El ciudadano solicitó a la AEPD el número y fecha de las peticiones de informe pendientes anteriores y posteriores a una solicitud suya. La AEPD inadmitió la petición por considerarla repetitiva y abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a la AEPD a facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo establece que las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta al limitar un derecho constitucional.
2
Se determina que la solicitud no es repetitiva ya que, a diferencia de peticiones previas sobre el estado de un informe concreto, esta versa sobre la cuantificación general de solicitudes.
3
Se rechaza la tesis de la AEPD sobre el carácter abusivo, señalando que el acceso a la cuantificación de informes sirve para conocer cómo actúan las instituciones y cómo se destinan los recursos públicos.
4
El hecho de que la elaboración de ciertos informes sea voluntaria o no obligada por ley no excluye que la información sobre su volumen sea pública y responda a la finalidad de la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 343/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
Agencia Española de Protección de Datos, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 10 de marzo de 2021, la siguiente información:
“En el expediente de referencia N/ Ref.: 001-053929, la AEPD me ha informado de que no se
ha emitido aún informe en relación al derecho al olvido aplicado a búsquedas distintas al
nombre y apellidos, pues me dice la AEPD que hay pues hay un elevado número de peticiones
de informe, incluso anteriores a la del solicitante. Solicito a la AEPD que me informen del
número de peticiones de informe anteriores (y sus fechas) y del número de peticiones de
informe posteriores a mi solicitud de informe.”
2. Mediante resolución de fecha 6 de abril de 2021, la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE
DATOS contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-054775
N/REF: R 0343/2021; 100-005151
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Agencia Española de Protección de Datos
Información solicitada: Número de peticiones de informes anteriores y posteriores al 17 de
julio de 2020
m
Subdirección General de Reclamaciones
III. Fundamentos Jurídicos
1. La presente solicitud, según se explica en su motivación, tiene su causa en la falta de
indicación concreta sobre fecha en la que se emitirá el informe sobre el derecho al olvido
solicitado por el solicitante ante esta Agencia el 17 de julio de 2020.
2. Desde entonces, el solicitante ha solicitado información a la AEPD sobre la emisión de este
informe, el 9 de septiembre de 2020 (número de expediente 001-047340) y el 10 de febrero
de 2021 (número de expediente 001-053929). Las solicitudes de información han sido
concedidas por la AEPD mediante las resoluciones de fecha 30 de septiembre de 2020 y de
fecha 9 de marzo de 2021. En ambas resoluciones la AEPD ha concedido la información
disponible sobre la emisión de dicho informe, a saber, que está pendiente de elaboración y
que se remitirá al solicitante en cuanto esté concluido.
3. Esta tercera solicitud de información coincide, en cuanto a su causa, con las otras dos
presentadas anteriormente por el mismo solicitante. Las solicitudes anteriores fueron
admitidas a trámite y la información sobre el informe, como se ha explicado en el párrafo
anterior, ha sido ya ofrecida al solicitante, sin que exista ninguna modificación real o legal
sobre los datos en su momento ofrecidos.
4. Por todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, conforme
al criterio interpretativo C1/003/2016, de 4 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, la presente solicitud deberá ser inadmitida a trámite por ser manifiestamente
repetitiva.
5. Asimismo, hay señalar que la AEPD no tiene ninguna obligación legal de evacuar informes
solicitados por particulares. El propio Reglamento General de Protección de Datos, al
mencionar las competencias de las autoridades de control en su artículo 57, no refiere la
elaboración de este tipo de informes por encargo de individuos. Tampoco se recoge esta
previsión en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y
garantía de derechos digitales, al referirse a las funciones de la AEPD.
6. Si la AEPD emite este tipo de informes a petición de particulares no es en virtud de
ninguna obligación reglada sometida a plazos preclusivos, sino en virtud de una
interpretación expansiva de sus funciones de sensibilización sobre la normativa de
protección de datos e información a los ciudadanos de sus derechos. Los únicos informes
jurídicos preceptivos que emite la AEPD, a través del Gabinete Jurídico, son sobre
disposiciones normativas que inciden en protección de datos.
m
7. En este contexto, parece oportuno mencionar la interpretación de la Comisión Europea
emitida en su Comunicación al Parlamento y al Consejo (COM (2018) 43 final, de fecha 24 de
enero de 2018 sobre el papel de las autoridades nacionales de protección de datos. Según la
Comisión Europea, “Las autoridades de protección de datos son los interlocutore s naturales y
el primer punto de contacto para los ciudadanos, las empresas y las administraciones
públicas en cuanto a consultas relacionadas con el Reglamento. El papel de las autoridades
de protección de datos incluye informar a los responsables y a los encargados del
tratamiento sobre sus obligaciones y aumentar la sensibilizació n del público en general y su
comprensión de los riesgos, normas, garantías y derechos en relación con el tratamiento de
los datos. No obstante, esto no significa que los responsables y los encargados del
tratamiento deban esperar que las autoridades de protección de datos les proporcionen el
tipo de asesoramiento jurídico personalizado e individualizado que solo un abogado o un
responsable de la protección de datos puede ofrecer.”
8. Por tanto, en ausencia de obligación legal de realizar estos informes, se observa que la
presente solicitud no está justificada con la finalidad de la LTAIBG, a saber, conocer cómo se
toman las decisiones públicas, someter a escrutinio la acción de los responsables públicos o
conocer cómo se manejan los fondos públicos. Estas finalidades nada tienen que ver con el
número de solicitudes de informe recibidas en la AEPD y sus fechas. En consecuencia, la
solicitud de información resulta de carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de la LTAIBG. Todo ello, de conformidad con el artículo 18.1.e) de la LATIBG y
de acuerdo con el criterio interpretativo fijado por el CTBG en su documento C1/006/2006 y
deberá ser inadmitida a trámite.
9. Finalmente, se recuerda que la administración pública a través de sus servidores públicos
debe actuar de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, y éstos vigilarán
la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización (Cfr
art 53 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público). Dichos
principios de actuación eficiente en el interés público común se ven obstaculizados con las
solicitudes de acceso a información pública manifiestamente repetitivas y de carácter
abusivo.
Con base en todo lo anterior
IV. Resolución
Se inadmite a trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, la
presente solicitud de acceso a información pública.
3. Ante esta respuesta, el 7 de abril de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con el siguiente contenido:
Con fecha 17 de julio de 2020 solicité a la AEPD un informe. Tr anscurriendo el tiempo
pregunté varias veces a la AEPD por el mismo, y la AEPD me informó que el departamento
que tenía que dar respuesta al informe solicitado tenía pendientes otros informes de
terceros. A raíz de la citada respuesta de la AEPD, solicité a la AEPD (en una última consulta
en la que yo no preguntaba por la tramitación del informe de 17 de julio de 2020) que me
informara del número y fecha de informes pendientes (anteriores y posteriores a lo que yo
solicité en julio). He recibido una respuesta de la AEPD en la que inadmiten mi petición,
indicándome que mi petición es repetitiva. Según indica erróneamente la AEPD, estoy
preguntando de nuevo por la tramitación del informe de 17 de julio. Realmente no es así.
Estoy preguntando a la AEPD por las solicitudes de informes pendientes de resolverse en la
AEPD, anteriores y posteriores al 17 de julio, indicando las fechas de solicitudes. Es evidente
que no es lo mismo, y parece concurrir un error en la AEPD.
4. Con fecha 12 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, alegando el 30 de abril:
PRIMERA.- En la citada comunicación que remitió el CTBG se identifica la resolución frente a
la que reclama el solicitante, que es la resolución del expediente número de referencia N/
Ref.: 001-054775, de fecha 6 de abril de 2021. En dicha resolución se inadmite a trámite la
solicitud del solicitante, en virtud del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, toda vez la solicitud era
manifiestamente repetitiva y tenía un carácter abusivo y no justificado.
SEGUNDA.- El CTBG adjunta a la comunicación de iniciación de la tramitación, el formulario
de reclamación cumplimentado por el solicitante en el que el so licitante resume la
motivación de su reclamación indicando que ha recibido una respuesta de la AEPD en la que
se inadmite su petición, indicándole que su petición es repetitiva. El solicitante considera que
la AEPD ha errado en la apreciación de lo que el solicitante pide, que no es el cuándo recibirá
el informe de 17 de julio solicitado en varias ocasiones anteriores, sino que lo que pregunta
es por “las solicitudes de informes pendientes de resolverse en la AEPD, anteriores y
posteriores al 17 de julio, indicando las fechas de solicitudes.”
TERCERA.- La AEPD alega frente a esta afirmación, que no hay error alguno en la apreciación
realizada al resolver la petición por las siguientes razones:
1).- En la resolución recurrida se explica claramente que la petición del solicitante de 10 de
marzo de 2021 (adjuntada por el solicitante a su reclamación), tiene su causa en la falta de
indicación concreta sobre fecha en la que se emitirá el informe sobre el derecho al olvido
solicitado por el solicitante ante esta Agencia el 17 de julio de 2020. La AEPD llega a esta
conclusión por las explicaciones contenidas en la motivación de dicha petición.
La motivación no es un requisito necesario según la LTAIBG para solicitar el acceso a
información pública (Cfr. Apartado III del Preámbulo de la LTAIBG), pero cuando se incluye
tal motivación en una petición, ésta no debe ser ignorada por la administración reclamada.
Por tanto, la AEPD no puede ignorar la relación directa que explica el solicitante entre su
petición, acerca de la concreción sobre la fecha en que su informe va a ser emitido por la
AEPD y la lista de solicitudes de informe pendientes presentadas con anterioridad y
posterioridad a la solicitud de informe del solicitante y la indicación de las fechas de tales
solicitudes.
2) En ese contexto, la AEPD debe considerar la motivación de la solicitud, que no es otra que
averiguar cuándo va a ser emitido el informe que pidió el solicitante el 17 de julio de 2020.
Por eso se informó al solicitante que esa información fue ya reiteradamente respondida a
través de solicitudes de acceso a información pública previas, en concreto la AEPD ha
respondido al solicitante mediante las resoluciones de fecha 30 de septiembre de 2020 (se
adjunta copia en Anexo I) y de fecha 9 de marzo de 2021 (Se adjunta copia en Anexo II).
Sobre este particular. En ambas resoluciones, la AEPD ha concedido la información
disponible sobre la emisión de dicho informe, a saber, que está pendiente de elaboración y
que se remitirá al solicitante en cuanto esté concluido.
3) Por todo ello, la AEPD ha resuelto que esta nueva petición que tiene idéntica causa que las
anteriores resulta manifiestamente repetitiva.
CUARTA.- Con independencia de las alegaciones anteriores sobre el carácter
manifiestamente repetitivo de la petición del solicitante, se constata que el solicitante omite
al CGTB que la resolución de la AEPD examinó, en particular, la petición de acceso al número
y fechas de las solicitudes de informe pendientes de resolverse por la AEPD con anterioridad
y posterioridad al 17 de julio de 2020, y la consideró de carácter abusivo por no estar
justificada con la finalidad de la LTAIBG (Cfr apartados III.8 y 9 de la resolución frente a la
que se reclama).
QUINTA.- Efectivamente, en la resolución de la AEPD, de 6 de abril de 2021, frente a la que
reclama el solicitante, se informa de que la AEPD no tiene ninguna obligación legal de
evacuar informes solicitados por particulares, como por ejemplo, el que pidió el solicitante
sobre la interpretación del “derecho al olvido”. El propio Reglamento General de Protección
de Datos, al mencionar las competencias de las autoridades de control en su artículo 57, no
incluye la elaboración de este tipo de informes por encargo de individuos.
Tampoco se recoge esta previsión en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de
Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales, al referirse a las funciones
de la AEPD.
Si la AEPD emite este tipo de informes a petición de particulares no es en virtud de ninguna
obligación reglada sometida a plazos preclusivos, sino en virtud de una voluntad de, en
función de los recursos disponibles, ayudar a la ciudadanía y a los responsables a conocer sus
derechos y cumplir con sus obligaciones.
En este sentido, conviene mencionar que la Comisión Europea ha interpretado también que
los responsables y los encargados del tratamiento no deben esperar que las autoridades de
protección de datos les proporcionen el tipo de asesoramiento jurídico personalizado e
individualizado que solo un abogado o un delegado de la protección de datos puede ofrecer
(Cfr. Comunicación al Parlamento y al Consejo, COM(2018) 43 final, de fecha 24 de enero de
2018 sobre el papel de las autoridades nacionales de protección de datos). El propio
solicitante, abogado en ejercicio y especializado en protección de datos, debe conocer bien la
interpretación de la Comisión Europea sobre el papel de las autoridades de protección de
datos y el de los profesionales especializados en la materia.
Los únicos informes jurídicos preceptivos que emite la AEPD, preparados por el Gabinete
Jurídico, son sobre disposiciones normativas que inciden en protección de datos. Sobre este
tipo de informes preceptivos sobre disposiciones, la AEPD informa periódicamente de sus
actuaciones, a través de las Memorias anuales del organismo.
SEXTA.- Por tanto, en ausencia de obligación legal de realizar estos informes a petición de
particulares, se observa que la petición del solicitante del 10 de marzo de 2021 relativa a que
se le informe de todas “las solicitudes de informes pendientes de resolverse en la AEPD,
anteriores y posteriores al 17 de julio, indicando las fechas de dichas solicitudes ” no está
justificada con la finalidad de la LTAIBG, a saber, conocer cómo se toman las decisiones
públicas, someter a escrutinio la acción de los responsables públicos o conocer cómo se
manejan los fondos públicos. Estas finalidades nada tienen que ver con el número de
solicitudes de informe recibidas en la AEPD pendientes de resolver y sus fechas. En
consecuencia, la solicitud de información resulta de carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de la LTAIBG. Todo ello, de conformidad con el artículo 18.1.e) de
la LATIBG y de acuerdo con el criterio interpretativo fijado por el CTBG en su documento
C1/006/2006.
Por todo ello, la AEPD inadmitió a trámite la solicitud formulada por el solicitante en la
resolución frente a la que ahora reclama ante el CTBG.
SÉPTIMA.- En conclusión, se solicita al CTBG que se sirva admitir este escrito de alegaciones
con los documentos incluidos en los Anexos I y II y, en atención a los antecedentes y
fundamentos descritos en estas alegaciones, proceda a desestimar la reclamación formulada
por el solicitante.
5. El 17 de junio de 2021, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió
audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, trasladando a esta Autoridad
Administrativa Independiente lo siguiente:
Leídas las alegaciones de la AEPD, lamento comprobar que la AEPD ha destinado su tiempo
(que es poco) y talento (que, honestamente, es mucho) en un escrito que, probablemente,
confunda al Consejo de Transparencia.
Con fecha 17.07.2020 solicité a la AEPD que elaborara un informe sobre el “derecho al
olvido”. Pasando el tiempo, solicité a la AEPD que me informara de si el informe cuya
elaboración solicité el 17.07.2020 estaba en tramitación, o si se había concluido. La AEPD me
respondió diciendo que había un (sic) “elevado” número de peticiones de informe jurídicos
(de terceros), (sic) “incluso anteriores”. Como puede observarse, la AEPD hacía depender la
elaboración del informe del volumen existente de solicitudes de informe.
Al recibir esa respuesta de la AEPD, quise conocer el volumen existente y la tramitación de
dicho volumen pendiente. Así, solicité posteriormente a la AEPD (con fecha 10.03.2021) una
información completamente distinta y que jamás había solicitado con anterioridad. Me dirigí
a la AEPD y solicité que me informara de lo siguiente:
- Número de peticiones de informe pendientes de resolverse a fecha de la solicitud de
transparencia de 10.03.2021, que hubieran solicitado personas con anterioridad a solicitud
de informe de 17.07.2020 (y las fechas de las solicitudes).
- Número de peticiones de informe posteriores a mi solicitud de informe de 17.07.2020,
pendientes de resolverse a fecha 10.03.2021 (que es cuando se hizo la petición de
transparencia).
Según interpretó (e interpreta la AEPD), en realidad yo estaba solicitando “la fecha en la que
se emitirá” mi informe de derecho al olvido solicitado el 17.07.2020, lo que -según la AEPD-
ya había solicitado en otras ocasiones, por lo que procede desestimar mi solicitud. Sin
embargo, nada de lo que dice la AEPD es cierto:
- Con fecha 10.03.2021, yo no estaba solicitando información respecto a la tramitación
de mi solicitud del “informe del derecho al olvido” solicitado el 17.07.2020, sino que estaba
solicitando información respecto otras solicitudes de informe, pendientes de resolverse a
fecha de mi solicitud de transparencia de 10.03.2021.
- Con fecha 10.03.2021, yo no estaba solicitando conocer la fecha futura posterior a
10.03.2021, en la que se resolvería el informe solicitado el 17.07.2020. Estaba solicitando
conocer las fechas anteriores a 10.03.2021, en las que se habían presentado solicitudes de
terceros, y estuvieran pendientes de resolverse a fecha 10.03.2021.
- Si la AEPD me hubiera aportado lo solicitado, ello no habría servido para determinar
la fecha en la que se resolvería mi solicitud de informe de 17.07.2020.
Si la AEPD me dice, por ejemplo, que antes del 17.07.2020 se habían solicitado 120 informes,
desde enero de 2020 hasta ese día (indicándome los días concretos), ni siquiera con ese dato
podría determinar en qué fecha se resolvería mi solicitud de informe de 17.07.2020, por el
simple motivo de que cada uno de los 120 informes no se resuelven en un plazo tasado, ni se
resuelven en orden cronológico al número de registro, como se pone de manifiesto en la web
de la AEPD en el apartado “informes”.
- Habiéndose solicitado por esta parte -además- el “número de peticiones de informe
posteriores a mi solicitud de informe” (pendientes de resolverse en el momento de la petición
de transparencia), si la AEPD me hubiera aportado lo solicitado, no se alcanza a entender de
qué manera y en qué clase de escenario esta parte podría, en base a esos datos, determinar
la fecha en la que se resolvería mi solicitud de informe de 17.07.2020.
- Afirma la AEPD que informa en sus Memorias Anuales sobre los informes. Sin
embargo, la memoria correspondiente a 2020 no está publicada, y en las anteriores no se
facilita el dato que yo requiero, no habiéndose justificado la AEPD que así sea.
- Afirma la AEPD que la información que solicito no está sometida a transparencia,
porque la normativa no le obliga a realizar informes para particulares como yo. La AEPD
obvia varios aspectos relevantes.
Con independencia de que la AEPD afirme que los informes solicitados por los articulares son
“voluntarios”, la realidad es que la AEPD sí está obligada a la emisión de los informes, ya sea
cuando los soliciten los particulares, o los responsables del tratamiento -ya sean entidades,
empresas, o empresarios, como podría serlo un abogado, condición con la me identifica la
AEPD en su respuesta al CTBG-. Dicha obligatoriedad deriva del art. 57 RGPD.
El informe que yo solicité, lo ha acabado emitiendo
https://www.aepd.es/es/documento/2020-0057.pdf. Aun considerando que el informe es
“voluntario” para la AEPD, cualquier persona puede solicitar información sobre el mismo, o
sobre otros de la misma índole.
No se alcanza a entender el motivo por el cual la AEPD oculta al Consejo de Transparencia
que, además de los informes solicitados por los particulares (que la AEPD considera
“voluntarios”, en clara contradicción con lo dispuesto en el RGPD y con los derechos de los
administrados contenidos en la Ley 39/2015), también recibe solicitudes de informe por
responsables del tratamiento, cuya resolución de informe es obligatoria y está sometida a
transparencia. Se observa que la AEPD no me informa sobre el total de los informes
(voluntarios u obligatorios), excusándose en que no es obligado informar sobre los
voluntarios, lo que no parece lógico.
- Si la AEPD creyera lo que dice en sus alegaciones de 29.04.2021, habría dicho que el
informe solicitado el 17.07.2020 fue resuelto el 13.04.2021, y se me notificó antes del
29.04.21. Sin embargo, la AEPD sabe que no he solicitado lo que dice, e intenta “construir”
una respuesta.
Por todo lo expuesto solicito que se estimen las alegaciones y solicitud originaria, ordenando
a la AEPD darme respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el sujeto obligado por la LTAIBG debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que en el caso concreto concurra alguna causa de
inadmisión o algún límite legal cuya presencia se tiene que justificar de manera clara y
suficiente.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud cuyo objeto es conocer el número de
peticiones de informe a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) anteriores y
posteriores a determinada fecha. El organismo requerido deniega el acceso alegando la
concurrencia de la causa de inadmisión prevista en la letra e) del artículo 18.1 de la LTAIBG,
por considerar que la solicitud es “manifiestamente repetitiva” de otras dos presentadas con
anterioridad. Adicionalmente, considera que la solicitud tiene un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG.
4. A la hora de examinar la pertinencia de la aplicación de las causas de inadmisión previstas en
artículo 18.1 e) conforme a la cual, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada,
las solicitudes “Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”, es preciso comenzar recordando
que, al igual que sucede con los límites del artículo 14, las causas de inadmisión del artículo
18 LTAIBG configuran limitaciones de un derecho de rango constitucional y, por lo tanto,
deberán ser objeto de interpretación estricta. Así lo ha indicado este Consejo en numerosas
resoluciones y lo ha subrayado el Tribunal Supremo en el fundamento jurídico sexto de su
Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530), al proclamar que “La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.” Añadiendo, a continuación, que
“la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un
derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley”.
5. En el presente caso, del propio tenor literal de la solicitud se deriva de forma palmaria que su
objeto no coincide con el de las dos anteriores. Mientras que las precedentes versaron sobre
el estado de tramitación de un concreto informe pedido a la institución, la aquí controvertida
tiene por objeto conocer el “número de peticiones de informe anteriores (y sus fechas)” y el
“número de peticiones de informe posteriores” a la fecha en la que el recurrente solicitó su
informe. Habida cuenta de la claridad del enunciado de la solicitud, no resulta legítimo
reinterpretar su objeto para atribuirle un sentido diferente al que emana de su literalidad y,
con base en ello, inadmitir la solicitud de acceso por considerarla reiterativa de otras
recibidas con anterioridad. En consecuencia, no se puede considerar justificada la aplicación
de la primera causa de inadmisión de la letra e) del artículo 18.1 de la LTAIBG en la que se
exige que las solicitudes “sean manifiestamente repetitivas”.
6. Por otra parte, el ente requerido considera que la solicitud debe ser rechazada porque
“resulta de carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG”, por
lo que incurriría en la segunda causa de inadmisión prevista en la letra e) del artículo 18.1 de
la LTAIBG. Sustenta esta conclusión en que no tiene obligación legal de evacuar informes
solicitados por los particulares y, en ausencia de ella, la solicitud no está justificada con la
finalidad de la LTAIBG.
En este punto es necesario volver a recordar la doctrina administrativa y jurisprudencial antes
expuesta relativa a la exigencia de una interpretación estricta de las causas de inadmisión.
Partiendo de esta premisa metodológica, se ha de entender que el hecho de que los informes
cuya cuantificación se solicita tengan carácter obligatorio o se elaboren, como se alega, “en
virtud de una interpretación expansiva de sus funciones de sensibilización sobre la normativa
de protección de datos e información a los ciudadanos de sus derechos”, no resulta
determinante a efectos de considerar que el conocimiento del número de los solicitados y de
los emitidos no sirve a la finalidad de la LTAIBG.
Obligatoria o no, se trata de una actividad administrativa cuya prestación responde a criterios
y decisiones de los responsables de la institución y a la que se destinan recursos públicos, por
lo que el acceso a la información solicitada sirve directamente para que los ciudadanos
puedan conocer “cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones”, que, según proclama el
preámbulo de la LTAIBG, son los fines de la transparencia que, junto con el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno, “deben ser los ejes fundamentales de
toda acción política”.
En virtud de los razonamientos expuestos, la presente reclamación debe ser estimada
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , frente a la
AGEN
CIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS.
SEGUNDO: INSTAR a la a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
- “Número de peticiones de informe anteriores (y sus fechas)” y “ número de peticiones de
informe posteriores” a su solicitud de informe, hasta el 10 de marzo de 2021.
TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS a que, en el mism o plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez