Estimada parcialmente 10/07/2020 · 2 días en resolverse

Acceso a información sobre ayudas a la cobertura del servicio de televisión digital terrestre

La mercantil Difusión Herciana, S.L. solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital información sobre la regulación y concesión de ayudas para la televisión digital terrestre (art. 46 RDL 11/2020). Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la normativa y la lista de beneficiarios con sus importes.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información es un valor intrínseco a la democracia y debe interpretarse de forma amplia, mientras que sus límites deben aplicarse de forma restrictiva.
2 La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y respetar los plazos legales, ya que la demora injustificada contraviene el principio de eficacia administrativa del art. 103.1 de la Constitución.
3 La información sobre directrices e instrucciones que supongan una interpretación del Derecho debe ser pública según el art. 7 de la LTAIBG.
4 Existe una obligación de publicidad activa respecto a las subvenciones y ayudas públicas concedidas, incluyendo importe, objetivo y beneficiarios (art. 8.1 c LTAIBG).
5 El acceso a los expedientes completos de concesión se deniega parcialmente para equilibrar el derecho de acceso con la protección de datos e intereses de terceros que no se derivan del mero control de la actuación pública.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 349/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la mercantil DIFUSIÓN HERCIANA, S.L. solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 25 de mayo de 2020, información en los siguientes términos: PRIMERO.- Que el art. 46 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. (BOE num. 91, de 01 de abril de 2020), prevé lo siguiente: “Articulo 46. Compensación temporal de determinados gastos de cobertura poblacional obligatoria del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal. S/REF: N/REF: R/0349/2020; 100-003826 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Asuntos Económicos y Transformación Digital Información solicitada: Ayudas a la cobertura del servicio de televisión digital terrestre Subdirección General de Reclamaciones Con carácter excepcional, se aprueban ayudas por importe de quince millones de euros para compensar una parte de los costes de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de televisión digital terrestre de ámbito estatal, derivados de mantener durante un plazo de seis meses determinados porcentajes de cobertura poblacional obligatoria. En el instrumento en el que se regule esta compensación de costes, se definirán las actuaciones financiables, los gastos objeto de financiación, las condiciones y el procedimiento en el que materializar las compensaciones y concr etara los beneficiarios.” SEGUNDO.- Habiendo ya transcurrido más de 1 mes y medio desde la publicación en el BOE de tal disposición, salvo error, hasta la fecha de presentación de esta solicitud no consta a esta parte que se haya aprobado y, en su caso, publicado, instrumento alguno en el que “se regule esta compensación de costes, se definirán las actuaciones financiables, los gastos objeto de financiación, las condiciones y el procedimiento en el que materializar las compensaciones y concretara los beneficiarios.” Como así figura en el último párrafo de citado art. 46 del RDSL 11/2020. Dicho instrumento, por el que desarrollaría y ejecutaría lo dispuesto en el citado art. 46 del RDL 11/2020, resulta de suma importancia pues en él deben determinarse las condiciones y el procedimiento por el que se materializarán tales compensaciones, concretándose incluso quienes serán los beneficiarios de tales ayudas, de lo que se deduce que los 15 millones de euros previstos podrán incluso no repartirse a partes iguales entre los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de televisión digital terrestre de ámbito estatal, sino distribuirse en función de los criterios que se establezcan y sólo para compensar o financiar los concretos gastos que se determinen. (…) En la Ley 19/2013 específicamente se incluye el deber de facilitar la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican en dicho cuerpo legal y entre ellos se encuentra la información sobre “ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios”, de lo que deriva que existe el deber legal de informar sobre la concesión de las ayudas del art. 46 del RDL 11/2020 en el que se deduce que se han previsto ayudas por un importe total de 15 millones de euros, pero desconocemos cuales finalmente han sido los beneficiarios de las mismas, la cuantía recibida en cada caso, los costes o gastos que han sido compensados con tales ayudas, y los criterios o condiciones que se han utilizado para adjudicar tales ayudas. No olvidemos que el espíritu de la Ley de Transparencia, no es otro que contribuir precisamente a la transparencia de la actuación pública y a la rendición de cuentas de la misma, reconociéndose el derecho a los ciudadanos para que conozcan cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Precisamente, el acceso a la información y documentación que aquí se va a solicitar sirve para conocer en profundidad las razones, motivos, fundamentos o criterios en base a los que la Administración del Estado va a adjudicar o ha adjudicado ya, en su caso, las ayudas previstas en el art. 46 RDL 11/2020, así como la identidad de los perceptores de las ayudas, y en qué cuantía las reciben, y para qué gastos o costes. CUARTO.- Para el caso en que no sea facilitada a esta parte el acceso a toda la información documentación que se va a solicitar, subsidiariamente, solicitamos que se facilite un acceso parcial a la misma ex. art. 16 de la Ley 19/2013, para el hipotético caso en que existiera alguna información o documentación de partes interesadas que supuestamente pudiera causar perjuicios a los intereses de las mismas, en cuyo caso, la Secretaría de Estado podría identificar los datos o informaciones de dicha naturaleza, y omitirlos, eliminarlos o suprimirlos del acceso a la información. SOLICITO (…) -Copia/s de la/s resolución/es, acto/s administrativo/s, o instrumento/s (utilizando el término que emplea el último párrafo del art. 46 RDL 11/2020), en el/los que se desarrolle y regule la compensación temporal de determinados gastos de cobertura poblacional obligatoria del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal, prevista en el art. 46 del RDL 11/2020, y en los que se definan “las actuaciones financiables, los gastos objeto de financiación, las condiciones y el procedimiento en el que materializar las compensaciones y concretara los beneficiarios.” - Copia/s de la/s resolución/es, acto/s administrativo/s, o instrumento/s, mediante los que conceda a cada beneficiario la ayuda prevista en el art. 46 del RDL 11/2020 como “compensación temporal de determinados gastos de cobertura poblacional obligatoria del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal.” - Copia de todas las resoluciones y actos administrativos dictados en cada uno de los expedientes administrativo que en su caso, se hayan iniciado para la concesión de las ayudas que en el art. 46 RDL 11/2020 se prevén como “Compensación temporal de determinados gastos de cobertura poblacional obligatoria del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal.”, para así conocer las conclusiones y decisión tomadas por la Administración, los motivos y fundamentos de la mismas. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de contestación, con fecha 8 de julio de 2020, el reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que reiteró los términos de su solicitud y añadió los siguiente: (…) SEGUNDA.- Nulidad de la resolución presunta desestimatoria pues no resulta aplicable ninguna causa o límite de acceso de los previstos en la Ley 19/2013. Al haber transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar la resolución de la solicitud de acceso, ésta ha sido desestimada por silencio negativo, y an te la inexistencia de resolución expresa, obviamente se desconocen los motivos y argumentos de la Administración que llevan a tal desestimación, no obstante, consideramos que tal desestimación no resulta ajustada a derecho, pues entendemos que vistos los términos de la solicitud, no concurre o no resulta aplicable ninguna causa o límite de acceso de los previstos en la Ley 19/2013. (…) No olvidemos que el principio general en la Ley 19/2013 es el del acceso a la información y documentos públicos y las limitaciones a dicho acceso son excepciones en la Ley, por lo tanto, de aplicación e interpretación restrictiva y, en consecuencia, una vez que se aplican, es exigible un mayor rigor a la hora de motivar la resolución por la que se deniega el acceso. Si desestima la solicitud de acceso por resolución presunta, sin que la Administración nos ofrezca argumentación jurídica alguna para tal desestimación, este Consejo debería estimar la presente reclamación, anular la resolución recurrida, y conceder el acceso, pues de ser confirmada la desestimación presunta, se podría eludir, sin más, el principio y fundamento del efecto que el Legislador ha querido incorporar al ordenamiento jurídico que configura nuestro Estado de Derecho. También el ámbito del derecho comunitario y en lo que respecta al acceso a la información de los documentos de las Instituciones comunitarias y los límites que pudieran imponerse, ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que cabe concluir que «El acceso del público a los documentos de las instituciones constituye el principio jurídico y la posibilidad de denegación es la excepción» (STPI de 7 de febrero de 2002, Kuijer contra Consejo, asunto T-211/00; STPI de 8 de noviembre de 2007, Bavarian Lager, y también la sentencia Bavarian Lager del Tribunal de Justicia, Gran Sala, de 29 de junio de 2010, por la que anula en casación la anterior). El espíritu de la Ley de Transparencia no es otro que contribuir precisamente a la transparencia de la actuación pública y a la rendición de cuentas de la misma, reconociéndose el derecho a los ciudadanos para que conozcan cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, por tanto, resulta contrario a la Ley el denegar el acceso a la información y documentación que fue solicitada sobre unas determinadas ayudas públicas, pues tal acceso encaja expresamente con el supuesto del art. 8.1 c) Ley 19/2003, y sirve para conocer en profundidad las razones, motivos, fundamentos o criterios en base a los que la Administración del Estado va a adjudicar o ha adjudicado ya, en su caso, las ayudas previstas en el citado art. 46 RDL 11/2020, así como la identidad de los perceptores de las ayudas, y en qué cuantía las reciben, y para qué gastos o costes. 3. Con fecha 10 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El mismo 10 de julio de 2020 se notificó el citado requerimiento mediante la comparecencia del Ministerio pero, transcurrido el plazo concedido al efecto, no consta que se hayan presentado alegaciones a la reclamación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de la que trae causa la presente reclamación, en primer lugar, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. 4. En segundo lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Asimismo, en su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que en el presente supuesto, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información se presentó el 25 de mayo de 2020, es decir, mientras los plazos administrativos estaban suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692 Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19. Por lo que el mencionado plazo de un mes del que disponía la Administración para resolver y notificar la resolución sobre el derecho de acceso comenzó a contar con efectos desde el 1 de junio de 2020, en virtud de la finalización de la suspensión de los plazos decretada por el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorrogó el estado de alarma y finalizó el 1 de julio de 2020. 5. Asimismo, cabe señalar que, según se ha reflejado también en los antecedentes de hecho, la Administración no ha dictado resolución en plazo, motivo por el cual la mercantil solicitante presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por desestimación por silencio administrativo el 8 de julio de 2020. Asimismo, no consta que el MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL haya dictado resolución sobre el acceso solicitado, siquiera fuera de plazo, ni se ha respondido la solicitud de alegaciones realizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En este sentido, se recuerda a la Administración que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por todo ello, cabe recordar lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Como afirma continuamente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el respeto de los plazos establecidos en la norma, además de significar el cumplimiento de una obligación legal, permite la adecuada garantía de un derecho que tanto la propia LTAIBG como la interpretación que de la misma hacen los Tribunales de Justicia califican como de configuración amplia y escasos límites. En este sentido, resulta relevante recordar que nos encontramos ante un derecho de anclaje constitucional que debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016) y cuya protección y garantía, por lo tanto, ha de tener en cuenta esta naturaleza. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por ejemplo, en los expedientes R/0100/2016 , R/0628/2018 o más recientemente R/017/19 ) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 6. Por otra parte, y en atención a las circunstancias del presente expediente, debemos reiterar que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se presenta la reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación del procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los elementos de juicio necesarios de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto. Como se desprende de todos los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo, dicha solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la reclamación ha denegado la información solicitada o no ha respondido la solicitud en el plazo conferido al efecto. No obstante, y a pesar de que consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite de solicitud de alegaciones, en el presente expediente no se ha recibido respuesta. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/01.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html En atención a estas circunstancias, no podemos sino poner de manifiesto que este retraso en la tramitación y la falta de respuesta y alegaciones, dificulta la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado, como bien conoce la Administración, por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información- así como la salvaguarda del derecho de acceso a la información pública que corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 3 4 de la LTAIBG). 7. En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se refiere a: -Copia/s de la/s resolución/es, acto/s administrativo/s, o instrumento/s (utilizando el término que emplea el último párrafo del art. 46 RDL 11/2020), en el/los que se desarrolle y regule la compensación temporal de determinados gastos de cobertura poblacional obligatoria del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal, prevista en el art. 46 del RDL 11/2020, y en los que se definan “las actuaciones financiables, los gastos objeto de financiación, las condiciones y el procedimiento en el que materializar las compensaciones y concretará los beneficiarios.” - Copia/s de la/s resolución/es, acto/s administrativo/s, o ins trumento/s, mediante los que conceda a cada beneficiario la ayuda prevista en el art. 46 del RDL 11/2020 (…) - Copia de todas las resoluciones y actos administrativos dictados en cada uno de los expedientes administrativo que en su caso, se hayan iniciado para la concesión de las ayudas que en el art. 46 RDL 11/2020 se prevén (…) para así conocer las conclusiones y decisión tomadas por la Administración, los motivos y fundamentos de las mismas. En efecto, tal y como expone la sociedad reclamante, que el Real Decreto-ley 11/2020 , de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 establece en su Artículo 46 sobre Compensación temporal de determinados gastos de cobertura poblacional obligatoria del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal, que Con carácter excepcional, se aprueban ayudas por importe de quince millones de euros para compensar una parte de los costes de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de televisión digital terrestre de ámbito estatal, derivados de mantener durante un plazo de seis meses determinados porcentajes de cobertura poblacional obligatoria. En el instrumento en el que se regule esta compensación de costes, se definirán las actuaciones financiables, los gastos objeto de financiación, las condiciones y el procedimiento en el que materializar las compensaciones y concretará los beneficiarios. Por lo tanto, el solicitante desea conocer, por un lado, i) el instrumento indicado en el precepto reproducido en el que se fijarían las condiciones de aplicación de las ayudas ii)las resoluciones de concesión de las mismas iii) las resoluciones dictadas en el marco de las solicitudes de concesión de dichas ayudas- entendiéndose que se incluiría tanto las que concedieran la ayuda como las que la rechazaran- , al objeto de conocer las conclusiones y decisión tomadas por la Administración, los motivos y fundamentos de las mismas 8. En relación a la información solicitada, cabe recordar en un primer momento, como pone de manifiesto el reclamante, que el capítulo II de la LTAIBG, dedicado a la publicidad activa, establece una serie de obligaciones para los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I, que habrán de difundir determinada información sin esperar una solicitud concreta de los administrados. En este punto se incluyen datos sobre información institucional, organizativa y de planificación, de relevancia jurídica y de naturaleza económica, presupuestaria y estadística. Entre la información de relevancia jurídica que deberá proporcionarse de forma proactiva se encuentra Artículo 7. Información de relevancia jurídica. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán: a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos. (…) En este sentido, queda claro a nuestro juicio que dicho precepto pretende que se conozca la documentación en la que se recoja el criterio mantenido por la Administración, en este caso, en la interpretación de determinados preceptos normativos como sería, en el caso que nos ocupa, las actuaciones financiables, los gastos objeto de financiación, las condiciones y el procedimiento en el que materializar las compensaciones y concretará los beneficiarios, que sirvan para el reparto de la ayuda prevista en el art. 46 del Real Decreto-Ley mencionado. Por otro lado, la información reclamada se vincula a una ayuda otorgada por la Administración y, a este respecto, el artículo 8 de la LTAIBG, relativo a la Información económica, presupuestaria y estadística, dispone que 1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios. Por lo tanto, podemos entender que, al menos parcialmente, la solicitud viene referida a información que debiera ser conocida de forma activa por los ciudadanos pero que, no obstante, en este caso, es objeto de una solicitud de información. En este sentido, debemos recordar que ya existen pronunciamientos de los Tribunales de Justicia que indican que el acceso a la información ha de garantizarse por ambas vías: por la de la publicidad activa en el caso de que se trate de información que debiera publicarse proactivamente y por la del derecho de acceso a la información, que podrá venir referido a información que debiera estar publicada pero no lo está, o bien a información que no se encuentra dentro de las obligaciones de publicidad activa. Así, la sentencia de 29 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso- administrativo de Madrid en el PO 62/2015 señala lo siguiente tras analizar las obligaciones de publicidad activa de la mercantil TRAGSA: Todo ello, sin perjuicio del deber de TRAGSA de proporcionar a los particulares que lo soliciten la información que obre en su poder, pero ello en el ámbito del derecho de acceso y no en el de la publicidad activa, salvo que concurra alguna de las excepciones legales En su resolución sobre el recurso de apelación nº 16/2017 presentado frente a la anterior sentencia, la sección séptima de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que concluía lo siguiente: Y lo expuesto es indiferente del reconocimiento que hace la sentencia al hecho de que la mencionada información pueda obtenerse por vía de acceso directo, pues una y otra forma de obtención de información, -publicidad activa y publicidad pasiva-, previstas en la Ley en capítulos distintos no tienen por qué tener los mismos contenidos, refiriéndose, en todo caso, una y otra a los sujetos incluidos en el art.2 de dicha ley, como tampoco distingue en este sentido el legislador respecto de una y otra publicidad por el ente de que se trate". 9. En esta misma línea, recordemos que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Por otro lado, el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017 en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menos cabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13 de la Ley. Estamos, en definitiva, ante un derecho que se ha considerado por los Tribunales de Justicia, a título de ejemplo se señala la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 como (…): " un derecho fundamental reconocido a nivel intern acional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno facilitar la información relativa a las ayudas por importe de quince millones de euros para compensar una parte de los costes de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de televisión digital terrestre de ámbito estatal, se encuentra dentro de la ratio https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html iuris de la LTAIBG, dado que permitiría someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, contribuiría a conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones . Máxime en este supuesto, en el que como indica la Exposición de Motivos del mencionado Real Decreto-Ley, las decisiones se adoptan en una situación de emergencia de salud pública, y Todas estas actuaciones están alineadas con las medidas que están adoptando los países de nuestro entorno y de acuerdo con las recomendaciones de los organismos de la Unión Europea e internacionales. En las últimas semanas, y atendiendo a la evolución de la crisis sanitaria a nivel europeo e internacional, se están empezando a adoptar medidas económicas y sociales de amplio alcance por parte de los distintos países, dirigidas a reforzar los sistemas sanitarios, proporcionar liquidez a la economía, mantener el empleo, así como proteger a las familias y a los más vulnerables. 10. Así, y en relación a la primera parte de la solicitud de información, entendemos que se solicita el acceso al instrumento donde se plasmarían las condiciones para la obtención de la ayuda y los criterios para poder ser otorgadas. En este punto, ya hemos indicado que el art. 7 de la LTAIBG prevé que deberán publicarse los criterios de interpretación de las disposiciones vigentes y, más aún como ocurre en este caso, cuando la aclaración de los criterios de concesión de la ayuda creada se prevé expresamente en el art. 46 de la norma. Por lo tanto, entendiendo que la existencia de las instrucciones que se solicitan está prevista en dicha disposición, que la Administración no ha indicado nada en contrario, que se trata de información esencial para la rendición de cuentas por la actuación pública y, por ello, para el cumplimiento de la finalidad o ratio iuris de la LTAIBG, y que no consideramos que sea de aplicación ningún límite ni restricción al acceso que, por otra parte no ha sido alegado, entendemos que debe proporcionarse acceso a dicha información Por otro lado, en relación a los otros dos apartados de la solicitud de información, que la entidad justifica en conocer los criterios en base a los cuales estas ayudas han sido concedidas, entendemos que el conocimiento de los beneficiarios de esas ayudas queda amparado en la previsión contenida en el artículo 8.1 c) de la LTAIBG, antes reproducido. No obstante lo anterior, consideramos que el derecho de acceso a la información debe equilibrarse con la protección de otros derechos e intereses que también han de ser preservados y, en este sentido, consideramos que el acceso a resoluciones o actos administrativos a los que hace referencia el solicitante pueden abarcar información relativa a la entidad solicitante que, entendemos, no queda incluida en la solicitud de información y pudiera desvelar información adicional que no quedaría amparada en el interés en conocer los criterios utilizados por la Administración. Más aún cuando pudiera referirse a solicitudes de ayudas que hubieran sido desestimadas. En este sentido, entendemos que la finalidad de control de la actuación pública y de conocimiento de las decisiones adoptadas por la Administración quedaría garantizado con el conocimiento del instrumento que regule la compensación de costes, definan las actuaciones financiables, los gastos objeto de financiación, las condiciones y el procedimiento en el que materializar las compensaciones y concretara los beneficiarios, objeto de la primera parte de la reclamación y que ya hemos estimado, así como la identificación de los beneficiarios e importes de las ayudas concedidas. Por lo tanto, y en base a los argumentos y razonamientos expuestos, debemos concluir con la estimación parcial de la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por, la mercantil DIFUSIÓN HERCIANA, S.L., con entrada el 8 julio de 2020, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a DIFUSIÓN HERCIANA, S.L la siguiente información: -Copia/s de la/s resolución/es, acto/s administrativo/s, o instrumento/s (utilizando el término que emplea el último párrafo del art. 46 RDL 11/2020), en el/los que se desarrolle y regule la compensación temporal de determinados gastos de cobertura poblacional obligatoria del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal, prevista en el art. 46 del RDL 11/2020, y en los que se definan “las actuaciones financiables, los gastos objeto de financiación, las condiciones y el procedimiento en el que materializar las compensaciones y concretara los beneficiarios.” - Identificación del beneficiario de la ayuda prevista en el art. 46 del RDL 11/2020 e importe recibido TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda