Inadmitida 03/09/2018 · 88 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de aclaración sobre el Reglamento General de Costas

El Ayuntamiento de Nules solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente aclaraciones sobre el Reglamento General de Costas. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerarse que la materia es información ambiental, sujeta a la Ley 27/2006 y no a la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 tiene carácter supletorio respecto de las materias que cuentan con un régimen jurídico específico de acceso a la información, como es el caso de la información ambiental.
2 La solicitud versa sobre deslindes y concesiones del dominio público marítimo terrestre, materia regulada por la Ley de Costas y el Reglamento General de Costas.
3 Según la jurisprudencia del TJCE, el concepto de información ambiental es amplio y abarca cualquier actividad administrativa que pueda afectar o proteger el estado de los sectores del medio ambiente.
4 Al tratarse de información ambiental según el art. 2.3.c) de la Ley 27/2006, el régimen jurídico aplicable es el de dicha norma y no el de la Ley de Transparencia.
5 El Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer sobre reclamaciones cuya materia esté sujeta a la legislación específica de acceso a la información medioambiental.

Texto completo

~ESOLUCIÓN S/REF: NIREF: R/0346nO 18 ( 1 00-000957) FECHA: 3 de septiembre de 20 18 AYUNTAMIENTO DE NULES Consejo de Transp3rencla y 8ue1 Gobierno PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por el AYUNTAMIENTO DE NULES, con entrada el 7 de junio de 2018, el Conse jo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el AYUNTAMIENTO DE NULES, en solicitud fechada el 4 de febrero de 2016 y reiterada en diversas ocasiones con posterioridad, al servicio provincial de Costas de Castellón -perteneciente al entonces denominado MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE-solicitó aclaración sobre la aplicación de la disposición transitoria segunda del Reglamento General de Costas. 2. Con fecha 7 de junio tiene entrada escrito presentado por el AYUNTAMIENTO DE NULES en el que señala, además de que la información solicitada no le había sido proporcionada, que tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: Viene siendo habitual la no respue sta y no tramitación de expedientes en el mencionado organismo a requerimiento de esta administración, como ejemplo certificado pleno donde se ha hecho dos requerimientos (uno en 2017,y uno un año después) y aún sin respuestas donde solicitábamos, en aplicación de ley, inicio procedimiento para trámite declaración viviendas de primera línea de la playa de Nules como bien de interés público. Lo que le hacemos lle gar para que realice la reclamación oportuna en defensa del Ayuntamiento de Nules y de sus vecinos, por existir un incumplimiento claro de la Ley de transparencia y Buen Gobierno (Ley 1912013). 3. El mismo día 7 de junio, fue remitido el expediente a la Unidad de Información de Transparencia para que por parte del Departamento responsable se pudieran hacer las alegaciones oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 13 de junio y en el mismo se ponía de manifiesto lo siguiente: (…) Primero.- La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, establece en su artículo 2.3 qué se considera información ambiental: “toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c).” Asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que: “2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Segundo.- En relación con este expediente, debe tenerse en cuenta el criterio interpretativo que se desprende de la resolución R/0076/2016 de 30 de mayo de 2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que considera de “aplicación prevalente” la citada Ley 27/2006, de 18 de julio. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se cita en la resolución, el concepto de “información sobre el medio ambiente” es un concepto amplio, en el que debe entenderse subsumida la petición del reclamante. Tercero.- En este caso, la materia objeto de la solicitud y de la reclamación se trata de deslindes del dominio público marítimo terrestre y de concesión del dominio público marítimo terrestre, materia que se regula en Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y en el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas. En particular, el apartado tercero de la Disposición transitoria segunda del citado Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, establece lo siguiente: “En el caso de que la concesión, sujeta al régimen general establecido para la utilización del dominio público, no hubiera sido solicitada en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, se otorgará de oficio por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, salvo renuncia expresa del interesado. El plazo de la concesión otorgada computará desde el 29 de julio de 1989 y amparará exclusivamente los usos y aprovechamientos existentes a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio”. Por tanto, una vez consensuado con la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, tal solicitud debe regirse por el procedimiento especial del derecho de acceso a la información ambiental, según lo dispuesto en el artículo 2.3.c) de la citada Ley 27/2006, de 18 de julio, apartado relativo a medidas y actividades destinadas a proteger los elementos del medio ambiente (en este caso, las zonas marinas y costeras). Cuarto.- En consecuencia con todo lo expuesto, el régimen jurídico aplicable a su solicitud es el establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que está excluida de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, por tanto, de su sistema de impugnaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y no procedería entrar a valorar el fondo del asunto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.Y continúa indicando en el apartado 3 lo siguiente: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. Asimismo, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a. c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f. f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”. De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos». Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción. A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción». 4. Por lo tanto, atendiendo al objeto de la solicitud y de acuerdo con los argumentos señalados por la Administración, debe concluirse que la misma debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma. En este punto, debe recordarse que la resolución dictada no implica que la información solicitada le haya sido denegada, sino que la Administración le indica que la misma va a tramitarse por el procedimiento legalmente aplicable en razón de la materia. Por todos los argumentos anteriores, se considera que debe inadmitirse la Reclamación presentada en aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 3, de la LTAIBG, puesto que su objeto de competencia es la legislación específica de acceso a la información en materia medioambiental, no siendo competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer sobre la misma. Es decir, tanto la solicitud como los medios de impugnación frente a la respuesta que se proporcione deben regirse por lo dispuesto en la reiteradamente mencionada Ley 27/2006. No obstante lo anterior, consideramos necesario mencionar el hecho de que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tramitado numerosos expedientes de reclamación referentes al acceso a información considerada de carácter medioambiental en los que, al no obtener respuesta, el interesado se dirige a este Organismo. Podemos incluso decir que la vía de la reclamación ante el Consejo de Transparencia implica, como entendemos ocurre en este supuesto, que la Administración deviene conocedora de la solicitud- si no lo era hasta el momento- y la tramita debidamente. En este sentido, queremos reiterar que el acceso a la información en manos de los organismos públicos- ya tenga ésta la consideración o no de información medioambiental- es un derecho que asiste a los ciudadanos y que, como tal, debe ser garantizado y debidamente protegido, sin incurrir en supuestos como el presente, en que la solicitud no ha sido debidamente atendida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIRla Reclamación presentada por el AYUNTAMIENTO DE NULES, con entrada el 7 de junio de 2018, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE- actual MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda