El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales el desglose detallado de gastos de representación y protocolo (2012-2017). Alegó que la respuesta fue insuficiente al proporcionar solo importes totales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al excesivo retraso en la respuesta y la posterior entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración superó ampliamente el plazo legal de un mes para resolver la solicitud, lo que contraviene el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
2
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, limitándose solo cuando sea necesario por la naturaleza de la información o conflicto con otros intereses protegidos.
3
Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para evitar menoscabos injustificados del derecho.
4
Se estima la reclamación por motivos formales ya que la información completa fue proporcionada únicamente tras la intervención del Consejo de Transparencia y fuera de plazo.
Texto completo
PRESIDENCIA
RRESOLUCIÓN
S/REF: 001-020607/001-020879
N/REF: R/0348/2018 (100-000965)
FECHA: 04 de septiembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por con
entrada el 11 de junio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA
LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, con fecha 26 de enero de 2018 y
en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente
información:
Listado completo de gastos en representación y protocolo realizados por altos
cargos del Ministerio de Presidencia y para las Administraciones Territoriales y
Presidencia del Gobierno entre los años 2012 a 2017. La información se refiere a
gastos con cargo a las clasificaciones económicas 22601
-Atenciones protocolarias y representativas- y 22611 -Gastos protocolarios y
representativos derivados de actos institucionales- de los Presupuestos Generales
del Estado -PGE-. Solicito la información con el siguiente desglose: descripción
del gasto, fecha del gasto, ministerio, nombre de la persona que realizó el gasto,
cargo de la persona e importe del gasto Les agradecería que me hicieran llegar la
información en un formato reutilizable, preferiblemente XLS o CSV. Si no fuera
posible, solicito los datos tal y como consta en los registros públicos para evitar
cualquier acción de reelaboración.
2. Mediante Resolución de 6 de junio de 2018, el MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, resolvía:
“conceder el acceso a la información a que se refieren las solicitud deducida por
informándole que en dos documentos anejos figura la
relación de gastos de atenciones protocolarias y representativas realizados por
altos cargos de Presidencia del Gobierno y del Ministerio de la Presidencia y para
las Administraciones Territoriales entre los años 2012 y 2017, en el concepto
presupuestario 226.01. En este Departamento no existe la partida presupuestaria
226.11.”
3. Ante esta respuesta, presentó Reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, fechada el 7 de junio y de entrada
el día 11 de junio de 2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG,
en la que manifestaba lo siguiente:
(…)
En su respuesta, el Presidencia me remite dos archivos con los gastos totales de
esas partidas para cada uno de los departamentos del Ministerio pero únicamente
desglosado por persona en el caso de la vicepresidencia y por cargo en la
Presidencia. Como especifico claramente en mi petición, solicito el "listado
completo de gastos" incluyendo "descripción del gasto, fecha del gasto, nombre de
la persona que lo realizó". Por tanto, mi solicitud es de gastos específicos
(compras, servicios, etc.) y no de importes totales.
La ley de transparencia establece en su artículo 13 que es información pública los
contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos del ámbito de
aplicación de la ley. Por tanto, como no existe ningún límite al derecho de
información que afecte a gastos concretos, más aún cuando fueron realizado en el
pasado. Solicito el listado de gastos desglosados por descripción del gasto en
protocolo y representación de Presidencia del Gobierno y Ministerio de la
Presidencia.
Además justifico esta reclamación en las respuestas de los ministerios de Sanidad
(tras resolución de Consejo de Transparencia) y Asuntos Exteriores, que me
proporcionaron la información con el desglose que requería.
4. El día 11 de junio, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la
documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de
Transparencia del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS
ADMINISTRACIONES TERRITORIALES para que se formularan las alegaciones
oportunas.
El 26 de julio tuvieron entrada alegaciones del MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, en las que se
indicaba lo siguiente:
En contestación a la reclamación presentada por , se
formulan las siguientes ALEGACIONES:
A la vista del contenido de la reclamación formulada y aclarada la solicitud de
información original, se ha recabado de los servicios de Gestión Económica del
Departamento la información que efectivamente está disponible en las
herramientas informáticas de gestión de los gastos objeto de la solicitud. En
consecuencia, se procede a trasladar a ese Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno los Documentos 5, 6, 7, 8, 9 y 10, que detallan los gastos
individualizados de atenciones sociales de los años 2012 a 2017, en lo que
corresponde a las competencias de esta Subsecretaría, sin que sea posible llegar
a un mayor grado de detalle con los sistemas y medios disponibles.
Por otro lado, el 2 de agosto tuvo entrada escrito de alegaciones de la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO en la que
señalaba lo siguiente:
Ante las alegaciones vertidas por el , se ha solicitado a los
servicios de Gestión Económica de la Presidencia del Gobierno la información que
estuviese disponible en relación con los gastos a los que hace referencia la
solicitud, información que se traslada a ese Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en el documento adjunto detallando los gastos a los que hace referencia
el solicitante de los años 2012 a 2017, sin ser posible un mayor grado de detalle
con los medios disponibles.
5. A la vista de las alegaciones formuladas, en aplicación del art. 82 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y al objeto de que el interesado pudiera presentar las
alegaciones que considerase oportunas, se procedió a la apertura de un trámite
de audiencia.
Transcurrido el plazo concedido al efecto, el interesado no ha presentado
alegaciones respecto de la información proporcionada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones
formales relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida.
Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud,
que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la
información(…)
Por su parte, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos:
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Por otro lado, el artículo 21 de la propia LTAIBG crea las denominadas Unidades
de Información, como unidades especializadas, con las siguientes funciones:
a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de
esta Ley.
b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.
c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información
solicitada.
d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de
acceso a la información.
e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.
f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la
información cuyo acceso se solicita con más frecuencia.
g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados
los distintos tipos de información que obre en poder del órgano.
h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de
las disposiciones de esta Ley.
Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
4. En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la solicitud de información
se presentó el 26 de enero de 2018 y, según indica la Administración en la
resolución que hoy es objeto de reclamación, la entrada en el órgano competente
para resolver tuvo lugar ese de enero. Asimismo, y en relación a esta fecha, se
indicaba expresamente que a partir de esa fecha empieza a contar el plazo de un
mes para su resolución previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre. A pesar de ello, la resolución por la que se da respuesta a la solicitud
tiene fecha de 6 de junio, es decir, más de 5 meses después de que se presentara
la solicitud. No consta por otro lado, que se produjera una ampliación del plazo
máximo para resolver en aplicación del segundo párrafo del art. 20.2
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o el R/0234/2018) sobre esta ausencia de
tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión
de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de
eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el
cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y
actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".
La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le
asigna: la consecución del interés general.
Teniendo en cuenta lo indicado previamente, podemos concluir que, en el caso
que nos ocupa, la solicitud de información fue dirigida expresamente al
Departamento competente, en la misma se invoca con claridad la Ley 19/2013 y
se han utilizado los medios electrónicos puestos a disposición de los ciudadanos
para presentar solicitudes de información, esto es, el Portal de la Transparencia.
Estas circunstancias hacen a nuestro juicio, más injustificado el retraso en
proporcionar una respuesta al solicitante, afectando el ejercicio de un derecho
que, según lo indicado por los Tribunales de Justicia, entre otras, por la Sentencia
nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo d nº 5 de Madrid en el PO 43/2015, se “configura de
forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos”.
Especialmente relevante resulta la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de
octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 que señala lo
siguiente:
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
5. Añadido a lo anterior, también ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho
que, con posterioridad a la respuesta reclamada y como consecuencia de la
reclamación, se ha ampliado la información que se proporcionó inicialmente al
interesado. Frente a esta información añadida el no
ha manifestado su oposición en el trámite de audiencia concedido al efecto.
Como conclusión cabe decir que en casos similares al presente, en los que la
respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al
efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo
que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la
información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información
se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación, sin que el
interesado se hubiera opuesto a la misma.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos
formales, dado que la contestación con la información solicitada se ha producido
una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia
de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin
que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formalessin ulteriores trámites la Reclamación presentada
por , con entrada el 11 de junio de 2018, contra la
Resolución de 6 de junio de 2018 del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA
LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES (actual MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD)
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda