Estimada 09/10/2017 · 84 días en resolverse

Acceso a las tablas o criterios de puntuación de la prueba de inglés del Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información

El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública las tablas o criterios de puntuación de la prueba de inglés para el Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que los criterios ya existían al haber finalizado el ejercicio.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por información en curso de elaboración requiere que la información aún no esté elaborada o que su publicación general esté siendo preparada.
2 No es posible equiparar la solicitud de criterios de puntuación de un ejercicio ya realizado con la futura memoria de actividades del Tribunal de Selección.
3 El acceso a los criterios de valoración de ejercicios ya concluidos permite controlar la decisión pública y el funcionamiento de las instituciones, cumpliendo las finalidades de la LTAIBG.
4 Es necesario que el Tribunal identifique los elementos mínimos de una respuesta para valorarla como apta, o en su defecto, confirme expresamente que no existen criterios previos de valoración.

Texto completo

RESOLUCIÓN S/REF: 00 1-015622 NIREF: R/0341nOI7 FECHA: 9 de octubre de 20 1 7 Consejo de. Transparencia y Buen Gobierno PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la L ey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparenci a, acceso a la inform ación pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por entrada el 17 de julio de 2017, el Consejo de considerando los antecedentes y fundamentos continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 O de junio de 2017, solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno ( en adelante LTAIBG),Ia siguiente información: (. .. )acceso a /as tablas o criterios de puntuación que utilizó el tribunal de /as pruebas selectivas para el acceso a/ Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado (convocadas por Orden HAP/174112016, de 28 de octubre). Concretamente a /as tablas o criterios de puntuación se usaron para la evaluación del segundo ejercicio, consistente en una prueba de conocimiento del idioma inglés. Destacar que se solicita acceso a /as tablas o criterios de puntuación en sí, no a /as puntuaciones de ningún opositor concreto, ni siquiera /as del solicitante. [email protected] 2. Mediante resolución de 5 de julio de 2017, el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP) del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA notificó al interesado lo siguiente: De acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. Una vez analizada la solicitud y consultado el Tribunal calificador del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado, el Instituto Nacional de Administración Pública considera que la solicitud de acceso a la información pública incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que el proceso de selección se encuentra en desarrollo y no es hasta su finalización que el citado Tribunal calificador elabora la memoria de actuaciones en relación con el procedimiento de selección. Una vez redactada, esta memoria será remitida al Instituto Nacional de Administración Pública para su publicación en la página web de este organismo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra a) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución. Asimismo, con efectos meramente informativos, se hace notar que los interesados en el proceso selectivo tienen expeditas las vías de comunicación y recurso recogidas en la Orden HAP/1430/2016, de 31 de agosto, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y por promoción interna, en el Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado: 3. Con fecha de entrada el 17 de julio de 2017, presentó contra dicha Resolución una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG en base a los siguientes argumentos: PRIMERO. En Resolución objeto de esta reclamación se inadmite a trámite la solicitud fundamentándose en que la memoria de actuaciones en relación con el procedimiento de selección no se elabora hasta la finalización del proceso selectivo. SEGUNDO La inadmisión a trámite de la solicitud de acceso se fundamenta en el estado de elaboración o publicación de un documento distinto al solicitado. Se está respondiendo ante la memoria de actuaciones en relación con el procedimiento de selección, cuando el documento ante el que se invoca el derecho de acceso se corresponde con las tablas o criterios de puntuación del segundo ejercicio del proceso selectivo. TERCERO Las tablas o criterios de puntuación del segundo ejercicio no pueden encontrarse en fase de elaboración o publicación general cuando dicho ejercicio ya ha sido realizado, evaluado y ha sido publicada la Resolución de 1 de junio del Tribunal Calificador por la que se publica la relación de aprobados en el segundo ejercicio y la convocatoria para la realización del tercer ejercicio. Adicionalmente este reclamante y otros opositores han podido observar, desde una cierta distancia, la existencia de dichas tablas en el momento de realizar la lectura del segundo ejercicio del proceso selectivo. CUARTO. No existen precedentes de publicación de dicha memoria en la web del INAP. El único precedente similar correspondiente a un órgano de selección diferente, la Comisión Permanente de Selección. En dicho informe no aparece ningún tipo de información que se pueda asociar a tablas o criterios de puntuación de los ejercicios de los procesos que gestiona dicho órgano. Dicha memoria puede consultarse en 8725-6d5a140f8a2f/MEMORIA%252520CPS%2525202015.pdf QUINTO. Por lo expuesto en el punto CUARTO, la inadmisión se fundamenta en el estado de elaboración de un documento que, además de ser distinto al solicitado, no se corresponde con la información solicitada. Dicha inadmisión supone una lesión del derecho de acceso, conforme a la Ley 19/2013. 4. El 27 de julio de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, para que pudiera realizar alegaciones que se considerasen oportunas. El 25 de septiembre tuvo entrada el escrito de alegaciones del INAP y en él se indicaba, tras una serie de consideraciones previas sobre el papel del INAP en los procesos de selección de personal funcionario, lo siguiente: (…) Mediante Orden HAPI143012016, de 31 de agosto, se convocó el proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y por promoción interna, en el Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado. Dicha orden establece además las normas que rigen ese proceso selectivo en concreto y, en su Anexo II, incluye la designación de los miembros del Tribunal del proceso selectivo al que hace referencia la reclamación. Es este tribunal calificador el que produce y dispone de la información solicitada por el reclamante. ALEGACIONES Tras recibir la solicitud del interesado, ahora reclamante, el INAP valoró y ponderó las posibles vías de respuesta. Por un lado, al ser el solicitante interesado en un procedimiento en curso, el INAP valoró que podría proceder a inadmitir la solicitud de información al amparo del apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG. Asimismo, tuvo en consideración que, por el contenido concreto de la información que se solicitaba, cabía la posibilidad de que el tribunal calificador dispusiera de la misma y pudiera facilitarla en esa fecha al INAP para que este, a su vez, se la hiciera llegar al interesado. En la normativa que ampara y regula estos procedimientos selectivos no consta ningún precepto que establezca unas obligaciones explícitas acerca del tipo de informes o de documentos que el tribunal deba producir en ejercicio de sus funciones. En concreto en la citada Orden HAPI143012016, de 31 de agosto se establece en su base 5.6 que «Corresponderá al Tribunal la consideración, verificación y apreciación de las incidencias que pudieran surgir en el desarrollo de los ejercicios, adoptando al respecto las decisiones que estime pertinentes». No obstante el INAP, en el momento de ponderar todas las circunstancias, hizo una interpretación amplia del artículo 4 de la LTAIBG, en el entendido de que podía requerir al tribunal la información necesaria para responder a la solicitud de referencia. Por ello, se realizó una consulta informal al Tribunal de Selección. La respuesta del tribunal calificador fue que la información solicitada se encontraba en fase de elaboración y que podría accederse a la misma al finalizar el procedimiento en la página web del INAP, donde se le daría publicidad general. RESOLUCIÓN A la luz de esta información, el INAP valoró que procedía entonces aplicar en este caso lo dispuesto en la letra a) del artículo 18.1 de la LTAIBG. De acuerdo con el precepto apuntado, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. Como se indicaba en la resolución ahora recurrida, el proceso de selección se encontraba -también a fecha actual- en desarrollo y no es hasta su finalización que el citado Tribunal calificador elaborará una memoria de actuaciones en relación con el procedimiento de selección, documento que se pondrá a disposición del INAP para su publicación en la página web de este organismo permitiéndose así su conocimiento por cualquiera, interesado o no en el procedimiento. Adicionalmente, con la intención de informar al solicitante de todas las opciones a su disposición, en la mencionada resolución de 5 de julio de 2017 se le informaba que los interesados en el proceso selectivo tienen expeditas las vías de comunicación y recurso recogidas en la Orden HAP/1430/2016, de 31 de agosto, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y por promoción interna, en el Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado. El proceso selectivo sobre el que el interesado solicitaba información sigue en vigor, por lo que estaría abierta en todo caso la posibilidad de dirigir su petición a través de los cauces indicados en la convocatoria para dirigirse al Tribunal calificador. No obstante lo anterior, no consta que se haya dirigido al Tribunal calificador a través de ninguna de las vías mencionadas en la convocatoria. Alega el ahora reclamante en su fundamento jurídico tercero que ha podido observar desde una cierta distancia la existencia de las tablas o criterios de puntuación por los que se interesa. Entendemos que esta afirmación es subjetiva e introduce un juicio de valor acerca de lo manifestado en la resolución. Al respecto nos remitimos a lo señalado en las consideraciones previas sobre la intervención del INAP en los procesos selectivos en curso y a lo establecido en las base 5 de la Orden HAP/1430/2016, de 31 de agosto, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y por promoción interna, en el Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado y recordamos que el INAP debe respetar en todo momento la discrecionalidad técnica que ampara la actuación de los Tribunales de Selección. Por otro lado, alega el reclamante en su fundamento jurídico cuarto que no existen precedentes de publicación de una memoria de actividad del tribunal en la web o que las disponibles (relacionadas con otro tipo de procedimientos selectivos, los gestionados por la Comisión Permanente de Selección) no permiten obtener la información solicitada. Al respecto indicar que una vez finalizados los correspondientes procesos selectivos de la Oferta de Empleo público en curso, los Tribunales elaboran una memoria con información relevante sobre el desarrollo del proceso. Con carácter general, dichas memorias se publican en la página web y en todo caso se incorpora información en la Memoria anual del organismo. A fecha de emisión de este informe, todavía no han finalizado los procesos selectivos correspondientes a la Oferta de Empleo Público para el año 2016, pero, tal y como se indicó en la anterior resolución -de 5 de julio de 2017- del Director del INAP, se publicarán las memorias en cuanto las reciba el organismo. CONCLUSIONES El INAP valoró la solicitud del ahora reclamante y tomó en consideración dos posibles vías de respuesta. A pesar de ser un interesado en un procedimiento en curso, optó por inadmitir su solicitud en un supuesto de información «en fase de elaboración o publicación general». Ha indicado, además, el modo en que dicha información será accesible una vez elaborada por el tribunal calificador correspondiente. Adicionalmente, el INAP ha informado de nuevo al ahora reclamante de las vías de comunicación que ha tenido y tiene abiertas durante el procedimiento en el que es interesado. Por todo ello, y sobre la base de los argumentos expuestos, considera que no ha vulnerado el derecho de acceso del ahora reclamante y que debe inadmitirse la reclamación potestativa previa a la vía contencioso-administrativa interpuesta por . II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe señalarse que, más allá de las consideraciones realizadas en el escrito de alegaciones remitido con ocasión de la presente reclamación y, especialmente, en las diversas alternativas de respuesta que fueron planteadas a la hora de responder la solicitud, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que debe atenerse a la respuesta contenida en la resolución dictada y recurrida y, por lo tanto, van a analizarse los argumentos recogidos en la misma. En el caso que nos ocupa, a nuestro juicio, son dos las cuestiones que deben ser analizadas: En primer lugar, si la información solicitada, esto es las tablas o criterios de puntuación que utilizó el tribunal para la evaluación del segundo ejercicio, consistente en una prueba de conocimiento del idioma inglés de las pruebas selectivas para el acceso al Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado (convocadas por Orden HAP/1741/2016, de 28 de octubre) se corresponde con la memoria de actividades que el Tribunal de Selección afirma va a publicar cuando finalice el proceso selectivo. En segundo lugar, y siempre que se de la circunstancia anterior- es decir que el objeto de la solicitud coincida con la memoria de actividades-, pueda ser de aplicación prevista en el art. 18.1 a), según el cual, podrán ser inadmitidas a trámite mediante resolución motivada las solicitudes Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. 4. Con carácter general, debe señalarse que la indicada causa de inadmisión ha sido analizada en varias ocasiones por este Consejo de Transparencia. Así, por ejemplo, en la Resolución R/0202/2016, de 22 de julio de 2016, se señalaba lo siguiente: “Por otro lado, entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general. Estas circunstancias no se dan en el caso que nos ocupa”. Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno puede estar de acuerdo, en efecto, en que a la memoria de actividades que vaya a ser elaborada y publicada con ocasión de la finalización del proceso selectivo en cuestión y como consecuencia de lo acontecido en el mismo le pueda ser de aplicación la causa de inadmisión señalada, y ello precisamente porque la elaboración de dicha memoria estaría vinculada a la finalización del proceso. Pero no podemos compartir la afirmación de que el objeto de la solicitud que, debe recordarse, no es otro que conocer los criterios de valoración de uno de los ejercicios de las pruebas selectivas de un concreto puesto de la Administración General del Estado se corresponda con la memoria de actividades a la que se refiere la resolución recurrida. 5. A este respecto, debe tenerse en cuenta que el ejercicio- de carácter eliminatorio- ya ha concluido y que, por lo tanto, conocer en base a qué criterios se ha realizado la valoración del Tribunal calificador entronca directamente con lo indicado en el Preámbulo de la LTAIBG, que señala el conocimiento de cómo se toman decisiones públicas o los criterios bajo los que actúan nuestras Instituciones como algunos de las finalidades de la norma. Asimismo, debe tomarse en consideración que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado sobre el acceso a los criterios de valoración en los procesos de selección de personal funcionario. Así, en la resolución R/0004/2017, de 30 de marzo de 2017 se concluía lo siguiente: “A este respecto, debe tenerse en cuenta que, tal y como se especifica en la convocatoria, la solución al caso práctico propuesta por el participante en el proceso selectivo debe ser leída por éste al objeto de ser calificado por el Tribunal. Se trata, por lo tanto, de la valoración de la respuesta proporcionada por el candidato de acuerdo a los criterios establecidos en la convocatoria y, especialmente, a la adecuación de la respuesta a la cuestión planteada según la valoración del mencionado Tribunal. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, a diferencia de un ejercicio en el que se plantean cuestiones en un formato multiopción en el que únicamente una de ellas es la correcta y donde, por lo tanto, es necesaria una plantilla que identifique la única respuesta válida, en la valoración de la respuesta de un caso práctico las opciones de respuestas válidas no son únicas, no se valoran en contraposición con una identificación previa de la respuesta posible y, el peso de la valoración del Tribunal calificador es mayor. 5. No obstante lo anterior, no es menos cierto que, para una adecuada valoración por parte del Tribunal calificador, sería necesaria, a nuestro juicio, la identificación de los elementos mínimos que debe tener la respuesta al objeto de valorarla como adecuada. Es decir, parece necesario que se señale este mínimo por debajo del cual el ejercicio no se valora como suficiente o apto. Según se desprende de las alegaciones formuladas en el presente expediente, el INAP dice carecer de dicha información acerca de dichas cuestiones que serían requeridas para calificar como apto el ejercicio, aunque este Consejo de Transparencia desconoce si es porque el Tribunal no ha realizado una valoración de acuerdo a estos requisitos y, por lo tanto, no existen criterios previos para la valoración de los ejercicios. En este caso, el conocimiento de esta información, supondría por lo tanto controlar la existencia o no de esos elementos o soluciones previamente identificadas en base a las cuales el Tribunal calificador ha evaluado los ejercicios para, en definitiva, poder controlar la actuación de dicho Tribunal y, en definitiva, la decisión pública en el marco de procesos selectivos de personal. En el caso en que se confirmara que no existe dicha identificación previa de los elementos mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico planteado o incluso de las posibles soluciones, entiende este Consejo de Transparencia que, si bien no existiría información pública a la que acceder y, por lo tanto, la solicitud carecería de objeto, este hecho debe ser señalado y conocido expresamente. 6. En conclusión, por todo lo anterior, procede estimar la presente Reclamación, con las salvedades realizadas en el Fundamento Jurídico precedente. Es decir, debe proporcionarse al reclamante la identificación de los elementos mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico planteado o las posibles soluciones que haya realizado previamente el Tribunal al objeto de calificar los casos prácticos realizados o confirmar que se carece de dicha identificación previa y, por lo tanto, que no existen criterios en los que se haya basado el Tribunal para adoptar su decisión. 6. Por todo lo anterior, entendemos que la presente reclamación debe ser estimada, ya que la información solicitada existe, por cuanto ha servido para la calificación de un ejercicio que ya ha concluido, y a que el acceso a la misma facilita el conocimiento de la decisión pública adoptada y, por lo tanto, entronca directamente con las finalidades para las que se adoptó la LTAIBG. Así, se debe proporcionar al reclamante la siguiente información. xlas tablas o criterios de puntuación que utilizó el tribunal para la evaluación del segundo ejercicio, consistente en una prueba de conocimiento del idioma inglés de las pruebas selectivas para el acceso al Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado (convocadas por Orden HAP/1741/2016, de 28 de octubre) III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO:ESTIMARla Reclamación presentada por , con entrada el 17 de julio de 2017, contra la Resolución de 5 de julio de 2017, del INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. SEGUNDO: INSTAR al INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la documentación referida en el Fundamento Jurídico 6 de la presente Resolución. TERCERO:INSTARal INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez