Inadmitida 11/06/2018

Solicitud de copia certificada de acta de retención de saldos bancarios y resultado de inadmisión

Se solicitó al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad copia certificada de un acta de retención de saldos bancarios. El ciudadano alegó que el documento es de acceso público y que es parte interesada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por no ser el cauce adecuado, remitiendo al interesado a la vía del procedimiento administrativo común.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada no guarda relación con la rendición de cuentas de la actuación pública como salvaguarda del interés general, objetivo principal de la LTAIBG.
2 La LTAIBG no ampara solicitudes de copias certificadas cuando el ciudadano dispone de vías específicas para obtenerlas a través del artículo 27 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común.
3 Según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, el acceso de los interesados a documentos de un procedimiento administrativo en curso se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia.

Texto completo

Consejo de Transp3rencla y 8ue1 Gobierno PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 00024.001.2018.E.0022 81 N/REF: R/0347/2018 (100-000963) ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamaci ón presentada por - - ·con entrada de 11 de junio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifi can a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de mayo de 2018, , solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD la siguiente información: • Copia certificada del ACTA/APROBADA POR EL SERVICIO "Tesoro" del M DE ECONOMÍA Y HACIENDA, Delegación Territorial de León, en referencia a la retenci ón de saldos de CCC bancar ia en la que esta solicitante tiene condición de co_titul ar, aperturada en Entidad Bancaria BBVA, para lo que se acompaña copia del recibo-informativo-bancario expedido por la propia entidad bancaria como documento N° 1. 2. Mediante comunicación de 18 de mayo de 2018, el entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD comunicó a lo siguiente: • Ponemos en su conocimiento que, tras consultar en di stintos órganos de este Ministerio de Hacienda y Funci ón Pública para obtener la información relativa al asunto por Vd. mencionado en su solicitud, debe dirigirse, como ya se /e indicó, al Organismo Emisor de la dílígencia de embargo: Sindicato Central del Embalse de Barrios de Luna, para que le informen del órgano al que han asignado la recaudación. 3. Con fecha de entrada 11 de junio de 2018, presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido: - El Servicio "Tesoro" de la Delegación de Economía y Hacienda, de León, es una administración pública, amparada por la ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, es un órgano-gestor dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda. - Esta parte tiene la condición de interesada (obran sus datos personales) por tanto con capacidad legal para interponer, en tiempo y forma, la presente Reclamación. (Art. 24 de LTBG). - Que, el Acuerdo dictado es -insostenible- jurídica y funcionalmente, puesto que el órgano competente para resolver lo solicitado por esta parte es el Servicio "Tesoro" del Ministerio de Econ. y Hacienda y no otro, ya que, como bien indica la Ley, la retención será custodiada durante el plazo de 15 días por dicho Servicio, y esta parte justamente solicita dicha Acta al órgano competente a los efectos, como administración pública que es, y de acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno los acuerdos y actas dictados por el mismo son documentos adm. por tanto de acceso público. - Por otro lado, aclara que lo manifestado en el Acuerdo, que se recurre en la presente Reclamación y que cita: "como ya se le indicó…" resulta del todo incorrecto, puesto que esta parte es la primera vez que solicita copia de Acta al Servicio "Tesoro" de la Deleg. de Econ. Y Hacienda, y el Acuerdo de fecha 28-05-2019 es el único notificado a esta parte, al respecto. - Refiere y cita los artículos 2 (Relativo al ámbito subjetivo de aplicación) y 3 (otros sujetos obligados) de la LTABG. - Que la Solicitud de copia certificada documentada planteada por esta parte en fecha de 21-05-2018, ante la Delegación de Economía y Hacienda, de León con destino al Servicio "Tesoro" como parte interesada según virtúa la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Proced. Adm., Común de las Adm. Públicas por disposición de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, aun cuando esta última no exige el requisito de ser parte interesada, la aportación de documentación con los datos personales de la solicitante, refuerza aún más el carácter transparente y el derecho de acceso a documentos de dominio público) la Deleg. de Econ. y Hacienda, de León es un órgano dependiente directa y funcionalmente del Ministerio de Econ. y Hacienda. - Que en el caso que nos asiste las actas aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, que detalla la solicitud de esta parte, y sustenta la reclamación presente, es un documento administrativo por tanto de acceso público, y debe contener con claridad la identidad de los firmantes y contenido textual de lo solicitado así como la identidad del interesado/a; debiendo ocultarse los datos que sean de dominio privado. - Que, la solicitud de copia de Acta como documento público, se realiza en su doble versión, esto es, si existe documento con datos personales de esta parte, se le entregue copia de la mentada Acta, si no obrare documento alguno con los datos personales de esta parte, se debe por igual emitir notificación por parte de la Administración, informando a ese efecto. La Deleg. de Econ. y Hacienda, de León, en su Acuerdo ha evitado motivar en un sentido u otro. - Por lo expuesto ruega al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno admisión de la reclamación sustentado contra “ACUERDO” de fecha 28-05- 2018. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, debe en primer lugar llamarse la atención sobre el posible objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG en relación a la solicitud formulada. Recordemos que lo solicitado es el Acta de retención de saldos de CC bancaria en la que la solicitante tiene condición de cotitular. El concepto de información pública que recoge la Ley y en base al cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. El Preámbulo de la LTAIBG establece que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. Y ello, para garantizar el objeto que persigue la norma y que no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad” (art. 1 de la LTAIBG). En este punto destaca que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la información solicitada no guarda relación con la rendición de cuentas de la actuación pública como salvaguarda del interés general, sobre el que se asienta la LTAIBG. 4. Del mismo modo, el apartado 1, de la Disposición Adicional Primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dispone queLa normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Sobre este precepto, el Consejo de Transparencia se ha pronunciado también en diversas ocasiones. Así, por ejemplo, en uno de los casos, se solicita que se acuerde que el Reclamante tiene la condición de interesado, se le dé vista de los expedientes y se le dé la posibilidad de participar en los demás trámites previstos en la Ley 30/1992. No obstante, no corresponde a este Consejo determinar si el Reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por los órganos instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto recogida en el artículo 31 de la LRJPAC(procedimiento R/0069/2015). Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso. Analizando estos requisitos en la actual reclamación, debe concluirse que, si bien la adjudicación de una licitación para la contratación administrativa debe considerarse un procedimiento administrativo reglado, no consta que el Reclamante sea interesado en el mismo, puesto que la Administración no justifica esta condición ni dialécticamente ni documentalmente(procedimiento R/0095/2015). Por tanto, si el solicitante es un participante en un procedimiento aún en trámite, se reúne la condición de interesado en el mismo, situación que no ampara la normativa de transparencia, siendo de aplicación el propio procedimiento administrativo incoado y sus vías específicas de recurso, ex Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. Es decir, la LTAIBG no ampara solicitudes como la presentada en el caso que nos ocupa, puesto que la ciudadana dispone de vías para obtener copias certificadas expedidas por la Administración, como las dispensadas por el artículo 27 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común, según el cual la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán realizar copias auténticas mediante funcionario habilitado o mediante actuación administrativa automatizada. Por lo anterior, procede inadmitir la Reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámitela Reclamación presentada por con entrada el 11 de junio de 2018, contra el MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, actual MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda