Retrotraer 30/11/2020

Solicitud de información sobre pago de multas y subvenciones a Vueling Airlines y resultado de estimación por motivos formales

El ciudadano solicitó a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) información sobre el pago de multas y subvenciones de Vueling Airlines. AESA inadmitió la solicitud alegando no poseer la información y desconocer el órgano competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales y ordena retrotraer las actuaciones para remitir la solicitud al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión del art. 18.1 d) de la LTAIBG debe interpretarse de forma restrictiva, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, para favorecer el derecho de acceso a la información.
2 La inadmisión solo es aplicable cuando se carece de la información y, además, se desconoce el órgano competente, circunstancias que no concurren ya que el órgano competente era deducible del tenor de la solicitud.
3 El órgano que acuerda la inadmisión por falta de posesión de la información tiene la obligación legal de indicar el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.
4 La administración no puede obligar al solicitante a realizar la búsqueda y localización del órgano competente cuando es posible deducir una conclusión lógica sobre quién es el destinatario.
5 AESA incurrió en un error de tramitación al no remitir la solicitud a la Dirección General de Políticas de Discapacidad, órgano competente en materia de accesibilidad.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 345/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 28 de febrero de 2021, solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA la siguiente información: Como denunciante que fui en el procedimiento sancionador i-1/2020 en que se sancionó a Vueling Airlines SL. por infracción de normas de accesibilidad a multa de 90000 euros+sanción accesoria de prohibición de concurrir a ayudas públicas durante 6 meses, quisiera saber: 1º. Si Vueling ha pagado la multa en período voluntario, y en caso contrario las acciones que se siguen para su ejecución forzosa. 2º. Si Vueling ha recibido alguna ayuda o subvención durante los 6 meses siguientes a la notificación de la sanción. S/REF: 001-054307 N/REF: R/0345/2021; 100-005153 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/Agencia Estatal Seguridad Aérea Información solicitada: Multa y subvenciones a Vueling Airlines Subdirección General de Reclamaciones Asimismo, como denunciante en el procedimiento sancionador i-2/2016, en que se sancionó a Vueling Airlines SL. por infracción de normas de accesibilidad a multa de 30000 euros+sanción accesoria de prohibición de concurrir a ayudas públicas durante 1 mes, y dado que no abonó la multa en período voluntario, quisiera saber: 1º. Si finalmente se ha cobrado la multa impuesta tras tramitar el procedimiento ejecutivo correspondiente ante la AEAT y cuándo fue ingresada en el erario público. 2º. Si Vueling ha recibido alguna ayuda o subvención durante el 6 mes siguiente a la notificación de la sanción impuesta en Enero de 2017. No consta respuesta de la Administración. 2. Mediante resolución de fecha 31 de marzo de 2021, la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, contestó al solicitante lo siguiente: La solicitud referida se recibió en fecha 8 de Marzo en la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (en adelante AESA), momento a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG para su resolución. El solicitante afirma haber sido denunciante en dos procedimientos sancionadores por los que se impusieron sendas multas a Vueling Airlines S.L., en relación con los cuales solicita acceso a la información de si la compañía ha abonado las mismas y si ha recibido alguna ayuda económica. Realizadas las averiguaciones oportunas resulta que esta Agencia no ha tramitado expediente sancionador alguno a Vueling Airlines S.L. por estos conceptos en los que el interesado haya sido parte, amén de carecer de competencias en materia de ayudas o subvenciones a la actividad aeronáutica. De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la LTAIBG, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información. Una vez analizada la solicitud, esta Dirección considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que la información que solicita no se encuentra en AESA. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del artículo 18.1 LTAIBG, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución, sin que se pueda dar información en relación con el órgano que podría ser destinatario de la misma. 3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 7 de abril de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: ÚNICA. La resolución no es conforme a derecho y por tanto debe anularse, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, por infracción de los artículos 19.2 y 18.2 de la LTAIBG. En primer lugar, aunque por error involuntario de esta parte, no se indicó en la solicitud el órgano al que se dirige, del tenor literal de la misma, puede y debe fácilmente colegirse que la información solicitada debe provenir de la Dirección General de Políticas de Discapacidad, que es quien ostenta la potestad sancionadora en materia de infracción de normas de accesibilidad, y por consiguiente quien tramitó los expedientes sancionadores a que se hace referencia y sobre los que se solicita la información. En su caso, también debe dirigirse a la AEAT, respecto a la tramitación del cobro de la sanción por vía ejecutiva. Así debió entenderlo el Portal de Transparencia, remitiendo la solicitud de información a dichos organismos, y en caso de dudas sobre el órgano al que se dirigía la solicitud de información, el Portal de Transparencia debió conceder a esta parte el trámite de subsanación establecido por el citado artículo 19.2, antes de remitir la solicitud a la AESA. Al no hacerlo así, infringiendo lo previsto en la ley, ha provocado la inadmisión de la solicitud de información, con el consiguiente perjuicio a los derechos de esta parte a obtenerla. En segundo lugar, dice el artículo 18.2 de la misma ley que “En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud”. La resolución impugnada incumple también este precepto, por cuanto dice desconocer el órgano competente, cuando, de una lectura simple y literal de la solicitud, es fácil colegir cuál sea éste. Por todo lo expuesto solicito: Que se tenga por presentado este escrito, y por interpuesta reclamación contra resolución de fecha 31 de Marzo de 2021, (notificada el 5 de Abril) de respuesta a la solicitud de acceso a la información pública con nº de registro 001-054307 DEL PORTAL DE TRANSPARENCIA, dictada por la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en la que se inadmite la solicitud de acceso a la información Pública solicitada; Y que tras los trámites oportunos, se dicte resolución en la que: 1º. Se acuerde la anulación de la resolución de inadmisión de la solicitud de información objeto del presente expediente, por no ser conforme a derecho y; 2º. Se dicte resolución en la que se remita la solicitud de información a la Dirección General de Políticas de Discapacidad, o si procede a la AEAT, para que sea atendida. 4. Con fecha 8 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA - AGENCIA ESTATAL SEGURIDAD AÉREA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. No se ha recibido contestación en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo de Transparencia es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, en el caso que nos ocupa, se constata también la falta de respuesta por parte del órgano a la solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante. 4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre el pago de una sanción y las subvenciones concedidas a la empresa Vueling Airlines SL. por infracción de normas de accesibilidad, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración deniega el acceso alegando que no dispone de la información requerida, siendo de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 d) de la LTAIBG, que indica lo siguiente: “Se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.” Así, a nuestro juicio, la causa de inadmisión del art. 18.1 d), por su condición de finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con ese carácter restrictivo al que también hace referencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en el sentido de que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...). Este precepto únicamente es aplicable cuando se carezca de la información requerida y, además, se desconozca al órgano que la tiene en su poder, circunstancias que no concurren en el presente caso, dado que aunque la información requerida no está en poder de AESA, ésta conoce al órgano que la pudiera tener en su poder, como se puede deducir facialmente del tenor de la solicitud de acceso, en la que se habla de infracción de normas de accesibilidad. Como ha establecido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de marzo de 2020, “Pues bien, los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente.” En el caso que nos ocupa, el reclamante mantiene que el órgano competente para resolver su solicitud, caso de no ser AESA, debe de ser la Dirección General de Políticas de Discapacidad, que es quien ostenta la potestad sancionadora en materia de infracción de normas de accesibilidad y, por consiguiente, quien tramitó los expedientes sancionadores a que se hace referencia y sobre los que se solicita la información. Esa Dirección General depende del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, información que es sencilla de obtener mediante una simple búsqueda en Internet. Por tanto, dado que AESA no ha remitido la solicitud de acceso al órgano competente para resolver, procede retrotraer actuaciones para que se corrija este error de tramitación. En consecuencia, la reclamación presentada se debe estimar por motivos formales. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la AGENCIA ESTATAL SEGURIDAD AÉREA del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL SEGURIDAD AÉREA del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida a la Dirección General de Políticas de Discapacidad dependiente del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, informando de ello al reclamante. TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL SEGURIDAD AÉREA del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez