El ciudadano solicitó a ADIF información sobre la supresión de pasos a nivel en Murcia, normativa aplicable y estudios funcionales de una pasarela. Tras una respuesta parcial de ADIF, el interesado reclamó alegando falta de respuestas concretas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información solicitada fue atendida según la normativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso debe recaer sobre información pública existente, entendida como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas.
2
No es permisible alterar los términos de la solicitud original durante la fase de reclamación ante el Consejo, ya que vulneraría el principio de seguridad jurídica.
3
Las preguntas sobre las razones de decisiones administrativas no pueden convertir la normativa de transparencia en una obligación de dar cuenta de la gestión.
4
Se considera satisfecho el derecho de acceso cuando la administración remite al proyecto constructivo ya facilitado, no constando información adicional en el expediente.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-021909
N/REF: R/0344/2018 (100-000955)
FECHA: 4 de septiembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 6 de junio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 1 de
marzo de 2018, presentó solicitud de información, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, dirigida al ADMINISTRADOR DE
INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, (en adelante, ADIF), entidad pública
empresarial dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO.
En concreto, la solicitud quería conocer, en relación al El Real Decreto 2387/2004,
de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, y
en relación a la actual situación en la Región de Murcia
¿Por qué no se cumple lo que este Real Decreto establece?
¿Por qué se priorizan las obras de la llegada de la alta velocidad, que no AVE,
en menoscabo de la supresión de los pasos a nivel y PERMEABILIZACIÓN e
integración del trazado ferroviario en Murcia?
Asimismo, se interesaba por
- La justificación de la supresión de pasos a nivel previsto en el Proyecto
complementario al proyecto de construcción del nuevo acceso ferroviario de
alta velocidad de Levante Madrid- Castilla la Mancha- Comunidad Valenciana-
Región de Murcia Tramo: Accesos a Murcia y PERMEABILIZACIÓN del
trazado ferroviario
- Los estudios funcionales que avalan la pasarela peatonal sobre el actual paso
a nivel de Santiago el Mayor prevista en el mencionado Proyecto
complementario
- Del Proyecto de construcción del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad
de Levante Madrid
-Castilla la Mancha- Comunidad Valenciana- Región de Murcia tramo:
accesos a Murcia y PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario, la
certificación número 30, correspondiente al mes de diciembre de 2017
y sucesivas.
- Del Proyecto complementario al proyecto de construcción del nuevo acceso
ferroviario de alta velocidad de Levante Madrid- Castilla la Mancha- Comunidad
Valenciana- Región de Murcia Tramo: Accesos a Murcia y
PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario, la certificación número 1,
correspondiente al mes de diciembre de 2017 y sucesivas.
- Del Proyecto constructivo de las instalaciones de línea aérea de contacto y
sistemas asociados para el tramo Monforte del Cid- Murcia del nuevo acceso
ferroviario de AV Madrid- Castilla la Mancha- Comunidad Valenciana- Región
de Murcia, la certificación número 37, correspondiente al mes de diciembre de
2017 y sucesivas”.
2.Que, en fecha 4 de mayo de 2018, el Presidente de ADIF Alta Velocidad dictó
resolución por la que concedía la información solicitada en los siguientes términos:
“(…)
Una vez analizada la solicitud, presentada por , ADIF
considera que procede conceder el acceso a la información por lo que se le
comunica que:
1.- Supresión pasos a nivel
El "Proyecto de Construcción del Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad
de Levante. Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de
Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y Permeabilización de Trazado", actualmente
en ejecución, prevé, como su propio título indica, la supresión de los pasos a
nivel y su sustitución por obras de permeabilización del trazado. La fase de
ejecución del proyecto en que dichos pasos a nivel se eliminen, no va en
menoscabo de su eliminación definitiva, con lo que se estaría cumpliendo lo
dispuesto en el Reglamento del Sector Ferroviario.
2.- Justificación clausura de pasos a nivel
Los artículos que dan cobertura a la eliminación de los pasos a nivel son los
citados por el propio solicitante en el número 1 de su solicitud.
3.- Estudio estructural y funcional de la pasarela
La definición estructural de la pasarela se recoge en el proyecto constructivo
que el solicitante cita en su solicitud, que es el que sirve de base para ejecutar
la misma.
Del citado proyecto se le facilito copia en soporte digital en la resolución del
expediente 001-018706, con fecha 20 de diciembre de 2017.
4.- Certificaciones y facturas detalladas
"PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO ACCESO FERROVIARIO
DE A. V A LEVANTE. MADRID-CASTILLA LA MANCHA -COMUNIDAD
VALENCIANA - REGIÓN DE MURCIA . TRAMO: ACCESOS A MURCIA Y
PERMEABILIZACIÓN DEL TRAZADO FERROVIARIO" (ON 016/14).
Expediente 3.14/20830.0014
Se adjunta:
ANEXO I 001-021909 Certificaciones 30 a 33.
"PROYECTO COMPLEMENTARIO AL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN
DEL NUEVO ACCESO FERROVIARIO DE A. V A LEVANTE. MADRID-
CASTILLA LA MANCHA- COMUNIDAD VALENCIANA-REGIÓN DE MURCIA.
TRAMO: ACCESOS A MURCIA Y PERMEABILIZACIÓN DEL TRAZADO
FERROVIARIO " (OC 005/17). Expediente 3.17/20830.0221
Se adjunta:
ANEXO II 001-021909 Certificación l.
"EJECUCION DE LAS OBRAS DEL PROYECTO CONSTRUCTIVO DE LAS
INSTALACIONES DE LINEA AÉREA DE CONTACTO Y SISTEMAS
ASOCIADOS PARA EL TRAMO MONFORTE DEL CID -MURCIA DEL NUEVO
ACCESO FERROVIARIO DE A. V MAD-CASTILLA LA MANCHA-
COMUNIDAD VALENCIANA-REGION DE MURCIA" (XONll/13) Expediente
3.13/20505.0058
ANEXO III 001-021909 Certificaciones 37 y 38.”
3. Con fecha 5 de junio de 2018, tuvo entrada en este Consejo reclamación
interpuesta por el interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
LTAIBG, en los siguientes términos:
“Como bien contestan ustedes en el punto 1 el proyecto citado es para la
supresión del paso a nivel mediante el soterramiento del trazado ferroviario, no
obstante lo que realmente se está ejecutando es una vía para la llegada de la
alta velocidad, cuando lo que contempla este proyecto es una vía provisional
para el MANTENIMIENTO del tráfico ferroviario actual, es decir este real
decreto establece la supresión de los pasos a nivel conforme a convenios con
otras administraciones, como es este caso con el acuerdo de 2006 al que da
soporte el proyecto que ustedes mencionan y que al mes de su inicio en julio
de 2015 debería haberse iniciado los trabajos de soterramiento.
Por ello insisto en las preguntas que no se han respondido:
¿Por qué no se cumple lo que este Real Decreto establece? (¿Por qué no se
soterra?, Las obras se iniciaron en julio de 2015 y su plazo de ejecución era de
7meses)
¿Por qué se priorizan las obras de la llegada de la alta velocidad, que no AVE,
en menoscabo de la supresión de los pasos a nivel y PERMEABILIZACIÓN e
integración del trazado ferroviario en Murcia? (las obras que están en ejecución
son para la llegada del AVE, tal y como publicitan las distintas administraciones
a través de los medios de comunicación, no la vía provisional para mantener el
actual tráfico ferroviario como establece el proyecto)
En cuanto al punto 2, pido disculpas porque la pregunta está mal planteada, he
usado el término supresión cuando debería haber usado clausura, el artículo
que yo cito en el punto 1 no es el que pido, ya que no determina el cierre de los
pasos a nivel, determina su supresión, y en este caso conforme al proyecto en
cuestión, su anejo nº16 establece que el paso a nivel permanece abierto (no
cerrado) a lo largo de toda la ejecución de las obras. Por tanto el artículo que
yo menciono en el apartado 1 y del que nace el proyecto en cuestión, no
establece la clausura del paso a nivel. La pregunta correcta es:
¿Qué artículo o artículos de qué legislación da cobertura legal a la clausura de
estos pasos a nivel?
En cuanto al punto 3, efectivamente figura unos planos que definen la
estructura de la pasarela, pero no figura ningún estudio funcional ni estructural
como solicito en mi petición y que vuelvo a reproducir a continuación:
¿Qué estudios funcionales avalan dicha estructura?, es decir número de
usuarios y su desglose por edades, dificultades de movilidad, niños en silleta,
personas con carros de compra, etc... que dimensionen tanto la pasarela como
los elevadores, que según plano no están dimensionados pero aparentan una
superficie de 2,5 metros cuadrados útiles.
Una vez conocido su uso se puede determinar sus dimensiones. ¿Qué estudio
estructural hay tras la pasarela, carga máxima soportada, flexibilidad,
resistencia de materiales, rachas de viento, etc…?”
4. Con fecha 6 de junio de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
procedió a dar traslado del presente expediente a la Unidad de Información del
MINISTERIO DE FOMENTO a efectos de que, en el plazo legalmente previsto,
por parte de ADIF se formulase las alegaciones que tuviera por conveniente. En
fecha 28 de junio de 2018, tuvo entrada en este Consejo el referido escrito, en los
siguientes términos:
(...)
1.- Supresión pasos a nivel
(…) cabe alegar lo siguiente:
a) en relación a la primera cuestión nos reafirmamos en lo indicado en la
resolución del expediente 001-021909:
El "Proyecto de Construcción del Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad
de Levante Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de
Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y Permeabilización de Trazado", actualmente
en ejecución, prevé, como su propio título indica, la supresión de los pasos a
nivel y su sustitución por obras de permeabilización del trazado. La fase de
ejecución del proyecto en que dichos pasos a nivel se eliminen, no va en
menoscabo de su eliminación definitiva, con lo que se estaría cumpliendo lo
dispuesto en el Reglamento del Sector Ferroviario.
Las obras están en ejecución, siendo su avance y finalización la que conllevará
al cierre de dichos pasos.
En la Comisión social de Seguimiento, se informa puntalmente del grado de
avance de las obras
b) En relación a la segunda cuestión
de Levante Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de
Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y Permeabilización de Trazado", define
específicamente las obras a realizar.
La cuestión planteada es una interpretación del propio solicitante, que no entra
en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Transparencia.
2.- Justificación de clausura pasos a nivel
(…)cabe alegar lo siguiente:
En el mencionado Proyecto Complementario, se indica en su punto 2: "Con la
ejecución del soterramiento de las vías hasta pasada la Senda de los Garres, el
paso a nivel actual queda eliminado, por lo que, una vez finalizado el
soterramiento, esta Senda se repondrá en su posición actual sin necesidad de
disponer de ningún elemento regulador del tráfico de vehículos como sucede
actualmente".
Indicarle la normativa aplicable en relación a los pasos a nivel:
xLey del Sector Ferroviario, de 17 de noviembre de 2013.
xReglamento del Sector Ferroviario, RD 2384/2004, de 3 de diciembre de
2004.
xO.M. de 2-08-2001 en Materia de supresión y protección de pasos a
nivel
xO.M. de 19-10-2001 por la que solventan las omisiones padecidas en la
O.M. de 2-8-2001.
Además del artículo 18 del Reglamento del Sector Ferroviario indicado en la
resolución, la OM de 2-08-2001 establece en su art.3 los supuestos para la
supresión y remodelación de los pasos a nivel existentes, especificando en su
apartado 4: "En todo proyecto de duplicación de la vía férrea o modificación de
trazado de las actuales líneas, deberá preverse la supresión de los pasos a
nivel existentes"
3.- Estudios estructural y funcional de la pasarela
(…)cabe alegar lo siguiente:
Tal y como se indicaba en la resolución al expediente 001-021909
La definición estructural de la pasarela se recoge en el proyecto constructivo
que el solicitante cita en su solicitud, que es el que sirve de base para ejecutar
la misma.
Del citado proyecto se le facilito copia en soporte digital en la resolución del
expediente 001-018706, con fecha 20 de diciembre de 2017.
La información solicitada ya ha sido entregada en distintas comisiones de
seguimiento desde septiembre de 2017.”
5. En fecha 4 de julio de 2018, se procedió a dar trámite de audiencia al ahora
reclamante, a efectos de que, en un plazo de diez días, efectuara las alegaciones
que tuviera por conveniente y presentara los documentos que estimara
pertinentes. El 10 de julio del citado año, tuvieron entrada en este Consejo de
Transparencia las alegaciones formuladas por el interesado, en los siguientes
términos:
“En respuesta a las alegaciones emitidas por ADIF el 28 de junio de 2018 en
referencia a la reclamación 100-000955 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno alego en:
Punto 1. Supresión pasos a nivel.
Apartado a.
Como efectivamente alega ADIF, “La fase de ejecución del proyecto en que
dichos pasos a nivel se eliminen, no va en menoscabo de su eliminación
definitiva, con lo que se estaría cumpliendo lo dispuesto en el Reglamento del
Sector Ferroviario”.
La cuestión es que dicho proyecto, en su anejo nº16 establece que el paso a
nivel de Santiago el Mayor permanece abierto a lo largo de toda la duración de
las obras, y lamentablemente no es esa la situación actual que pretende el
cierre del mismo mediante un muro, que no figura en ningún proyecto.
Es decir independientemente de la fase de ejecución del proyecto y de cuando
se elimine definitivamente el paso a nivel, este permanecerá abierto.
Y respecto a la Comisión social de seguimiento, he solicitado dicha información
a través del portal de transparencia con expediente nº 001-021975 y me ha
sido denegada, es decir la citada comisión estará bien informada, pero yo como
ciudadano no.
Apartado b.
No es interpretación personal. Es una evidencia que los medios de
comunicación vienen anunciando hace tiempo.
El proyecto es para efectuar el soterramiento, no para la llegada el AVE en
superficie.
Insisto, las obras se iniciaron en julio de 2015 con un plazo de ejecución de 7
meses y a fecha de hoy no hay ejecutado ni un solo metro del esperado
soterramiento, pero sí de las vías que darán soporte a la llegada del AVE en
superficie, y que deberían de ser para dar soporte al tráfico ferroviario actual
mientras se completa el soterramiento.
Por todo ello no considero se esté respondiendo la pregunta, el Real Decreto
establece la supresión de los pasos a nivel conforme a los convenios
acordados y priorizando los que tienen un momento de tráfico superior a 1.500,
y siendo el del PN de Santiago el Mayor cercano al 1.000.000. Fruto de todo
ello es el proyecto en cuestión, que superó su fase de exposición pública y
tiene carácter contractual y no se esta cumpliendo, ya que lo que se está
ejecutando y por tanto priorizando es la llegada de la Alta Velocidad.
Punto 2. Justificación de clausura de pasos a nivel.
Es la respuesta a la pregunta que realicé, luego me considero respondido.
También me satisface saber que la legislación aplicable es anterior a la
redacción del proyecto, lo que ratifica el tratamiento dado en el anejo 16 y que
mantiene el paso a nivel de Santiago el Mayor abierto a lo largo de toda la
ejecución de las obras.
Punto 3. Estudios estructural y funcional de la pasarela.
Efectivamente en mi poder constan los planos de la pasarela facilitados en el
proyecto complementario, pero en dicho proyecto no figuran ni estudios
estructurales ni funcionales y como indica ADIF, “La información solicitada ya
ha sido entregada en distintas comisiones de seguimiento desde septiembre de
2017”.
Insisto dicha información no me ha sido suministrada, y ADIF reconoce
disponer de ella y haberla suministrada a otras entidades o personas.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Con carácter preliminar, resulta necesario recordar que las reglas generales del
procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se
abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo
20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que,
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse
al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.”
Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y
notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.”
Dado que la fecha de la resolución es el 4 de mayo de 2018, y que la solicitud de
información fue recibida por ADIF en fecha 6 de marzo de 2018, cabe concluir
que, en el presente caso, el organismo requerido no ha contestado en plazo al
solicitante.
En este sentido, debe recordarse la necesidad de cumplir con los plazos
legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se
le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como
el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al
espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del
ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del
competente para la tramitación.
4. Sentado lo anterior, el objeto de presente reclamación viene referido a diferentes
extremos sobre pasos a nivel ferroviarios, en particular, respecto a aquel sito en el
barrio de Santiago el Mayor en Murcia. En concreto, se solicitaban (i) cuestiones
relativas a su eventual supresión; (ii) normativa que ampara dicha supresión; y (iii)
estudios estructurales y funcionales de la referida estructura.
Añadido a lo anterior, cabe señalar que hasta el momento, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ha atendido diversas reclamaciones presentadas
por el mismo interesado, todas ellas relativas a las obras de alta velocidad en la
Región de Murcia en las que el reclamante plantea no sólo cuestiones relativas a
dicha obra, sino otras referentes a la idoneidad, oportunidad o adecuación del
proyecto a la normativa vigente, cuestiones todas que no corresponde a este
Organismo enjuiciar.
Sentado lo anterior, se procederá a efectuar un análisis de los extremos anteriores
en los siguientes fundamentos de derecho.
5. En primer lugar, este Consejo de Transparencia considera necesario efectuar una
serie de apreciaciones relativas al objeto de una solicitud de información.
Así de acuerdo con lo indicado anteriormente, el objeto del derecho de acceso
reconocido por la LTAIBG debe recaer efectivamente sobre información pública,
entendida esta en los términos del artículo 13 de la referida norma, como aquellos
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, teniendo en cuenta la definición de información pública contenida en
este precepto, debe concluirse que lo solicitado por el ahora reclamante en los
puntos (i) y (ii) anteriormente indicados – esto es, aquellas cuestiones relativas a
la eventual supresión del paso a nivel considerado- solicitando incluso conocer las
razones por las que ha sido adoptada determinada decisión en el marco de este
proyecto y no otra, así como a la normativa que ampararía dicha supresión,
respectivamente, comparte naturaleza con el objeto de solicitudes ya analizadas
previamente por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno respecto de las
que se concluyó que el acceso a la información debía encontrarse directamente
relacionado con la existencia de documentos o contenidospara evitar hacer
equivalente la normativa de transparencia a la obligación de dar cuenta de la
gestión (o de la falta de ella), con desvinculación de que exista o no un contenido
o documento al que acceder, conclusión que no comparte este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (R/0249/2018).
Asimismo, entendemos que las preguntas planteadas por el reclamante ya han
sido debidamente atendidas por ADIF, en el marco como decimos del objeto y
finalidad de la LTAIBG y, por lo tanto, de la sujeción de dicha entidad a la
mencionada norma, por lo que consideramos que el derecho de acceso a la
información del reclamante ha sido garantizado.
6. Respecto a la cuestión relativa a los estudios estructurales sobre la plataforma
objeto de consideración, ADIF indicaba en su resolución así como en el escrito de
alegaciones que dicha información aparecía recogida en el correspondiente
proyecto constructivo, respecto al cual se dio acceso al ahora reclamante en
diciembre de 2017, aspecto este que es reconocido expresamente por el
interesado.
Dado que de lo obrante en el expediente, no consta que ADIF disponga de
información adicional en los términos pretendidos por el reclamante sobre el
extremo considerado, este Consejo de Transparencia debe considerar satisfecho
el derecho de acceso ejercitado por el interesado.
7. Finalmente, debe indicarse al interesado, en relación a lo señalado en su escrito
de reclamación respecto al error en la formulación en su solicitud de información
de la cuestión relativa a la eventual supresión del paso a nivel considerado, que
no pueden alterarse los términos de su solicitud de información en la reclamación
dirigida a este Consejo de Transparencia exartículo 24 de la LTAIBG.
A este respecto, debe recordarse que son numerosas las resoluciones, por
ejemplo, la R/0202/2017 o la R/0270/2018, en las que se concluía que no es
permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que
se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el Articulo
9.3 de nuestra Constitución, en virtud del cual debe existir la certeza de que una
determinada situación jurídica previa no será modificada más que por
procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente
publicados.
Así, la indicada reclamación no puede ser utilizada para solicitar información
adicional o distinta de la que fue objeto de solicitud y cuyos términos vinculan en
el conocimiento de la presente reclamación.
8. A la luz de todas las consideraciones anteriores, procedería desestimar la
presente Reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla Reclamación presentada por , con entrada
el 6 de junio de 2018, frente a la resolución de fecha 4 de mayo de 2018 del
ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) dependiente
del MINISTERIO DE FOMENTO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda