El interesado solicitó información catastral alegando la vulneración de su domicilio fiscal. No se acredita haber realizado una solicitud previa a la administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por falta de solicitud previa y por existir una normativa específica de acceso para la información catastral.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es improcedente al no constar en el expediente una solicitud de acceso previa dirigida a la administración ni resolución recurrible.
2
La información catastral se rige por el Real Decreto Legislativo 1/2004, que constituye una normativa específica en materia de acceso a la información.
3
Según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por su propia normativa, siendo la LTAIBG solo supletoria.
Texto completo
Resolución 341/2020
5/REF:
N/RfF: R/0341/2020; 100-003815
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de Hacienda
Información solicitada:
Catastro
t. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante remitió
escrito de reclamación al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 7 de
julio de 2020 en el que indicaba lo siguiente:
Vulneración domicilio fiscal contribuyente NIF
XXXXXXXX por responsable datos Catastro
Gerencia de Granada y
por terceros Susana Alvea Aznar DNi
XXXXXXXX, utilizando mi domicilio
fiscal ilegalmente ambos y soy
titular escrituras Ibis Registra/
Propiedad etc sean [SIC] negado.
11. FUNDAMENTO S JURfDICOS
hllps://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver l as reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. la LTAIBG, en su artículo 12
,
regula el
derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está
en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, se presenta reclamación directamente por parte del interesado, dando
cuenta
de que
el Catastro Gerencia de Granada ha utilizado il egalmente su domicilio fiscal.
En primer lugar, desde el punto de vista formal, la reclamación ante el Consejo de
Transparencia tiene, según el artículo 23 de la LTAIBG
,
la
consideración de sustitutiva de los
recursos administratívos, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo
107.2 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Este precepto ha sido sustituido por el actual artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que
"1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o
indirectamente
el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el
procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos,
podrán interponerse
por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición,
z https:l/www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn= l#a24
J: https:l/www.boe.es/buscar/act.php?fd= BOE-A-2014-11410&tn=l&p=20141105#a8
https:l/www.boe .es/buscar/act. php?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a12
s. hltps:l/www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#a23
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que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los
artículos
47 y 48 de esta Ley.
La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su
consideración en fa resolución que ponga fin af procedimiento.
Las leyes podrán sustituir el recurso de
alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales
determinados, y cuando fa especificidad de la materia así lo justifique, por otros
procedimientos de impugnación reclamación, concifiación, mediación y arbitraje, ante
órganos colegiados o Comisiones especificas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con
respeto a los principios, garantías y plazos que la presente
Ley reconoce a fas personas y a los
interesados
en todo procedimiento administrativo.
En las mismas
condiciones, ef recurso de reposición podrá ser sustituido por los
procedimientos a que
se refiere el párrafo
anterior, respetando su carácter potestativo para el
interesado.
La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá
suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos
representativos electos establecidos por lo
Ley."
El objeto de la reclamación es la resolución expresa o presunta en materia de acceso,
derivado de los artículos 20.5 y 24.1 de la LTAIBG. En el caso de resolución expresa, ésta
puede ser recurrida tanto
si es de inadmisión o desestimatoria, como si es estimatoria,
total o
parcialmente.
En
el presente caso, no consta en el expediente solicitud de acceso previa por parte del
interesado dirigida al Catastro de Granada ni, lógicamente, resolución de la Administración
susceptible de ser recurrida. Por tanto, no cabe la interposición de reclamación de ningún
tipo.
4. En segundo
lugar, desde el punto de vista material, este Consejo de Transparencia considera
necesario clarificar algunas cuestiones relativas a su competencia para conocer la presente
reclamación.
Así, debe
señalarse lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2,
de la LTAIBG, que señala que Se regirán por su normativa específica, y por esto Ley con
carácter supletorio, aquelfas materias que tengan previsto
un régimen jurídico específico de
acceso a la información.
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Con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas
por
el art. 38.2 a) de la
LTAIBG
, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su
Criterio Interpretativo n!! Cl/008/2015
, relativo al concepto de normativa específica al que
hace referencia la Disposición Adicional Primera, indicando en su apartado dos lo siguiente:
(. ....... ) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso
a la información pública
en una determinada materia o área de actuación administrativa,
puede entenderse que las normas
de la LTAIBG no son de
aplicación directa y operan como
normas supletorias.
En opinión del
Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como
objetivo la preservación
de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o
puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se
solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la
información,
por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del
procedimiento, podrá considerarse a la
LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con
dicho
acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de
la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la
aplicación del régimen
de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como
es, una ley básica y
de general aplicación.
En
dej;nitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con
una normativa que prevea un régimen específico
de acceso a la información que los
redactores de la
LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
Teniendo en cuenta este
Criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral
regula
una normativa específica en materia de acceso a la información.
A
este respecto, debe tener se especialmente en cuenta que
el Titulo VI del Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo
por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley del
Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre las
disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden
proporcionarse (entendiendo a
sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos protegidos),
los titulares
del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los inmuebles
de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro
e. https:l/www.boe .es/buscar/act. php?id= BOE -A· 2013-12887 &p=20181206&tn= l#a38
https:l/www.consetodelransparencia.es/ct Home/Ac¡ívidad/crilerios.html
e: hltps://www.boe.es/buscar/acL.php?id=BOE-A·2004-4163&p=20181229&tn= 1#tvi
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Su
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lnmobílíario), el régimen de acceso para l os datos calificados como protegidos (artículo 53) y
las vías de recurso a disposición de l os solicitantes de información catastral. Todas estas
disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, u na
normativa específica en materia de acceso.
Según figura en los antecedentes de hecho, se confirma por la Administración y considera
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la información objeto de solicitud,
constituye información que se enmarca dentro de la normativa que regula la información
catastral
y que ha sido mencionada en el apartado precedente.
Por lo tanto, de acuerdo a
los argumentos expuestos anteriormente, y tal y como viene
manteniendo reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo,
en los expedientes de reclamación R/0391
y 0556, todos de 2017), se considera que a
la información solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso y que, en
consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG
antes mencionada, no es de aplicación esta norma.
Finalmente, debe citarse el precedente tramitado en este Consejo de Transparencia bajo el
número de procedimiento R/0291/2020, instado por el mismo reclamante y sobre el mismo
asunto, que finali
zó con resolución de inadmisión de sus pretensiones por no cumplir con las
finalidades de la
LTAIBG.
Por lo expuesto, debemos concluir que la presente reclamación también debe ser inadmitida.
111. RESOLUCIÓN
En atención a l os Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a
trámite la reclamación presentada por con entrada el 7 de julio
de 2020, contra el Catastro de Granada, del MINISTERIO DE HACIIENDA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
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mi
https://www.boe.es/buscar /act.php ?id= BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=201812061ta23
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre
de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso- Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Ley 29/1998. de 13 de julio. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
•
EL
PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
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