Estimada 17/10/2017 · 90 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al Contrato Tipo UNESA-ENRESA

El ciudadano solicitó a ENRESA el Contrato Tipo UNESA-ENRESA y otros documentos técnicos. ENRESA denegó el acceso al contrato alegando confidencialidad contractual. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que no concurren límites legales al acceso y que la publicidad de los contratos es una obligación según la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La denegación basada únicamente en cláusulas de confidencialidad contractual no es válida si no se articula bajo los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG.
2 El artículo 8.1.a) de la LTAIBG establece la obligatoriedad de publicidad activa para todos los contratos suscritos por los sujetos obligados.
3 La aplicación de los límites al derecho de acceso debe realizarse de forma restrictiva, razonada y mediante la aplicación de un 'test de daño' que acredite el perjuicio real.
4 El Consejo determina que la confidencialidad alegada por la entidad privada (UNESA) no es aplicable al contrato-tipo, ya que este constituye un modelo general sin datos concretos de instalaciones.

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PRESIDENCIA [email protected] RRESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0345/2017 FECHA: 17 de octubre de 2017 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 19 de julio de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó a ENRESA el 18 de abril de 2017, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: (…) - Contrato Tipo UNESA-ENRESA. - Estudio de alternativas para el desmantelamiento de la Central Nuclear Santa María de Garoña. - Plan de Gestión del Combustible Gastado (PGC) de la Central Nuclear Santa María de Garoña. INFORMACIÓN ADICIONAL DE CONTEXTO Los tres documentos solicitados aparecen mencionados como referencias en el Programa preliminar de las actuaciones a llevar a cabo para el desmantelamiento de la Central Nuclear Santa María de Garoña (clave 062-IF-TA-0002), documento que me fue proporcionado en virtud del expediente E/01/2017/002583-00. 2. Recibida la solicitud, y por la misma vía por la que se dirigió el interesado a la entidad, ENRESA indicó al solicitante lo siguiente: Con objeto de dar trámite a su solicitud de información, le rogamos nos indique su nombre y apellidos, junto con su DNI/PASAPORTE según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Una vez recibida dicha información, se procederá al estudio de su solicitud. 3. Mediante resolución de 23 de junio, ENRESA indicó al solicitante lo siguiente: PRIMERO.- Denegar el acceso al Contrato Tipo de UNESA-ENRESA ante el criterio manifestado al respecto por UNESA, haciendo referencia a la cláusula 13 en la que se establece la confidencialidad del mismo en los siguientes términos: "13.1. Los Partes declaran el carácter confidencial de este contrato. Por lo tanto, este contrato no será revelado en su totalidad o parcialmente o terceros por ninguno de los partes, sin la previa aprobación expresa por escrito de la otra parte. 13.2. Si una de los partes suministra a la otra información que se considere confidencial, ésta será designado expresamente como tal. Cualquiera de los partes, previa aprobación formal de la otra, podrá utilizar o revelar información confidencial a terceros en las áreas a que pertenece dicha información, exclusivamente para los fines de autorizaciones oficiales, operación, mantenimiento de la central, gestión de residuos y desmantelamiento según sea el caso. A los efectos de este párrafo, se considerarán como confidenciales las características y documentación asociadas a las entregas. En los casos en que se autorice la revelación de información confidencial a una tercera parte de acuerdo con este apartado, las partes obtendrán un compromiso por escrito de dicha tercera parte, para asegurar el tratamiento confidencial de tal información. 13.3. Sin perjuicio de la anterior, las partes tendrán derecho a revelar información confidencial al Consejo de Seguridad Nuclear o a cualquier organismo gubernativo con autoridad suficiente. En tal caso, la parte implicada hará todo el esfuerzo razonable (que podrá incluir la participación de la otra parte en las discusiones con el Consejo de Seguridad Nuclear u organismo gubernamental implicado) para asegurar el tratamiento confidencial de la información suministrada. 13.4. La información que se trate en el seno de la Comisión Paritaria de Seguimiento referida en el apartado 15.3 del presente contrato no tendrá carácter de confidencial respecto de los clientes de Enresa representados en dicha Comisión" SEGUNDO.- Conceder el acceso parcial al informe, "Estudio de Alternativas para el desmantelamiento de la Central Nuclear de Santa María de Garoña", habiéndose analizado la información contenida en el documento solicitado, y habiendo solicitado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19 de la Ley 19/2013 informe a NUCLENOR, S.A., quien plantea las alegaciones que a continuación se recogen, fundamentadas en lo dispuesto en los apartados a), b), d). y e) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013: "En relación con la consideración de la central nuclear de Santa Mª de Garoña como infraestructura crítica que ha de protegerse conforme a lo previsto en Ley 8/2011, de 28 de abril y su Reglamento aprobado según Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, manifiesta que, para garantizar dicha protección, debería impedirse el acceso a toda aquella información que pudiera ponerla en riesgo, especialmente, y sin carácter exhaustivo, lo siguiente: En el documento "Estudio de Alternativas para el desmantelamiento de la Central Nuclear Santa Mª de Garoña", a la figura 2.3 "Disposición general de la central" así como la descripción detallada que se hace de la misma." Se facilita copia del citado documento habiéndose omitido los textos, anexos y tablas arriba referidas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16. Acceso parcial de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. TERCERO.- Conceder el acceso parcial al informe, "Plan de Gestión del Combustible Gastado de la Central Nuclear de Santa María de Garoña", habiéndose analizado la información contenida en el documento solicitado, y habiendo solicitado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19 de la Ley 19/2013 informe a NUCLENOR, S.A., quien plantea las alegaciones que a continuación se recogen, fundamentadas en lo dispuesto en los apartados a), b), d), e)j), y k) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013: " En relación con la consideración de la central nuclear de Santa Mª de Garoña como infraestructura crítica que ha de protegerse conforme a lo previsto en Ley 8/2011, de 28 de abril y su Reglamento aprobado según Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, manifiesta que, para garantizar dicha protección, debería impedirse el acceso a toda aquella información que pudiera ponerla en riesgo, especialmente, y sin carácter exhaustivo, lo siguiente: En el documento denominado "Plan de Gestión del Combustible Gastado de la Central Nuclear Santa Mª de Garoña", a lo siguiente: • Figura del anexo 2 " Disposición de la piscina de combustible gastado" • Tabla del apartado 4. 1 'Tipos de combustible y características". • Tabla del apartado 4.2 " Inventario de combustible gastado". • Tabla del Anexo 1 "Datos geométricos de los elementos combustibles". • Tabla del Anexo 2 "Disposición de la piscina de combustible gastado". • Tabla del Anexo 3 "Antigüedad, grado de quemado y enriquecimiento medio inicial de los elementos combustibles". • Tabla del Anexo 4 "Antigüedad, grado de quemado y enriquecimiento medio de los elementos combustibles". Asimismo, NUCLENOR manifiesta que "En relación con la información contenida en el documento denominado "Plan de Gestión del Combustible Gastado de la Central Nuclear de Santa María de Garoña", referida a los elementos de combustible (especialmente la indicada en el Anexo 1 ), la empresa propietaria de la citada central nuclear, considera que dicha información pudiera ser propiedad del fabricante del mismo y que, para su difusión pública, se debiera solicitar su autorización, no pudiendo ser NUCLENOR, S.A. quien la preste en este caso, al estar/e vedado como consecuencia de las cláusulas de confidencialidad suscritas con el referido fabricante." Se facilita copia del citado documento, habiéndose omitido la información referida con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16. Acceso parcial de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 4. Ante dicha respuesta, con fecha 19 de julio de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia escrito de Reclamación de , en aplicación de lo dispuesto en el art. 24 de la LTAIBG, en el que indicaba lo siguiente: 1. Enresa me ha denegado el acceso al Contrato Tipo de UNESA-ENRESA, habiéndome proporcionado el acceso a los otros documentos solicitados. Por tanto, la presente reclamación afecta exclusivamente al Contrato Tipo de UNESA- ENRESA. 2. En primer lugar, ENRESA alude a la Cláusula 13 del Contrato Tipo de UNESA- ENRESA para denegar el acceso al documento. Sin embargo, su decisión no se articula bajo ninguno de los límites establecidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, ya que ENRESA no cita ninguno de estos límites en su respuesta para denegar el acceso al Contrato Tipo. 3. El artículo 14.1.k) de la Ley 19/2013 alude al límite al derecho de acceso cuando suponga un perjuicio para "la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión". Con esta redacción, el legislador se centra en procesos de toma de decisión, tales como las deliberaciones de organismos colegiados, y no en el acceso a contratos públicos, como es este caso. Por tanto, la confidencialidad de un contrato no entronca con la redacción del límite 14.1.k). 4. Abundando en el anterior punto, el artículo 8.1.a) de la Ley 19/2013 establece la obligatoriedad de publicidad actividad para "todos los contratos", lo que sería de cumplimiento en este caso. 5. La mención al carácter confidencial de un contrato en el propio contrato no cumple lo establecido en la Ley 9/1968 sobre secretos oficiales. Esta normativa menciona, en su artículo que la clasificación de un documento de ser "declarada expresamente" o bien "así declaradas por Ley". En este caso, ninguna Ley clasifica como confidencial este tipo de contratos ni existe un diligencia de clasificación aprobada por el Ministerio correspondiente que clasifique el documento como confidencial, de acuerdo a la Ley 9/1968. 6. El criterio interpretativo CI/006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que no es información auxiliar o de apoyo aquella “que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación”. En el caso que nos atañe, es indudable que la información solicitada permite mejor la rendición de cuentas y el conocimiento de la toma de decisiones públicas en los términos establecidos en el Preámbulo de la Ley 19/2013. 5. Recibida la reclamación, con fecha 21 de julio de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a ENRESA al objeto de que se pudiesen realizar las alegaciones consideradas oportunas. El 28 de julio de 2017, tuvo entrada escrito de alegaciones en el que se indicaba lo siguiente: (…) 1.- ENRESA ha cumplido con el plazo y forma establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, tanto con respecto a las comunicaciones al solicitante de información en relación con las actuaciones realizadas, como con las comunicaciones efectuadas a los terceros en base al apartado 3 del Artículo 19 de la Ley 19/2013 de Transparencia. 2.- De acuerdo con el criterio manifestado por UNESA, quien hace referencia a la cláusula 13 del Contrato Tipo UNESA-ENRESA, más concretamente, lo estipulado en la cláusula 13.1: "Las partes declaran el carácter confidencial de este contrato. Por lo tanto, este contrato no será revelado en su totalidad o parcialmente a terceros por ninguna de las partes, sin la previa aprobación expresa por escrito de la otra parte", la confidencialidad de dicho Contrato Tipo queda sujeta al criterio de ambas partes, es decir, tanto UNESA como ENRESA, por lo que la entrega de la información solicitada por el , supondría la vulneración de la cláusula de confidencialidad entre UNESA y ENRESA. Por ello, aunque el criterio interpretativo de Enresa sea que las obligaciones de confidencialidad establecidas en la cláusula 13 del Contrato Tipo UNESA- ENRESA aplican a cada uno de los contratos suscritos posteriormente entre Enresa y los titulares de las instalaciones nucleares y no al Contrato Tipo en sí mismo, dado que se trata de un modelo que carece de datos concretos de cada instalación, Enresa se ve en la obligación de respetar las alegaciones presentadas, en este sentido, por UNESA de acuerdo con el apartado 3 del Artículo 19 de la Ley 19/2013 de Transparencia. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe delimitarse el objeto de la reclamación en la denegación del acceso al Contrato Tipo UNESA-ENRESA y no al acceso parcial concedido al reclamante respecto de los otros dos documentos incluidos en la solicitud de información. A este respecto, debe señalarse que, por cuanto la reclamación no viene referida a ese acceso parcial concedido y que estuvo precedido por un trámite de alegaciones en virtud de lo previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, al caso que nos ocupa no sería de aplicación lo indicado en el apartado 3 del artículo 24. Y ello, precisamente, por cuanto la reclamación no afectan a la parte de la resolución por la que, como decimos, se concedía el acceso parcial en base a las alegaciones formuladas por el tercero interesado. Teniendo en cuenta lo anterior, la denegación del acceso al indicado Contrato tipo UNESA-ENRESA se basa únicamente en la confidencialidad de dicho documento recogida en la cláusula 13 del mismo. Por ello, puede entenderse de aplicación lo previsto en el art. 84.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas según el cual Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado 4. Debe señalarse también que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no ha tenido acceso a los términos del contrato y, por lo tanto, no ha podido comprobar los exactos términos en los que se detalla la confidencialidad alegada - más allá de los extractos reproducidos en la resolución recurrida- ni el contexto en el que la misma se sitúa dentro de los términos del contrato. La Empresa Nacional de Residuos Radiactivos S.A. (ENRESA) en una sociedad mercantil estatal y, como tal, se encuentra sujeta a la LTAIBG en aplicación de lo previsto en el art. 2.1 g) de dicha norma. Por su parte, UNESA es la Asociación Española de la Industria Eléctrica. Es decir, se trata de una entidad de carácter privado a la que, en principio, y más allá de las previsiones del art. 3 de la LTAIBG, dicha norma no le sería de aplicación. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la solicitud de acceso se dirigió a ENRESA, una de las partes firmantes del contrato tipo cuyo acceso se solicita y que esta entidad reconoce expresamente en el escrito de alegaciones remitido al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con ocasión de la tramitación de la presente reclamación que su criterio interpretativo esque las obligaciones de confidencialidad establecidas en la cláusula 13 del Contrato Tipo UNESA- ENRESA aplican a cada uno de los contratos suscritos posteriormente entre Enresa y los titulares de las instalaciones nucleares y no al Contrato Tipo en sí mismo, dado que se trata de un modelo que carece de datos concretos de cada instalación. Asimismo, debe recordarse que, como entidad sujeta a la LTAIBG, ENRESA debe atender las solicitudes de información que reciba de acuerdo a los términos de dicha norma. Así, - el objeto de una solicitud de información podrá ser los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (art. 13 de la LTAIBG), circunstancia que se da en la documentación objeto de la presente reclamación. - La denegación del acceso deberá basarse en alguna de las causas de inadmisión previstas en el art. 18 de la LTAIBG- circunstancias no alegadas en este supuesto y que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no aprecia que puedan concurrir- o en alguno de los límites al acceso recogidos en el art. 14 de la norma. 5. Respecto de los límites al derecho de acceso, debe tenerse en cuenta que los Tribunales de Justicia ya se han pronunciado sobre su aplicación en el siguiente sentido: - Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015 “(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". -“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. En la sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo” - Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015 “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. - Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016 "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." - Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016 "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. 6. En atención a lo anterior, no puede dejarse de lado la naturaleza de la información solicitada, esto es, un contrato-tipo que, entiende este Consejo de Transparencia, y debido a su propia denominación, conforma el marco general en base a los cuales se podrán firmar sucesivos contratos específicos entre ambas partes. A este respecto, no puede olvidarse que la información sobre todos los contratos que firmen los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG está expresamente prevista en el art. 8.1 a) de la norma, con el que, por lo tanto, el legislador ha manifestado su voluntad de que dicha información sea objeto de publicidad de oficioy sin que deba ser objeto de una solicitud expresa por parte de los ciudadanos. Asimismo, este Consejo de Transparencia no puede dejar de lado lo manifestado por ENRESA en el sentido de que, a su juicio, la confidencialidad alegada por UNESA no sería de aplicación al contrato-tipo entre ambas entidades y que es, precisamente, el objeto de la solicitud. 7. Por todos los argumentos previamente indicados, a nuestro juicio no concurre ningún límite al acceso a la información de los previstos en el art. 14 de la LTAIBG cuya aplicación debe realizarse restrictiva y justificadamente, por lo que la presente reclamación debe ser estimada. Por lo tanto, ENRESA debe proporcionar al reclamante la siguiente información: xContrato Tipo UNESA-ENRESA III. RESOLUCIÓN Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 19 de julio de 2017, contra la resolución de 23 de junio de 2017 de la EMPRESA NACIONAL DE RESIDUOS RADIACTIVOS S.A. (ENRESA). SEGUNDO: INSTAR a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita a la documentación referenciada en el Fundamento Jurídico 7de la presente Resolución. TERCERO: INSTAR a la EMPRESA NACIONAL DE RESIDUOS RADIACTIVOS S.A. (ENRESA) a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la documentación enviada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo.: Esther Arizmendi Gutiérrez.