Una ciudadana solicitó información sobre reparaciones, costes y usuarios de la Contracequia a la Comunidad de Regantes "Acequia de la Andelma". Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar los datos por tratarse de funciones públicas de riego sujetas a la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
Las Corporaciones de Derecho Público, como las Comunidades de Regantes, están sujetas a la LTAIBG en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2
La información sobre la organización de aprovechamientos de riegos y la gestión de instalaciones colectivas se enmarca dentro de las funciones públicas de la entidad.
3
La solicitud es admisible ya que los datos requeridos sobre la Contracequia inciden en la política de riegos y no constituyen cuestiones privativas de la Comunidad.
4
El Consejo de Transparencia carece de potestad sancionadora respecto a la solicitud de incoar procedimientos contra los responsables, pues el régimen de buen gobierno solo afecta a altos cargos.
Texto completo
PRESIDENCIA
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RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF:
R/0350/2017
FECHA: 17 de octubre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 24 de julio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó diferentes solicitudes de acceso a la información dirigidas a
la COMUNIDAD DE REGANTES “ACEQUIA DE LA ANDELMA” de Cieza
(Murcia).
Las actuaciones y solicitudes previas pueden resumirse en lo siguiente, según
relata la Reclamante:
xSegún consta en el Acta de la Asamblea General Ordinaria celebrada el 7 de junio de 2011, la Comunidad de Regantes iba a realizar una reparación del tramo de la acequia conocido como Contracequia, que iba a suponer un
importante gasto.
xConviene aquí aclarar que la Contracequia es un ramal o hijuelo de La
Andelma con la característica de riego preferente y que los gastos que genere
correrán a cargo de la Comunidad (a diferencia de otros tramos cuyos gastos
corres solamente a cargo de los participes interesados), tal y como viene
reflejado en los artículos 2, 4 y 13 de nuestros Estatutos.
xPuesto que nunca más se ha dado información al respecto, la Contracequia
sigue sin llevar agua por su cauce y son muchas las quejas de los comuneros
afectados, con fecha 23/05/216 la compareciente solicitó información por
escrito de cuestiones relativas a la Contracequia (información sobre qué
reparaciones se estaban llevando a cabo y qué soluciones se estaban dando y
se preveían de cara al futuro para garantizar el agua de riego a los afectados,
importe que supusiera la obra, número de tahúllas, u otras medidas que se
riegan o deberían regarse que riega de ese ramal y numero de comuneros que
regaban de ella).
xLa compareciente no ha recibido contestación a esta solicitud. Ya en el año
2017 pregunté en las oficinas se me justificase cómo transcurrido un año mi
solicitud de información no había sido atendida, a lo que la secretaria me
informó que no lo habían considerado importante (…)
xPor todo lo anterior, con fecha 08/06/2017 volví a hacer nuevamente la misma
consulta del año anterior esperando respuesta. Desde entonces han sido
varias las veces que he acudido a la oficina sin recibir información (….). En
cualquier caso, la falta de información a los miembros de la Comunidad de
Regantes me parece una falta de respeto injustificable.
No consta respuesta de la COMUNIDAD DE REGANTES “ACEQUIA DE LA
ANDELMA” a ninguna de las peticiones realizadas.
2. Con fecha de entrada el 24 de julio de 2017, interpuso
Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que, tras citar determinados
artículos de la LTAIBG, solicitaba quese estime la reclamación formulada
adoptando las medidas oportunas a fin de que se posibilite a la compareciente el
acceso a la información solicitada y, por tanto, su adecuada participación en la
Comunidad de Regantes de la que es miembro. Asimismo, se incoe el
procedimiento sancionador que corresponda frente a los responsables de la
situación descrita.
3. Los días 25 de julio y 31 de agosto de 2017, el Consejo de Transparencia remitió
la documentación obrante en el expediente a la COMUNIDAD DE REGANTES
“ACEQUIA DE LA ANDELMA” de Cieza (Murcia) para que formulara las
alegaciones que considerase oportunas, sin que se haya atendido ninguno de los
requerimientos efectuados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una aclaración sobre la naturaleza jurídica de las
Comunidades de Regantes y su encaje en la LTAIBG.
La Ley de Transparencia indica, en su artículo 2.2, que las Corporaciones de
Derecho Público (como son las Comunidades de Regantes) no son
Administraciones Públicas al estar incluidas en su apartado e) y por tanto no se
trata de organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apartado
anterior.
Asimismo, debe recordarse que las Corporaciones de Derecho Público,
precisamente por lo expresamente indicado en el art. 2.1 e) de la LTAIBG, están
sujetas a dicha norma en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo.
En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los
actos relativos a la organización y funcionamiento de estas Corporaciones y el
ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación
que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. A
estos efectos, el artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que entró
en vigor el 1 de octubre de 2016, prevé que “[l]as Corporaciones de Derecho
Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones
públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una
Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley”.
Lo primero que debe delimitarse es si la información solicitada a la Comunidad de
Regantes entra o no dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG, puesto que
aquélla es una Corporación de Derecho Público, con un régimen jurídico especial
en materia de acceso a la información pública.
La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que,
en ningún caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a
estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades
administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. Esta
jurisprudencia continúa afirmando que, en realidad, su conformación como
Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en
que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la
Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la
organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por
medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás
instalaciones colectivas (…)
Este Consejo de Transparencia entiende y así lo ha hecho público con
anterioridad (por ejemplo, en la Resolución R/0464/2016, de fecha 23 de enero de
2017) que si las peticiones de la Reclamante no tienen que ver con la
organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las potestades
jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los turnos de
aguas, canales y demás instalaciones colectivas, la petición no encuentra
legalmente amparo en la Ley de Transparencia al tratase de cuestiones privativas
de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas. Por lo
tanto, cualquier solicitud sobre estos apartados se enmarca dentro del ámbito de
actuación privado de la Comunidad de Regantes y, en consecuencia, no le resulta
de aplicación la LTAIBG.
En el presente caso, lo solicitado tiene que ver con la Contracequia,en concreto
con el sistema para garantizar el agua de riego a los afectados, importe que
supusiera la obra, número de tahúllas, u otras medidas que se riegan o deberían
regarse que riega de ese ramal y numero de comuneros que regaban de ella.
A juicio de este Consejo de Transparencia, estas funciones sí están amparadas
por el derecho público y, en consecuencia, por la LTAIBG, siendo competencia de
este organismo conocer el fondo de la cuestión reclamada.
4. También debe hacerse una mención a la solicitud de la Reclamante relativa a que
se incoe el procedimiento sancionador que corresponda frente a los responsables
de la situación descrita.
En este aspecto, debe aclararse que este Consejo de Transparencia carece de
potestad sancionadora. El artículo 31 de la LTAIBG, incardinado en el Título
relativo a las obligaciones de Buen Gobierno, dispone lo siguiente:
1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano
competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior,
petición razonada de otros órganos o denuncia de los ciudadanos.
La responsabilidad será exigida en procedimiento administrativo instruido al
efecto, sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas por
si procediese, en su caso, la incoación del oportuno procedimiento de
responsabilidad contable.
2. El órgano competente para ordenar la incoación será:
a) Cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Gobierno o de
Secretario de Estado, el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas.
b) Cuando los presuntos responsables sean personas al servicio de la
Administración General del Estado distintas de los anteriores, el Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas.
c) Cuando los presuntos responsables sean personas al servicio de la
Administración autonómica o local, la orden de incoación del procedimiento se
dará por los órganos que tengan atribuidas estas funciones en aplicación del
régimen disciplinario propio de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales
en las que presten servicios los cargos contra los que se dirige el procedimiento.
3. En los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior, la
instrucción de los correspondientes procedimientos corresponderá a la Oficina de
Conflictos de Intereses. En el supuesto contemplado en el apartado c) la
instrucción corresponderá al órgano competente en aplicación del régimen
disciplinario propio de la Comunidad Autónoma o Entidad Local correspondiente.
4. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:
a) Al Consejo de Ministros cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del
Gobierno o Secretario de Estado.
b) Al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas cuando el responsable sea
un alto cargo de la Administración General del Estado.
c) Cuando el procedimiento se dirija contra altos cargos de las Comunidades
Autónomas o Entidades Locales, los órganos que tengan atribuidas estas
funciones en aplicación del régimen disciplinario propio de Administraciones en las
que presten servicios los cargos contra los que se dirige el procedimiento o, en su
caso, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o el Pleno de la Junta
de Gobierno de la Entidad Local de que se trate.
Es decir, la LTAIBG tan sólo recoge un procedimiento sancionador en materia de
buen gobierno, que afecta a los altos cargos de los tres niveles de administración
(estatal, autonómica y local) y que, por lo tanto, no sería de aplicación al supuesto
que nos ocupa.
4. Asimismo, debe hacerse una mención de carácter formal, relativo a la falta de
contestación reiterada de la Comunidad de Regantes La Andelma, tanto a esta y a
otros solicitantes como a este Consejo de Transparencia.
El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el presente caso, la solicitud de acceso a la información se realizó con fecha 8
de junio de 2017 y la no ha contestado en el plazo establecido, sin justificar esta
falta de respuesta. En este sentido, debe recordarse a la Comunidad de Regantes
La Andelma la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la
hora de contestar a las solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el
ejercicio de un derecho de base constitucional como el que nos ocupa y no dilatar
en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha
previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la
creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo
que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba
presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Igualmente, se le recuerda a la Comunidad de Regantes La Andelma que,
conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 de la LTAIBG, Son infracciones leves
el descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de
los principios de actuación del artículo 26.2 b) cuando ello no constituya infracción
grave o muy grave o la conducta no se encuentre tipificada en otra norma.
5. En cuanto al fondo de la cuestión planteada y teniendo en cuenta que la
información relativa a una Contracequiaincide en la política de riegos de la
Comunidad de Regantes y en sus instalaciones colectivas, que entra dentro del
ámbito de aplicación de la LTAIBG, como se ha razonado anteriormente y no
apreciándose limites al acceso a la información solicitada ni causas de inadmisión
que impidan proporcionarla, se debe admitir la presente Reclamación, por lo que
la Comunidad de Regantes La Andelma debe facilitar a la Reclamante la siguiente
informaciónrelativa a la Contracequia:
xQué reparaciones se estaban llevando a cabo y qué soluciones se estaban
dando para garantizar el agua de riego a los afectados,
xImporte que supusiera la obra,
xNúmero de tahúllas u otras medidas que se riegan o deberían regarse de ese
ramal y
xNumero de comuneros que regaban de ella.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMAR la Reclamación presentada por con
entrada el 24 de julio de 2017, contra la COMUNIDAD DE REGANTES “ACEQUIA DE
LA ANDELMA” de Cieza (Murcia).
SEGUNDO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES “ACEQUIA DE LA
ANDELMA” de Cieza (Murcia), a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a
la información referida en el Fundamento Jurídico 5 de la
presente Resolución.
TERCERO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES “ACEQUIA DE LA
ANDELMA” de Cieza (Murcia), a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada a la Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al
de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Esther Arizmendi Gutiérrez.