Inadmitida 07/07/2020

Acceso a información catastral y denuncia de uso ilegal de domicilio fiscal

El interesado solicitó información catastral alegando la vulneración de su domicilio fiscal. No se acredita haber realizado una solicitud previa a la administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por falta de solicitud previa y por existir una normativa específica de acceso para la información catastral.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es improcedente al no constar en el expediente una solicitud de acceso previa dirigida a la administración ni resolución recurrible.
2 La información catastral se rige por el Real Decreto Legislativo 1/2004, que constituye una normativa específica en materia de acceso a la información.
3 Según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por su propia normativa, siendo la LTAIBG solo supletoria.

Texto completo

Resolución 341/2020 5/REF: N/RfF: R/0341/2020; 100-003815 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda Información solicitada: Catastro t. ANTECEDENTES l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante remitió escrito de reclamación al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 7 de julio de 2020 en el que indicaba lo siguiente: Vulneración domicilio fiscal contribuyente NIF XXXXXXXX por responsable datos Catastro Gerencia de Granada y por terceros Susana Alvea Aznar DNi XXXXXXXX, utilizando mi domicilio fiscal ilegalmente ambos y soy titular escrituras Ibis Registra/ Propiedad etc sean [SIC] negado. 11. FUNDAMENTO S JURfDICOS hllps://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887 Páginalde 6 Consejo de Transp arencia y Buen Gobierno AAI Subdirección General de Reclamaciones www. conse1odetransparencia .es l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver l as reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. la LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, se presenta reclamación directamente por parte del interesado, dando cuenta de que el Catastro Gerencia de Granada ha utilizado il egalmente su domicilio fiscal. En primer lugar, desde el punto de vista formal, la reclamación ante el Consejo de Transparencia tiene, según el artículo 23 de la LTAIBG , la consideración de sustitutiva de los recursos administratívos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Este precepto ha sido sustituido por el actual artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que "1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, z https:l/www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn= l#a24 J: https:l/www.boe.es/buscar/act.php?fd= BOE-A-2014-11410&tn=l&p=20141105#a8 https:l/www.boe .es/buscar/act. php?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a12 s. hltps:l/www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#a23 Página2 de 6 Consejo de Trans parencia y Buen Gobie rno AAI Subdirección General de Reclam aciones www. conse1odetransparencia .es que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en fa resolución que ponga fin af procedimiento. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando fa especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación reclamación, concifiación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones especificas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a fas personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, ef recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado. La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por lo Ley." El objeto de la reclamación es la resolución expresa o presunta en materia de acceso, derivado de los artículos 20.5 y 24.1 de la LTAIBG. En el caso de resolución expresa, ésta puede ser recurrida tanto si es de inadmisión o desestimatoria, como si es estimatoria, total o parcialmente. En el presente caso, no consta en el expediente solicitud de acceso previa por parte del interesado dirigida al Catastro de Granada ni, lógicamente, resolución de la Administración susceptible de ser recurrida. Por tanto, no cabe la interposición de reclamación de ningún tipo. 4. En segundo lugar, desde el punto de vista material, este Consejo de Transparencia considera necesario clarificar algunas cuestiones relativas a su competencia para conocer la presente reclamación. Así, debe señalarse lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que señala que Se regirán por su normativa específica, y por esto Ley con carácter supletorio, aquelfas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Página3 de 6 Subdirección General de Reclamaciones Con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG , el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su Criterio Interpretativo n!! Cl/008/2015 , relativo al concepto de normativa específica al que hace referencia la Disposición Adicional Primera, indicando en su apartado dos lo siguiente: (. ....... ) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En dej;nitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria. Teniendo en cuenta este Criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral regula una normativa específica en materia de acceso a la información. A este respecto, debe tener se especialmente en cuenta que el Titulo VI del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre las disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden proporcionarse (entendiendo a sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos protegidos), los titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro e. https:l/www.boe .es/buscar/act. php?id= BOE -A· 2013-12887 &p=20181206&tn= l#a38 https:l/www.consetodelransparencia.es/ct Home/Ac¡ívidad/crilerios.html e: hltps://www.boe.es/buscar/acL.php?id=BOE-A·2004-4163&p=20181229&tn= 1#tvi Página.4 de 6 Consejo de Tra nsparencia y Buen Gobierno AAI Su bdirección General de Reclam aciones www. conse¡odetranspare ncia .es lnmobílíario), el régimen de acceso para l os datos calificados como protegidos (artículo 53) y las vías de recurso a disposición de l os solicitantes de información catastral. Todas estas disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, u na normativa específica en materia de acceso. Según figura en los antecedentes de hecho, se confirma por la Administración y considera este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la información objeto de solicitud, constituye información que se enmarca dentro de la normativa que regula la información catastral y que ha sido mencionada en el apartado precedente. Por lo tanto, de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente, y tal y como viene manteniendo reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, en los expedientes de reclamación R/0391 y 0556, todos de 2017), se considera que a la información solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso y que, en consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG antes mencionada, no es de aplicación esta norma. Finalmente, debe citarse el precedente tramitado en este Consejo de Transparencia bajo el número de procedimiento R/0291/2020, instado por el mismo reclamante y sobre el mismo asunto, que finali zó con resolución de inadmisión de sus pretensiones por no cumplir con las finalidades de la LTAIBG. Por lo expuesto, debemos concluir que la presente reclamación también debe ser inadmitida. 111. RESOLUCIÓN En atención a l os Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por con entrada el 7 de julio de 2020, contra el Catastro de Granada, del MINISTERIO DE HACIIENDA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos http://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/09.ht mi https://www.boe.es/buscar /act.php ?id= BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=201812061ta23 administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998. de 13 de julio. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa • EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE·A-2015-10565&p=20151002.&tn= l#al12 https://www.boe.es/buscar /act.php ?id= BOE-A-1998-16 718&tn=l&p=201812061ta9 Página6de 6 Subdire cción General de Reclamaciones www. conse1odetransparencia . es