El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública las tablas o criterios de puntuación de la prueba de inglés para el Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que los criterios ya existían al haber finalizado el ejercicio.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración requiere que la información aún no esté elaborada o que su publicación general esté siendo preparada.
2
No es posible equiparar la solicitud de criterios de puntuación de un ejercicio ya realizado con la futura memoria de actividades del Tribunal de Selección.
3
El acceso a los criterios de valoración de ejercicios ya concluidos permite controlar la decisión pública y el funcionamiento de las instituciones, cumpliendo las finalidades de la LTAIBG.
4
Es necesario que el Tribunal identifique los elementos mínimos de una respuesta para valorarla como apta, o en su defecto, confirme expresamente que no existen criterios previos de valoración.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF: 00 1-015622
NIREF: R/0341nOI7
FECHA: 9 de octubre de 20 1 7
Consejo de.
Transparencia y
Buen Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
L
ey
19/2013, de 9 de diciembre, de transparenci a, acceso a la inform ación
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
entrada el 17 de julio de 2017, el Consejo de
considerando los antecedentes y fundamentos
continuación, adopta
la siguiente
RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 O de junio
de 2017, solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (
en adelante LTAIBG),Ia siguiente información:
(. .. )acceso a /as tablas o criterios de puntuación que utilizó el tribunal de /as
pruebas selectivas para el acceso a/ Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías
de la Información
de la Administración del Estado (convocadas por
Orden
HAP/174112016, de 28 de octubre).
Concretamente a
/as tablas o criterios de puntuación se usaron para la evaluación
del segundo ejercicio, consistente
en una prueba de conocimiento del idioma
inglés.
Destacar que
se solicita acceso a /as tablas o criterios de puntuación en sí, no a
/as puntuaciones de ningún opositor concreto, ni siquiera /as del solicitante.
[email protected]
2. Mediante resolución de 5 de julio de 2017, el INSTITUTO NACIONAL DE
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP) del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA notificó al interesado lo siguiente:
De acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la
información pública que se refieran a información que esté en curso de elaboración
o de publicación general.
Una vez analizada la solicitud y consultado el Tribunal calificador del proceso
selectivo para el ingreso en el Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la
Información de la Administración del Estado, el Instituto Nacional de
Administración Pública considera que la solicitud de acceso a la información
pública incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez
que el proceso de selección se encuentra en desarrollo y no es hasta su
finalización que el citado Tribunal calificador elabora la memoria de actuaciones en
relación con el procedimiento de selección. Una vez redactada, esta memoria será
remitida al Instituto Nacional de Administración Pública para su publicación en la
página web de este organismo.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra a) del artículo 18.1 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la
información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta
resolución.
Asimismo, con efectos meramente informativos, se hace notar que los interesados
en el proceso selectivo tienen expeditas las vías de comunicación y recurso
recogidas en la Orden HAP/1430/2016, de 31 de agosto, por la que se convoca
proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y por
promoción interna, en el Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la
Información de la Administración del Estado:
3. Con fecha de entrada el 17 de julio de 2017,
presentó contra dicha Resolución una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG en base a los siguientes argumentos:
PRIMERO. En Resolución objeto de esta reclamación se inadmite a trámite la solicitud fundamentándose en que la memoria de actuaciones en relación con el procedimiento de selección no se elabora hasta la finalización del proceso
selectivo.
SEGUNDO La inadmisión a trámite de la solicitud de acceso se fundamenta en el
estado de elaboración o publicación de un documento distinto al solicitado. Se está
respondiendo ante la memoria de actuaciones en relación con el procedimiento de
selección, cuando el documento ante el que se invoca el derecho de acceso se
corresponde con las tablas o criterios de puntuación del segundo ejercicio del
proceso selectivo.
TERCERO Las tablas o criterios de puntuación del segundo ejercicio no
pueden encontrarse en fase de elaboración o publicación general cuando dicho
ejercicio ya ha sido realizado, evaluado y ha sido publicada la Resolución de 1 de
junio del Tribunal Calificador por la que se publica la relación de aprobados en el
segundo ejercicio y la convocatoria para la realización del tercer ejercicio.
Adicionalmente este reclamante y otros opositores han podido observar, desde
una cierta distancia, la existencia de dichas tablas en el momento de realizar la
lectura del segundo ejercicio del proceso selectivo.
CUARTO. No existen precedentes de publicación de dicha memoria en la web del
INAP. El único precedente similar correspondiente a un órgano de selección
diferente, la Comisión Permanente de Selección. En dicho informe no aparece
ningún tipo de información que se pueda asociar a tablas o criterios de puntuación
de los ejercicios de los procesos que gestiona dicho órgano. Dicha memoria puede
consultarse en
8725-6d5a140f8a2f/MEMORIA%252520CPS%2525202015.pdf
QUINTO. Por lo expuesto en el punto CUARTO, la inadmisión se fundamenta en el
estado de elaboración de un documento que, además de ser distinto al solicitado,
no se corresponde con la información solicitada. Dicha inadmisión supone una
lesión del derecho de acceso, conforme a la Ley 19/2013.
4. El 27 de julio de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la
Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA, para que pudiera realizar alegaciones que se considerasen
oportunas. El 25 de septiembre tuvo entrada el escrito de alegaciones del INAP y
en él se indicaba, tras una serie de consideraciones previas sobre el papel del
INAP en los procesos de selección de personal funcionario, lo siguiente:
(…)
Mediante Orden HAPI143012016, de 31 de agosto, se convocó el proceso
selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y por promoción
interna, en el Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la
Administración del Estado. Dicha orden establece además las normas que rigen
ese proceso selectivo en concreto y, en su Anexo II, incluye la designación de los
miembros del Tribunal del proceso selectivo al que hace referencia la reclamación.
Es este tribunal calificador el que produce y dispone de la información solicitada
por el reclamante.
ALEGACIONES
Tras recibir la solicitud del interesado, ahora reclamante, el INAP valoró y ponderó
las posibles vías de respuesta.
Por un lado, al ser el solicitante interesado en un procedimiento en curso, el INAP
valoró que podría proceder a inadmitir la solicitud de información al amparo del
apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG.
Asimismo, tuvo en consideración que, por el contenido concreto de la información
que se solicitaba, cabía la posibilidad de que el tribunal calificador dispusiera de la
misma y pudiera facilitarla en esa fecha al INAP para que este, a su vez, se la
hiciera llegar al interesado.
En la normativa que ampara y regula estos procedimientos selectivos no consta
ningún precepto que establezca unas obligaciones explícitas acerca del tipo de
informes o de documentos que el tribunal deba producir en ejercicio de sus
funciones. En concreto en la citada Orden HAPI143012016, de 31 de agosto se
establece en su base 5.6 que «Corresponderá al Tribunal la consideración,
verificación y apreciación de las incidencias que pudieran surgir en el desarrollo
de los ejercicios, adoptando al respecto las decisiones que estime pertinentes».
No obstante el INAP, en el momento de ponderar todas las circunstancias, hizo
una interpretación amplia del artículo 4 de la LTAIBG, en el entendido de que
podía requerir al tribunal la información necesaria para responder a la solicitud de
referencia. Por ello, se realizó una consulta informal al Tribunal de Selección. La
respuesta del tribunal calificador fue que la información solicitada se encontraba
en fase de elaboración y que podría accederse a la misma al finalizar el
procedimiento en la página web del INAP, donde se le daría publicidad general.
RESOLUCIÓN
A la luz de esta información, el INAP valoró que procedía entonces aplicar en este
caso lo dispuesto en la letra a) del artículo 18.1 de la LTAIBG.
De acuerdo con el precepto apuntado, se inadmitirán a trámite las solicitudes de
acceso a la información pública que se refieran a información que esté en curso de
elaboración o de publicación general. Como se indicaba en la resolución ahora
recurrida, el proceso de selección se encontraba -también a fecha actual- en
desarrollo y no es hasta su finalización que el citado Tribunal calificador
elaborará una memoria de actuaciones en relación con el procedimiento de
selección, documento que se pondrá a disposición del INAP para su publicación en
la página web de este organismo permitiéndose así su conocimiento por
cualquiera, interesado o no en el procedimiento.
Adicionalmente, con la intención de informar al solicitante de todas las opciones a
su disposición, en la mencionada resolución de 5 de julio de 2017 se le informaba
que los interesados en el proceso selectivo tienen expeditas las vías de
comunicación y recurso recogidas en la Orden HAP/1430/2016, de 31 de agosto,
por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de
acceso libre y por promoción interna, en el Cuerpo Superior de Sistemas y
Tecnologías de la Información de la Administración del Estado.
El proceso selectivo sobre el que el interesado solicitaba información sigue en
vigor, por lo que estaría abierta en todo caso la posibilidad de dirigir su petición a
través de los cauces indicados en la convocatoria para dirigirse al Tribunal
calificador. No obstante lo anterior, no consta que se
haya dirigido al Tribunal calificador a través de ninguna de las vías mencionadas
en la convocatoria.
Alega el ahora reclamante en su fundamento jurídico tercero que ha podido
observar desde una cierta distancia la existencia de las tablas o criterios de
puntuación por los que se interesa.
Entendemos que esta afirmación es subjetiva e introduce un juicio de valor acerca
de lo manifestado en la resolución. Al respecto nos remitimos a lo señalado en las
consideraciones previas sobre la intervención del INAP en los procesos selectivos
en curso y a lo establecido en las base 5 de la Orden HAP/1430/2016, de 31 de
agosto, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema
general de acceso libre y por promoción interna, en el Cuerpo Superior de
Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado y
recordamos que el INAP debe respetar en todo momento la discrecionalidad
técnica que ampara la actuación de los Tribunales de Selección.
Por otro lado, alega el reclamante en su fundamento jurídico cuarto que no existen
precedentes de publicación de una memoria de actividad del tribunal en la web o
que las disponibles (relacionadas con otro tipo de procedimientos selectivos, los
gestionados por la Comisión Permanente de Selección) no permiten obtener la
información solicitada. Al respecto indicar que una vez finalizados los
correspondientes procesos selectivos de la Oferta de Empleo público en curso, los
Tribunales elaboran una memoria con información relevante sobre el desarrollo del
proceso. Con carácter general, dichas memorias se publican en la página web y en
todo caso se incorpora información en la Memoria anual del organismo. A fecha de
emisión de este informe, todavía no han finalizado los procesos selectivos
correspondientes a la Oferta de Empleo Público para el año 2016, pero, tal y como
se indicó en la anterior resolución -de 5 de julio de 2017- del Director del INAP, se
publicarán las memorias en cuanto las reciba el organismo.
CONCLUSIONES
El INAP valoró la solicitud del ahora reclamante y tomó en consideración dos
posibles vías de respuesta. A pesar de ser un interesado en un procedimiento en
curso, optó por inadmitir su solicitud en un supuesto de información «en fase de
elaboración o publicación general». Ha indicado, además, el modo en que dicha
información será accesible una vez elaborada por el tribunal calificador
correspondiente.
Adicionalmente, el INAP ha informado de nuevo al ahora reclamante de las vías de
comunicación que ha tenido y tiene abiertas durante el procedimiento en el que es
interesado.
Por todo ello, y sobre la base de los argumentos expuestos, considera que no ha
vulnerado el derecho de acceso del ahora reclamante y que debe inadmitirse la
reclamación potestativa previa a la vía contencioso-administrativa interpuesta por
.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe señalarse que, más allá de las consideraciones realizadas
en el escrito de alegaciones remitido con ocasión de la presente reclamación y,
especialmente, en las diversas alternativas de respuesta que fueron planteadas a
la hora de responder la solicitud, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
considera que debe atenerse a la respuesta contenida en la resolución dictada y
recurrida y, por lo tanto, van a analizarse los argumentos recogidos en la misma.
En el caso que nos ocupa, a nuestro juicio, son dos las cuestiones que deben ser
analizadas:
En primer lugar, si la información solicitada, esto es las tablas o criterios de
puntuación que utilizó el tribunal para la evaluación del segundo ejercicio,
consistente en una prueba de conocimiento del idioma inglés de las pruebas
selectivas para el acceso al Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la
Información de la Administración del Estado (convocadas por Orden
HAP/1741/2016, de 28 de octubre) se corresponde con la memoria de actividades
que el Tribunal de Selección afirma va a publicar cuando finalice el proceso
selectivo.
En segundo lugar, y siempre que se de la circunstancia anterior- es decir que el
objeto de la solicitud coincida con la memoria de actividades-, pueda ser de
aplicación prevista en el art. 18.1 a), según el cual, podrán ser inadmitidas a
trámite mediante resolución motivada las solicitudes Que se refieran a información
que esté en curso de elaboración o de publicación general.
4. Con carácter general, debe señalarse que la indicada causa de inadmisión ha sido
analizada en varias ocasiones por este Consejo de Transparencia. Así, por
ejemplo, en la Resolución R/0202/2016, de 22 de julio de 2016, se señalaba lo
siguiente:
“Por otro lado, entiende este Consejo de Transparencia que la causa de
inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que
la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo
preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la
información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio
concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va
a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser
accesible con carácter general. Estas circunstancias no se dan en el caso que nos
ocupa”.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
puede estar de acuerdo, en efecto, en que a la memoria de actividades que vaya
a ser elaborada y publicada con ocasión de la finalización del proceso selectivo en
cuestión y como consecuencia de lo acontecido en el mismo le pueda ser de
aplicación la causa de inadmisión señalada, y ello precisamente porque la
elaboración de dicha memoria estaría vinculada a la finalización del proceso. Pero
no podemos compartir la afirmación de que el objeto de la solicitud que, debe
recordarse, no es otro que conocer los criterios de valoración de uno de los
ejercicios de las pruebas selectivas de un concreto puesto de la Administración
General del Estado se corresponda con la memoria de actividades a la que se
refiere la resolución recurrida.
5. A este respecto, debe tenerse en cuenta que el ejercicio- de carácter eliminatorio-
ya ha concluido y que, por lo tanto, conocer en base a qué criterios se ha
realizado la valoración del Tribunal calificador entronca directamente con lo
indicado en el Preámbulo de la LTAIBG, que señala el conocimiento de cómo se
toman decisiones públicas o los criterios bajo los que actúan nuestras
Instituciones como algunos de las finalidades de la norma.
Asimismo, debe tomarse en consideración que este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno ya se ha pronunciado sobre el acceso a los criterios de valoración
en los procesos de selección de personal funcionario. Así, en la resolución
R/0004/2017, de 30 de marzo de 2017 se concluía lo siguiente:
“A este respecto, debe tenerse en cuenta que, tal y como se especifica en la
convocatoria, la solución al caso práctico propuesta por el participante en el
proceso selectivo debe ser leída por éste al objeto de ser calificado por el Tribunal.
Se trata, por lo tanto, de la valoración de la respuesta proporcionada por el
candidato de acuerdo a los criterios establecidos en la convocatoria y,
especialmente, a la adecuación de la respuesta a la cuestión planteada según la
valoración del mencionado Tribunal.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, a diferencia de un ejercicio en el que se
plantean cuestiones en un formato multiopción en el que únicamente una de ellas
es la correcta y donde, por lo tanto, es necesaria una plantilla que identifique la
única respuesta válida, en la valoración de la respuesta de un caso práctico las
opciones de respuestas válidas no son únicas, no se valoran en contraposición con
una identificación previa de la respuesta posible y, el peso de la valoración del
Tribunal calificador es mayor.
5. No obstante lo anterior, no es menos cierto que, para una adecuada valoración
por parte del Tribunal calificador, sería necesaria, a nuestro juicio, la identificación
de los elementos mínimos que debe tener la respuesta al objeto de valorarla como
adecuada. Es decir, parece necesario que se señale este mínimo por debajo del
cual el ejercicio no se valora como suficiente o apto.
Según se desprende de las alegaciones formuladas en el presente expediente, el
INAP dice carecer de dicha información acerca de dichas cuestiones que serían
requeridas para calificar como apto el ejercicio, aunque este Consejo de
Transparencia desconoce si es porque el Tribunal no ha realizado una valoración
de acuerdo a estos requisitos y, por lo tanto, no existen criterios previos para la
valoración de los ejercicios. En este caso, el conocimiento de esta información,
supondría por lo tanto controlar la existencia o no de esos elementos o soluciones
previamente identificadas en base a las cuales el Tribunal calificador ha evaluado
los ejercicios para, en definitiva, poder controlar la actuación de dicho Tribunal y,
en definitiva, la decisión pública en el marco de procesos selectivos de personal.
En el caso en que se confirmara que no existe dicha identificación previa de los
elementos mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico planteado o
incluso de las posibles soluciones, entiende este Consejo de Transparencia que, si
bien no existiría información pública a la que acceder y, por lo tanto, la solicitud
carecería de objeto, este hecho debe ser señalado y conocido expresamente.
6. En conclusión, por todo lo anterior, procede estimar la presente Reclamación,
con las salvedades realizadas en el Fundamento Jurídico precedente. Es decir,
debe proporcionarse al reclamante la identificación de los elementos mínimos que
debe contener la respuesta al caso práctico planteado o las posibles soluciones
que haya realizado previamente el Tribunal al objeto de calificar los casos
prácticos realizados o confirmar que se carece de dicha identificación previa y, por
lo tanto, que no existen criterios en los que se haya basado el Tribunal para
adoptar su decisión.
6. Por todo lo anterior, entendemos que la presente reclamación debe ser estimada,
ya que la información solicitada existe, por cuanto ha servido para la calificación
de un ejercicio que ya ha concluido, y a que el acceso a la misma facilita el
conocimiento de la decisión pública adoptada y, por lo tanto, entronca
directamente con las finalidades para las que se adoptó la LTAIBG.
Así, se debe proporcionar al reclamante la siguiente información.
xlas tablas o criterios de puntuación que utilizó el tribunal para la evaluación
del segundo ejercicio, consistente en una prueba de conocimiento del
idioma inglés de las pruebas selectivas para el acceso al Cuerpo Superior
de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del
Estado (convocadas por Orden HAP/1741/2016, de 28 de octubre)
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMARla Reclamación presentada por ,
con entrada el 17 de julio de 2017, contra la Resolución de 5 de julio de 2017, del
INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, dependiente del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, a
que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la
documentación referida en el Fundamento Jurídico 6 de la presente Resolución.
TERCERO:INSTARal INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, a
que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la documentación enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez