El ciudadano solicitó actas, un informe jurídico y una grabación a la Comunidad de Regantes "Acequia de la Andelma". No hubo alegaciones por parte de la entidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la solicitud, obligando a entregar solo el acta del Jurado de Riegos por ser la única vinculada a funciones públicas.
Puntos clave de la argumentación
1
Las Comunidades de Regantes, como Corporaciones de Derecho Público, solo están sujetas a la LTAIBG en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2
La información relativa a la organización de aprovechamientos de riegos y potestades jurisdiccionales de los Jurados de Riego se considera ejercicio de funciones públicas y es accesible.
3
Las solicitudes sobre actas de comisaría o grabaciones de juramentos se consideran actos privativos de la Comunidad y quedan fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
4
No existe derecho de acceso a la información cuando el documento solicitado (como el informe jurídico en este caso) no ha sido elaborado y, por tanto, no obra en poder del sujeto obligado.
Texto completo
PRESIDENCIA
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RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF:
R/0347/2017
FECHA:
16 de octubre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 21 de julio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó el 1 de junio de 2017 solicitud
de acceso a la información dirigida a la COMUNIDAD DE REGANTES “ACEQUIA
DE LA ANDELMA” de Cieza (Murcia), en las que solicitaba diversa documentación
en poder de la misma: copia del acta del acuerdo de la comisaria, informe de la
asesoría jurídica, copia del acta del jurado de riegos y copia de grabación del
juramento.
Las actuaciones previas pueden resumirse en lo siguiente, según relata el
xCon fecha 28 de abril de
2017,se publicó en el BoletínOficialdela
Región de Murcia n° 97, convocatoria paraJuntamentoGeneral Ordinario
de la Comunidad de Regantes (en
adelante, CR.) 'La Andelma', de
Cíeza
(Murcia),a celebrar el 25 de mayo de 2017. En dicha
convocatoriapuede leerse "Por medio del presente anuncio se convoca
a todos los
hacendados..."aunque luego en elúltimopárrafo se dice
"Será
representantede lascopropiedadesel que figure en elpadrón.
Cualquier variación de ésta deberealizarseantes del citado día 22...."
xConfecha 8 demayode 2017,a fin de participar adecuadamente en la
toma de decisiones de esa
Comunidad,elrecurrentejunto a losdemás
miembros de su familia, miembrosde la CR presentó un escrito
en la oficina de la CR,
comunicando su intenciónde asistir
"LOS TRES...ASISTIREMOS A DICHO JUNTAMENTO' dos en
persona yuno
deellosrepresentadopor losprocedimientosestablecidos
en el Artículo
·30de nuestros estatutos.
xEn dicho es crito elrecurrente manifiestaque en el padrón han de
constar todos losmiembrosde la comunidady que todos ellos tienen
derecho a asistir a los
Juntamentos,encumplimiento de losestatutos
de la CR, artículos 10, 26, 30 37, 40 y 41.
xLa Confederación Hidrográfica del Segura se ha pronunciado
claramente sobre el cumplimiento obligatoriode las ordenanzas
tanto para los comuneros como para los órganos de
gobierno.
xAsí mismo, el artículo 84.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas
prevé"La Junta General,constituidapor todos los usuarios de la
comunidad..."-Esta limitación de acceso de los hacendados al
Juntamento, desgraciadamente,no esnueva,de hecho ha sido objeto de
denuncia en
el año 2015, resuelta por el Juzgado deInstrucción nº
3, de Cieza, en
su Sentencia 00051/2015,que la da por probado y
la considera una decisión polémica e
irregular,pues supone una
interpretación restrictivaque no tiene anclajelegal.A pesar de dicha
Sentencia, en el Juntamento de 10 de noviembre de 2016, nuevamente se le
impidió el acceso.
xCon fecha 11 de mayo de 2017
,la secretaria de la CR contestó a
nuestro escrito de 8 de mayo de 2017,
comunicandoque cada finca
estaría representadapor un solohacendado,algodifícilmente justificable
alavista de todo lo expuesto anteriormente.Es precisoadvertirque los
Estatutosde laComunidadnunca hansido modificados en esesentido.
xConfecha 17 de mayo de 2017,elreclamantepresentó escrito enla
CR.
confirmandola asistencia de los tres aljuntamento,informando quién
ostentaría el voto de lascopropiedades correspondiéndomea mí unoy
solicitando Copia del acta del acuerdo del órgano de gobierno que
hubiese tomado dicha decisión, con el fin derecurrirla ante CHS.
x
Lamentablemente, llegado el día deljuntamento,se meimpidió
nuevamenteel acceso,acta de presencia de la notario de Cieza a la
que
requerimosnos acompañase aunque no pensábamosladirectiva
osaría
negarme el acceso, pues esperamos algún díaconseguircambiar
el
talante autoritarioyantidemocráticode los órganos degobierno.
xPuesto que la directiva, a pesar de lo sucedido y siguiendo su
costumbre,no me facilitó copia alguna, con fecha 1 de junio de 2017 ,
presenté petición precisandolainformaciónquesolicitaba,y que consta
decuatro puntos:Copia del acta del acuerdo de la Comisaría, Informe
de la asesora jurídica,copia del acta de Jurado de Riegos
pronunciándose sobre el asunto y copia de grabación del
juntamente,para lo cual facilité undispositivo dememoria.
xSinembargo, sinmotivación alguna,nada de losolicitadoeste día me
ha sido
facilitado hastala fecha, motivandola reclamación hoy·
formulada.
No consta respuesta de la COMUNIDAD DE REGANTES “ACEQUIA DE LA
ANDELMA” a ninguna de las peticiones realizadas.
2. Con fecha de entrada el 21 de julio de 2017,
interpuso Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que, tras
citar determinados artículos de la LTAIBG, el carácter de corporación de derecho
público de las comunidades de regantes y la trascendencia de la información
solicitada
,añadía lo siguiente:
xDado que
sistemáticamente se imposibilita la participación en los
asuntos de la Comunidad a sus
comuneros, tratándose además de
unaentidad que gestiona un recurso natural escaso, cual es el agua,
siendo imprescindible conocer con máxima transparencia los
acuerdos que la
Comunidadadopta y su motivación,es necesario que
ese Consejo
adopte cuantas medidas seanprecisasa fin de que esta
parte pueda
ejercer susderechos reconocidospor la Ley y la
Constitución Española, incluso tramitándose el expediente sancionador que
proceda frente a los responsables de la situación producida.
3. Los días 25 de julio y 31 de agosto de 2017, el Consejo de Transparencia remitió
la documentación obrante en el expediente a la COMUNIDAD DE REGANTES
“ACEQUIA DE LA ANDELMA” de Cieza (Murcia) para que formulara las
alegaciones que considerase oportunas, sin que se haya atendido ninguno de los
requerimientos efectuados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una aclaración sobre la naturaleza jurídica de las
Comunidades de Regantes y su encaje en la LTAIBG.
La Ley de Transparencia indica en su artículo 2.2 que las Corporaciones de
Derecho Público (como son las Comunidades de Regantes) no son
Administraciones Públicas al estar incluidas en su apartado e) y por tanto no se
trata de organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apartado
anterior.
Asimismo, debe recordarse que las Corporaciones de Derecho Público,
precisamente por lo expresamente indicado en el art. 2.1 e) de la LTAIBG, están
sujetas a dicha norma en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo.
En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los
actos relativos a la organización y funcionamiento de estas Corporaciones y el
ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación
que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. A
estos efectos, el artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que entró
en vigor el 1 de octubre de 2016, prevé que “[l]as Corporaciones de Derecho
Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones
públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una
Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley”.
Lo primero que debe delimitarse es si la información solicitada a la Comunidad de
Regantes entra o no dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG, puesto que
aquélla es una Corporación de Derecho Público, con un régimen jurídico especial
en materia de acceso a la información pública.
La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que,
en ningún caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a
estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades
administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. Esta
jurisprudencia continúa afirmando que, en realidad, su conformación como
Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en
que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la
Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la
organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por
medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás
instalaciones colectivas (…)
4. Este Consejo de Transparencia entiende y así lo ha hecho público con
anterioridad (por ejemplo, en la Resolución R/0464/2016, de fecha 23 de enero de
2017 y en la Resolución R/0314/2017, de fecha 3 de octubre de 2017) que si las
peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los
aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de
los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás
instalaciones colectivas no encuentra legalmente amparo en la Ley de
Transparencia, al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada
tienen que ver con sus funciones públicas. Por lo tanto, cualquier solicitud fuera de
estos apartados se enmarca dentro del ámbito de actuación privado de la
Comunidad de Regantes y, en consecuencia, no le resulta de aplicación la
LTAIBG.
En este contexto se encuentran la actual solicitud sobre el acta del acuerdo de la
comisaria y la copia de grabación del juramento, actos meramente privativos que
tampoco inciden en el procedimiento electoral.
5. Distinta consideración merecen la solicitud relativa a la copia del acta del jurado
de riegos y el Informe de la asesoría jurídica.
La primera tiene que ver claramente con las potestades jurisdiccionales por medio
de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás
instalaciones colectivas que sí deriva de potestades públicas de la Comunidad de
Regantes y que, por tanto, encuentran amparo legal en el derecho público y, por
ende, en la LTIABG.
La segunda tiene que ver con un Informe jurídico. Analizada la solicitud de
información del Reclamante, de fecha 1 de junio de 2017, se observa que exige la
elaboración de un breve Informe fiscal (o jurídico) en el que la Comunidad de
Regantes se pronuncie sobre si dicha restricciónes acorde a la obligación
que tienen los órganos
degobierno de cumplir y hacer cumplir los estatutos
facilitándole una copia del Informe. De lo expuesto, se deduce que dicho Informe
aun no ha sido elaborado, por lo que no podemos hablar de la existencia de
información pública en los términos en que se pronuncian los precitados artículos
12 y 13 de la LTAIBG, puesto que el documento no se hallaba en poder de los
sujetos obligados (en este caso la Comunidad de Regantes) en el momento en
que se solicitó.
6. Por lo anteriormente expuesto, la presente Reclamación debe ser estimada
parcialmente, por lo que la Comunidad de Regantes debe proporcionar al
Reclamante la siguiente información:
xCopia del acta del Jurado de Riegos
pronunciándose sobre el asunto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
con entrada el 21 de julio de 2017, contra la COMUNIDAD
DE REGANTES “ACEQUIA DE LA ANDELMA” de Cieza (Murcia).
SEGUNDO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES “ACEQUIA DE LA
ANDELMA” de Cieza (Murcia), a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles, remita a
el documento referido en el Fundamento
Jurídico 6 de la presente Resolución.
TERCERO:INSTARa la COMUNIDAD DE REGANTES “ACEQUIA DE LA
ANDELMA” de Cieza (Murcia), a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al
Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al
de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Esther Arizmendi Gutiérrez.