El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación el número de test de SARS-CoV-2 realizados a los ministros. El Ministerio denegó el acceso alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación considerando que la solicitud no se ajusta a la finalidad de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que el número de pruebas realizadas no constituye un dato especialmente protegido de salud, ya que no revela el estado sanitario ni el resultado de las mismas.
2
Se establece que la solicitud no garantiza un control efectivo del uso de fondos públicos al no distinguir si las pruebas fueron realizadas mediante el Sistema Nacional de Salud o en el ámbito privado.
3
La resolución sostiene que la petición no se acomoda al espíritu y finalidad de la LTAIBG al tener una relación limitada con el ejercicio de las funciones públicas.
4
Se cita jurisprudencia de la Audiencia Nacional para justificar que los motivos de la solicitud pueden ser tenidos en cuenta para determinar si se ajustan a la ratio iuris de la norma.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 348/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 12 de junio de 2020, la siguiente
información:
Solicito un listado con el número de test del virus SARS-CoV-2 realizados a cada uno de los
ministros del Gobierno hasta la fecha de tramitación de esta solicitud. La información se
deberá desglosar por ministros y tipo de test.
2. Mediante resolución de 6 de julio de 2020, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó al reclamante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, la Dirección General del Servicio Exterior resuelve denegar la
información a la solicitud presentada.
S/REF: 001-043817
N/REF: R/0348/2020; 100-003825
Fecha: La de firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada: Número de test del virus SARS-CoV-2 realizados a cada uno de los
ministros del Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Estos datos podrían entrar dentro de la categoría de datos especiales recogida tanto en el art.
9 del Reglamento 679/2016, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de
datos, como en el artículo del mismo número de la L.O. 3/2018, de Protección de Datos. El
tratamiento de dichos datos está prohibido de acuerdo con esta normativa.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 8 de julio de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido:
Es necesario tener acceso a esta información para verificar el correcto uso de los recursos
públicos y del principio de igualdad de todos los ciudadanos.
Sorprende que otro Ministerio (documento adjunto) no haya tenido problema en conceder el
acceso a la información si realmente viola la protección de datos del Ministro.
4. Con fecha 9 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. En la
respuesta a la solicitud de alegaciones, con entrada el 24 de julio de 2020, se indicaba lo
siguiente:
Dando cumplimiento a lo acordado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el
punto SEGUNDO de la Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno contra la Resolución del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, de fecha 06
de julio se hace constar lo siguiente:
l. La petición se refiere a los test realizados a los Ministros, Secretarios de Estado y otros altos
cargos de diversos departamentos.
2.- El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación se mantiene en la
posición de que estos datos podrían entrar dentro de la categoría de datos especiales recogida
tanto en el art.9 del Reglamento 679/2016, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a
la protección de datos, como en el artículo 9 de la L. O. 3/2018, de Protección de Datos. El
tratamiento de dichos datos está prohibido de acuerdo con esta normativa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se solicita
información estadística sobre el número de test del virus SARS-CoV-2 realizados a cada uno de
los ministros del Gobierno. Se entiende que esta información va dirigida a conocer la parte
que corresponde específicamente al titular del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación.
En su respuesta, la Administración deniega el acceso a la información solicitada por entender
que afecta al derecho fundamental a la protección de datos personales, que podrían entrar
dentro de la categoría de datos especiales recogida tanto en el art. 9 del Reglamento
679/2016, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de datos, como en el
artículo 9 de la LO 3/2018, de Protección de Datos. El tratamiento de dichos datos está
prohibido de acuerdo con esta normativa.
Entendemos que el argumento en el que se basa la resolución no puede ser acogido.
En efecto, el artículo 15 de la LTAIBG señala en su apartado 1 que Si la información incluyese
datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese
datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso
solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o
si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.
Igualmente, el art. 9.1 del Reglamento 679/2016, del Parlamento Europeo y del Consejo,
relativo a la protección de datos, dispone que Quedan prohibidos el tratamiento de datos
personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones
religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos
biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la
salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física.
Este Reglamento europeo define los «datos relativos a la salud» como aquellos datos
personales relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de
servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud (artículo 4.
15).
Sin embargo, en este caso, no se solicitan datos especialmente protegidos o categorías
especiales de datos, sino datos estadísticos sobre el número de pruebas del virus SARS-CoV-2
realizados a la Ministra de Asuntos Exteriores. Se trata de un dato de prestación sanitaria que
no permite obtener ninguna información sobre la salud, pasada, presente o futura de la
Ministra, sino simplemente si, y, en su caso, el número, se han realizado pruebas para la
detección del virus. Situación distinta se daría si se solicitase información sobre el resultado
de esas pruebas; información que no es objeto de reclamación.
4. Por otro lado, debemos recordar que, según han indicado los Tribunales de Justicia, "El
derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos;
es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para
fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones
Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen
pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a
la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos
de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la
Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos
cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y
satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la
creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta
indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los
gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de
derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser
destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." (Sentencia nº 46/2017, de
22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid,
dictada en el PO 38/2016).
Este derecho se configura como un medio para conocer las decisiones públicas- incluidas, por
lo tanto, las que afecten a la gestión de fondos públicos- al objeto de garantizar la rendición
de cuentas a los ciudadanos públicos por todas las decisiones q ue les afecten. En este sentido,
la LTAIBG garantiza que pueda accederse- con restricciones o límites que han de aplicarse de
forma justificada y debidamente argumentada- a información generada u obtenida por los
sujetos obligados por la norma en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, recordemos que el objeto de la solicitud de información es conocer datos
estadísticos sobre la realización de pruebas para la detección del virus SARS-CoV-2 - número
e identificación del miembro del Gobierno que se ha sometido a la prueba-. Una solicitud que,
a juicio del reclamante, es relevante al objeto de verificar el correcto uso de los recursos
públicos y del principio de igualdad de todos los ciudadanos.
En primer lugar, y si bien compartimos que uno de los objetivos de la LTAIBG es garantizar la
información relativa al uso de fondos públicos y, derivado de ello, conocer usos indebidos,
entendemos que lo que el reclamante denomina como verificación del principio de igualdad
de todos los ciudadanos podría ser una consecuencia o conclusión del acceso a información
pública pero no una finalidad en sí misma de la LTAIBG y del derecho que en ella se garantiza.
Por otro lado, y aun, como decimos, compartiendo que el conocimiento del uso de fondos
públicos y, por lo tanto, la garantía de su debida utilización, sí forma parte de los objetivos o
finalidades de la LTAIBG, tal y como se expresa en su Preámbulo, no podemos concluir que la
información solicitada guarde directa y exclusiva relación con esta cuestión. Y ello por cuanto
el solicitante requiere conocer información sobre las pruebas realizadas sin distinguir si las
mismas hayan sido realizadas al amparo de la cobertura asistencia del Sistema Nacional de
Salud (y, por lo tanto, a través del uso de fondos públicos) y rechazando, por lo tanto, la
posibilidad de que las pruebas hubieran podido realizarse en el ámbito de prestaciones
sanitarias de carácter privado.
5. Asimismo, no podemos dejar de recordar que las solicitudes de acceso a la información han
de responder a la finalidad de la LTAIBG, expresada en su Preámbulo en los siguientes
términos:
La transparencia, el acceso a la información pública y las norm as de buen gobierno deben ser
los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la
finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº
34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud,
los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el
recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su
volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición,
además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con
el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características
no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto
es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que,
repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá,
desde luego, de intereses puramente particulares.”
En este sentido, y máxime cuando los términos en los que se plantea la solicitud de
información no permiten concluir que la misma garantice un control del uso de fondos
públicos y al ser un dato cuya relación con el ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto, el
control de su ejercicio por los ciudadano, es ciertamente limitado, entendemos que la
solicitud no queda amparada en la ratio iuris o finalidad de la LTAIBG.
En consecuencia, consideramos que no pueden acogerse los términos de la reclamación que,
en consecuencia, ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 8 de julio de 2020, contra la
resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, de fecha
6 de julio de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda