Estimada parcialmente 17/10/2017 · 90 días en resolverse

Acceso a la correspondencia oficial del Presidente del Gobierno con presidentes autonómicos y ciudades autónomas

El ciudadano solicitó a la Presidencia del Gobierno la correspondencia oficial del Presidente con los presidentes autonómicos entre octubre de 2016 y junio de 2017. Tras una entrega parcial, el ciudadano alegó que faltaba información ya publicitada en redes sociales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las cartas cuya existencia haya sido hecha pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración alegó que la mayor parte de la correspondencia tiene naturaleza auxiliar o de cortesía, careciendo de relevancia para la rendición de cuentas según el art. 18.1 b) de la LTAIBG.
2 El Consejo recuerda que las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 16 de octubre de 2017).
3 Se determina que no puede considerarse información auxiliar aquella comunicación cuya existencia haya sido publicitada por la propia Presidencia del Gobierno, ya sea en redes sociales o notas de prensa.
4 El Consejo valida que, si bien las cartas de cortesía protocolaria pueden ser inadmitibles, aquellas que reflejan una postura oficial y son públicas deben ser facilitadas.

Texto completo

PRESIDENCIA [email protected] RRESOLUCIÓN S/REF: 001-015474 N/REF: R/0346/2017 FECHA: 17 de octubre de 2017 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 19 de julio de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó el 5 de junio de 2017, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), solicitud de acceso a la información dirigida a PRESIDENCIA DEL GOBIERNO en la que se interesaba por: (…) - Todas y cada una de las cartas oficiales dirigidas por el presidente del Gobierno, Mariano Rajoy, a todos y cada uno de los 17 presidentes autonómicos y de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla desde el 20 de octubre de 2016 hasta el 5 de junio de 2017, ambas fechas inclusive..(…) 2. Mediante resolución de 5 de julio de 2017, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO resolvía conceder la información, aportándola en anexo. Dicho anexo no se encuentra entre la documentación obrante en el expediente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 3. Ante la mencionada respuesta, con fecha 19 de julio de 2017 tuvo entrada en este Consejo de Transparencia escrito de Reclamación de , en aplicación de lo dispuesto en el art. 24 de la LTAIBG, en el que indicaba lo sigu iente: 1. La información proporcionada por la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno sólo corresponde a las cartas oficiales remitidas por el Presidente del Gobierno a cada uno de los presidentes autonómicos el 16 de diciembre de 2016 con motivo de la celebración de la Conferencia de Presidencias. Sin embargo, el Presidente del Gobierno ha remitido más cartas oficiales a los presidentes autonómicos durante el periodo solicitado. Por ejemplo, el Presidente del Gobierno publicó en su cuenta oficial de Twitter el pasado 25 de mayo de 2017 una carta remitida al presidente de la Generalitat, (https://twitter.com/marianorajoy/status/867693522195034112). Esta carta, sin embargo, no se me remitió como respuesta a mi solicitud de acceso a la información pública. 2. Es de suponer que el Presidente del Gobierno mantenga una correspondencia fluida con sus homólogos autonómicos más allá de las cartas oficiales remitidas con motivo de la Conferencia de Presidentes. 3. Mi solicitud comprende toda la correspondencia del Presidente del Gobierno con cada uno de los presidentes autonómicos en lo que va de legislatura, y no sólo aquella común a todos ellos. 4. Dado que tanto la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno no ha objetado ninguna circunstancia ni ningún límite a mi solicitud de información como el Presidente del Gobierno ha publicado cartas oficiales dirigidas a los presidentes autonómicos en su cuenta oficial de Twitter, los ciudadanos tienen derecho a conocer el contenido de todas y cada una de las cartas oficiales remitidas por el Presidente del Gobierno a los presidentes autonómicos. De otra forma, los ciudadanos sólo tendrían acceso a información parcial e interesada publicada por parte de Presidencia del Gobierno. 5. El criterio interpretativo CI/006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que no es información auxiliar o de apoyo aquella “que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación”. En el caso que nos atañe, es indudable que la información solicitada permite una mejor la rendición de cuentas y que los ciudadanos conozcan la conformación de la voluntad pública de la Presidencia del Gobierno en los términos establecidos en el Preámbulo de la Ley 19/2013. 4. Recibida la reclamación, con fecha 20 de julio de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES al objeto de que se pudiesen realizar las alegaciones consideradas oportunas. El 28 de agosto de 2017, tuvo entrada escrito de alegaciones en el que se indicaba lo siguiente: (…) La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, tiene por objeto, de acuerdo con su artículo 1, ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. En su artículo 13 establece el concepto de información pública, entendiendo por tal “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” No obstante, el acceso a la información pública no es ilimitado, regulando la Ley en su artículo 14, los límites al derecho de acceso, en función de la propia naturaleza de la información, y en su artículo 18 la inadmisión de las solicitudes que no son objeto de la filosofía que inspira la Ley de transparencia, que es la rendición de cuentas y el acceso a la conformación de la voluntad de los poderes públicos. Establece por tanto la Ley, como no podría ser de otra manera, las causas de inadmisión, mediante resolución motivada, de las solicitudes presentadas que no responden a la finalidad de la Ley, y que están reguladas en el artículo 18 de la Ley, que en su apartado 1.b) señala como causa de inadmisión las “referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. Y ello debido a que la relevancia de la información pública, a través de cuyo conocimiento deben rendir cuentas los poderes públicos, requiere que la misma o el documento que la contiene sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación, y no se trate únicamente de información auxiliar, al margen de la tramitación de un procedimiento en el ejercicio de las competencias que el órgano en cuestión tenga asignadas, de documentos que conlleven toma de decisiones públicas y su aplicación, o de informes que ayuden a conformar el criterio definitivo del Gobierno. Efectivamente, son varias las causas de inadmisión que recoge el artículo 18. Unas son de carácter organizativo; otras responden a la improcedencia de la solicitud; y otras traen causa de la irrelevancia de la información, por considerar que, aunque obre en poder del órgano correspondiente y se hubiera elaborado en el ejercicio de sus funciones (tal y como determina el art. 13), dicha información tiene un carácter interno, preparatorio, auxiliar o de apoyo, como recoge el punto b). En estos supuestos, se deduce que no cabe admitir la solicitud porque la información requerida es irrelevante a los efectos previstos en la Ley de Transparencia. En este sentido, señala el Preámbulo que la transparencia busca que “la acción de los responsables públicos se someta a escrutinio, para que los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones". Pues bien, cabe señalar que la mayor parte de la correspondencia que mantiene el Presidente del Gobierno, entendida en sus justos términos, como una comunicación bilateral, informal y de cortesía entre órganos o sujetos que queda fuera de un procedimiento y no implica el ejercicio de potestades administrativas, no arroja información relevante alguna a los efectos del derecho a la información pública. Así se desprende del examen efectuado por este órgano a raíz de la solicitud formulada por el reclamante. Y es que cabe afirmar que el contenido de la mayor parte de la correspondencia del Presidente del Gobierno, en sus relaciones institucionales habituales con otros órganos o entidades, entre la que se encuentran las comunicaciones con los presidentes autonómicos, es una información de carácter eminentemente auxiliar de su actividad política, que responde a comunicaciones bilaterales de cortesía o de intercambio de opiniones de carácter interno. Si en el ámbito de la Administración Pública puede resultar, en determinados supuestos, difícil trazar la distinción entre un oficio, en cuanto comunicación que plasma una actuación administrativa del órgano competente en el ejercicio de sus funciones, de una mera carta de cortesía, que no debiera por sí misma tener relevancia administrativa, dicha distinción es sencilla en cuanto a la correspondencia que mantiene el Presidente del Gobierno. Ello se debe al carácter limitado y tasado de sus competencias constitucional y legalmente atribuidas (más allá de sus funciones de liderazgo político), que hace que las mismas se plasmen en actos expresos que adoptan una forma jurídica determinada y la debida publicidad, de modo que, a sensu contrario, el contenido de la inmensa mayoría de las cartas que pueda dirigir o contestar dentro del concepto de lo que habitualmente se conoce por “correspondencia” no conforman actos administrativos de decisión, puesto que la información que contienen no tiene relevancia para la tramitación de un expediente administrativo; tampoco suponen la adopción de decisiones públicas o su aplicación; ni contienen documentación alguna que sea relevante para la rendición de cuentas o el conocimiento de la conformación de la voluntad pública del órgano, como alega el recurrente, en la medida en que no son actos preparatorios, como tal, de una decisión administrativa final, que siempre y en todo caso ha de adoptarse por el procedimiento legalmente establecido, al margen y ajena al parecer que pueda una carta contener. Efectivamente, se trata, con carácter general, de una forma de expresión de relaciones bilaterales internas entre distintos órganos o sujetos que no determina la voluntad pública del órgano en cuestión y que, dada la función política de la actividad del Presidente del Gobierno, constituye un modo habitual de entendimiento entre partes. Todo ello al margen de que, en función del destinatario de la carta y su contenido, pudieran aplicarse limitaciones de acceso u otras causas de inadmisión, de acuerdo con los artículos 14 y 18 de la Ley, así como ponderarse el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, constitucionalmente reconocido, que sin duda queda limitado en la esfera pública, pero que también constituye un interés digno de protección; y ello, no sólo respecto de la figura del cargo público que remite la carta, sino también de quien la recibe o a quien se contesta. Así, en su inmensa mayoría, las cartas del Presidente del Gobierno son respuesta a cartas recibidas de terceros, que al emplear la forma de carta, optan por un modo de comunicación caracterizado por la bilateralidad y su forma no reglamentada. Además, cabe añadir que en una pequeña proporción, el Presidente del Gobierno recibe cartas que tienen por objeto instar al Gobierno a una determinada actuación administrativa. Pudiera en tales casos considerarse que el contenido de la carta que recibe el Presidente sí forma parte de un procedimiento en sí misma, o es su respuesta relevante a efectos de información pública; pues bien, debe señalarse al efecto que dichas misivas se remiten al departamento ministerial competente por razón de la materia, y la respuesta a las mismas, generalmente de acuse de recibo por parte de los órganos que componen el Gabinete de la Presidencia del Gobierno, no constituye como tal ningún acto administrativo que integre el procedimiento correspondiente, por carecerse para ello de la competencia correspondiente, ni tienen, por su propio contenido, relevancia alguna a los efectos requeridos por la transparencia. La conclusión contraria conduciría a entender que cualquier comunicación dirigida a la Presidencia del Gobierno convierte a ésta en una “primera instancia” administrativa, algo contrario a sus propias competencias y a la naturaleza eminentemente política de sus funciones. Concretando el caso que aquí nos ocupa, cabe señalar que la mayor parte de las comunicaciones bilaterales del Presidente del Gobierno con los presidentes de Comunidades Autónomas, ya sean mediante comunicación escrita por correo postal o por correo electrónico, o mediante comunicación verbal telefónica o personal, tienen naturaleza auxiliar y de cortesía institucional, puesto que a través de estos medios no ejerce el Presidente las tasadas competencias que la legislación le atribuye (art. 97 de la CE y art. 2 de la Ley del Gobierno) y menos aún, las del órgano que, en cada caso, la tenga atribuida, ni contienen información relevante a los efectos establecidos en la Ley. Concurren por ello en estas comunicaciones, conocidas como “cartas”, las características antes predicadas que hacen inadmisible su acceso como información pública, por cuanto no participan de las características que de la misma se predica en la Ley de Transparencia. En este sentido, en la solicitud inicial se reclamaban “todas y cada una de las cartas oficiales dirigidas por el Presidente del Gobierno, Mariano Rajoy, a todos y cada uno de los 17 presidentes autonómicos y de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla desde el 20 de octubre de 2016 hasta el 5 de junio de 2017, ambas fechas inclusive”. Pues bien, analizada la correspondencia del Presidente del Gobierno en las fechas señaladas, y teniendo siempre presente el artículo 13 de la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cabe indicar que las únicas comunicaciones en las que pudieran darse las características de información pública a los efectos de dicha Ley son las remitidas por el Presidente del Gobierno a cada uno de los presidentes autonómicos el 16 de diciembre de 2016 con motivo de la celebración de la Conferencia de Presidentes, en cuanto máximo órgano de cooperación política entre el Gobierno de España y los Gobiernos de las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, tal y como prevé su Reglamento interno aprobado por Orden TER/3409/2009, de 18 de diciembre así como por el artículo 146 de la Ley 40/2015 de régimen jurídico del Sector Público. Y ello por cuanto en dichas comunicaciones se plasma el ejercicio de una competencia concreta atribuida al Presidente del Gobierno, cual es la de convocar a los demás miembros integrantes de la Conferencia, tal y como dispone el artículo 4.1 del citado Reglamento (“La Conferencia de Presidentes se reunirá una vez al año previa convocatoria del Presidente del Gobierno, que deberá comunicarse a los miembros con una antelación mínima de veinte días naturales”). Tal es el motivo por el que, en esa ocasión, se dio acceso a dichas misivas sin que, a juicio de quien suscribe, proceda ahora ampliar dicho acceso. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, debe comenzarse indicando que el objeto de la solicitud de información era, con carácter amplio, toda la correspondencia-cartas oficiales- enviada por el Presidente del Gobierno a los Presidentes Autonómicos y de las Ciudades Autónomas desde el 20 de octubre de 2016 hasta el 5 de junio de 2017. Se entiende por lo tanto, que quedarían incluidas las cartas oficiales remitidas por el Presidente del Gobierno a su iniciativa o como respuesta a alguna comunicación previa de los Presidentes Autonómicos o de las Ciudades Autónomas pero no, por lo tanto, las que éstos hubieran podido, a su vez, dirigirles. Teniendo en cuenta lo anterior, y a la vista de la resolución recurrida, resulta claro a nuestro juicio que, más allá de los argumentos recogidos en el escrito de alegaciones y que analizaremos posteriormente, la respuesta a la solicitud era de concesión de la información. Los términos de la resolución que ahora se recurre son claros en este punto. No obstante, y a resultas de la presentación de reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ex art. 24 de la LTAIBG, se aportan ahora argumentos que justifican que, si bien existiendo otras comunicaciones oficiales más allá de las proporcionadas, éstas se consideraron que correspondían a la categoría de información auxiliar o de apoyo recogida en el art. 18.1 b) de la LTAIBG como causa de inadmisión de una solicitud de información. Teniendo esto en consideración, a nuestro juicio existe cierta contradicción entre la respuesta proporcionada, que parece asumir que las cartas proporcionadas en anexo- y que, como se ha indicado en el antecedente de hecho nº2 de la presente resolución, este Consejo de Transparencia desconoce en cuanto a su contenido- son las únicas existentes y, por otro lado, el contenido del escrito de alegaciones del que claramente se deduce que existe más comunicación oficial que podrían encuadrarse dentro de la categoría mencionada en la solicitud de información pero que la misma es una información de carácter eminentemente auxiliar de su actividad política, que responde a comunicaciones bilaterales de cortesía o de intercambio de opiniones de carácter interno y ello por cuanto no conforman actos administrativos de decisión, puesto que la información que contienen no tiene relevancia para la tramitación de un expediente administrativo; tampoco suponen la adopción de decisiones públicas o su aplicación; ni contienen documentación alguna que sea relevante para la rendición de cuentas o el conocimiento de la conformación de la voluntad pública del órgano, como alega el recurrente, en la medida en que no son actos preparatorios, como tal, de una decisión administrativa final, que siempre y en todo caso ha de adoptarse por el procedimiento legalmente establecido, al margen y ajena al parecer que pueda una carta contener. A este respecto, debe señalarse que la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75 de 2017 es clara al afirmar que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1". (…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley”. Por ello, la resolución dictada por la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO debiera haber indicado que, a su juicio y en ese análisis restrictivo de las causas de inadmisión a la que llama la jurisprudencia dictada en esta materia, parte de la información solicitada incurría en la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 b) de la LTAIBG. 4. Sentado lo anterior, concurre a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno una circunstancia añadida y que complica la resolución final de esta cuestión. En efecto, más allá de la información que le ha sido proporcionada al reclamante- consistente en la convocatoria de la Conferencia de Presidentes en el sentido de que en dichas comunicaciones se plasma el ejercicio de una competencia concreta atribuida al Presidente del Gobierno, cual es la de convocar a los demás miembros integrantes de la Conferencia y la carta a la que el reclamante se refiere en su escrito de reclamación por cuanto su existencia fue publicitada a través de las redes sociales, no existe una determinación clara de las cartas oficiales que, eventualmente y más allá de la posible aplicación de la causa de inadmisión ya mencionada y del reconocimiento implícito que se hace por parte de la Administración, pudiera encuadrarse en la solicitud de información. 5. Corresponde ahora analizar la causa de inadmisión alegada, si bien en un momento procedimental posterior como ya hemos indicado, y que no es otra que el art. 18.1 b) de la LTAIBG. Dicha causa de inadmisión prevé que una solicitud de información pueda ser inadmitida. Puede entenderse que en todo o en parte- cuando la misma se refiera a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Dicha causa de inadmisión ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo nº 6 de 2015, aprobado en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG en el que se indica lo siguiente: xEn primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto. xEn segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 19/2013. xEn tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. xPor último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo. 6. Teniendo en cuenta lo mencionado en el criterio interpretativo, este Consejo de Transparencia puede estar de acuerdo con lo manifestado por la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO en el sentido de que la mayor partede las comunicaciones bilaterales del Presidente del Gobierno con los presidentes de Comunidades Autónomas, ya sean mediante comunicación escrita por correo postal o por correo electrónico, o mediante comunicación verbal telefónica o personal, tienen naturaleza auxiliar y de cortesía institucional. Pero también entiende que existen comunicaciones- esa parte residual derivada del descarte de esa mayor partey más allá de la información aportada como respuesta a la solicitud- cuya naturaleza no es auxiliar o de apoyo. En efecto, este Consejo de Transparencia comparte el argumento de que las cartas oficiales cuyo contenido pueda ser calificado de respuesta oficial o de cortesía, pueden ser encuadrables dentro de la categoría de información auxiliar o de apoyo al no tener una incidencia directa en el proceso de toma de decisiones pública y, por lo tanto, en el principio de rendición de cuentas en el que se basa la LTAIBG y que parte del acceso a la información para un adecuado control de las decisiones de los responsables públicos. No obstante, entiende que puede haber cartas oficiales dirigidas por el Presidente del Gobierno que claramente reflejen una postura en la materia objeto de la comunicación y que, debido a ello, su existencia sea incluso publicitada por los responsables de comunicación de Presidencia del Gobierno. Sin ir más lejos, puede señalarse como ejemplo la carta que menciona el interesado en su escrito de reclamación, de fecha 25 de mayo de 2017- fecha encuadrada en el escrito de solicitud- y cuya existencia fue desvelada por la cuenta en una red social del propio Presidente del Gobierno. Asimismo, por ejemplo, los medios de comunicación se están haciendo eco en los momentos actuales de cartas oficiales remitidas a un determinado Presidente autonómico cuya existencia y contenido están siendo desvelado, como decimos, por la propia Presidencia del Gobierno. A nuestro juicio, este hecho implica que el propio departamento responsable no considera que dichas comunicaciones sean internas y, derivado de ello, que pueda predicarse su naturaleza auxiliar en virtud de lo previsto en el art. 18.1 b) de la LTAIBG. 7. Sentado lo anterior, entendemos que en la presente resolución nos debemos limitar a la información cuya existencia ha podido ser comprobada y dotar de veracidad a lo manifestado en el escrito de alegaciones acerca de la naturaleza de comunicaciones de cortesía o protocolarias del resto de cartas oficiales remitidas. Y ello no obstante indicando que, en atención a la jurisprudencia reseñada, la aplicación de las causas de inadmisión no puede ser realizada con carácter general, sino de una manera más individualizada y con carácter restrictivo. Sin embargo, no podemos compartir que la carta oficial mencionada en el perfil del Presidente del Gobierno de una determinada red social o cuya existencia sea mencionada, por ejemplo, en una nota de prensa, tenga ese carácter protocolario o de cortesía, algo que sería contradictorio con su propia publicitación. 8. En definitiva, por todos los argumentos expuestos, si bien se ha comprobado que el contenido de la carta de 25 de mayo de 2017 a la que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no reconoce naturaleza auxiliar o de apoyo, ya es pública, se entiende que la presente reclamación debe ser estimada y se deben proporcionar al el contenido de las cartas dirigidas por el Presidente del Gobierno a los Presidentes Autonómicos y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla desde el 20 de octubre de 2016 hasta el 5 de junio de 2017 cuya existencia haya sido hecha expresamente pública por la Presidencia del Gobierno. En caso de que no existiera ninguna carta oficial que incurriera en tal circunstancia, este hecho deberá ser indicado expresamente. III. RESOLUCIÓN Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por , con entrada el 19 de julio de 2017, contra la resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO de 5 de julio de SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a la información referenciada en el Fundamento Jurídico 8 de la presente Resolución. TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez