Inadmitida 12/06/2019 · 26 días en resolverse

Acceso al expediente de ayudas y subvenciones al Ayuntamiento de Carrocera para la urbanización del Polígono Industrial Los Avezales

Una sociedad solicitó al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón (Ministerio para la Transición Ecológica) el expediente de ayudas y subvenciones al Ayuntamiento de Carrocera para la urbanización de un polígono industrial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerarla información ambiental sujeta a la Ley 27/2006.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG tiene un carácter supletorio respecto a materias amparadas por regulaciones específicas, como el acceso a la información ambiental.
2 La información solicitada versa sobre el desarrollo y urbanización de un polígono industrial, afectando al elemento del suelo según el artículo 2.3 de la Ley 27/2006.
3 El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas establece que el concepto de información ambiental abarca cualquier actividad administrativa que pueda influir en la aprobación de un plan de construcción.
4 Al tratarse de información ambiental, la solicitud debe tramitarse conforme a la Ley 27/2006 y utilizar sus propias vías de recurso.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 344/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante solicitó al INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA MINERIA DEL CARBÓN Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA), con fecha 26 de febrero de 2019, la siguiente información: (…) Acceso al Expediente relativo a la concesión de aydas y subvenciones al Ayuntamiento de Carrocera para el desarrollo y urbanización del citado Polígono industrial, a través de convenio firmado directamente con el mismo Ayuntamiento, durante el período comprendido desde el año 1.996 hasta el 1.999. 2. Mediante oficio de fecha 13 de marzo de 2019, el INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA MINERIA DEL CARBÓN Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS S/REF: N/REF: R/0344/2019; 100-002532 Fecha: 12 de junio de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio para la Transición Ecológica Información solicitada: Acceso expediente Ayuntamiento Carrocera Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA) requirió a la reclamante en los siguientes términos: (…) teniendo en cuenta que en la misma no se indican los preceptos ni la norma en que ampara su petición, se le significa que: La solicitud presentada carece de los requisitos necesarios para ser atendida, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 73.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le otorga un plazo de diez días a fin de que se formule de modo preciso y pueda procederse a su correspondiente tra mitación. 3. Mediante escrito, de fecha 18 de marzo de 2019 la sociedad reclamante contestó al citado requerimiento manifestando lo siguiente: Que la Sociedad solicitante es propietaria de las parcelas no 10 y no 11 del citado Polígono Industrial. Que la Sociedad ha solicitado licencia urbanística para la ampliación de las instalaciones el 11 de diciembre de 2007, el 1 de junio de 2017 y, más recientemente, el 12 de noviembre de 2018, no habiendo recibido en ninguno de los casos contestación alguna por parte del Ayuntamiento de Carrocera, hecho que a día de hoy nos sigue causando un grave perjuicio por no poder ampliar nuestras instalaciones. Que las Normas Urbanísticas Municipales de Carrocera fueron aprobadas definitivamente el 30 de abril de 2012, el estudio de detalle del sector SU-NC-SE+1el 27 de febrero de 2016, y el proyecto de actuación de la Unidad de actuación no 1 del sector SU-NC-SE-1-1 dentro del Polígono Industrial "Los Avezales", fue aprobado de forma definitiva con fecha 23 de enero de 2017. Que según informe técnico encargado por el propio Ayuntamiento de Carrocera de fecha 25 de julio de 2018, realizado por la empresa Valvuena y Ron Ingenieros, se clasifica la parcela nº 11 propiedad de la Solicitante como Suelo Urbano No Consolidado. Que a fecha 29 de noviembre de 2018, y tal como certifica el Registrador de la Propiedad nº4 de León, no figura presentado documento alguno en relación al Proyecto de actuación relativo al sector SU-NC-SE-1-1 del Polígono Industrial "Los Avezales", situado en Otero de las Dueñas, y perteneciente al Ayuntamiento de Carrocera. Que, a día de la fecha, no existe constancia de la iniciación de las obras consistentes en la finalización de la urbanización del citado Polígono Industrial por parte del Ayuntamiento de Carrocera, por lo que sigue constando la misma clasificación urbanística y, en consecuencia, no es posible la expedición de licencias para la construcción o ampliación de instalaciones por parte de ninguna empresa. Por lo tanto, la Sociedad solicitante, como entidad claramente perjudicada en todo este proceso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y del artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, SOLICITA Acceso al Expediente relativo a la concesión de ayudas y subvenciones al Ayuntamiento de Carrocera o a la Sociedad "Área Empresarial de Carrocera", con CIF B24350928 (el Ayuntamiento era propietario, en esos momentos, del 97,5% de dicha Sociedad), para el desarrollo y urbanización del citado Polígono industrial, durante el periodo comprendido desde el año 1.996 hasta el 1.999. No consta respuesta. 4. Mediante escrito, con entrada el 17 de mayo de 2019, la sociedad reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno( LTAIBG) , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo siguiente: Se presenta solicitud en el IRMC perteneciente al Ministerio para la Transición Ecológica, el 26 de febrero de 2019, a lo que se recibe contestación por su parte el 13 de marzo de 2019, y se procede entonces por parte de la solicitante a presentar nuevo escrito el 20 de marzo de 2019, al cual no hemos recibido contestación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2.La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, debe indicarse en primer lugar que la misma versa sobre la concesión de ayudas y subvenciones al Ayuntamiento de Carrocera para el desarrollo y urbanización del Polígono Industrial “Los Avezales” (Otero de las Dueñas), del que las parcelas nº 10 y 11 es propietaria, según indica, la sociedad reclamante. A este respecto, cabe señalar que, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Y continúa indicando en el apartado 3 que: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. 4. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental , en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a. c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f. f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”. De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos». Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción. A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción». Ciertamente, como consta en los antecedentes de hecho, la información solicitada tiene como fondo o asunto principal diferentes cuestiones en relación con el desarrollo y urbanización de un Polígono Industrial, es decir, que versa claramente sobre una de las cuestiones recogidas en el artículo 2.3 de la mencionada Ley 27/2006, el suelo. En consecuencia, atendiendo al citado objeto de la solicitud entendemos debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma. Debiendo la Administración responder a la solicitud de información recibida. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados anteriores, la presente Reclamación debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por INYECCIÓN DE MATERIALES TÉCNICOS, S.L, con entrada el 17 de mayo de 2019 contra el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda