Desestimada 03/09/2018 · 90 días en resolverse

Solicitud de datos sobre sanciones archivadas por alegaciones de la Ley de Seguridad Ciudadana en Galicia y resultado desestimatorio

El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales el número de sanciones propuestas y archivadas por alegaciones de la Ley de Seguridad Ciudadana en cuatro provincias gallegas (2013-2017). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por requerir una acción previa de reelaboración al deber revisar individualmente más de 1.600 expedientes.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a información existente y disponible, no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
2 La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando el organismo carezca de los medios técnicos necesarios para extraer la información concreta solicitada.
3 La solicitud requiere un informe específico que articule la tramitación de cada expediente en función de las alegaciones, lo cual excede la mera agregación de datos.
4 La revisión individual de más de 1.600 expedientes para determinar la causa del archivo constituye una acción previa de reelaboración según los criterios del CTBG y la jurisprudencia.
5 La inadmisión es improcedente si no se justifica de manera clara y suficiente la necesidad del tratamiento previo o reelaboración de la información.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-022921 N/REF: R/0343/2018 (100-000943) FECHA: 3 septiembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 5 de junio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 2 de abril de 2018, solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la siguiente información: xNúmero total de sanciones propuestas en base a la Lei de Seguridad Ciudadana y el número de sanciones que se han archivado durante los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, por las Subdelegaciones del Gobierno de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra, a raíz de las alegaciones presentadas por el denunciado. 2. En fecha 3 de mayo de 2018, se dictó Resolución por el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES por la que concedía el acceso a la información solicitada en los siguientes términos: xDe acuerdo con la letra c) del apartado 1, del artículo 18, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. xUna vez analizada su solicitud, este centro directivo considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente pues este centro directivo no tiene categorizados los expedientes sancionadores para los que existe una resolución estimatoria a las alegaciones presentadas, por lo que no es posible dar respuesta a lo solicitado. 3. El 5 de junio de 2018, tuvo entrada este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG en base a los siguientes argumentos: xSegún los criterios interpretativos del CTBG no estaríamos ante un nuevo tratamiento de la información y por lo tanto no se le puede inadmiti r alegando la necesidad previa de reelaboración. Estaríamos ante una información sobre la que la autoridad competente afirma que no " tiene categorizados los expedientes sancionadores para los que existe resolución estimatoria", pero es evidente que existen otras fórmulas para facilitar la información como puede ser el número de expediente cerrados al haber ingresado la sanción en vía administrativa. xTambién parece sencillo contabilizar el número de expedientes abiertos e restar el número de asuntos que fueron recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa. xLa información solicitada es relevante para conocer el funcionamiento de las administraciones y como se toman las decisiones ya que es bastante probable que el resultado sea que ninguna alegación haya sido admitida. xComo ejemplo cabe destacar el caso de los preferentistas en los que 42 de las 43 sanciones fueron anuladas en los juzgados después de que la Subdelegación del Gobierno rechazara todas las alegaciones: -investigacion/1282252.html xEsta situación se viene agravando desde la aprobación de la Ley Mordaza, algo que viene preocupando al Defensor del Pueblo. 4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al Reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. 5. El 19 de junio de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente a la MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar. El 9 de julio de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia escrito de alegaciones del nuevo MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PUBLICA, en el que se indicaba lo siguiente: xEl Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, recoge dos supuestos en los que se entiende aplicable el concepto de reelaboración como causa de inadmisión. Éstos son cuando la información solicitada deba: “a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.” xEsta Subsecretaría entiende que en este caso estaríamos en el segundo supuesto de los considerados por el CTBG en su CI/007/2015, ya que la aplicación que gestiona estos expedientes permite únicamente conocer cuántos expedientes han sido archivados pero no la razón por la que lo han sido. Es decir, la aplicación no permite conocer qué expedientes han sido archivados por la estimación de las alegaciones de los interesados. Para determinar este último dato es necesario revisar uno a uno los expedientes archivados. Entre 2013 y 2017 para las 4 provincias a las que se refiere la solicitud el total de expedientes archivados (independientemente de la causa de archivo) son 1.960, lo cual motiva, dado este gran volumen de expedientes, que la información solicitada sea una información para cuya divulgación se necesite una acción previa de reelaboración, careciendo este órgano de los medios técnicos necesarios. xComo conclusión, debe manifestarse que no ha existido vulneración alguna del derecho de acceso a la información del interesado y se solicita que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, cabe advertir que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud, por cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, el Reclamante solicitó conocer el número total de sanciones propuestas en base a la Lei de Seguridad Ciudadana y el número de sanciones que se han archivado durante los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, por las Subdelegaciones del Gobierno de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra, a raíz de las alegaciones presentadas por el denunciado. La Administración denegó la información al entender que no tiene categorizados los expedientes sancionadores para los que existe una resolución estimatoria a las alegaciones presentadas y que la aplicación no permite conocer qué expedientes han sido archivados por la estimación de las alegaciones de los interesados. Para determinar este último dato es necesario revisar uno a uno los expedientes archivados,por lo que resulta de aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 c) de la LTAIBG, según el cualSe inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Dicho precepto debe analizarse en los términos del criterio interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes términos: (…) xEn cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. xSi por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información". Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de inadmisión. xSentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía". xSentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016 "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”. Asimismo, no debe dejar de mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, que indica lo siguiente: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.(…) 4. A la luz de todo lo anterior, este Consejo de Transparencia entiende que dar la información en los términos en que ha sido solicitada, es decir, en función de las alegaciones presentadas por cada denunciado, supone tener que realizar un informe específico para el ciudadano que articule en torno a las alegaciones de los interesados, la tramitación dada al expediente. En efecto, si la solicitud de información se hubiera referido exclusivamente al Número total de sanciones propuestas en base a la Lei de Seguridad Ciudadana y el número de sanciones que se han archivado durante los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, por las Subdelegaciones del Gobierno de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra,no hubiera existido inconveniente en estimarla, puesto que el control de actuaciones sancionadoras estimadas o desestimadas es propio de la acción de los órganos con dichas potestades. Esta información está disponible tal y como indica la Administración en su escrito de alegaciones que señala expresamente que aplicación que gestiona estos expedientes permite únicamente conocer cuántos expedientes han sido archivados pero no la razón por la que lo han sido. Sin embargo, hacer depender la resolución final de más de 1.600 expedientes sancionadores de las alegaciones presentadas por los distintos denunciantes exige tener que revisar cada uno de los expedientes para poder ofrecer la información requerida, lo que constituye una acción previa de reelaboración en los términos fijados tanto por este Consejo de Transparencia como por los tribunales de justicia. Por ello, procede desestimar la Reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMARla Reclamación presentada por , con entrada el 5 de junio de 2018, contra la Resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES (actual MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PUBLICA), de fecha 3 de mayo de 2018. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda