Estimada parcialmente 16/10/2017 · 87 días en resolverse

Reclamación de acceso a información pública sobre actas y documentos de la Comunidad de Regantes Acequia de la Andelma

El ciudadano solicitó actas, un informe jurídico y una grabación a la Comunidad de Regantes "Acequia de la Andelma". No hubo alegaciones por parte de la entidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la solicitud, obligando a entregar solo el acta del Jurado de Riegos por ser la única vinculada a funciones públicas.

Puntos clave de la argumentación

1 Las Comunidades de Regantes, como Corporaciones de Derecho Público, solo están sujetas a la LTAIBG en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2 La información relativa a la organización de aprovechamientos de riegos y potestades jurisdiccionales de los Jurados de Riego se considera ejercicio de funciones públicas y es accesible.
3 Las solicitudes sobre actas de comisaría o grabaciones de juramentos se consideran actos privativos de la Comunidad y quedan fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
4 No existe derecho de acceso a la información cuando el documento solicitado (como el informe jurídico en este caso) no ha sido elaborado y, por tanto, no obra en poder del sujeto obligado.

Texto completo

PRESIDENCIA [email protected] RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0347/2017 FECHA: 16 de octubre de 2017 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 21 de julio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó el 1 de junio de 2017 solicitud de acceso a la información dirigida a la COMUNIDAD DE REGANTES “ACEQUIA DE LA ANDELMA” de Cieza (Murcia), en las que solicitaba diversa documentación en poder de la misma: copia del acta del acuerdo de la comisaria, informe de la asesoría jurídica, copia del acta del jurado de riegos y copia de grabación del juramento. Las actuaciones previas pueden resumirse en lo siguiente, según relata el xCon fecha 28 de abril de 2017,se publicó en el BoletínOficialdela Región de Murcia n° 97, convocatoria paraJuntamentoGeneral Ordinario de la Comunidad de Regantes (en adelante, CR.) 'La Andelma', de Cíeza (Murcia),a celebrar el 25 de mayo de 2017. En dicha convocatoriapuede leerse "Por medio del presente anuncio se convoca a todos los hacendados..."aunque luego en elúltimopárrafo se dice "Será representantede lascopropiedadesel que figure en elpadrón. Cualquier variación de ésta deberealizarseantes del citado día 22...." xConfecha 8 demayode 2017,a fin de participar adecuadamente en la toma de decisiones de esa Comunidad,elrecurrentejunto a losdemás miembros de su familia, miembrosde la CR presentó un escrito en la oficina de la CR, comunicando su intenciónde asistir "LOS TRES...ASISTIREMOS A DICHO JUNTAMENTO' dos en persona yuno deellosrepresentadopor losprocedimientosestablecidos en el Artículo ·30de nuestros estatutos. xEn dicho es crito elrecurrente manifiestaque en el padrón han de constar todos losmiembrosde la comunidady que todos ellos tienen derecho a asistir a los Juntamentos,encumplimiento de losestatutos de la CR, artículos 10, 26, 30 37, 40 y 41. xLa Confederación Hidrográfica del Segura se ha pronunciado claramente sobre el cumplimiento obligatoriode las ordenanzas tanto para los comuneros como para los órganos de gobierno. xAsí mismo, el artículo 84.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas prevé"La Junta General,constituidapor todos los usuarios de la comunidad..."-Esta limitación de acceso de los hacendados al Juntamento, desgraciadamente,no esnueva,de hecho ha sido objeto de denuncia en el año 2015, resuelta por el Juzgado deInstrucción nº 3, de Cieza, en su Sentencia 00051/2015,que la da por probado y la considera una decisión polémica e irregular,pues supone una interpretación restrictivaque no tiene anclajelegal.A pesar de dicha Sentencia, en el Juntamento de 10 de noviembre de 2016, nuevamente se le impidió el acceso. xCon fecha 11 de mayo de 2017 ,la secretaria de la CR contestó a nuestro escrito de 8 de mayo de 2017, comunicandoque cada finca estaría representadapor un solohacendado,algodifícilmente justificable alavista de todo lo expuesto anteriormente.Es precisoadvertirque los Estatutosde laComunidadnunca hansido modificados en esesentido. xConfecha 17 de mayo de 2017,elreclamantepresentó escrito enla CR. confirmandola asistencia de los tres aljuntamento,informando quién ostentaría el voto de lascopropiedades correspondiéndomea mí unoy solicitando Copia del acta del acuerdo del órgano de gobierno que hubiese tomado dicha decisión, con el fin derecurrirla ante CHS. x Lamentablemente, llegado el día deljuntamento,se meimpidió nuevamenteel acceso,acta de presencia de la notario de Cieza a la que requerimosnos acompañase aunque no pensábamosladirectiva osaría negarme el acceso, pues esperamos algún díaconseguircambiar el talante autoritarioyantidemocráticode los órganos degobierno. xPuesto que la directiva, a pesar de lo sucedido y siguiendo su costumbre,no me facilitó copia alguna, con fecha 1 de junio de 2017 , presenté petición precisandolainformaciónquesolicitaba,y que consta decuatro puntos:Copia del acta del acuerdo de la Comisaría, Informe de la asesora jurídica,copia del acta de Jurado de Riegos pronunciándose sobre el asunto y copia de grabación del juntamente,para lo cual facilité undispositivo dememoria. xSinembargo, sinmotivación alguna,nada de losolicitadoeste día me ha sido facilitado hastala fecha, motivandola reclamación hoy· formulada. No consta respuesta de la COMUNIDAD DE REGANTES “ACEQUIA DE LA ANDELMA” a ninguna de las peticiones realizadas. 2. Con fecha de entrada el 21 de julio de 2017, interpuso Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que, tras citar determinados artículos de la LTAIBG, el carácter de corporación de derecho público de las comunidades de regantes y la trascendencia de la información solicitada ,añadía lo siguiente: xDado que sistemáticamente se imposibilita la participación en los asuntos de la Comunidad a sus comuneros, tratándose además de unaentidad que gestiona un recurso natural escaso, cual es el agua, siendo imprescindible conocer con máxima transparencia los acuerdos que la Comunidadadopta y su motivación,es necesario que ese Consejo adopte cuantas medidas seanprecisasa fin de que esta parte pueda ejercer susderechos reconocidospor la Ley y la Constitución Española, incluso tramitándose el expediente sancionador que proceda frente a los responsables de la situación producida. 3. Los días 25 de julio y 31 de agosto de 2017, el Consejo de Transparencia remitió la documentación obrante en el expediente a la COMUNIDAD DE REGANTES “ACEQUIA DE LA ANDELMA” de Cieza (Murcia) para que formulara las alegaciones que considerase oportunas, sin que se haya atendido ninguno de los requerimientos efectuados. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe hacerse una aclaración sobre la naturaleza jurídica de las Comunidades de Regantes y su encaje en la LTAIBG. La Ley de Transparencia indica en su artículo 2.2 que las Corporaciones de Derecho Público (como son las Comunidades de Regantes) no son Administraciones Públicas al estar incluidas en su apartado e) y por tanto no se trata de organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apartado anterior. Asimismo, debe recordarse que las Corporaciones de Derecho Público, precisamente por lo expresamente indicado en el art. 2.1 e) de la LTAIBG, están sujetas a dicha norma en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos a la organización y funcionamiento de estas Corporaciones y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, el artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que entró en vigor el 1 de octubre de 2016, prevé que “[l]as Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley”. Lo primero que debe delimitarse es si la información solicitada a la Comunidad de Regantes entra o no dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG, puesto que aquélla es una Corporación de Derecho Público, con un régimen jurídico especial en materia de acceso a la información pública. La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que, en ningún caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando que, en realidad, su conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas (…) 4. Este Consejo de Transparencia entiende y así lo ha hecho público con anterioridad (por ejemplo, en la Resolución R/0464/2016, de fecha 23 de enero de 2017 y en la Resolución R/0314/2017, de fecha 3 de octubre de 2017) que si las peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas no encuentra legalmente amparo en la Ley de Transparencia, al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas. Por lo tanto, cualquier solicitud fuera de estos apartados se enmarca dentro del ámbito de actuación privado de la Comunidad de Regantes y, en consecuencia, no le resulta de aplicación la LTAIBG. En este contexto se encuentran la actual solicitud sobre el acta del acuerdo de la comisaria y la copia de grabación del juramento, actos meramente privativos que tampoco inciden en el procedimiento electoral. 5. Distinta consideración merecen la solicitud relativa a la copia del acta del jurado de riegos y el Informe de la asesoría jurídica. La primera tiene que ver claramente con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas que sí deriva de potestades públicas de la Comunidad de Regantes y que, por tanto, encuentran amparo legal en el derecho público y, por ende, en la LTIABG. La segunda tiene que ver con un Informe jurídico. Analizada la solicitud de información del Reclamante, de fecha 1 de junio de 2017, se observa que exige la elaboración de un breve Informe fiscal (o jurídico) en el que la Comunidad de Regantes se pronuncie sobre si dicha restricciónes acorde a la obligación que tienen los órganos degobierno de cumplir y hacer cumplir los estatutos facilitándole una copia del Informe. De lo expuesto, se deduce que dicho Informe aun no ha sido elaborado, por lo que no podemos hablar de la existencia de información pública en los términos en que se pronuncian los precitados artículos 12 y 13 de la LTAIBG, puesto que el documento no se hallaba en poder de los sujetos obligados (en este caso la Comunidad de Regantes) en el momento en que se solicitó. 6. Por lo anteriormente expuesto, la presente Reclamación debe ser estimada parcialmente, por lo que la Comunidad de Regantes debe proporcionar al Reclamante la siguiente información: xCopia del acta del Jurado de Riegos pronunciándose sobre el asunto. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO:ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por con entrada el 21 de julio de 2017, contra la COMUNIDAD DE REGANTES “ACEQUIA DE LA ANDELMA” de Cieza (Murcia). SEGUNDO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES “ACEQUIA DE LA ANDELMA” de Cieza (Murcia), a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles, remita a el documento referido en el Fundamento Jurídico 6 de la presente Resolución. TERCERO:INSTARa la COMUNIDAD DE REGANTES “ACEQUIA DE LA ANDELMA” de Cieza (Murcia), a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo.: Esther Arizmendi Gutiérrez.