El ciudadano solicitó a ENRESA el Contrato Tipo UNESA-ENRESA y otros documentos técnicos. ENRESA denegó el acceso al contrato alegando confidencialidad contractual. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que no concurren límites legales al acceso y que la publicidad de los contratos es una obligación según la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación basada únicamente en cláusulas de confidencialidad contractual no es válida si no se articula bajo los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG.
2
El artículo 8.1.a) de la LTAIBG establece la obligatoriedad de publicidad activa para todos los contratos suscritos por los sujetos obligados.
3
La aplicación de los límites al derecho de acceso debe realizarse de forma restrictiva, razonada y mediante la aplicación de un 'test de daño' que acredite el perjuicio real.
4
El Consejo determina que la confidencialidad alegada por la entidad privada (UNESA) no es aplicable al contrato-tipo, ya que este constituye un modelo general sin datos concretos de instalaciones.
Texto completo
PRESIDENCIA
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RRESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0345/2017
FECHA: 17 de octubre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 19 de julio de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó a ENRESA el 18 de abril de 2017, en base a la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
(…)
- Contrato Tipo UNESA-ENRESA.
- Estudio de alternativas para el desmantelamiento de la Central Nuclear Santa
María de Garoña.
- Plan de Gestión del Combustible Gastado (PGC) de la Central Nuclear Santa
María de Garoña.
INFORMACIÓN ADICIONAL DE CONTEXTO
Los tres documentos solicitados aparecen mencionados como referencias en el
Programa preliminar de las actuaciones a llevar a cabo para el desmantelamiento
de la Central Nuclear Santa María de Garoña (clave 062-IF-TA-0002), documento
que me fue proporcionado en virtud del expediente E/01/2017/002583-00.
2. Recibida la solicitud, y por la misma vía por la que se dirigió el interesado a la
entidad, ENRESA indicó al solicitante lo siguiente:
Con objeto de dar trámite a su solicitud de información, le rogamos nos indique su
nombre y apellidos, junto con su DNI/PASAPORTE según lo dispuesto en el
artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
Una vez recibida dicha información, se procederá al estudio de su solicitud.
3. Mediante resolución de 23 de junio, ENRESA indicó al solicitante lo siguiente:
PRIMERO.- Denegar el acceso al Contrato Tipo de UNESA-ENRESA ante el
criterio manifestado al respecto por UNESA, haciendo referencia a la cláusula 13
en la que se establece la confidencialidad del mismo en los siguientes términos:
"13.1. Los Partes declaran el carácter confidencial de este contrato. Por lo tanto,
este contrato no será revelado en su totalidad o parcialmente o terceros por
ninguno de los partes, sin la previa aprobación expresa por escrito de la otra parte.
13.2. Si una de los partes suministra a la otra información que se considere
confidencial, ésta será designado expresamente como tal. Cualquiera de los
partes, previa aprobación formal de la otra, podrá utilizar o revelar información
confidencial a terceros en las áreas a que pertenece dicha información,
exclusivamente para los fines de autorizaciones oficiales, operación,
mantenimiento de la central, gestión de residuos y desmantelamiento
según sea el caso. A los efectos de este párrafo, se considerarán como
confidenciales las características y documentación asociadas a las entregas.
En los casos en que se autorice la revelación de información confidencial a una
tercera parte de acuerdo con este apartado, las partes obtendrán un
compromiso por escrito de dicha tercera parte, para asegurar el tratamiento
confidencial de tal información.
13.3. Sin perjuicio de la anterior, las partes tendrán derecho a revelar información
confidencial al Consejo de Seguridad Nuclear o a cualquier organismo
gubernativo con autoridad suficiente. En tal caso, la parte implicada hará todo el
esfuerzo razonable (que podrá incluir la participación de la otra parte en las
discusiones con el Consejo de Seguridad Nuclear u organismo gubernamental
implicado) para asegurar el tratamiento confidencial de la información
suministrada.
13.4. La información que se trate en el seno de la Comisión Paritaria de
Seguimiento referida en el apartado 15.3 del presente contrato no tendrá carácter
de confidencial respecto de los clientes de Enresa representados en dicha
Comisión"
SEGUNDO.- Conceder el acceso parcial al informe, "Estudio de Alternativas para
el desmantelamiento de la Central Nuclear de Santa María de Garoña",
habiéndose analizado la información contenida en el documento solicitado, y
habiendo solicitado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19 de la
Ley 19/2013 informe a NUCLENOR, S.A., quien plantea las alegaciones que a
continuación se recogen, fundamentadas en lo dispuesto en los apartados a), b),
d). y e) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013:
"En relación con la consideración de la central nuclear de Santa Mª de Garoña
como infraestructura crítica que ha de protegerse conforme a lo previsto en Ley
8/2011, de 28 de abril y su Reglamento aprobado según Real Decreto 704/2011,
de 20 de mayo, manifiesta que, para garantizar dicha protección, debería
impedirse el acceso a toda aquella información que pudiera ponerla en riesgo,
especialmente, y sin carácter exhaustivo, lo siguiente:
En el documento "Estudio de Alternativas para el desmantelamiento de la Central
Nuclear Santa Mª de Garoña", a la figura 2.3 "Disposición general de la central"
así como la descripción detallada que se hace de la misma."
Se facilita copia del citado documento habiéndose omitido los textos, anexos y
tablas arriba referidas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16. Acceso
parcial de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
TERCERO.- Conceder el acceso parcial al informe, "Plan de Gestión del
Combustible Gastado de la Central Nuclear de Santa María de Garoña",
habiéndose analizado la información contenida en el documento solicitado, y
habiendo solicitado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19 de la
Ley 19/2013 informe a NUCLENOR, S.A., quien plantea las alegaciones que a
continuación se recogen, fundamentadas en lo dispuesto en los apartados a), b),
d), e)j), y k) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013:
" En relación con la consideración de la central nuclear de Santa Mª de Garoña
como infraestructura crítica que ha de protegerse conforme a lo previsto en Ley
8/2011, de 28 de abril y su Reglamento aprobado según Real Decreto 704/2011,
de 20 de mayo, manifiesta que, para garantizar dicha protección, debería
impedirse el acceso a toda aquella información que pudiera ponerla en riesgo,
especialmente, y sin carácter exhaustivo, lo siguiente:
En el documento denominado "Plan de Gestión del Combustible Gastado de la
Central Nuclear Santa Mª de Garoña", a lo siguiente:
• Figura del anexo 2 " Disposición de la piscina de combustible gastado"
• Tabla del apartado 4. 1 'Tipos de combustible y características".
• Tabla del apartado 4.2 " Inventario de combustible gastado".
• Tabla del Anexo 1 "Datos geométricos de los elementos combustibles".
• Tabla del Anexo 2 "Disposición de la piscina de combustible gastado".
• Tabla del Anexo 3 "Antigüedad, grado de quemado y enriquecimiento medio
inicial de los elementos combustibles".
• Tabla del Anexo 4 "Antigüedad, grado de quemado y enriquecimiento medio
de los elementos combustibles".
Asimismo, NUCLENOR manifiesta que "En relación con la información contenida
en el documento denominado "Plan de Gestión del Combustible Gastado de la
Central Nuclear de Santa María de Garoña", referida a los elementos de
combustible (especialmente la indicada en el Anexo 1 ), la empresa propietaria de
la citada central nuclear, considera que dicha información pudiera ser propiedad
del fabricante del mismo y que, para su difusión pública, se debiera solicitar su
autorización, no pudiendo ser NUCLENOR, S.A. quien la preste en este caso, al
estar/e vedado como consecuencia de las cláusulas de confidencialidad suscritas
con el referido fabricante."
Se facilita copia del citado documento, habiéndose omitido la información
referida con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16. Acceso parcial de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
4. Ante dicha respuesta, con fecha 19 de julio de 2017, tuvo entrada en este Consejo
de Transparencia escrito de Reclamación de ,
en aplicación de lo dispuesto en el art. 24 de la LTAIBG, en el que indicaba lo
siguiente:
1. Enresa me ha denegado el acceso al Contrato Tipo de UNESA-ENRESA,
habiéndome proporcionado el acceso a los otros documentos solicitados. Por
tanto, la presente reclamación afecta exclusivamente al Contrato Tipo de UNESA-
ENRESA.
2. En primer lugar, ENRESA alude a la Cláusula 13 del Contrato Tipo de UNESA-
ENRESA para denegar el acceso al documento. Sin embargo, su decisión no se
articula bajo ninguno de los límites establecidos en el artículo 14 de la Ley
19/2013, ya que ENRESA no cita ninguno de estos límites en su respuesta para
denegar el acceso al Contrato Tipo.
3. El artículo 14.1.k) de la Ley 19/2013 alude al límite al derecho de acceso
cuando suponga un perjuicio para "la garantía de la confidencialidad o el secreto
requerido en procesos de toma de decisión". Con esta redacción, el legislador se
centra en procesos de toma de decisión, tales como las deliberaciones de
organismos colegiados, y no en el acceso a contratos públicos, como es este
caso. Por tanto, la confidencialidad de un contrato no entronca con la redacción
del límite 14.1.k).
4. Abundando en el anterior punto, el artículo 8.1.a) de la Ley 19/2013 establece la
obligatoriedad de publicidad actividad para "todos los contratos", lo que sería de
cumplimiento en este caso.
5. La mención al carácter confidencial de un contrato en el propio contrato no
cumple lo establecido en la Ley 9/1968 sobre secretos oficiales. Esta normativa
menciona, en su artículo que la clasificación de un documento de ser "declarada
expresamente" o bien "así declaradas por Ley". En este caso, ninguna Ley
clasifica como confidencial este tipo de contratos ni existe un diligencia de
clasificación aprobada por el Ministerio correspondiente que clasifique el
documento como confidencial, de acuerdo a la Ley 9/1968.
6. El criterio interpretativo CI/006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno considera que no es información auxiliar o de apoyo aquella “que tenga
relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad
pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación”. En el caso que
nos atañe, es indudable que la información solicitada permite mejor la rendición de
cuentas y el conocimiento de la toma de decisiones públicas en los términos
establecidos en el Preámbulo de la Ley 19/2013.
5. Recibida la reclamación, con fecha 21 de julio de 2017, este Consejo de
Transparencia remitió el expediente a ENRESA al objeto de que se pudiesen
realizar las alegaciones consideradas oportunas. El 28 de julio de 2017, tuvo
entrada escrito de alegaciones en el que se indicaba lo siguiente:
(…)
1.- ENRESA ha cumplido con el plazo y forma establecidos en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, tanto con respecto a las comunicaciones al solicitante de información en
relación con las actuaciones realizadas, como con las comunicaciones
efectuadas a los terceros en base al apartado 3 del Artículo 19 de la Ley 19/2013
de Transparencia.
2.- De acuerdo con el criterio manifestado por UNESA, quien hace referencia
a la cláusula 13 del Contrato Tipo UNESA-ENRESA, más concretamente, lo
estipulado en la cláusula 13.1: "Las partes declaran el carácter confidencial de
este contrato. Por lo tanto, este contrato no será revelado en su totalidad o
parcialmente a terceros por ninguna de las partes, sin la previa aprobación
expresa por escrito de la otra parte", la confidencialidad de dicho Contrato Tipo
queda sujeta al criterio de ambas partes, es decir, tanto UNESA como
ENRESA, por lo que la entrega de la información solicitada por el
, supondría la vulneración de la cláusula de
confidencialidad entre UNESA y ENRESA.
Por ello, aunque el criterio interpretativo de Enresa sea que las obligaciones de
confidencialidad establecidas en la cláusula 13 del Contrato Tipo UNESA-
ENRESA aplican a cada uno de los contratos suscritos posteriormente entre
Enresa y los titulares de las instalaciones nucleares y no al Contrato Tipo en sí
mismo, dado que se trata de un modelo que carece de datos concretos de cada
instalación, Enresa se ve en la obligación de respetar las alegaciones presentadas,
en este sentido, por UNESA de acuerdo con el apartado 3 del Artículo 19 de la
Ley 19/2013 de Transparencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe delimitarse el objeto de la reclamación en la denegación del
acceso al Contrato Tipo UNESA-ENRESA y no al acceso parcial concedido al
reclamante respecto de los otros dos documentos incluidos en la solicitud de
información.
A este respecto, debe señalarse que, por cuanto la reclamación no viene referida
a ese acceso parcial concedido y que estuvo precedido por un trámite de
alegaciones en virtud de lo previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, al caso que
nos ocupa no sería de aplicación lo indicado en el apartado 3 del artículo 24. Y
ello, precisamente, por cuanto la reclamación no afectan a la parte de la
resolución por la que, como decimos, se concedía el acceso parcial en base a las
alegaciones formuladas por el tercero interesado.
Teniendo en cuenta lo anterior, la denegación del acceso al indicado Contrato tipo
UNESA-ENRESA se basa únicamente en la confidencialidad de dicho documento
recogida en la cláusula 13 del mismo. Por ello, puede entenderse de aplicación lo
previsto en el art. 84.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas según el cual
Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el
procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras
alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado
4. Debe señalarse también que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no
ha tenido acceso a los términos del contrato y, por lo tanto, no ha podido
comprobar los exactos términos en los que se detalla la confidencialidad alegada -
más allá de los extractos reproducidos en la resolución recurrida- ni el contexto en
el que la misma se sitúa dentro de los términos del contrato.
La Empresa Nacional de Residuos Radiactivos S.A. (ENRESA) en una sociedad
mercantil estatal y, como tal, se encuentra sujeta a la LTAIBG en aplicación de lo
previsto en el art. 2.1 g) de dicha norma. Por su parte, UNESA es la Asociación
Española de la Industria Eléctrica. Es decir, se trata de una entidad de carácter
privado a la que, en principio, y más allá de las previsiones del art. 3 de la
LTAIBG, dicha norma no le sería de aplicación.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la solicitud de acceso se dirigió a
ENRESA, una de las partes firmantes del contrato tipo cuyo acceso se solicita y
que esta entidad reconoce expresamente en el escrito de alegaciones remitido al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con ocasión de la tramitación de la
presente reclamación que su criterio interpretativo esque las obligaciones de
confidencialidad establecidas en la cláusula 13 del Contrato Tipo UNESA-
ENRESA aplican a cada uno de los contratos suscritos posteriormente entre
Enresa y los titulares de las instalaciones nucleares y no al Contrato Tipo en sí
mismo, dado que se trata de un modelo que carece de datos concretos de cada
instalación.
Asimismo, debe recordarse que, como entidad sujeta a la LTAIBG, ENRESA debe
atender las solicitudes de información que reciba de acuerdo a los términos de
dicha norma. Así,
- el objeto de una solicitud de información podrá ser los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (art. 13 de
la LTAIBG), circunstancia que se da en la documentación objeto de la
presente reclamación.
- La denegación del acceso deberá basarse en alguna de las causas de
inadmisión previstas en el art. 18 de la LTAIBG- circunstancias no alegadas en
este supuesto y que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no
aprecia que puedan concurrir- o en alguno de los límites al acceso recogidos
en el art. 14 de la norma.
5. Respecto de los límites al derecho de acceso, debe tenerse en cuenta que los
Tribunales de Justicia ya se han pronunciado sobre su aplicación en el siguiente
sentido:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y
de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el
interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad".
-“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información
y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos
típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se
acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales.
En la sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación
presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la
Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los
límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
“Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener
presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la
misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública
y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un
acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de
motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado
a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que
el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se
pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido
a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan
y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la
información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los
organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus
actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho
de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de
información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y
satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden
en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo
supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos
que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra
la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos
preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser
destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran
causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14,
causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
6. En atención a lo anterior, no puede dejarse de lado la naturaleza de la información
solicitada, esto es, un contrato-tipo que, entiende este Consejo de Transparencia,
y debido a su propia denominación, conforma el marco general en base a los
cuales se podrán firmar sucesivos contratos específicos entre ambas partes.
A este respecto, no puede olvidarse que la información sobre todos los contratos
que firmen los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG está
expresamente prevista en el art. 8.1 a) de la norma, con el que, por lo tanto, el
legislador ha manifestado su voluntad de que dicha información sea objeto de
publicidad de oficioy sin que deba ser objeto de una solicitud expresa por parte de
los ciudadanos.
Asimismo, este Consejo de Transparencia no puede dejar de lado lo manifestado
por ENRESA en el sentido de que, a su juicio, la confidencialidad alegada por
UNESA no sería de aplicación al contrato-tipo entre ambas entidades y que es,
precisamente, el objeto de la solicitud.
7. Por todos los argumentos previamente indicados, a nuestro juicio no concurre
ningún límite al acceso a la información de los previstos en el art. 14 de la LTAIBG
cuya aplicación debe realizarse restrictiva y justificadamente, por lo que la
presente reclamación debe ser estimada.
Por lo tanto, ENRESA debe proporcionar al reclamante la siguiente información:
xContrato Tipo UNESA-ENRESA
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
, con entrada el 19 de julio de 2017, contra la resolución de 23 de junio de
2017 de la EMPRESA NACIONAL DE RESIDUOS RADIACTIVOS S.A. (ENRESA).
SEGUNDO: INSTAR a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita a
la documentación referenciada en el Fundamento Jurídico
7de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR a la EMPRESA NACIONAL DE RESIDUOS RADIACTIVOS S.A.
(ENRESA) a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita a este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno copia de la documentación enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Esther Arizmendi Gutiérrez.