Estimada 08/08/2020 · 32 días en resolverse

Acceso al número de test de SARS-CoV-2 realizados a los ministros del Gobierno

El ciudadano solicitó al Ministerio de Universidades el número de tests de SARS-CoV-2 realizados a los ministros. El Ministerio denegó el acceso alegando protección de datos de salud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración acabó facilitando la información durante el proceso de reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de datos estadísticos sobre el número de pruebas sanitarias realizadas no constituye una revelación de datos especialmente protegidos sobre la salud, ya que no informa sobre el resultado de las mismas.
2 El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental esencial para promover la transparencia y permitir el control ciudadano sobre la actuación de los gobiernos.
3 La reclamación se estima por motivos formales debido a que la Administración proporcionó la información solicitada fuera del plazo legal y como consecuencia de la intervención del Consejo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 346/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 12 de junio de 2020, la siguiente información: Solicito un listado con el número de test del virus SARS-CoV-2 realizados a cada uno de los ministros del Gobierno hasta la fecha de tramitación de esta solicitud. La información se deberá desglosar por ministros y tipo de test. 2. Mediante resolución de 7 de julio de 2020, el MINISTERIO DE UNIVERSIDADES contestó al solicitante lo siguiente: (…)Una vez estudiada la solicitud, este Gabinete resuelve denegar el acceso a la información solicitada en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por S/REF: 001-043836 N/REF: R/0346/2020; 100-003820 Fecha: La de firma Reclamante Dirección Administración/Organismo: Min isterio de Universidades Información solicitada: Número de test del virus SARS-CoV-2 realizados a cada uno de los ministros del Gobierno Subdirección General de Reclamaciones afectar a datos personales sujetos a una especial protección, como es la salud, cuyo acceso no está amparado por una norma con rango de ley. De acuerdo con el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la normativa vigente en materia de protección de datos (Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD); y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) es aplicable al tratamiento de la información suministrada en esta resolución, entendido aquel co nforme al artículo 4.2) del RGPD 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 7 de julio de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguient es argumentos: Es necesario obtener la información para verificar el uso de los recursos públicos y para conocer si ha habido algún tipo de privilegio en el acceso a los tests por la mera condición de ser Ministro sobre el resto de ciudadanos. Por otro lado, sorprende que otros ministerios (por ejemplo, en el Ministerio para la transición ecológica y el reto demográfico, según se indica en el documento 001-043834 resolucion Director Gabinete VP firmada.pdf) sí que hayan concedido el acceso a la información. 4. Con fecha 9 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, a través de la Unidad de Información de Transparencia y al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a esta solicitud de alegaciones tuvo entrada el 8 de agosto de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente: Examinadas las alegaciones del reclamante, se resuelve CONCEDER el acceso a la información solicitada. En el seno del Departamento no se ha realizado ningún test del virus SARS-COV-2 al Ministro de Universidades , salvo la prueba realizada a los miembros del Gobierno llevada a cabo en Presidencia del Gobierno. 5. En atención al escrito de alegaciones y con fecha 5 de agosto de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Transcurrido el plazo concedido al efecto, el interesado no ha realizado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, y tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho, se solicita información estadística sobre el número de test del virus SARS-CoV-2 realizados a cada uno de los ministros del Gobierno. Se entiende, en lo que respecta al presente expediente de reclamación, que esta información va dirigida a conocer la parte que corresponde específicamente al titular del Ministerio de Universidades. Tal y como figura en los antecedentes y, a pesar de que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante, el Ministerio ha aportado la información solicitada en vía de reclamación. Información que no ha sido rebatida en contrario por el interesado, a pesar del trámite de audiencia concedido al efecto. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que acepta la totalidad de su contenido, sin que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno disponga de elementos para desvirtuar esta afirmación. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulterior es trámites. 4. No obstante lo anterior, y por su similitud con las cuestiones planteadas e el presente expediente, cabe recordar lo razonado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente R/0347/2020, iniciado a instancias del mismo interesado y en el que se abordaban cuestiones coincidentes con las planteadas en la reclamación objeto de la presente reclamación: (…) En su respuesta, la Administración deniega la información solicitada por entender que afecta al derecho fundamental a la protección de datos personales, que podrían entrar dentro de la categoría de datos especiales recogida tanto en el art. 9 del Reglamento 679/2016, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de datos, como en el artículo 9 de la LO 3/2018, de Protección de Datos. El tratamiento de dichos datos está prohibido de acuerdo con esta normativa. Entendemos que el argumento en el que se basa la resolución no puede ser acogido. En efecto, el artículo 15 de la LTAIBG señala en su apartado 1 que Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. Igualmente, el art. 9.1 del Reglamento 679/2016, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de datos, dispone que Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física. Este Reglamento europeo define los «datos relativos a la salud» como aquellos datos personales relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud (artículo 4. 15). Sin embargo, en este caso, no se solicitan datos especialmente protegidos o categorías especiales de datos, sino datos estadísticos sobre el número de pruebas del virus SARS-CoV-2 realizados al titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, en el caso de que se hubieran realizado. Se trata de un dato de prestación sanitaria que no permite obtener ninguna información sobre la salud, pasada, presente o futura de la Ministra, sino simplemente si, y, en su caso, el número, se han realizado pruebas para la detección del virus. Situación distinta se daría si se solicitase información sobre el resultado de esas pruebas; información que no es objeto de reclamación. 4. Asimismo, entiende la Administración que sería de aplicación lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece la necesidad de otorgar un plazo de quince días para alegaciones a las personas cuyos derechos o intereses estén afectados. Tampoco podemos estimar ese razonamiento, dado que, como se ha mencionado ut supra, la entrega de la información en nada afecta a los derechos o intereses de persona física alguna, que sería el caso contemplado en la norma, por lo que no es aplicable al presente supuesto. De igual forma, debe recordarse que el artículo 19.3 de la Ley está pensado para que el órgano tramitador de la solicitud de acceso lo tenga en cuenta antes de dictar una resolución, actuación que el Ministerio no ha valorado en su momento procedimental oportuno y que tampoco procede realizar ahora. Por tanto, teniendo en cuenta que la regla general es la de entregar la información pública en poder de los sujetos obligados por la norma y que, tal y como ha sido argumentado, no resulta de aplicación el límite invocado, entendemos que ha de estimarse la reclamación presentada. 5. Por otro lado, debemos recordar que, según han indicado los Tribunales de Justicia, "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016). Este derecho se configura como un medio para conocer las decisiones públicas- incluidas, por lo tanto, las que afecten a la gestión de fondos públicos- al objeto de garantizar la rendición de cuentas a los ciudadanos públicos por todas las decisiones que les afecten. En este sentido, la LTAIBG garantiza que pueda accederse- con restricciones o límites que han de aplicarse de forma justificada y debidamente argumentada- a información generada u obtenida por los sujetos obligados por la norma en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, recordemos que el objeto de la solicitud de información es conocer datos estadísticos sobre la realización de pruebas para la detección del virus SARS-CoV-2 - número e identificación del miembro del Gobierno que se ha sometido a la prueba-. Una solicitud que, a juicio del reclamante, es relevante al objeto de verificar el correcto uso de los recursos públicos y del principio de igualdad de todos los ciudadanos. En primer lugar, y si bien compartimos que uno de los objetivos de la LTAIBG es garantizar la información relativa al uso de fondos públicos y, derivado de ello, conocer usos indebidos, entendemos que lo que el reclamante denomina como verificación del principio de igualdad de todos los ciudadanos podría ser una consecuencia o conclusión del acceso a información pública pero no una finalidad en sí misma de la LTAIBG y del derecho que en ella se garantiza. Por otro lado, y aun, como decimos, compartiendo que el conocimiento del uso de fondos públicos y, por lo tanto, la garantía de su debida utilización, sí forma parte de los objetivos o finalidades de la LTAIBG, tal y como se expresa en su Preámbulo, no podemos concluir que la información solicitada guarde directa y exclusiva relación con esta cuestión. Y ello por cuanto el solicitante requiere conocer información sobre las pruebas realizadas sin distinguir si las mismas hayan sido realizadas al amparo de la cobertura asistencia del Sistema Nacional de Salud (y, por lo tanto, a través del uso de fondos públicos) y rechazando, por lo tanto, la posibilidad de que las pruebas hubieran podido realizarse en el ámbito de prestaciones sanitarias de carácter privado. 6. Asimismo, no podemos dejar de recordar que las solicitudes de acceso a la información han de responder a la finalidad de la LTAIBG, expresada en su Preámbulo en los siguientes términos: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Por su parte, los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de ma yo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.” En este sentido, y máxime cuando los términos en los que se plantea la solicitud de información no permiten concluir que la misma garantice un control del uso de fondos públicos y al ser un dato cuya relación con el ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto, el control de su ejercicio por los ciudadano, es ciertamente limitado, entendemos que la solicitud no queda amparada en la ratio iuris o finalidad de la LTAIBG. En consecuencia, consideramos que no pueden acogerse los términos de la reclamación que, en consecuencia, ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por con entrada el 8 de julio de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, de fecha 7 de julio de 2020. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda