Estimada 18/10/2017 · 89 días en resolverse

Solicitud de análisis detallados de la calidad del agua de consumo en la localidad de Aguas Nuevas (Albacete)

El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad la publicación de los análisis detallados de la calidad del agua en Aguas Nuevas (Albacete). El Ministerio alegó que bastaba con informar que el agua era apta para el consumo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar los análisis completos.

Puntos clave de la argumentación

1 La respuesta de la Administración fue insuficiente al emitirse mediante un correo electrónico sin cumplir los requisitos de una resolución motivada ni informar sobre los recursos procedentes.
2 No es admisible el criterio del Comité Técnico del SINAC de publicar valores paramétricos solo cuando el agua es declarada no apta, ya que se basa en un acuerdo administrativo sin fundamento en la LTAIBG.
3 La información solicitada es pública al obrar en poder del Ministerio y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
4 No existe ningún límite legal que impida la divulgación de los niveles de los parámetros de calidad del agua, cumpliéndose así la finalidad de la LTAIBG.

Texto completo

PRESIDENCIA [email protected] RRESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0348/2017 FECHA: 18 de octubre de 2017 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 21 de julio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente y en los archivos de este Consejo de Transparencia, solicitó, el 14 de julio de 2017, al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD la siguiente información: xEn aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno solicito que el SINAC publique el nivel de los parámetros que miden la calidad del agua que bebemos y con la cual cocinamos los alimentos en nuestras casas de la localidad de Aguas Nuevas, municipio de Albacete, análisis detallados por el gestor del abastecimiento Aguas de Albacete, S.A. a través de su laboratorio de análisis. Solicito sean publicados los análisis completos con todos sus parámetros. 2. Mediante escrito de 18 de julio de 2017, el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD comunicó a lo siguiente: xEl último boletín vinculado es de fecha 05/2017 es un análisis completo y la calificación del agua es APTA para el consumo lo cual significa que todos los parámetros analizados se encuentran dentro de los niveles establecidos en el anexo I del RD 140/2003. El número de muestreo para aguas de consumo humano suministrado a través de una red se encuentra reflejado en el anexo V del citado RD. 3. Con fecha 21 de julio de 2017, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia escrito de Reclamación presentado por , al amparo de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG, en el que indicaba lo siguiente: xDesde el año 2008, el agua que el gestor del abastecimiento “Aguas de Albacete, S.A” nos suministra a los hogares de la localidad de Aguas Nuevas perteneciente al municipio de Albacete y dependiente del Ayuntamiento de Albacete, el agua que nos suministra para cocinar y beber en nuestras viviendas, está contaminada y en algunos de sus parámetros incumple lo establecido en el RD 140/2003. xTambién lo dice el Servicio de Salud Ambiental (competente en salubridad pública del agua potable domiciliaria en el municipio) y el Servicio de Infraestructuras y Movilidad Urbana del Ayuntamiento de Albacete, en Informe emitido el 12 de mayo de 2017. xLa Delegada Provincial de Sanidad en Albacete, en informe emitido el 16 de enero de 2017, reconoce que el agua que nos suministra el gestor del abastecimiento está contaminada. Por ello, el 14 de julio de 2017, entro en la página web del SINAC (Sistema de Información Nacional de Aguas de Consumo) http://sinac.msssi.es/SinacV2/voy al menú Acceso Ciudadano / Información de un abastecimiento / Provincia Albacete / Municipio Albacete / Localidad de Aguas Nuevas y observo que la información publicada no contiene el nivel de los parámetros que miden la calidad del agua de consumo. xPor todo lo anterior, solicito al Consejo de Transparencia que el SINAC, como institución pública, publique los niveles de los parámetros del agua de consumo en nuestra localidad de Aguas Nuevas, municipio de Albacete, para conocer el grado de contaminación del agua que bebemos en nuestros hogares. 4. El 25 de julio de 2017, el Consejo de Transparencia remitió la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD para que formulara las alegaciones que considerase oportunas, las cuales tuvieron entrada el 18 de agosto de 2017, con el siguiente contenido: xEl SINAC, que no es ninguna institución pública, sino una herramienta de información coordinada por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, se creó por el artículo 30 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano. xTal y como se recoge en el artículo 17 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, del agua de abastecimiento se controlarán una serie de parámetros que se enumeran y cuyos valores máximos se detallan en los Anexos 1 y X, declarándose el agua "apta para el consumo" o "no apta para el consumo" dependiendo de que cumplan con tales valores paramétricos establecidos en los Anexos indica. xEn relación a la información al ciudadano, el artículo 29 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, señala: "La información dada a los consumidores deberá ser puntual, suficiente, adecuada y actualizada sobre todos y cada uno de los aspectos descritos en este Real Decreto, a través de los medios de comunicación previstos por cada una de las administraciones implicadas y los gestores del abastecimiento". Como herramienta de gestión de la información sobre el agua de consumo, el artículo 30 el citado Real Decreto, prevé la creación del SINAC y su Comité Técnico, que posteriormente se desarrolló por la Orden SCO 1591/2005, de 30 mayo, sobre el Sistema de Información Nacional de Agua de Consumo, señalando en su punto Quinto: "Para dar cumplimiento al artículo 29 del Real Decreto 14012003, de 7 de febrero, el consumidor podrá consultar información general sobre cualquier zona de abastecimiento que esté dada de alta en SINAC, en una funcionalidad distinta al acceso profesional y a través del portal del Ministerio de Sanidad y Consumo". xEn 2013, el Comité Técnico del SINAC, acordó que se mostrarían los valores de los niveles de los parámetros siempre y cuando ese parámetro fuera responsable del agua no apta, ya que si el agua es declarada apta para el consumo significa que está dentro de los valores que ya son públicos en los Anexos del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero. xPor último, cabe señalar que en virtud del artículo 25.2 e) de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las competencias sobre abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales corresponde a los municipios, por lo que la solicitud de información del reclamante sobre aguas consumo debería dirigirse al Ayuntamiento correspondiente. xAsí pues, cabe entender que la solicitud de información se encuentra satisfecha con la información la cual tiene acceso a través del SINAC, donde se señala que es apta para el consumo, es decir, no alcanza los parámetros establecidos en los Anexos del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero. xPor todo lo anterior, y como conclusión, esta Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, reitera la respuesta anteriormente emitida a través del buzón del SINAC con fecha 18 de julio de 2017, por lo que no se considera procedente el motivo argumentado en la reclamación. II. FUNDAMENTOS URDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, se debe hacer una precisión que afecta al contenido de las respuestas que la Administración debe emitir a aquellas personas que solicitan información invocando la LTAIBG. En el presente caso, la Administración contestó al solicitante con un mero correo electrónico, aun sabiendo que la solicitud de acceso se realizaba en aplicación de la normativa de transparencia y acceso a la información pública. La Administración no debe desconocer que tiene la obligación de contestar de forma expresa los escritos que se le presenten y que debe quedar constancia de dicha contestación, tanto en lo que respecta al envío de la misma como a su recepción por el interesado, según las normas del procedimiento administrativo general contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Pero es que, además, existe un procedimiento administrativo especial, regulado en los artículos 17 y siguientes de la LTAIBG y que el art. 20 de la norma exige que exista esa contestación expresa, en forma de Resolución, que ha de ser notificada a los solicitantes, que ha de ser motivada y que ha de hacer constar el titular del órgano que la dicta y los recursos administrativos o judiciales a que se tiene derecho. En el presente caso, la respuesta de la Administración no cumple con esos requisitos mínimos, ya que adolece de información sobre los recursos que se pueden interponer, así como de los plazos y los órganos a los que debe dirigirlos. 4. En cuanto al fondo del asunto -los parámetros que miden la calidad del agua de la localidad de Aguas Nuevas, municipio de Albacete –la Administración entiende que cumple con la normativa vigente al señalar que es apta para el consumo, es decir, no alcanza los parámetros establecidos en los Anexos del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero. Esta ultima norma tiene por objeto establecer los criterios sanitarios que deben cumplir las aguas de consumo humano y las instalaciones que permiten su suministro desde la captación hasta el grifo del consumidor y el control de éstas, garantizando su salubridad, calidad y limpieza, con el fin de proteger la salud de las personas de los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación de las aguas. A efectos de dicho Real Decreto, un agua de consumo humano será salubre y limpia cuando no contenga ningún tipo de microorganismo, parásito o sustancia, en una cantidad o concentración que pueda suponer un riesgo para la salud humana, y cumpla con los requisitos especificados en las partes A y B del anexo I (artículo 5). Estos dos apartados se refieren a Parámetros microbiológicos y Parámetros químicos. Igualmente, su artículo 17, relativo al control de la calidad del agua de consumo humano,señala lo siguiente: 1. En términos generales, en cada abastecimiento se controlarán los parámetros fijados en los anexos I y X. Cuando la autoridad sanitaria lo disponga se controlarán aquellos parámetros o contaminantes que se sospeche puedan estar presentes en el agua de consumo humano y suponer un riesgo para la salud de los consumidores. 2. El control de la calidad del agua de consumo humano engloba los siguientes apartados: a) Autocontrol del agua de consumo humano. b) Vigilancia sanitaria. c) Control del agua en grifo del consumidor. 3. Todos los resultados derivados del control de la calidad del agua de consumo deberán estar recogidos en un sistema de registro para cada caso, preferiblemente en soporte informático y en concordancia con el Sistema de Información Nacional de Agua de Consumo. 4. En toda muestra de agua de consumo humano para el autocontrol, vigilancia sanitaria y control en grifo del consumidor, el agua se podrá calificar como: a) “Apta para el consumo”: cuando no contenga ningún tipo de microorganismo, parásito o sustancia en una cantidad o concentración que pueda suponer un peligro para la salud humana y cumpla con los valores paramétricos especificados en las partes A y B del anexo I o con los valores paramétricos excepcionados por la autoridad sanitaria, determinados en el análisis, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27.7.» b) «No apta para el consumo»: cuando no cumpla con los requisitos del párrafo a). Si un agua «no apta para el consumo» alcanza niveles de uno o varios parámetros cuantificados que la autoridad sanitaria considere que han producido o puedan producir efectos adversos sobre la salud de la población, se calificará como agua «no apta para el consumo y con riesgos para la salud». 5. En relación a la calificación de la calidad del agua de consumo humano respecto de las sustancias radiactivas no será de aplicación el apartado 4 y se estará a lo dispuesto en el anexo X. Este anexo X se refiere al Control de sustancias radiactivas en aguas de consumo humano, haciendo especial mención a dos elementos químicos (el Radón y el Tritio), indicando sus valores paramétricos y mencionado expresamente que Todos los datos generados de los controles de las sustancias radiactivas en el agua de consumo o agua destinada a la producción de agua de consumo humano deberán ser notificados en el Sistema de Información Nacional de Agua de Consumo (SINAC). En la notificación del parámetro DI(Dosis Indicativa), se incluirán los valores de actividad alfa total, actividad beta total y, en su caso, de los radionucleidos específicos investigados para la evaluación de dicho parámetro. Su anexo V se refiere alNúmero mínimo de muestras para las aguas de consumo humano suministradas a través de una red de distribución o utilizadas en la industria alimentaria. 5. Finalmente, su artículo 30 crea el Sistema de Información Nacional de Agua de Consumo,en los siguientes términos: 1. El Ministerio de Sanidad y Consumo establece un sistema de información relativo a las zonas de abastecimiento y control de la calidad del agua de consumo humano denominado Sistema de Información Nacional de Agua de Consumo (SINAC). La utilización y suministro de datos en soporte informático al SINAC será obligatorio para todas las partes implicadas en el suministro de agua de consumo humano contempladas en esta disposición. El gestor, el municipio y la autoridad sanitaria velarán para que los datos generados en el autocontrol, vigilancia sanitaria o control en grifo del consumidor, estén recogidos en el SINAC. 2. La Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo coordinará el SINAC según lo especificado en los párrafos siguientes: a) Se constituirá un Comité Técnico para el mantenimiento y vigilancia de la aplicación, el cual responderá de la definición y explotación de la información y estará formado por representantes de los usuarios de los niveles básico, autonómico y ministerial. b) El SINAC será de aplicación a los siguientes agentes y organismos que intervienen en el sistema: 1.º Municipios. 2.º Gestores del abastecimiento o partes del mismo. 3.º Autoridades sanitarias autonómicas. 4.º Ministerio de Sanidad y Consumo. c) La unidad de información del SINAC es la zona de abastecimiento. d) El SINAC se estructura en tres niveles, cada uno con las siguientes funcionalidades: 1.º Nivel básico: captura y carga de datos básicos; depuración y validación interna de los datos; consultas; salidas; explotación de sus propios datos; administración del acceso a usuarios básicos propios. La información de los niveles básicos se agrega en el nivel autonómico del que dependen. 2.º Nivel autonómico: captura y carga de datos autonómicos; consultas; salidas; explotación de sus propios datos; administración del acceso a usuarios autonómicos y básicos. La información de los niveles autonómicos se agrega en el nivel ministerial. 3.º Nivel ministerial: carga de datos ministeriales, consultas, salidas, explotación estadística de ámbito nacional, difusión de la información a organismos nacionales e internacionales, administración del acceso a usuarios ministeriales. Existirá un administrador de la aplicación que administrará con los siguientes criterios: usuarios, grupos de usuarios (comunidades autónomas, provincias, niveles, entidades, funciones y campos), tablas, ficheros de intercambio, parametrizaciones, etc. Cada unidad de trabajo de cada nivel puede acceder a la totalidad de la propia información que haya generado o que le afecte, pero no a la información individualizada de otras unidades, y será responsable de su información que no podrá ser modificada por otra unidad de igual o diferente nivel. e) La información del SINAC se divide en 10 entidades de información: 1.º Caracterización de la zona de abastecimiento. 2.º Captaciones. 3.º Tratamiento de potabilización. 4.º Depósitos y cisternas. 5.º Redes de distribución. 6.º Laboratorios. 7.º Muestreos o boletines analíticos. 8.º Situaciones de incumplimiento y/o alerta. 9.º Situaciones de excepción. 10. Inspecciones sanitarias. Los datos básicos de cada una de las entidades podrán ser modificados por acuerdos del Comité Técnico. f) La información de este sistema se tratará de forma escalonada, estructurándola según entidades de información (bloques o grupos homogéneos de información); estas entidades en campos (apartados o atributos); y algunos de estos campos en tablas (variables, categorías o contenidos de campo). g) Para las entidades públicas o privadas que dispongan de sus propios sistemas de información, se declarará la estructura interna de la información contenida en el SINAC de forma que puedan transferir los datos relativos a los boletines de análisis al sistema mediante un fichero de intercambio. 3. El desarrollo de este artículo se llevará a cabo mediante Orden del Ministro de Sanidad y Consumo. 5. Con independencia de que la Administración cumpla con el contenido de dicho Real Decreto, lo que ahora se solicita se enmarca dentro de la LTAIBG, norma posterior, especial y superior en rango al mismo, cuya razón de ser es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. La información que solicita el Reclamante es información pública, ya que obra en poder del Ministerio y ha sido elaboradao recibida en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, a juicio de este Consejo de Transparencia, no puede ser aceptado el criterio acordado por el Comité Técnico del SINAC, en el sentido de que se mostrarían los valores de los niveles de los parámetros siempre y cuando ese parámetro fuera responsable del agua no apta, ya que si el agua es declarada apta para el consumo significa que está dentro de los valores que ya son públicos en los Anexos del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero.Es decir, además de reconocer implícitamente que se conocen los valores de los niveles de parámetros, tanto si ese parámetro es responsable del agua no apta como si lo es del agua apta, pretende basar la negativa en suministrar la información ahora solicitada en un criterio adoptado por un órgano administrativo sin fundamentarlo en el marco legal que ahora conforma la LTAIBG Por ello, estando la solicitud de acceso motivada por conocer la calidad del agua que bebemos y con la cual cocinamos los alimentos en nuestras casas, se entiende que se cumple con la finalidad de la LTAIBG divulgando la calidad de esas aguas que ya sabemos que han sido declaradas aptas para el consumo humano, sin que se aprecie la existencia de ningún límite legal a esa divulgación. 6. En consecuencia, la presente Reclamación debe ser estimada, por lo que la Administración debe facilitar al Reclamante la siguiente información: xLos análisis completos, con todos sus parámetros, que miden la calidad del agua de la localidad de Aguas Nuevas, municipio de Albacete, análisis detallados por el gestor del abastecimiento Aguas de Albacete, S.A. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RIMERO:ESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 21 de julio de 2017, contra el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la información referida en el Fundamento Jurídico 6 de la presente Resolución. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez