Una sociedad solicitó al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón (Ministerio para la Transición Ecológica) el expediente de ayudas y subvenciones al Ayuntamiento de Carrocera para la urbanización de un polígono industrial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerarla información ambiental sujeta a la Ley 27/2006.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG tiene un carácter supletorio respecto a materias amparadas por regulaciones específicas, como el acceso a la información ambiental.
2
La información solicitada versa sobre el desarrollo y urbanización de un polígono industrial, afectando al elemento del suelo según el artículo 2.3 de la Ley 27/2006.
3
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas establece que el concepto de información ambiental abarca cualquier actividad administrativa que pueda influir en la aprobación de un plan de construcción.
4
Al tratarse de información ambiental, la solicitud debe tramitarse conforme a la Ley 27/2006 y utilizar sus propias vías de recurso.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 344/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante
solicitó al INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA MINERIA DEL CARBÓN Y
DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA), con fecha 26 de febrero de 2019, la siguiente información:
(…)
Acceso al Expediente relativo a la concesión de aydas y subvenciones al Ayuntamiento de
Carrocera para el desarrollo y urbanización del citado Polígono industrial, a través de
convenio firmado directamente con el mismo Ayuntamiento, durante el período
comprendido desde el año 1.996 hasta el 1.999.
2. Mediante oficio de fecha 13 de marzo de 2019, el INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN
DE LA MINERIA DEL CARBÓN Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS
S/REF:
N/REF: R/0344/2019; 100-002532
Fecha: 12 de junio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio para la Transición Ecológica
Información solicitada: Acceso expediente Ayuntamiento Carrocera
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
(MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA) requirió a la reclamante en los siguientes
términos:
(…) teniendo en cuenta que en la misma no se indican los preceptos ni la norma en que
ampara su petición, se le significa que:
La solicitud presentada carece de los requisitos necesarios para ser atendida, por lo que
de conformidad con lo previsto en el artículo 73.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le otorga un
plazo de diez días a fin de que se formule de modo preciso y pueda procederse a su
correspondiente tra mitación.
3. Mediante escrito, de fecha 18 de marzo de 2019 la sociedad reclamante contestó al citado
requerimiento manifestando lo siguiente:
Que la Sociedad solicitante es propietaria de las parcelas no 10 y no 11 del citado Polígono
Industrial.
Que la Sociedad ha solicitado licencia urbanística para la ampliación de las instalaciones el
11 de diciembre de 2007, el 1 de junio de 2017 y, más recientemente, el 12 de noviembre
de 2018, no habiendo recibido en ninguno de los casos contestación alguna por parte del
Ayuntamiento de Carrocera, hecho que a día de hoy nos sigue causando un grave perjuicio
por no poder ampliar nuestras instalaciones.
Que las Normas Urbanísticas Municipales de Carrocera fueron aprobadas definitivamente
el 30 de abril de 2012, el estudio de detalle del sector SU-NC-SE+1el 27 de febrero de
2016, y el proyecto de actuación de la Unidad de actuación no 1 del sector SU-NC-SE-1-1
dentro del Polígono Industrial "Los Avezales", fue aprobado de forma definitiva con fecha
23 de enero de 2017.
Que según informe técnico encargado por el propio Ayuntamiento de Carrocera de fecha
25 de julio de 2018, realizado por la empresa Valvuena y Ron Ingenieros, se clasifica la
parcela nº 11 propiedad de la Solicitante como Suelo Urbano No Consolidado.
Que a fecha 29 de noviembre de 2018, y tal como certifica el Registrador de la Propiedad
nº4 de León, no figura presentado documento alguno en relación al Proyecto de actuación
relativo al sector SU-NC-SE-1-1 del Polígono Industrial "Los Avezales", situado en Otero de
las Dueñas, y perteneciente al Ayuntamiento de Carrocera.
Que, a día de la fecha, no existe constancia de la iniciación de las obras consistentes en la
finalización de la urbanización del citado Polígono Industrial por parte del Ayuntamiento
de Carrocera, por lo que sigue constando la misma clasificación urbanística y, en
consecuencia, no es posible la expedición de licencias para la construcción o ampliación de
instalaciones por parte de ninguna empresa.
Por lo tanto, la Sociedad solicitante, como entidad claramente perjudicada en todo este
proceso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y del
artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno,
SOLICITA
Acceso al Expediente relativo a la concesión de ayudas y subvenciones al Ayuntamiento
de Carrocera o a la Sociedad "Área Empresarial de Carrocera", con CIF B24350928 (el
Ayuntamiento era propietario, en esos momentos, del 97,5% de dicha Sociedad), para
el desarrollo y urbanización del citado Polígono industrial, durante el periodo
comprendido desde el año 1.996 hasta el 1.999.
No consta respuesta.
4. Mediante escrito, con entrada el 17 de mayo de 2019, la sociedad reclamante presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno( LTAIBG)
, una Reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo siguiente:
Se presenta solicitud en el IRMC perteneciente al Ministerio para la Transición Ecológica, el
26 de febrero de 2019, a lo que se recibe contestación por su parte el 13 de marzo de
2019, y se procede entonces por parte de la solicitante a presentar nuevo escrito el 20 de
marzo de 2019, al cual no hemos recibido contestación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2.La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, debe indicarse en primer lugar que la misma versa
sobre la concesión de ayudas y subvenciones al Ayuntamiento de Carrocera para el desarrollo
y urbanización del Polígono Industrial “Los Avezales” (Otero de las Dueñas), del que las
parcelas nº 10 y 11 es propietaria, según indica, la sociedad reclamante.
A este respecto, cabe señalar que, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición
Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información.
Y continúa indicando en el apartado 3 que: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo
no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias
amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
4. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
define la información ambiental
, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita,
visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua,
el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las
zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los
organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos
los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio
ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados
en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las
actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades
citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan
verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la
letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las
letras b y c”.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las
Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena
cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante
TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal
afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra
a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que
puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas
administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta
disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido
amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos
elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la
letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a
un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en
el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción.
A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la
Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es
más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...),
el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio
ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la
autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos
contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad
administrativa».
De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a
efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en
el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno
de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como
señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la
protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de
construcción».
Ciertamente, como consta en los antecedentes de hecho, la información solicitada tiene
como fondo o asunto principal diferentes cuestiones en relación con el desarrollo y
urbanización de un Polígono Industrial, es decir, que versa claramente sobre una de las
cuestiones recogidas en el artículo 2.3 de la mencionada Ley 27/2006, el suelo.
En consecuencia, atendiendo al citado objeto de la solicitud entendemos debe ser tramitada
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, incluyendo la aplicación de las
vías de recurso previstas en dicha norma. Debiendo la Administración responder a la solicitud
de información recibida.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados anteriores, la presente
Reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
Reclamación presentada por INYECCIÓN DE MATERIALES TÉCNICOS, S.L, con entrada el 17 de mayo de 2019 contra el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda