Estimada 29/07/2020 · 22 días en resolverse

Solicitud de datos estadísticos sobre gestión de entrada de migrantes en 2019

El Servicio Jesuita a Migrantes España solicitó al Ministerio del Interior datos estadísticos sobre la gestión de entrada de migrantes en 2019. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no resolvió en plazo y la información fue entregada tardíamente durante el proceso de reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración incumplió el plazo legal de respuesta sin causa justificada, vulnerando el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
2 La ampliación del plazo de resolución debe estar motivada por el volumen o complejidad de la información, no pudiendo utilizarse genéricamente para ganar tiempo sin justificación material.
3 Se considera contraria a derecho la ampliación del plazo cuando no se especifican las causas que la motivan o se basa en motivos no previstos legalmente.
4 El acceso parcial a la información fue denegado en cuanto a la nacionalidad de los internados basándose en el riesgo de perjudicar las relaciones exteriores de España (art. 14.1 c LTAIBG).
5 La reclamación se estima por motivos formales al reconocerse el derecho de acceso y haberse cumplido la obligación de respuesta, aunque fuera de forma tardía.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 344/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 10 de enero de 2020, la siguiente información: España y cifras desglosadas por dispositivo. Personas llevadas a un dispositivo de acogida- detención- identificación con la denominación de CATE u otras variantes (2019). 2. Con fecha 17 de enero, el MINISTERIO DEL INTERIOR comunicó a la entidad solicitante lo siguiente: Con motivo de su solicitud de acceso a la información pública se le hace llegar esta notificación de ampliación de plazo para resolver por un mes más, de conformidad con el artículo 20.1 de la ley de transparencia, acceso a la información y buen gobierno No consta respuesta de la Administración a la solicitud de información. S/REF: 001-039758 N/REF: R/0344/2020; 100-003818 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Min isterio del Interior Información solicitada: Datos estadísticos sobre gestión entrada migrantes 2019 Subdirección General de Reclamaciones 3. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 7 de julio de 2020, la entidad interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: PRIMERO. - El 10 de enero de 2020, se solicitó ante el Portal de la Transparencia información relativa a las cifras estadísticas de extranjería del año 2019, desglosadas en cuatro solicitudes distintas, quedando registradas cada una de ellas con los números de expediente arriba indicado. SEGUNDO. - Con fecha 13 de enero, se nos notifica el inicio de la tramitación de todos los procedimientos de acceso a la información pública de acuerdo con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dando traslado de las solicitudes de acceso al centro directivo competente para resolverlas, siendo en todas ellas la misma: la DG Policía del MINISTERIO DEL INTERIOR Igualmente, ponen en nuestro conocimiento el comienzo del cómputo del plazo de un mes para contestar a las peticiones, tal y como establece el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. TERCERO. – El 17 de enero, se recibe de nuevo la notificación en la que se comunica la ampliación de los plazos para resolver por un mes más en todos los expedientes, de conformidad con el artículo 20.1 de la ley de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. A pesar de lo anterior, el 27 de marzo se volvió a realizar una nueva “notificación GENERAL” en el expediente número 001-0139756 por parte de la Administración, por la que comunica la suspensión e interrupción de los plazos para notificar la resolución de la solicitud planteada como consecuencia de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que entró en vigor el 14 de marzo de 2020. Ello supondría el reconocimiento intrínseco de la continuación del procedimiento, incumpliendo así con su deber de resolver motivadamente dentro del plazo legalmente establecido, actuando contrario a la debida actividad de transparencia y buen gobierno de los poderes públicos recogida en la normativa señalada. Por lo expuesto, SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO tenga por presentado este escrito, lo admita, tenga por interpuesta RECLAMACIÓN en plazo frente a la ausencia de resolución motivada e incumplimiento de los plazos establecidos legalmente en los expedientes número 001-0139756, 001-0139757, 001-0139758 y 001-0139759 y tras los trámites oportunos, acuerde ESTIMAR la presente reclamación e INSTAR a la autoridad competente señalada en los expedientes a la resolución de la solicitud de información solicitada, amparándonos en el derecho de acceso a la información en los términos establecidos. 4. Con fecha 9 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 28 de julio de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente: A la vista de las alegaciones presentas, una vez recibido el informe correspondiente de la Unidad competente de la Policía Nacional, este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso parcial a la información solicitada, conforme al artículo 16 de la LTAIPBG, que reseña: “En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida”. En aplicación de lo anterior, adjunto se remite archivo Excel con la información solicitada, con las especificaciones reseñadas a continuación: No se remiten datos sobre la nacionalidad de las personas internadas, expulsadas o devueltas, ya que la difusión de este tipo de datos estadísticos podría derivar en problemas en las relaciones exteriores de España con los posibles países afectados, dificultando en el futuro poder documentar por parte de las diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos extranjeros en situación irregular, lo que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones, aplicándose en esta parte de la información el artículo 14.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Esta limitación ha sido avalada por propio el Consejo de Transparencia en numerosas ocasiones manifestando al respecto que “dadas las circunstancias que rodean los procedimientos de expulsión, principalmente a su vinculación con la imagen pública del país de origen de estos ciudadanos y de la importancia de la colaboración de las autoridades nacionales en las labores de documentación, considera que el conocimiento de la restante información solicitada sí podría suponer un perjuicio, razonable y no hipotético, a las relaciones exteriores de España, comprometiendo la colaboración de los Estados de origen. Asimismo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de expulsión se configura como una sanción de carácter administrativo, las dificultades derivadas de su identificación podrían perjudicar a la propia resolución del expediente de expulsión y, en consecuencia, a la sanción de la infracción cometida. (…) “No debe dejarse de lado la situación de nuestro país respecto de la inmigración de carácter irregular. En efecto, no se desconoce la importancia de la presión migratoria que sufre España, en su consideración de frontera exterior de la Unión Europea así como de la importancia de la adopción y puesta en marcha efectiva de políticas que favorezcan los flujos migratorios de carácter regular así como la lucha contra la trata de seres humanos que, en ocasiones, están implicados en estas situaciones irregulares. Esta labor de vigilancia y control de situaciones contrarias a la normativa vigente en materia de inmigración y asilo requiere de la colaboración de los países de origen, tanto para la tramitación de los expedientes de expulsión como para la adopción de medidas que frenen la trata de seres humanos. Teniendo esto en consideración, y especialmente la incidencia en la efectividad de las medidas adoptadas para el control de la inmigración irregular y la trata de seres humanos que se derivaría del acceso a la información solicitada, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que no existe un interés superior que justifique que se proporcione la información”. En definitiva, (…) “puesto que el elemento clave de la solicitud de acceso es precisamente conocer el país de origen, elemento que es el que puede acarrear los problemas en las relaciones exteriores de España en lo que respecta a la tramitación de los expedientes de expulsión”. Dicho lo anterior, y dado que se aporta en vía de alegaciones la información solicitada, de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. Acompaña al escrito de alegaciones y en relación al expediente de solicitud de información 001-039758 tabla Excel con la siguiente información Personas atendidas en CATE en el año 2019 CATE SAN ROQUE (CÁDIZ) 5.511 MOTRIL (GRANADA) 3.779 ALMERÍA 6.311 MÁLAGA 1.064 5. A la vista de la respuesta del MINISTERIO DEL INTERIOR al trámite de alegaciones, el 29 de julio de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a la entidad reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Transcurrido el plazo concedido al efecto, la reclamante no ha realizado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, y de acuerdo a las circunstancias presentes en el expediente, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para resolver, sin que exista causa que lo justifique, ni siquiera el estado de alarma decretado por el Gobierno de España, muy posterior en el tiempo a la fecha de la solicitud de acceso. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientes R/0234/2018 y R/0543/2018 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html 4. En lo que respecta a la ampliación de plazo efectuada por la Administración, debe citarse el Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado por el Consejo de Transparencia en virtud de las potestades derivadas del articulo 38.2 a) de la LTAIBG - ha dejado establecidas las condiciones que han de concurrir para la correcta aplicación de esta ampliación que debe utilizarse «razonablemente» (R 217/2016, de 23 de agosto). El Criterio hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos una posible ampliación del plazo: «el volumen de datos o informaciones» y «la complejidad de obtener o extraer los mismos». La ampliación debe ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada. Se establece así una interpretación restrictiva de esta facultad que este Consejo ya había defendido en resoluciones anteriores insistiendo en la necesidad de que el acuerdo de ampliación quede «debidamente justificado y argumentado» (R 184/2018, de junio), exprese «sus causas materiales y sus elementos jurídicos» y (R 34/2018, de 10 de abril) y que, en consecuencia, considera contraria a Derecho una ampliación del plazo que «no fue suficientemente argumentada» (R 98/2017, de 30 de mayo o R 110/2017, de 1 de agosto), no contiene «especificación alguna de las causas que [la] motivan» (R 259/2017, de 30 de agosto), «no aclara en qué consiste dicha dificultad» de acceder a la información en la que se ampara (R 156/2016, de 5 de julio) o que, incluso, se basa en motivos diferentes a los legalmente previstos, como la necesidad de efectuar unas «consultas internas», el hecho «de que la solicitud haya debido ser atendida en un periodo en el que los recursos humanos disponibles puedan haber disminuido» (R 392/2016, de 16 de noviembre) o simplemente, la oportunidad de «disponer de más tiempo para preparar la resolución» (R 105/2018, de mayo, 231/2018, de julio, R 301/2018, de 13 de agosto, R 356/2018, de 10 de septiembre, R 483/2018, de 15 de noviembre). Asimismo, los plazos que marca la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que los mismos han transcurrido. Esta prohibición está recogida en el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. De igual forma, la LTAIBG no permite ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para preparar la resolución y, finalmente, acabar por no dar totalmente la información solicitada, y más si cabe cuando se ampara en precedentes ya tramitados, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. La ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y, se puede entender que en principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener que realizar labores reales para identificar los informes donde puede estar archivado el expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy importante de documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un mes o porque la entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización importantes. Todo ello, con la intención de recabar efectivamente la información o documentación requeridas para entregársela al solicitante, lo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa. Por ello, tal y como demuestra la concreción de la solicitud de información y de la respuesta proporcionada, entendemos que no se daban las causas para la ampliación del plazo para resolver que fue decretada en el presente expediente. 5. Sentado lo anterior y en cuanto al fondo de la cuestión debatida, en la que se solicitan datos sobre la gestión de la entrada de migrantes en 2019, consta en el expediente que el MINISTERIO DEL INTERIOR ha proporcionado, si bien en vía de reclamación, los datos solicitados, sin que la reclamante se haya opuesto a la cantidad o calidad de los mismos. En este caso, y tal y como hemos resuelto anteriormente, entendemos que debe conjugarse, por un lado, el reconocimiento del derecho de acceso a la información pública del solicitante- que la propia Administración asume al conceder la información solicitada- con el cumplimiento, si bien tardío, de la obligación de dar una respuesta al solicitante. En consecuencia, debemos estimar la presente reclamación pero únicamente por motivos formales, sin que hayan de realizarse más trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por el SERVICIO JESUITA A MIGRANTES ESPAÑA-SJM, con entrada el 7 de julio de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda