La mercantil Difusión Herciana, S.L. solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital información sobre la regulación y concesión de ayudas para la televisión digital terrestre (art. 46 RDL 11/2020). Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la normativa y la lista de beneficiarios con sus importes.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información es un valor intrínseco a la democracia y debe interpretarse de forma amplia, mientras que sus límites deben aplicarse de forma restrictiva.
2
La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y respetar los plazos legales, ya que la demora injustificada contraviene el principio de eficacia administrativa del art. 103.1 de la Constitución.
3
La información sobre directrices e instrucciones que supongan una interpretación del Derecho debe ser pública según el art. 7 de la LTAIBG.
4
Existe una obligación de publicidad activa respecto a las subvenciones y ayudas públicas concedidas, incluyendo importe, objetivo y beneficiarios (art. 8.1 c LTAIBG).
5
El acceso a los expedientes completos de concesión se deniega parcialmente para equilibrar el derecho de acceso con la protección de datos e intereses de terceros que no se derivan del mero control de la actuación pública.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 349/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
la mercantil DIFUSIÓN HERCIANA, S.L. solicitó al MINISTERIO
DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 25 de mayo de 2020, información en los siguientes términos:
PRIMERO.- Que el art. 46 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se
adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer
frente al COVID-19. (BOE num. 91, de 01 de abril de 2020), prevé lo siguiente:
“Articulo 46. Compensación temporal de determinados gastos de cobertura poblacional
obligatoria del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal.
S/REF:
N/REF: R/0349/2020; 100-003826
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Información solicitada: Ayudas a la cobertura del servicio de televisión digital terrestre
Subdirección General de Reclamaciones
Con carácter excepcional, se aprueban ayudas por importe de quince millones de euros
para compensar una parte de los costes de los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual de televisión digital terrestre de ámbito estatal, derivados de mantener durante
un plazo de seis meses determinados porcentajes de cobertura poblacional obligatoria.
En el instrumento en el que se regule esta compensación de costes, se definirán las
actuaciones financiables, los gastos objeto de financiación, las condiciones y el
procedimiento en el que materializar las compensaciones y concr etara los beneficiarios.”
SEGUNDO.- Habiendo ya transcurrido más de 1 mes y medio desde la publicación en el BOE
de tal disposición, salvo error, hasta la fecha de presentación de esta solicitud no consta a
esta parte que se haya aprobado y, en su caso, publicado, instrumento alguno en el que “se
regule esta compensación de costes, se definirán las actuaciones financiables, los gastos
objeto de financiación, las condiciones y el procedimiento en el que materializar las
compensaciones y concretara los beneficiarios.” Como así figura en el último párrafo de
citado art. 46 del RDSL 11/2020.
Dicho instrumento, por el que desarrollaría y ejecutaría lo dispuesto en el citado art. 46 del
RDL 11/2020, resulta de suma importancia pues en él deben determinarse las condiciones y
el procedimiento por el que se materializarán tales compensaciones, concretándose incluso
quienes serán los beneficiarios de tales ayudas, de lo que se deduce que los 15 millones de
euros previstos podrán incluso no repartirse a partes iguales entre los prestadores de
servicios de comunicación audiovisual de televisión digital terrestre de ámbito estatal, sino
distribuirse en función de los criterios que se establezcan y sólo para compensar o financiar
los concretos gastos que se determinen.
(…) En la Ley 19/2013 específicamente se incluye el deber de facilitar la información
relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria
que se indican en dicho cuerpo legal y entre ellos se encuentra la información sobre
“ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y
beneficiarios”, de lo que deriva que existe el deber legal de informar sobre la concesión de
las ayudas del art. 46 del RDL 11/2020 en el que se deduce que se han previsto ayudas por
un importe total de 15 millones de euros, pero desconocemos cuales finalmente han sido
los beneficiarios de las mismas, la cuantía recibida en cada caso, los costes o gastos que
han sido compensados con tales ayudas, y los criterios o condiciones que se han utilizado
para adjudicar tales ayudas.
No olvidemos que el espíritu de la Ley de Transparencia, no es otro que contribuir
precisamente a la transparencia de la actuación pública y a la rendición de cuentas de la
misma, reconociéndose el derecho a los ciudadanos para que conozcan cómo se toman las
decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones.
Precisamente, el acceso a la información y documentación que aquí se va a solicitar sirve
para conocer en profundidad las razones, motivos, fundamentos o criterios en base a los
que la Administración del Estado va a adjudicar o ha adjudicado ya, en su caso, las ayudas
previstas en el art. 46 RDL 11/2020, así como la identidad de los perceptores de las ayudas,
y en qué cuantía las reciben, y para qué gastos o costes.
CUARTO.- Para el caso en que no sea facilitada a esta parte el acceso a toda la información
documentación que se va a solicitar, subsidiariamente, solicitamos que se facilite un acceso
parcial a la misma ex. art. 16 de la Ley 19/2013, para el hipotético caso en que existiera
alguna información o documentación de partes interesadas que supuestamente pudiera
causar perjuicios a los intereses de las mismas, en cuyo caso, la Secretaría de Estado podría
identificar los datos o informaciones de dicha naturaleza, y omitirlos, eliminarlos o
suprimirlos del acceso a la información.
SOLICITO (…)
-Copia/s de la/s resolución/es, acto/s administrativo/s, o instrumento/s (utilizando el
término que emplea el último párrafo del art. 46 RDL 11/2020), en el/los que se desarrolle y
regule la compensación temporal de determinados gastos de cobertura poblacional
obligatoria del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal, prevista en el art.
46 del RDL 11/2020, y en los que se definan “las actuaciones financiables, los gastos objeto
de financiación, las condiciones y el procedimiento en el que materializar las
compensaciones y concretara los beneficiarios.”
- Copia/s de la/s resolución/es, acto/s administrativo/s, o instrumento/s, mediante los que
conceda a cada beneficiario la ayuda prevista en el art. 46 del RDL 11/2020 como
“compensación temporal de determinados gastos de cobertura poblacional obligatoria del
servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal.”
- Copia de todas las resoluciones y actos administrativos dictados en cada uno de los
expedientes administrativo que en su caso, se hayan iniciado para la concesión de las
ayudas que en el art. 46 RDL 11/2020 se prevén como “Compensación temporal de
determinados gastos de cobertura poblacional obligatoria del servicio de televisión digital
terrestre de ámbito estatal.”, para así conocer las conclusiones y decisión tomadas por la
Administración, los motivos y fundamentos de la mismas.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, con fecha 8 de julio de 2020, el reclamante presentó al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en la que reiteró los términos de su solicitud y añadió los
siguiente:
(…) SEGUNDA.- Nulidad de la resolución presunta desestimatoria pues no resulta
aplicable ninguna causa o límite de acceso de los previstos en la Ley 19/2013.
Al haber transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar la resolución de la solicitud
de acceso, ésta ha sido desestimada por silencio negativo, y an te la inexistencia de
resolución expresa, obviamente se desconocen los motivos y argumentos de la
Administración que llevan a tal desestimación, no obstante, consideramos que tal
desestimación no resulta ajustada a derecho, pues entendemos que vistos los términos de
la solicitud, no concurre o no resulta aplicable ninguna causa o límite de acceso de los
previstos en la Ley 19/2013. (…)
No olvidemos que el principio general en la Ley 19/2013 es el del acceso a la información y
documentos públicos y las limitaciones a dicho acceso son excepciones en la Ley, por lo
tanto, de aplicación e interpretación restrictiva y, en consecuencia, una vez que se aplican,
es exigible un mayor rigor a la hora de motivar la resolución por la que se deniega el
acceso. Si desestima la solicitud de acceso por resolución presunta, sin que la
Administración nos ofrezca argumentación jurídica alguna para tal desestimación, este
Consejo debería estimar la presente reclamación, anular la resolución recurrida, y conceder
el acceso, pues de ser confirmada la desestimación presunta, se podría eludir, sin más, el
principio y fundamento del efecto que el Legislador ha querido incorporar al ordenamiento
jurídico que configura nuestro Estado de Derecho.
También el ámbito del derecho comunitario y en lo que respecta al acceso a la información
de los documentos de las Instituciones comunitarias y los límites que pudieran imponerse,
ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que cabe concluir que «El acceso
del público a los documentos de las instituciones constituye el principio jurídico y la
posibilidad de denegación es la excepción» (STPI de 7 de febrero de 2002, Kuijer contra
Consejo, asunto T-211/00; STPI de 8 de noviembre de 2007, Bavarian Lager, y también la
sentencia Bavarian Lager del Tribunal de Justicia, Gran Sala, de 29 de junio de 2010, por la
que anula en casación la anterior).
El espíritu de la Ley de Transparencia no es otro que contribuir precisamente a la
transparencia de la actuación pública y a la rendición de cuentas de la misma,
reconociéndose el derecho a los ciudadanos para que conozcan cómo se toman las
decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones, por tanto, resulta contrario a la Ley el denegar el acceso a la
información y documentación que fue solicitada sobre unas determinadas ayudas públicas,
pues tal acceso encaja expresamente con el supuesto del art. 8.1 c) Ley 19/2003, y sirve
para conocer en profundidad las razones, motivos, fundamentos o criterios en base a los
que la Administración del Estado va a adjudicar o ha adjudicado ya, en su caso, las ayudas
previstas en el citado art. 46 RDL 11/2020, así como la identidad de los perceptores de las
ayudas, y en qué cuantía las reciben, y para qué gastos o costes.
3. Con fecha 10 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al
objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas.
El mismo 10 de julio de 2020 se notificó el citado requerimiento mediante la comparecencia
del Ministerio pero, transcurrido el plazo concedido al efecto, no consta que se hayan
presentado alegaciones a la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de la
que trae causa la presente reclamación, en primer lugar, cabe aludir a la suspensión de
términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional
Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de
alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,
suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que
se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que
señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo
de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si
así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del
estado de alarma y sus prórrogas.
4. En segundo lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Asimismo, en su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo
máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que la solicitud ha sido desestimada.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que en el presente supuesto, conforme consta
en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información
se presentó el 25 de mayo de 2020, es decir, mientras los plazos administrativos estaban
suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-
19.
Por lo que el mencionado plazo de un mes del que disponía la Administración para resolver y
notificar la resolución sobre el derecho de acceso comenzó a contar con efectos desde el 1 de
junio de 2020, en virtud de la finalización de la suspensión de los plazos decretada por el Real
Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorrogó el estado de alarma y finalizó el 1
de julio de 2020.
5. Asimismo, cabe señalar que, según se ha reflejado también en los antecedentes de hecho, la
Administración no ha dictado resolución en plazo, motivo por el cual la mercantil solicitante
presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por desestimación
por silencio administrativo el 8 de julio de 2020. Asimismo, no consta que el MINISTERIO DE
ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL haya dictado resolución sobre el
acceso solicitado, siquiera fuera de plazo, ni se ha respondido la solicitud de alegaciones
realizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En este sentido, se recuerda a la Administración que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
dispone que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en
todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Por todo ello, cabe recordar lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte
del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente
para la tramitación.
Como afirma continuamente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el respeto de los
plazos establecidos en la norma, además de significar el cumplimiento de una obligación
legal, permite la adecuada garantía de un derecho que tanto la propia LTAIBG como la
interpretación que de la misma hacen los Tribunales de Justicia califican como de
configuración amplia y escasos límites. En este sentido, resulta relevante recordar que nos
encontramos ante un derecho de anclaje constitucional que debe ser destacado como un
valor intrínseco al concepto de democracia (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017,
del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el
PO38/2016) y cuya protección y garantía, por lo tanto, ha de tener en cuenta esta naturaleza.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, en los expedientes R/0100/2016
, R/0628/2018
o más recientemente R/017/19
)
sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la
conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia
administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento
pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber
de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y
humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del
interés general.
6. Por otra parte, y en atención a las circunstancias del presente expediente, debemos reiterar
que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se presenta la
reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación del
procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los
elementos de juicio necesarios de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a
todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto.
Como se desprende de todos los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo,
dicha solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la
reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la
reclamación ha denegado la información solicitada o no ha respondido la solicitud en el plazo
conferido al efecto. No obstante, y a pesar de que consta la notificación por comparecencia
de la realización del trámite de solicitud de alegaciones, en el presente expediente no se ha
recibido respuesta.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/01.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html
En atención a estas circunstancias, no podemos sino poner de manifiesto que este retraso en
la tramitación y la falta de respuesta y alegaciones, dificulta la adecuada protección y garantía
del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado, como bien
conoce la Administración, por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites
restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017
Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- así como la salvaguarda del derecho de acceso a la información pública que
corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 3 4 de la LTAIBG).
7. En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se
refiere a:
-Copia/s de la/s resolución/es, acto/s administrativo/s, o instrumento/s (utilizando el término
que emplea el último párrafo del art. 46 RDL 11/2020), en el/los que se desarrolle y regule la
compensación temporal de determinados gastos de cobertura poblacional obligatoria del
servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal, prevista en el art. 46 del RDL 11/2020,
y en los que se definan “las actuaciones financiables, los gastos objeto de financiación, las
condiciones y el procedimiento en el que materializar las compensaciones y concretará los
beneficiarios.”
- Copia/s de la/s resolución/es, acto/s administrativo/s, o ins trumento/s, mediante los que
conceda a cada beneficiario la ayuda prevista en el art. 46 del RDL 11/2020 (…)
- Copia de todas las resoluciones y actos administrativos dictados en cada uno de los
expedientes administrativo que en su caso, se hayan iniciado para la concesión de las ayudas
que en el art. 46 RDL 11/2020 se prevén (…) para así conocer las conclusiones y decisión
tomadas por la Administración, los motivos y fundamentos de las mismas.
En efecto, tal y como expone la sociedad reclamante, que el Real Decreto-ley 11/2020
, de 31
de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y
económico para hacer frente al COVID-19 establece en su Artículo 46 sobre Compensación
temporal de determinados gastos de cobertura poblacional obligatoria del servicio de
televisión digital terrestre de ámbito estatal, que
Con carácter excepcional, se aprueban ayudas por importe de quince millones de euros para
compensar una parte de los costes de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
de televisión digital terrestre de ámbito estatal, derivados de mantener durante un plazo de
seis meses determinados porcentajes de cobertura poblacional obligatoria.
En el instrumento en el que se regule esta compensación de costes, se definirán las
actuaciones financiables, los gastos objeto de financiación, las condiciones y el procedimiento
en el que materializar las compensaciones y concretará los beneficiarios.
Por lo tanto, el solicitante desea conocer, por un lado, i) el instrumento indicado en el
precepto reproducido en el que se fijarían las condiciones de aplicación de las ayudas ii)las
resoluciones de concesión de las mismas iii) las resoluciones dictadas en el marco de las
solicitudes de concesión de dichas ayudas- entendiéndose que se incluiría tanto las que
concedieran la ayuda como las que la rechazaran- , al objeto de conocer las conclusiones y
decisión tomadas por la Administración, los motivos y fundamentos de las mismas
8. En relación a la información solicitada, cabe recordar en un primer momento, como pone de
manifiesto el reclamante, que el capítulo II de la LTAIBG, dedicado a la publicidad activa,
establece una serie de obligaciones para los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del
título I, que habrán de difundir determinada información sin esperar una solicitud concreta de
los administrados. En este punto se incluyen datos sobre información institucional,
organizativa y de planificación, de relevancia jurídica y de naturaleza económica,
presupuestaria y estadística.
Entre la información de relevancia jurídica que deberá proporcionarse de forma proactiva se
encuentra
Artículo 7. Información de relevancia jurídica.
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán:
a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por
los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho
o tengan efectos jurídicos. (…)
En este sentido, queda claro a nuestro juicio que dicho precepto pretende que se conozca la
documentación en la que se recoja el criterio mantenido por la Administración, en este caso,
en la interpretación de determinados preceptos normativos como sería, en el caso que nos
ocupa, las actuaciones financiables, los gastos objeto de financiación, las condiciones y el
procedimiento en el que materializar las compensaciones y concretará los beneficiarios, que
sirvan para el reparto de la ayuda prevista en el art. 46 del Real Decreto-Ley mencionado.
Por otro lado, la información reclamada se vincula a una ayuda otorgada por la
Administración y, a este respecto, el artículo 8 de la LTAIBG, relativo a la Información
económica, presupuestaria y estadística, dispone que
1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como
mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión
económica o presupuestaria que se indican a continuación:
c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o
finalidad y beneficiarios.
Por lo tanto, podemos entender que, al menos parcialmente, la solicitud viene referida a
información que debiera ser conocida de forma activa por los ciudadanos pero que, no
obstante, en este caso, es objeto de una solicitud de información.
En este sentido, debemos recordar que ya existen pronunciamientos de los Tribunales de
Justicia que indican que el acceso a la información ha de garantizarse por ambas vías: por la
de la publicidad activa en el caso de que se trate de información que debiera publicarse
proactivamente y por la del derecho de acceso a la información, que podrá venir referido a
información que debiera estar publicada pero no lo está, o bien a información que no se
encuentra dentro de las obligaciones de publicidad activa.
Así, la sentencia de 29 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-
administrativo de Madrid en el PO 62/2015 señala lo siguiente tras analizar las obligaciones
de publicidad activa de la mercantil TRAGSA:
Todo ello, sin perjuicio del deber de TRAGSA de proporcionar a los particulares que lo soliciten
la información que obre en su poder, pero ello en el ámbito del derecho de acceso y no en el
de la publicidad activa, salvo que concurra alguna de las excepciones legales
En su resolución sobre el recurso de apelación nº 16/2017 presentado frente a la anterior
sentencia, la sección séptima de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que concluía lo
siguiente:
Y lo expuesto es indiferente del reconocimiento que hace la sentencia al hecho de que la
mencionada información pueda obtenerse por vía de acceso directo, pues una y otra forma de
obtención de información, -publicidad activa y publicidad pasiva-, previstas en la Ley en
capítulos distintos no tienen por qué tener los mismos contenidos, refiriéndose, en todo caso,
una y otra a los sujetos incluidos en el art.2 de dicha ley, como tampoco distingue en este
sentido el legislador respecto de una y otra publicidad por el ente de que se trate".
9. En esta misma línea, recordemos que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas
las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción
de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
Por otro lado, el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud
de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada
es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya
sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada
por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el
siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los
recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley
y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para
proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los
órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría
relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una
labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero
sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose
reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menos cabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
Estamos, en definitiva, ante un derecho que se ha considerado por los Tribunales de Justicia,
a título de ejemplo se señala la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016
como
(…): " un derecho fundamental reconocido a nivel intern acional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno facilitar la información relativa a las ayudas por importe de quince millones de
euros para compensar una parte de los costes de los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual de televisión digital terrestre de ámbito estatal, se encuentra dentro de la ratio
https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
iuris de la LTAIBG, dado que permitiría someter a escrutinio la acción de los responsables
públicos, contribuiría a conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones .
Máxime en este supuesto, en el que como indica la Exposición de Motivos del mencionado
Real Decreto-Ley, las decisiones se adoptan en una situación de emergencia de salud pública,
y Todas estas actuaciones están alineadas con las medidas que están adoptando los países de
nuestro entorno y de acuerdo con las recomendaciones de los organismos de la Unión Europea
e internacionales. En las últimas semanas, y atendiendo a la evolución de la crisis sanitaria a
nivel europeo e internacional, se están empezando a adoptar medidas económicas y sociales
de amplio alcance por parte de los distintos países, dirigidas a reforzar los sistemas sanitarios,
proporcionar liquidez a la economía, mantener el empleo, así como proteger a las familias y a
los más vulnerables.
10. Así, y en relación a la primera parte de la solicitud de información, entendemos que se solicita
el acceso al instrumento donde se plasmarían las condiciones para la obtención de la ayuda y
los criterios para poder ser otorgadas. En este punto, ya hemos indicado que el art. 7 de la
LTAIBG prevé que deberán publicarse los criterios de interpretación de las disposiciones
vigentes y, más aún como ocurre en este caso, cuando la aclaración de los criterios de
concesión de la ayuda creada se prevé expresamente en el art. 46 de la norma.
Por lo tanto, entendiendo que la existencia de las instrucciones que se solicitan está prevista
en dicha disposición, que la Administración no ha indicado nada en contrario, que se trata de
información esencial para la rendición de cuentas por la actuación pública y, por ello, para el
cumplimiento de la finalidad o ratio iuris de la LTAIBG, y que no consideramos que sea de
aplicación ningún límite ni restricción al acceso que, por otra parte no ha sido alegado,
entendemos que debe proporcionarse acceso a dicha información
Por otro lado, en relación a los otros dos apartados de la solicitud de información, que la
entidad justifica en conocer los criterios en base a los cuales estas ayudas han sido concedidas,
entendemos que el conocimiento de los beneficiarios de esas ayudas queda amparado en la
previsión contenida en el artículo 8.1 c) de la LTAIBG, antes reproducido. No obstante lo
anterior, consideramos que el derecho de acceso a la información debe equilibrarse con la
protección de otros derechos e intereses que también han de ser preservados y, en este
sentido, consideramos que el acceso a resoluciones o actos administrativos a los que hace
referencia el solicitante pueden abarcar información relativa a la entidad solicitante que,
entendemos, no queda incluida en la solicitud de información y pudiera desvelar información
adicional que no quedaría amparada en el interés en conocer los criterios utilizados por la
Administración. Más aún cuando pudiera referirse a solicitudes de ayudas que hubieran sido
desestimadas.
En este sentido, entendemos que la finalidad de control de la actuación pública y de
conocimiento de las decisiones adoptadas por la Administración quedaría garantizado con el
conocimiento del instrumento que regule la compensación de costes, definan las actuaciones
financiables, los gastos objeto de financiación, las condiciones y el procedimiento en el que
materializar las compensaciones y concretara los beneficiarios, objeto de la primera parte de
la reclamación y que ya hemos estimado, así como la identificación de los beneficiarios e
importes de las ayudas concedidas.
Por lo tanto, y en base a los argumentos y razonamientos expuestos, debemos concluir con la
estimación parcial de la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por,
la mercantil DIFUSIÓN HERCIANA, S.L., con entrada el 8 julio
de 2020, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL,
a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a DIFUSIÓN HERCIANA, S.L la siguiente
información:
-Copia/s de la/s resolución/es, acto/s administrativo/s, o instrumento/s (utilizando el
término que emplea el último párrafo del art. 46 RDL 11/2020), en el/los que se desarrolle y
regule la compensación temporal de determinados gastos de cobertura poblacional
obligatoria del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal, prevista en el art.
46 del RDL 11/2020, y en los que se definan “las actuaciones financiables, los gastos objeto
de financiación, las condiciones y el procedimiento en el que materializar las
compensaciones y concretara los beneficiarios.”
- Identificación del beneficiario de la ayuda prevista en el art. 46 del RDL 11/2020 e
importe recibido
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda