Se solicitó información al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas sobre los motivos objetivos que llevaron a la Delegación del Gobierno de Madrid a prohibir la exhibición de la bandera 'estelada' en la final de la Copa del Rey de 2016. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la solicitud busca juicios de valor y no documentos o contenidos de información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a las Reclamaciones presentadas con entrada el día 2 de agosto de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se presentó el 23 de mayo de 2016 una solicitud de información dirigida al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS con el siguiente sentido:
La Delegación del Gobierno de Madrid prohibió la exhibición de la bandera denominada "estelada" en la final de la Copa del Rey celebrada el 22 de Mayo de 2016. Según manifestó la Delegada del Gobierno, esa prohibición ya se había producido en partidos anteriores. Agradecería que se facilitara la siguiente información: Los datos objetivos en los que se basa la Delegación del Gobierno para considerar que la exhibición de las "esteladas" puede incidir en la seguridad de un partido. Los datos objetivos que llevaron a la Delegación del Gobierno a considerar que la exhibición de la "rojigualda" no podía provocar la misma incidencia que la "estelada" en la seguridad de los partidos donde se prohibió la exhibición de la "estelada".
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Con fecha 2 de agosto de 2016 tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación presentada al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) al haber transcurrido el plazo para resolver una solicitud previsto en el artículo 20.1 de la norma y entenderla, por aplicación del apartado 4 del mismo precepto, desestimada.
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Remitido el expediente para alegaciones al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, toda vez que la solicitud iba dirigida a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE MADRID, dicho Departamento contestó a la solicitud de alegaciones informando de la tramitación dada al expediente de solicitud y, en concreto, a los traslados entre diversas unidades a los efectos de determinar la competente así como que, a juicio de dicho Departamento, la resolución de dicha solicitud caía en el ámbito funcional del Ministerio del Interior.
No obstante, figura como último trámite el traslado desde la UIT Interior hacia UIT de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 24 de junio de 2016.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - En el caso que nos ocupa, debe señalarse en primer lugar las incidencias producidas durante la tramitación del expediente y, en concreto, la remisión entre dos unidades distintas (HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS e INTERIOR) cada una de las cuales consideraba que el asunto planteado en la solicitud era competencia del otro Departamento.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dicho traslado, más allá de la consideración genérica de que se trata de competencia de otro Departamento tiene como resultado una incorrecta tramitación del expediente de solicitud y, en consecuencia, una ausencia de protección del interesado en su derecho a acceder a información pública reconocido y garantizado por la LTAIBG.
Analizado el expediente y, en concreto, la solicitud de información, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que al interesarse sobre los datos que llevaron a adoptar una medida por parte de la Delegación del Gobierno, independientemente de que se trate de una cuestión de seguridad pública, materia en la que la Delegación del Gobierno es competente, es esta unidad la que tendría, en su caso, la información solicitada e, igualmente, debiera haber fundamentado las circunstancias que, a su juicio, motivarían que la información no fuera proporcionada. - Teniendo en cuenta lo anterior, y a pesar de la ausencia de alegaciones por parte del Departamento competente, debe analizarse el fondo de la reclamación presentada en atención a la solicitud que se formula.
A este respecto, cabe recordar que la solicitud se refería a datos objetivos en el que se basa la Delegación del Gobierno para considerar que la exhibición de las "esteladas" puede incidir en la seguridad de un partido así como los datos que llevaron a la Delegación del Gobierno a considerar que la exhibición de la "rojigualda" no podía provocar la misma incidencia que la "estelada" en la seguridad de los partidos donde se prohibió la exhibición de la "estelada".
Teniendo en cuenta lo solicitado debe destacarse, por otro lado, que el objeto de una solicitud de información, esto es, información pública tal y como está definida en el artículo 13 de la LTAIBG deben ser documentos o contenidos que obren en poder de los organismos sujetos a la Ley. No obstante, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, los términos en los que se planteó la solicitud iban dirigidos a obtener una apreciación o juicio de valor por parte de la Delegación del Gobierno de Madrid que no entrarían dentro del concepto de información pública regulado en la LTAIBG. En consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [Nombre omitido], con entrada el 2 de agosto de 2016 contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1,c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.