Se solicitó al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad copia certificada de un acta de retención de saldos bancarios. El ciudadano alegó que el documento es de acceso público y que es parte interesada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por no ser el cauce adecuado, remitiendo al interesado a la vía del procedimiento administrativo común.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada no guarda relación con la rendición de cuentas de la actuación pública como salvaguarda del interés general, objetivo principal de la LTAIBG.
2
La LTAIBG no ampara solicitudes de copias certificadas cuando el ciudadano dispone de vías específicas para obtenerlas a través del artículo 27 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común.
3
Según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, el acceso de los interesados a documentos de un procedimiento administrativo en curso se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia.
Texto completo
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 00024.001.2018.E.0022 81
N/REF: R/0347/2018 (100-000963)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamaci ón presentada por -
- ·con entrada de 11 de junio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno,
considerando
los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifi can
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de
mayo de 2018, , solicitó al MINISTERIO
DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD la siguiente información:
• Copia certificada del ACTA/APROBADA POR EL SERVICIO "Tesoro"
del M
DE ECONOMÍA Y HACIENDA, Delegación Territorial de León,
en referencia a la retenci
ón de saldos de
CCC bancar ia en la que esta
solicitante tiene condición de co_titul ar, aperturada en Entidad Bancaria
BBVA, para lo que
se acompaña copia del recibo-informativo-bancario
expedido
por la propia entidad bancaria como documento
N° 1.
2. Mediante comunicación de 18 de mayo de 2018, el entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD comunicó a
lo siguiente:
• Ponemos en su conocimiento que, tras consultar en di stintos órganos
de
este Ministerio de Hacienda y Funci ón Pública para obtener la
información relativa
al asunto por Vd. mencionado en su solicitud, debe
dirigirse, como ya se /e indicó, al
Organismo Emisor de la dílígencia de
embargo: Sindicato Central del Embalse de Barrios de Luna, para que
le informen
del órgano al que han asignado la recaudación.
3. Con fecha de entrada 11 de junio de 2018,
presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, con el
siguiente contenido:
- El Servicio "Tesoro" de la Delegación de Economía y Hacienda, de
León, es una administración pública, amparada por la ley y reconocida por el
Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines, es un órgano-gestor dependiente del Ministerio de
Economía y Hacienda.
- Esta parte tiene la condición de interesada (obran sus datos personales)
por tanto con capacidad legal para interponer, en tiempo y forma, la presente
Reclamación. (Art. 24 de LTBG).
- Que, el Acuerdo dictado es -insostenible- jurídica y funcionalmente,
puesto que el órgano competente para resolver lo solicitado por esta parte es
el Servicio "Tesoro" del Ministerio de Econ. y Hacienda y no otro, ya que,
como bien indica la Ley, la retención será custodiada durante el plazo de 15
días por dicho Servicio, y esta parte justamente solicita dicha Acta al órgano
competente a los efectos, como administración pública que es, y de acuerdo
con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno los acuerdos y actas dictados por el
mismo son documentos adm. por tanto de acceso público.
- Por otro lado, aclara que lo manifestado en el Acuerdo, que se recurre
en la presente Reclamación y que cita: "como ya se le indicó…" resulta del
todo incorrecto, puesto que esta parte es la primera vez que solicita copia de
Acta al Servicio "Tesoro" de la Deleg. de Econ. Y Hacienda, y el Acuerdo de
fecha 28-05-2019 es el único notificado a esta parte, al respecto.
- Refiere y cita los artículos 2 (Relativo al ámbito subjetivo de aplicación)
y 3 (otros sujetos obligados) de la LTABG.
- Que la Solicitud de copia certificada documentada planteada por esta
parte en fecha de 21-05-2018, ante la Delegación de Economía y Hacienda,
de León con destino al Servicio "Tesoro" como parte interesada según virtúa
la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Proced. Adm., Común de las Adm.
Públicas por disposición de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, aun cuando
esta última no exige el requisito de ser parte interesada, la aportación de
documentación con los datos personales de la solicitante, refuerza aún más el
carácter transparente y el derecho de acceso a documentos de dominio
público) la Deleg. de Econ. y Hacienda, de León es un órgano dependiente
directa y funcionalmente del Ministerio de Econ. y Hacienda.
- Que en el caso que nos asiste las actas aprobadas por el Ministerio de
Economía y Hacienda, que detalla la solicitud de esta parte, y sustenta la
reclamación presente, es un documento administrativo por tanto de acceso
público, y debe contener con claridad la identidad de los firmantes y contenido
textual de lo solicitado así como la identidad del interesado/a; debiendo
ocultarse los datos que sean de dominio privado.
- Que, la solicitud de copia de Acta como documento público, se realiza
en su doble versión, esto es, si existe documento con datos personales de
esta parte, se le entregue copia de la mentada Acta, si no obrare documento
alguno con los datos personales de esta parte, se debe por igual emitir
notificación por parte de la Administración, informando a ese efecto. La Deleg.
de Econ. y Hacienda, de León, en su Acuerdo ha evitado motivar en un
sentido u otro.
- Por lo expuesto ruega al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
admisión de la reclamación sustentado contra “ACUERDO” de fecha 28-05-
2018.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe en primer lugar llamarse la atención sobre el posible
objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG en relación a la
solicitud formulada.
Recordemos que lo solicitado es el Acta de retención de saldos de CC bancaria
en la que la solicitante tiene condición de cotitular.
El concepto de información pública que recoge la Ley y en base al cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga
un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce
la solicitud. El Preámbulo de la LTAIBG establece que La transparencia, el acceso
a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad
que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los
países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen
gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento
económico y el desarrollo social.
Y ello, para garantizar el objeto que persigue la norma y que no es otro que
“ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el
derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad” (art. 1 de la
LTAIBG).
En este punto destaca que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, la información solicitada no guarda relación con la rendición de cuentas
de la actuación pública como salvaguarda del interés general, sobre el que se
asienta la LTAIBG.
4. Del mismo modo, el apartado 1, de la Disposición Adicional Primera de la citada
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dispone queLa normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo
en curso a los documentos que se integren en el mismo.
Sobre este precepto, el Consejo de Transparencia se ha pronunciado también en
diversas ocasiones. Así, por ejemplo, en uno de los casos, se solicita que se
acuerde que el Reclamante tiene la condición de interesado, se le dé vista de los
expedientes y se le dé la posibilidad de participar en los demás trámites previstos
en la Ley 30/1992. No obstante, no corresponde a este Consejo determinar si el
Reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado
procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por los órganos
instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto
recogida en el artículo 31 de la LRJPAC(procedimiento R/0069/2015).
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la
LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como
motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento
administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en
el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso. Analizando estos
requisitos en la actual reclamación, debe concluirse que, si bien la adjudicación de
una licitación para la contratación administrativa debe considerarse un
procedimiento administrativo reglado, no consta que el Reclamante sea interesado
en el mismo, puesto que la Administración no justifica esta condición ni
dialécticamente ni documentalmente(procedimiento R/0095/2015).
Por tanto, si el solicitante es un participante en un procedimiento aún en trámite,
se reúne la condición de interesado en el mismo, situación que no ampara la
normativa de transparencia, siendo de aplicación el propio procedimiento
administrativo incoado y sus vías específicas de recurso, ex Disposición Adicional
Primera, apartado 1, de la LTAIBG.
Es decir, la LTAIBG no ampara solicitudes como la presentada en el caso que nos
ocupa, puesto que la ciudadana dispone de vías para obtener copias certificadas
expedidas por la Administración, como las dispensadas por el artículo 27 de la Ley
39/2015, de procedimiento administrativo común, según el cual la Administración
General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán
realizar copias auténticas mediante funcionario habilitado o mediante actuación
administrativa automatizada.
Por lo anterior, procede inadmitir la Reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR a trámitela Reclamación presentada por
con entrada el 11 de junio de 2018, contra el MINISTERIO DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, actual MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y EMPRESA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda