Estimada 24/10/2016 · 87 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo y solicitud de expediente de promoción profesional

El Comité de Empresa de la CNMC solicitó el expediente de promoción profesional de antiguos trabajadores. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración no respondió dentro del plazo legal, aunque finalmente aportó la información existente.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la solicitud de acceso es la información que ya existe y que obra en poder del organismo.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por el Comité de Empresa del centro de trabajo de Barcelona de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, con entrada el 29 de julio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó con fecha 23 de junio de 2016 solicitud de acceso dirigida a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA (CNMC) al amparo de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por la que solicitaba la siguiente información: Expediente de aprobación del procedimiento de promoción profesional de los antiguos trabajadores de la CNMC.
  2. El 29 de julio de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG al haber transcurrido el plazo legal previsto en el artículo 20.1 de dicha norma para atender una solicitud de información y entenderla denegada por aplicación del apartado 4 del mismo precepto.
  3. Remitida la documentación obrante el expediente para que por parte de la CNMC se realizaran las alegaciones oportunas, estas consistieron en el envío de la resolución dictada por dicho organismo, de fecha 12 de agosto de 2016, en el que se estimaba la solicitud de acceso y se adjuntaba copia del referido expediente.
  4. Con fecha 25 de agosto tiene entrada en este Consejo de Transparencia nueva comunicación dirigida en la que indicaba lo siguiente:
    La información aportada es incompleta. Se adjunta el listado de la información facilitada, que no incluye, tal y como se especificaba en el recurso a ese Consejo:
    1. El informe de necesidades de personal en que se fundamenta la asignación de vacantes.
    2. Escrito dirigido a la Dirección General de la Función Pública solicitando la autorización de las plazas.
    3. Escrito de la CNMC a la CECIR en el que se solicita el incremento salarial que no lleve asociada la modificación del nivel laboral ocupado y la desestimación expresa.
    De no constar dicha información, la CNMC deberá señalar que la misma no existe.
  5. En respuesta a este segundo escrito, la CNMC indicó expresamente lo siguiente:
    Respecto de los documentos o información referidos en ordinales 1º y 3° se comunica que tales documentos no existen. Respecto del identificado en segundo lugar, se hace constar que éste consta en el expediente y fue incorporado a la contestación como primer documento adjunto, identificando el archivo como 1_20150619 Solicitud recuperación plazas laborales vacantes promoción iterna.pdf

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3.

En primer lugar, deben realizarse una serie de consideraciones formales respecto del cumplimiento de los plazos fijados en la norma para responder una solicitud de acceso a la información.

El artículo 20.1 de la LTAIBG indica lo siguiente:

1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

Por su parte, el apartado 4 del mismo precepto dispone que:

4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

Según información contenida en el expediente, la solicitud de información fue presentada el 23 de junio de 2016 y la reclamación por entenderla denegada al ser de aplicación el silencio administrativo con sentido negativo tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el día 29 de julio de 2016. Por otro lado, fue con fecha 12 de agosto de 2016 cuando la CNMC dictó finalmente resolución concediendo el acceso a la información solicitada. Dicha resolución conformó las alegaciones presentadas por el indicado organismo a resultas de la presentación de la correspondiente reclamación por el interesado.

Por todo ello, puede concluirse que la respuesta proporcionada por la CNMC no se produjo en el plazo indicado en la norma y, por lo tanto, que dicho organismo no cumplió con las obligaciones derivadas de la misma.

4.

Asimismo, y en respuesta a la segunda comunicación dirigida a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por el interesado, la CNMC confirma que la información que expresamente requiere éste en su segundo escrito no existe (en el caso de las referenciadas en los puntos 1º y 3º) o su acceso ya se ha proporcionado, indicando expresamente el archivo en el que se encuentra. Por lo tanto, y siendo el objeto de una solicitud de acceso información que exista, lo que se desprende de la propia definición de información pública recogida en el artículo 13 de la LTAIBG, a nuestro juicio, se ha proporcionado toda la información que obra en poder del organismo al que se dirige la solicitud.

5.

De todo lo anterior cabe concluir que la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales al haber quedado acreditado un incumplimiento de la obligación de proporcionar una respuesta al interesado en el plazo legal previsto en la norma, sin que deban realizarse ulteriores trámites.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada [anonimizado] el 29 de julio de 2016.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.