Se solicitó al Ministerio del Interior cifras de personas detenidas por entrada o estancia irregular en 2019. El interesado alegó silencio administrativo tras una ampliación de plazo injustificada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración finalmente proporcionó la información durante el proceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no respondió en el plazo legal sin causa justificada, contraviniendo el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
2
La ampliación del plazo de respuesta debe ser razonablemente justificada basándose en el volumen o complejidad de la información, no pudiendo usarse simplemente para ganar tiempo para preparar la resolución.
3
No es admisible la ampliación de plazos una vez que estos han transcurrido, conforme al artículo 32.3 de la Ley 39/2015.
4
Se considera que la entrega tardía de la información durante la fase de reclamación conlleva la estimación de la misma por motivos formales.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 342/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante
solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 10 de enero de 2020, la siguiente información:
España, CC.AA., ciudades autónomas y provincias. Cifra de personas detenidas por entrada
irregular o estancia en situación irregular (2019).
2. Con fecha 17 de enero, el MINSTERIO DEL NTERIOR dirigió a la entidad interesada la siguiente
comunicación: Con motivo de su solicitud de acceso a la información pública se le hace llegar
esta notificación de ampliación de plazo para resolver por un mes más, de conformidad con el
artículo 20.1 de la ley de transparencia, acceso a la información y buen gobierno
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-039756
N/REF: R/0342/2020; 100-003816
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Detenciones por entrada o estancia irregular en 2019
Subdirección General de Reclamaciones
3. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 7 de julio de 2020, la entidad
solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
PRIMERO. - El 10 de enero de 2020, se solicitó ante el Portal de la Transparencia información
relativa a las cifras estadísticas de extranjería del año 2019, desglosadas en cuatro solicitudes
distintas, quedando registradas cada una de ellas con los números de expediente arriba
indicado.
SEGUNDO. - Con fecha 13 de enero, se nos notifica el inicio de la tramitación de todos los
procedimientos de acceso a la información pública de acuerdo con lo establecido en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, dando traslado de las solicitudes de acceso al centro directivo
competente para resolverlas, siendo en todas ellas la misma: la DG Policía del MINISTERIO DEL
INTERIOR
Igualmente, ponen en nuestro conocimiento el comienzo del cómputo del plazo de un mes
para contestar a las peticiones, tal y como establece el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
TERCERO. – El 17 de enero, se recibe de nuevo la notificación en la que se comunica la
ampliación de los plazos para resolver por un mes más en todos los expedientes, de
conformidad con el artículo 20.1 de la ley de transparencia, acceso a la información y buen
gobierno.
A pesar de lo anterior, el 27 de marzo se volvió a realizar una nueva “notificación GENERAL”
en el expediente número 001-0139756 por parte de la Administración, por la que comunica la
suspensión e interrupción de los plazos para notificar la resolución de la solicitud planteada
como consecuencia de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que entró en vigor el 14
de marzo de 2020.
Ello supondría el reconocimiento intrínseco de la continuación del procedimiento,
incumpliendo así con su deber de resolver motivadamente dentro del plazo legalmente
establecido, actuando contrario a la debida actividad de transparencia y buen gobierno de los
poderes públicos recogida en la normativa señalada.
Por lo expuesto, SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO tenga por
presentado este escrito, lo admita, tenga por interpuesta RECLAMACIÓN en plazo frente a la
ausencia de resolución motivada e incumplimiento de los plazos establecidos legalmente en
los expedientes número 001-0139756, 001-0139757, 001-0139758 y 001-0139759 y tras los
trámites oportunos, acuerde ESTIMAR la presente reclamación e INSTAR a la autoridad
competente señalada en los expedientes a la resolución de la solicitud de información
solicitada, amparándonos en el derecho de acceso a la información en los términos
establecidos.
4. Con fecha 9 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 28
de julio de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente:
A la vista de las alegaciones presentas, una vez recibido el informe correspondiente de la
Unidad competente de la Policía Nacional, este Centro Directivo ha resuelto conceder el
acceso parcial a la información solicitada, conforme al artículo 16 de la LTAIPBG, que reseña:
“En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte
a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la
información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o
que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la
información ha sido omitida”.
En aplicación de lo anterior, adjunto se remite archivo Excel con la información solicitada, con
las especificaciones reseñadas a continuación:
No se remiten datos sobre la nacionalidad de las personas internadas, expulsadas o devueltas,
ya que la difusión de este tipo de datos estadísticos podría derivar en problemas en las
relaciones exteriores de España con los posibles países afectados, dificultando en el futuro
poder documentar por parte de las diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos
extranjeros en situación irregular, lo que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas
expulsiones, aplicándose en esta parte de la información el artículo 14.1 c) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Esta limitación ha sido avalada por propio el Consejo de Transparencia en numerosas
ocasiones manifestando al respecto que “dadas las circunstancias que rodean los
procedimientos de expulsión, principalmente a su vinculación con la imagen pública del país
de origen de estos ciudadanos y de la importancia de la colaboración de las autoridades
nacionales en las labores de documentación, considera que el conocimiento de la restante
información solicitada sí podría suponer un perjuicio, razonable y no hipotético, a las
relaciones exteriores de España, comprometiendo la colaboración de los Estados de origen.
Asimismo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de expulsión se configura como una
sanción de carácter administrativo, las dificultades derivadas de su identificación podrían
perjudicar a la propia resolución del expediente de expulsión y, en consecuencia, a la sanción
de la infracción cometida.
(…) “No debe dejarse de lado la situación de nuestro país respecto de la inmigración de
carácter irregular. En efecto, no se desconoce la importancia de la presión migratoria que
sufre España, en su consideración de frontera exterior de la Unión Europea así como de la
importancia de la adopción y puesta en marcha efectiva de políticas que favorezcan los flujos
migratorios de carácter regular así como la lucha contra la trata de seres humanos que, en
ocasiones, están implicados en estas situaciones irregulares. Esta labor de vigilancia y control
de situaciones contrarias a la normativa vigente en materia de inmigración y asilo requiere de
la colaboración de los países de origen, tanto para la tramitación de los expedientes de
expulsión como para la adopción de medidas que frenen la trata de seres humanos. Teniendo
esto en consideración, y especialmente la incidencia en la efectividad de las medidas
adoptadas para el control de la inmigración irregular y la trata de seres humanos que se
derivaría del acceso a la información solicitada, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno considera que no existe un interés superior que justifique que se proporcione la
información”. En definitiva, (…) “puesto que el elemento clave de la solicitud de acceso es
precisamente conocer el país de origen, elemento que es el que puede acarrear los problemas
en las relaciones exteriores de España en lo que respecta a la tramitación de los expedientes
de expulsión”.
Dicho lo anterior, y dado que se aporta en vía de alegaciones la información solicitada, de
acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita
que, por razones de celeridad en este procedimiento se abra el trámite de audiencia al
interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información
proporcionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
En un documento anexo, y como respuesta a la solicitud de información, se aportaba un
cuadro con el desglose, por Comunidades y Ciudades Autónomas, de las personas detenidas
por entrada o estancia irregular en 2019.
5. El 29 de julio de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a la entidad reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensió n.
Transcurrido el plazo concedido al efecto, no se han realizado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y de acuerdo a las circunstancias presentes en el expediente, es necesario
hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las
solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al solicitante en el plazo de un mes para
resolver, sin que exista causa que lo justifique, ni siquiera el estado de alarma decretado por
el Gobierno de España, muy posterior en el tiempo a la fecha de la solicitud de acceso.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los
derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General
del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el
que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra
de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. En lo que respecta a la ampliación de plazo efectuada por la Administración, debe citarse el
Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado por el Consejo de Transparencia
en virtud de las potestades derivadas del articulo 38.2 a) de la LTAIBG - ha dejado
establecidas las condiciones que han de concurrir para la correcta aplicación de esta
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
ampliación que debe utilizarse «razonablemente» (R 217/2016, de 23 de agosto). El Criterio
hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos una posible ampliación del plazo:
«el volumen de datos o informaciones» y
«la complejidad de obtener o extraer los mismos».
La ampliación debe ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y
esta justificación habrá de constar de forma motivada. Se establece así una interpretación
restrictiva de esta facultad que este Consejo ya había defendido en resoluciones anteriores
insistiendo en la necesidad de que el acuerdo de ampliación quede «debidamente justificado
y argumentado» (R 184/2018, de junio), exprese «sus causas materiales y sus elementos
jurídicos» y (R 34/2018, de 10 de abril) y que, en consecuencia, considera contraria a Derecho
una ampliación del plazo que «no fue suficientemente argumentada» (R 98/2017, de 30 de
mayo o R 110/2017, de 1 de agosto), no contiene «especificación alguna de las causas que [la]
motivan» (R 259/2017, de 30 de agosto), «no aclara en qué consiste dicha dificultad» de
acceder a la información en la que se ampara (R 156/2016, de 5 de julio) o que, incluso, se
basa en motivos diferentes a los legalmente previstos, como la necesidad de efectuar unas
«consultas internas», el hecho «de que la solicitud haya debido ser atendida en un periodo en
el que los recursos humanos disponibles puedan haber disminuido» (R 392/2016, de 16 de
noviembre) o simplemente, la oportunidad de «disponer de más tiempo para preparar la
resolución» (R 105/2018, de mayo, 231/2018, de julio, R 301/2018, de 13 de agosto, R
356/2018, de 10 de septiembre, R 483/2018, de 15 de noviembre).
Asimismo, los plazos que marca la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que los mismos han
transcurrido. Esta prohibición está recogida en el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre
, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según
el cual En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.
De igual forma, la LTAIBG no permite ampliar el plazo únicamente para disponer de más
tiempo para preparar la resolución y, finalmente, acabar por no dar totalmente la
información solicitada, y más si cabe cuando se ampara en precedentes ya tramitados, que es
precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. La ampliación del plazo tiene sentido
siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación
requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y, se puede entender que en
principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener que realizar labores reales
para identificar los informes donde puede estar archivado el expediente o en las propias
bases de datos, porque afecta a un número muy importante de documentos y tiene que
realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un mes o porque la entrega
de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización importantes.
Por ello, tal y como demuestra la concreción de la solicitud de información y de la respuesta
proporcionada, entendemos que no se daban las causas para la ampliación del plazo para
resolver que fue decretada en el presente expediente.
5. Sentado lo anterior y en cuanto al fondo de la cuestión debatida, en la que se solicitan datos
desagregados por Comunidades y Ciudades Autónomas de las personas detenidas por
entrada y estancia irregular en 2019, consta en el expediente que el MINISTERIO DEL
INTERIOR ha proporcionado, si bien en vía de reclamación, los datos solicitados, sin que la
reclamante se haya opuesto a la cantidad o calidad de los mismos.
En este caso, y tal y como hemos resuelto anteriormente, entendemos que debe conjugarse,
por un lado, el reconocimiento del derecho de acceso a la información pública del solicitante-
que la propia Administración asume al conceder la información solicitada- con el
cumplimiento, si bien tardío, de la obligación de dar una respuesta al solicitante. En
consecuencia, debemos estimar la presente reclamación pero únicamente por motivos
formales, sin que hayan de realizarse más trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por el SERVICIO JESUITA A MIGRANTES ESPAÑA-SJM, con
entrada el 7 de julio de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda