El ciudadano solicitó al Ministerio de Universidades el número de tests de SARS-CoV-2 realizados a los ministros. El Ministerio denegó el acceso alegando protección de datos de salud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración acabó facilitando la información durante el proceso de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de datos estadísticos sobre el número de pruebas sanitarias realizadas no constituye una revelación de datos especialmente protegidos sobre la salud, ya que no informa sobre el resultado de las mismas.
2
El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental esencial para promover la transparencia y permitir el control ciudadano sobre la actuación de los gobiernos.
3
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la Administración proporcionó la información solicitada fuera del plazo legal y como consecuencia de la intervención del Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 346/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 12 de junio de 2020, la siguiente
información:
Solicito un listado con el número de test del virus SARS-CoV-2 realizados a cada uno de los
ministros del Gobierno hasta la fecha de tramitación de esta solicitud. La información se
deberá desglosar por ministros y tipo de test.
2. Mediante resolución de 7 de julio de 2020, el MINISTERIO DE UNIVERSIDADES contestó al
solicitante lo siguiente:
(…)Una vez estudiada la solicitud, este Gabinete resuelve denegar el acceso a la información
solicitada en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por
S/REF: 001-043836
N/REF: R/0346/2020; 100-003820
Fecha: La de firma
Reclamante
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio de Universidades
Información solicitada: Número de test del virus SARS-CoV-2 realizados a cada uno de los
ministros del Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
afectar a datos personales sujetos a una especial protección, como es la salud, cuyo acceso no
está amparado por una norma con rango de ley.
De acuerdo con el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la normativa vigente en
materia de protección de datos (Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga
la Directiva 95/46/CE (RGPD); y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales) es aplicable al tratamiento de la
información suministrada en esta resolución, entendido aquel co nforme al artículo 4.2) del
RGPD
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 7 de julio de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguient es argumentos:
Es necesario obtener la información para verificar el uso de los recursos públicos y para
conocer si ha habido algún tipo de privilegio en el acceso a los tests por la mera condición de
ser Ministro sobre el resto de ciudadanos.
Por otro lado, sorprende que otros ministerios (por ejemplo, en el Ministerio para la
transición ecológica y el reto demográfico, según se indica en el documento 001-043834
resolucion Director Gabinete VP firmada.pdf) sí que hayan concedido el acceso a la
información.
4. Con fecha 9 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, a través de la Unidad de Información de
Transparencia y al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. La respuesta a esta solicitud de alegaciones tuvo entrada el 8 de agosto de 2020
y en la misma se indicaba lo siguiente:
Examinadas las alegaciones del reclamante, se resuelve CONCEDER el acceso a la
información solicitada. En el seno del Departamento no se ha realizado ningún test del virus
SARS-COV-2 al Ministro de Universidades , salvo la prueba
realizada a los miembros del Gobierno llevada a cabo en Presidencia del Gobierno.
5. En atención al escrito de alegaciones y con fecha 5 de agosto de 2020, en aplicación del art.
82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la
vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su
pretensión. Transcurrido el plazo concedido al efecto, el interesado no ha realizado
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, y tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho, se solicita
información estadística sobre el número de test del virus SARS-CoV-2 realizados a cada uno de
los ministros del Gobierno. Se entiende, en lo que respecta al presente expediente de
reclamación, que esta información va dirigida a conocer la parte que corresponde
específicamente al titular del Ministerio de Universidades.
Tal y como figura en los antecedentes y, a pesar de que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala
que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y
a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante, el Ministerio ha aportado la
información solicitada en vía de reclamación. Información que no ha sido rebatida en
contrario por el interesado, a pesar del trámite de audiencia concedido al efecto.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y, por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que acepta la
totalidad de su contenido, sin que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno disponga
de elementos para desvirtuar esta afirmación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulterior es trámites.
4. No obstante lo anterior, y por su similitud con las cuestiones planteadas e el presente
expediente, cabe recordar lo razonado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el
expediente R/0347/2020, iniciado a instancias del mismo interesado y en el que se abordaban
cuestiones coincidentes con las planteadas en la reclamación objeto de la presente
reclamación:
(…) En su respuesta, la Administración deniega la información solicitada por entender que
afecta al derecho fundamental a la protección de datos personales, que podrían entrar
dentro de la categoría de datos especiales recogida tanto en el art. 9 del Reglamento
679/2016, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de datos, como en
el artículo 9 de la LO 3/2018, de Protección de Datos. El tratamiento de dichos datos está
prohibido de acuerdo con esta normativa.
Entendemos que el argumento en el que se basa la resolución no puede ser acogido.
En efecto, el artículo 15 de la LTAIBG señala en su apartado 1 que Si la información incluyese
datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese
datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso
solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado
o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.
Igualmente, el art. 9.1 del Reglamento 679/2016, del Parlamento Europeo y del Consejo,
relativo a la protección de datos, dispone que Quedan prohibidos el tratamiento de datos
personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones
religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos
biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a
la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física.
Este Reglamento europeo define los «datos relativos a la salud» como aquellos datos
personales relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de
servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud (artículo 4.
15).
Sin embargo, en este caso, no se solicitan datos especialmente protegidos o categorías
especiales de datos, sino datos estadísticos sobre el número de pruebas del virus SARS-CoV-2
realizados al titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, en el
caso de que se hubieran realizado. Se trata de un dato de prestación sanitaria que no
permite obtener ninguna información sobre la salud, pasada, presente o futura de la
Ministra, sino simplemente si, y, en su caso, el número, se han realizado pruebas para la
detección del virus. Situación distinta se daría si se solicitase información sobre el resultado
de esas pruebas; información que no es objeto de reclamación.
4. Asimismo, entiende la Administración que sería de aplicación lo previsto en el artículo 19.3 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, que establece la necesidad de otorgar un plazo de quince días para alegaciones a
las personas cuyos derechos o intereses estén afectados.
Tampoco podemos estimar ese razonamiento, dado que, como se ha mencionado ut supra,
la entrega de la información en nada afecta a los derechos o intereses de persona física
alguna, que sería el caso contemplado en la norma, por lo que no es aplicable al presente
supuesto.
De igual forma, debe recordarse que el artículo 19.3 de la Ley está pensado para que el
órgano tramitador de la solicitud de acceso lo tenga en cuenta antes de dictar una
resolución, actuación que el Ministerio no ha valorado en su momento procedimental
oportuno y que tampoco procede realizar ahora.
Por tanto, teniendo en cuenta que la regla general es la de entregar la información pública
en poder de los sujetos obligados por la norma y que, tal y como ha sido argumentado, no
resulta de aplicación el límite invocado, entendemos que ha de estimarse la reclamación
presentada.
5. Por otro lado, debemos recordar que, según han indicado los Tribunales de Justicia, "El
derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos
democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones
públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las
Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su
misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que
generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al
derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los
organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades,
presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de
solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir
una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este
derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo
supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten
controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como
contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de
acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de
democracia." (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016).
Este derecho se configura como un medio para conocer las decisiones públicas- incluidas, por
lo tanto, las que afecten a la gestión de fondos públicos- al objeto de garantizar la rendición
de cuentas a los ciudadanos públicos por todas las decisiones que les afecten. En este
sentido, la LTAIBG garantiza que pueda accederse- con restricciones o límites que han de
aplicarse de forma justificada y debidamente argumentada- a información generada u
obtenida por los sujetos obligados por la norma en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, recordemos que el objeto de la solicitud de información es conocer datos
estadísticos sobre la realización de pruebas para la detección del virus SARS-CoV-2 - número
e identificación del miembro del Gobierno que se ha sometido a la prueba-. Una solicitud
que, a juicio del reclamante, es relevante al objeto de verificar el correcto uso de los recursos
públicos y del principio de igualdad de todos los ciudadanos.
En primer lugar, y si bien compartimos que uno de los objetivos de la LTAIBG es garantizar la
información relativa al uso de fondos públicos y, derivado de ello, conocer usos indebidos,
entendemos que lo que el reclamante denomina como verificación del principio de igualdad
de todos los ciudadanos podría ser una consecuencia o conclusión del acceso a información
pública pero no una finalidad en sí misma de la LTAIBG y del derecho que en ella se
garantiza.
Por otro lado, y aun, como decimos, compartiendo que el conocimiento del uso de fondos
públicos y, por lo tanto, la garantía de su debida utilización, sí forma parte de los objetivos o
finalidades de la LTAIBG, tal y como se expresa en su Preámbulo, no podemos concluir que la
información solicitada guarde directa y exclusiva relación con esta cuestión. Y ello por
cuanto el solicitante requiere conocer información sobre las pruebas realizadas sin distinguir
si las mismas hayan sido realizadas al amparo de la cobertura asistencia del Sistema
Nacional de Salud (y, por lo tanto, a través del uso de fondos públicos) y rechazando, por lo
tanto, la posibilidad de que las pruebas hubieran podido realizarse en el ámbito de
prestaciones sanitarias de carácter privado.
6. Asimismo, no podemos dejar de recordar que las solicitudes de acceso a la información han
de responder a la finalidad de la LTAIBG, expresada en su Preámbulo en los siguientes
términos:
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben
ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la
finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación
nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud,
los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de ma yo de 2019, dictada en el
recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su
volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la
petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no
acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas
características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una
finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse
en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la
norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.”
En este sentido, y máxime cuando los términos en los que se plantea la solicitud de
información no permiten concluir que la misma garantice un control del uso de fondos
públicos y al ser un dato cuya relación con el ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto, el
control de su ejercicio por los ciudadano, es ciertamente limitado, entendemos que la
solicitud no queda amparada en la ratio iuris o finalidad de la LTAIBG.
En consecuencia, consideramos que no pueden acogerse los términos de la reclamación que,
en consecuencia, ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por con entrada el 8 de julio de 2020,
contra la resolución del MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, de fecha 7 de julio de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda