El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital el número de test de SARS-CoV-2 realizados a los ministros. La administración denegó el acceso alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud no cumple la finalidad de la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que el número de pruebas sanitarias realizadas no constituye un dato especialmente protegido de salud, ya que no revela el estado sanitario ni el resultado de las mismas.
2
Se rechaza la aplicación del artículo 19.3 de la LTAIBG sobre el derecho de alegaciones de afectados, al considerar que la entrega de la información no afecta a derechos o intereses de personas físicas.
3
La solicitud no se ajusta a la ratio iuris de la LTAIBG al no acreditarse una relación directa con el control del uso de fondos públicos, pues no se distingue si las pruebas fueron públicas o privadas.
4
Se establece que, aunque no se exija motivación al solicitante, los motivos pueden valorarse para determinar si la petición se acomoda al espíritu y finalidad de la norma.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 347/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 12 de junio de 2020, la siguiente
información:
Solicito un listado con el número de test del virus SARS-CoV-2 realizados a cada uno de los
ministros del Gobierno hasta la fecha de tramitación de esta solicitud. La información se
deberá desglosar por ministros y tipo de test.
2. Mediante resolución de 8 de julio de 2020, el MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL contestó al solicitante lo siguiente:
La información que se solicita (realización de pruebas médicas) no cabe duda que son datos
médicos de carácter privado de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital,
S/REF: 001-043816
N/REF: R/0347/2020; 100-003824
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Información solicitada: Número de test del virus SARS-CoV-2 realizados a cada uno de los
ministros del Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
con independencia de cuál pudiera ser el resultado, por lo que no se trata de información
pública, tal y como la define la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Igualmente, este Ministerio no está en posesión de la información solicitada por cuanto la
misma no ha sido elaborada por el Departamento ni la ha obtenido en el ejercicio de sus
funciones o competencias.
Asimismo, lo solicitado no cumple con la finalidad perseguida por la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, que es controlar la actuación pública y conocer el proceso de toma de decisiones
como medio para facilitar la rendición de cuentas de los organi smos públicos frente a los
ciudadanos, como se desprende de su Preámbulo. La información solicitada no persigue dicha
finalidad, sino conocer unos datos especialmente protegidos de carácter sanitario (como a
continuación se expondrá) de la Titular de este Departamento. Ello se deduce del hecho de
solicitar información centrada en indagar sobre los datos de salud de una persona física (como
es conocer si se ha realizado determinada prueba médica o no), debiendo tenerse en cuenta,
además, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales que se
produciría de facilitar esa información.
Teniendo en cuenta lo anterior, la solicitud debe ser inadmitida y, en su caso, desestimada,
por cuanto la información reclamada tiene por objeto datos de carácter personal que hacen
referencia a la salud y que son especialmente protegidos.
El acceso a los mismos sólo sería posible, en caso de que se dispusiese de ellos, si se contase
con el consentimiento expreso del afectado o si la petición del solicitante estuviera amparada
por una norma con rango de ley, extremos que no han quedado acreditados por parte del
solicitante en la presente petición de información.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 8 de julio de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
Es necesario tener acceso a esta información para verificar el correcto uso de los recursos
públicos y del principio de igualdad de todos los ciudadanos.
Sorprende que otro Ministerio (documento adjunto) no haya tenido problema en conceder el
acceso a la información si realmente viola la protección de datos del Ministro.
4. Con fecha 9 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta
a esta solicitud de alegaciones tuvo entrada el 3 de agosto de 2020 y en la misma se indicaba
lo siguiente:
El acceso a los datos solicitados sólo sería posible, en caso de que se dispusiese de ellos, si se
contase con el consentimiento expreso del afectado o si la petición del solicitante estuviera
amparada por una norma con rango de ley, extremos que no han quedado acreditados por
parte del solicitante en la presente petición de información.
A la vista de lo expuesto, SE SOLICITA
1. Que se admita a trámite este escrito y a la vista de las alegaciones contenidas en el mismo
se desestime la reclamación formulada contra la resolución de este Ministerio del día 8 de
julio de 2020, por haberse dictado conforme a derecho, sin que se haya vulnerado el derecho
de acceso a la información pública en los términos regulados en los artículos 17 y siguientes
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
2. En el supuesto que por este órgano se estime la reclamación formulada, sería de aplicación
lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, que establece la necesidad de otorgar un plazo de
quince días para alegaciones a las personas cuyos derechos o intereses estén afectados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, y tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho, se solicita
información estadística sobre el número de test del virus SARS-CoV-2 realizados a cada uno de
los ministros del Gobierno. Se entiende, en lo que respecta al presente expediente de
reclamación, que esta información va dirigida a conocer la parte que corresponde
específicamente al titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
En su respuesta, la Administración deniega la información solicitada por entender que afecta
al derecho fundamental a la protección de datos personales, que podrían entrar dentro de la
categoría de datos especiales recogida tanto en el art. 9 del Reglamento 679/2016, del
Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de datos, como en el artículo 9 de
la LO 3/2018, de Protección de Datos. El tratamiento de dichos datos está prohibido de
acuerdo con esta normativa.
Entendemos que el argumento en el que se basa la resolución no puede ser acogido.
En efecto, el artículo 15 de la LTAIBG señala en su apartado 1 que Si la información incluyese
datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese
datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso
solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o
si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.
Igualmente, el art. 9.1 del Reglamento 679/2016, del Parlamento Europeo y del Consejo,
relativo a la protección de datos, dispone que Quedan prohibidos el tratamiento de datos
personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones
religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos
biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la
salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física.
Este Reglamento europeo define los «datos relativos a la salud» como aquellos datos
personales relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de
servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud (artículo 4.
15).
Sin embargo, en este caso, no se solicitan datos especialmente protegidos o categorías
especiales de datos, sino datos estadísticos sobre el número de pruebas del virus SARS-CoV-2
realizados al titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, en el caso
de que se hubieran realizado. Se trata de un dato de prestación sanitaria que no permite
obtener ninguna información sobre la salud, pasada, presente o futura de la Ministra, sino
simplemente si, y, en su caso, el número, se han realizado pruebas para la detección del virus.
Situación distinta se daría si se solicitase información sobre el resultado de esas pruebas;
información que no es objeto de reclamación.
4. Asimismo, entiende la Administración que sería de aplicación lo previsto en el artículo 19.3 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, que establece la necesidad de otorgar un plazo de quince días para alegaciones a
las personas cuyos derechos o intereses estén afectados.
Tampoco podemos estimar ese razonamiento, dado que, como se ha mencionado ut supra, la
entrega de la información en nada afecta a los derechos o intereses de persona física alguna,
que sería el caso contemplado en la norma, por lo que no es aplicable al presente supuesto.
De igual forma, debe recordarse que el artículo 19.3 de la Ley está pensado para que el
órgano tramitador de la solicitud de acceso lo tenga en cuenta antes de dictar una resolución,
actuación que el Ministerio no ha valorado en su momento procedimental oportuno y que
tampoco procede realizar ahora.
Por tanto, teniendo en cuenta que la regla general es la de entregar la información pública en
poder de los sujetos obligados por la norma y que, tal y como ha sido argumentado, no
resulta de aplicación el límite invocado, entendemos que ha de estimarse la reclamación
presentada.
5. Por otro lado, debemos recordar que, según han indicado los Tribunales de Justicia, "El
derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos;
es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para
fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones
Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen
pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a
la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos
de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la
Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos
cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y
satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la
creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta
indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los
gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de
derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser
destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." (Sentencia nº 46/2017, de
22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid,
dictada en el PO 38/2016).
Este derecho se configura como un medio para conocer las decisiones públicas- incluidas, por
lo tanto, las que afecten a la gestión de fondos públicos- al objeto de garantizar la rendición
de cuentas a los ciudadanos públicos por todas las decisiones q ue les afecten. En este sentido,
la LTAIBG garantiza que pueda accederse- con restricciones o límites que han de aplicarse de
forma justificada y debidamente argumentada- a información generada u obtenida por los
sujetos obligados por la norma en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, recordemos que el objeto de la solicitud de información es conocer datos
estadísticos sobre la realización de pruebas para la detección del virus SARS-CoV-2 - número
e identificación del miembro del Gobierno que se ha sometido a la prueba-. Una solicitud que,
a juicio del reclamante, es relevante al objeto de verificar el correcto uso de los recursos
públicos y del principio de igualdad de todos los ciudadanos.
En primer lugar, y si bien compartimos que uno de los objetivos de la LTAIBG es garantizar la
información relativa al uso de fondos públicos y, derivado de ello, conocer usos indebidos,
entendemos que lo que el reclamante denomina como verificación del principio de igualdad
de todos los ciudadanos podría ser una consecuencia o conclusión del acceso a información
pública pero no una finalidad en sí misma de la LTAIBG y del derecho que en ella se garantiza.
Por otro lado, y aun, como decimos, compartiendo que el conocimiento del uso de fondos
públicos y, por lo tanto, la garantía de su debida utilización, sí forma parte de los objetivos o
finalidades de la LTAIBG, tal y como se expresa en su Preámbulo, no podemos concluir que la
información solicitada guarde directa y exclusiva relación con esta cuestión. Y ello por cuanto
el solicitante requiere conocer información sobre las pruebas realizadas sin distinguir si las
mismas hayan sido realizadas al amparo de la cobertura asistencia del Sistema Nacional de
Salud (y, por lo tanto, a través del uso de fondos públicos) y rechazando, por lo tanto, la
posibilidad de que las pruebas hubieran podido realizarse en el ámbito de prestaciones
sanitarias de carácter privado.
6. Asimismo, no podemos dejar de recordar que las solicitudes de acceso a la información han
de responder a la finalidad de la LTAIBG, expresada en su Preámbulo en los siguientes
términos:
La transparencia, el acceso a la información pública y las norm as de buen gobierno deben ser
los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la
finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº
34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud,
los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el
recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su
volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición,
además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con
el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características
no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto
es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que,
repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá,
desde luego, de intereses puramente particulares.”
En este sentido, y máxime cuando los términos en los que se plantea la solicitud de
información no permiten concluir que la misma garantice un control del uso de fondos
públicos y al ser un dato cuya relación con el ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto, el
control de su ejercicio por los ciudadano, es ciertamente limitado, entendemos que la
solicitud no queda amparada en la ratio iuris o finalidad de la LTAIBG.
En consecuencia, consideramos que no pueden acogerse los términos de la reclamación que,
en consecuencia, ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con entrada el 8 de julio de 2020, contra la
resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, de fecha 8 de
julio de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda