudes de
información planteadas por el reclamante son continuas, y como indica muy exhaustivas
debido a la cantidad de datos de los que dispone sobre el SEPIE como consecuencia de su
condición de antiguo empleado del mismo, donde dejó de prestar sus servicios en agosto de
2018.
Asimismo, hay que poner de manifiesto que aunque la Administración no indica el número
de consultas y solicitudes de información presentadas por el reclamante, algunas de estas
solicitudes de información han generado reclamaciones posteriores ante este Consejo de
Transparencia, por ejemplo, las referenciadas como R/0726/2018 , R/002/2019 ,
R/064/2019, R/083/2019 , R/084/2019, R/180/2019, R/181/2019 y R/195/2019, algunas de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
las cuales se están actualmente tramitando. Es decir, a nuestro juicio, queda acreditado el
volumen de solicitudes que el hoy reclamante ha dirigido a la Administración y, en concreto,
al organismo reclamado.
A pesar de que la interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG antes reproducido no conecta el
ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas)
sino cualitativo (características de la solicitudes presentadas y antecedentes de la misma),
pero no es menos cierto que ambos aspectos deben cohonestarse en casos como el presente
en que el volumen de solicitudes es un reflejo del ejercicio abusivo del derecho desde una
perspectiva cualitativa. Circunstancia que se acentúa con el nivel de detalle utilizado por el
reclamante que, como indica la Administración, parece ser consecuencia del conocimiento
exhaustivo que tiene del organismo, al haber prestado servicios en el mismo; así, conforme
se puede comprobar en la solicitud, constan los números de inventario de una gran cantidad
de material informático, incluida la fecha y lugar del traslado. Resultando, además, que la
presente reclamación es prácticamente igual que la precedente R/180/2019, que ha sido
inadmitida por la Administración en base a los mismos argumentos, y en cuya solicitud de
información realizada por el reclamante se solicitaba una información muy similar.
En este punto, resultan especialmente clarificadoras las apreciaciones de la Administración,
en relación con el tiempo y el número de recursos materiales y humanos que el SEPIE tiene
que destinar para poder atender permanentemente las solicitudes, circunstancia que está
provocando un perjuicio en el normal funcionamiento del mismo. Es decir, a nuestro juicio,
no se hace una apreciación general o en abstracto de una situación, sino que se aportan
detalles, concretos y determinados, del alcance que para la organización implica atender las
peticiones del solicitante.
Así, a nuestro juicio, las manifestaciones de la Administración han de ser acogidas
favorablemente, debiendo entenderse que se dan las circunstancias citadas por los
Tribunales de Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo de Transparencia para
considerar que la solicitudes del reclamante participan de la condición de abusivas, puesto
que pueden considerase incluidas en el concepto de abuso de derecho, requieren un
tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a
suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el
servicio público que se tiene encomendado.
A este respecto, interesa destacar el criterio mantenido por la reciente Sentencia de 21 de
enero de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso Admi nistrativo n° 6 (Procedimiento
Ordinario 15 /2018), respecto del carácter abusivo de la solicitud:
(…)
En cuanto a la causa primera y fundamental en que descansa el actuar administrativo, se
recoge en el fundamento de derecho 5 de la resolución recurrida que “En cuanto a las
cuestiones planteadas en la presente reclamación, debe también indicarse que consta en los
antecedentes de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diversos expedientes de
reclamación presentados por el mismo interesado, si bien alguno presentado en ejercicio de
competencias desempeñadas con anterioridad, y con referencia R/0385/2017, R/0403/2017
y R/0404/2017 relativos, todos ellos, a asuntos relacionados con la obtención de información
relacionada con la actividad de la empresa: Informe de auditoría 2016, situación económico-
financiera de la empresa información sobre el ERE de la empresa, respectivamente”. Esta
afirmación fáctica, que pone de manifiesto el ejercicio reiterativo del derecho de acceso a la
información por el solicitante sobre las cuestiones suscitadas, no ha sido desvirtuada por la
parte recurrente, la cual se limita a negar que exista algún expediente abierto a instancia del
Comité de Empresa en la Agencia EFE, cuando lo que indica el acto impugnado es que tales
expedientes –que se identifican con precisión indicado su referencia- se han tramitado en el
propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a instancia del mismo interesado, lo cual,
evidentemente, no es suficiente para que se tenga por incierto e inveraz este extremo de la
resolución impugnada.
“Es por ello que se estaría ante una solicitud repetitiva en sede del propio Consejo de
Transparencia, y ante un ejercicio abusivo e injustificado del derecho de acceso, y por ello no
conforme con la finalidad de transparencia de la Ley, por lo que no se vulnera lo dispuesto en
su art. 18.1. e).”
Añadido a lo anterior, las solicitudes planteadas deben analizarse desde la perspectiva del
control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones
públicas, toda vez que, en no pocas ocasiones como ha quedado destacado en los
antecedentes de hecho y atendiendo al tipo de información requerida, ciertamente podría
cuestionarse su utilidad para garantizar el interés común en conocer la actuación pública,
poder participar en la misma y exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos
públicos; todos ellos, pilares fundamentales y ratio iuris de la LTAIBG. Así, debe recordarse
que es la protección del interés general en la transparencia pública, como bien común de
nuestra sociedad, la que debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen
otros intereses, de carácter privado o profesional, que no encajan en la finalidad perseguida
por la LTAIBG y, por tanto, no pueden ser considerados superiores.
7. Igualmente, alega la Administración que el interesado solicita el acceso a nueva información
que no estaba contemplada en su solicitud inicial. En concreto, el reclamante solicita los
listados de control de presencia y las nóminas de dos funcionarias interinas del SEPIE
(Subgrupo A1, Nivel 22), de quienes aporta sus nombres y apellidos.
Como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia (por ejemplo, las
resoluciones R/0202/2017
y la R/0270/2018
) no es permisible cambiar los términos de la
solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad
jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución
, en virtud del cual debe existir
la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por
procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.
Comparadas la reclamación presentada con la inicial solicitud de acceso, se observa que lo
que el interesado ha propuesto es la realización de una prueba consistente en que se
reclamen al SEPIE los listados de control de presencia, proporcionados por la aplicación
TRAMA, así como, las nóminas actuales y del período en el que desempeñé el puesto de Jefe
de Servicio de Pagos, Cobros y Contabilidad de Fondos Europeos, de aquellos funcionarios
interinos del subgrupo A1 que llevan a cabo esta jornada desde hace años.
La finalidad de esta petición, a nuestro juicio, no es entregar los listados al reclamante, sino
que consten como prueba en el presente procedimiento. Esta prueba no procede, dado que
constan en el expediente suficientes elementos de juicio para resolver y su práctica no va a
alterar el contenido de esta resolución.
En conclusión, y por todo cuanto antecede, la reclamación presentada debe ser estimada
parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación de , con
entrada el 20 de mayo de 2019, contra la resolución de fecha 15 de abril de 2019, del SERVICIO
ESPAÑOL PARA LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN (SEPIE), adscrito al MINISTERIO
DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
SEGUNDO: INSTAR al SERVICIO ESPAÑOL PARA LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN
(SEPIE), adscrito al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información:
x La disposición que autoriza el abano a los funcionarios interinos de la Escala Técnica de
Gestión de Organismos Autónomos (subgrupo A1 y nivel de complemento de destino 22)
que prestan servicio en el Servicio Español para la internacionalización de la Educación
(en adelante SEPIE), con cargo al concepto retributivo "economatos y comedores", la
percepción de productividad por mayor vinculación horaria (realización de una jornada de
servicio de 40 horas semanales).
x La disposición que establece que estas funcionarios interinos del subgrupo A1 y nivel de
complementa de destino 22, perciban 100 euros brutos al mes si realizan una sola tarde a
lo semana o 240 euros al mes si realizan dos tardes a la semana.
x La disposición que preceptúa que los funcionarios de carrero en el SEPIE que tienen
autorizada la jornada de mayor vinculación (40 horas semanales, con permanencia de un
mínimo de dos tardes hasta los 18:00 horas en el SEPIE) perciban en concepto de
"productividad" mensual un importe de 500 euros, y adicionalmente, 240 euros en
concepto de "economatos y comedores' en tanta que las funcionarios interinos referidas
en el párrafo primero de este escrito perciban como máximo 240 euros al mes, por la
realización de 40 horas semanales y, sin embargo, NO se les abone cantidad alguna en
concepto de "productividad", cuando lo que se retribuye es la realización de una jornada
de 40 horas semanales.
x Si al personal docente que presta servicio en el SEPIE, en unos casos ocupando puestos de
lo relación de puestos de trabajo y en otros casos, puestos ajenos a la misma, se le
retribuye, en los casas en los que realicen uno jornada de 40 horas semanales, con las
complementas de "productividad" o de "economatos y comedores" o con ambos, al igual
que los funcionarios de carrera no docentes. Asimismo, el importe global que perciben, en
su caso, y la norma que autoriza su percepción a este colectivo, teniendo en cuenta el
límite de la protección de datos personales.
En caso de que no existan las disposiciones específicas por las que se interesa el solicitante,
deberá indicarse expresamente y, en su caso, aportar los criterios en base a los cuales se
adoptan las decisiones mencionadas en la solicitud de información.
TERCERO: INSTAR al SERVICIO ESPAÑOL PARA LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN
(SEPIE), adscrito al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, a que, en el mismo
plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda