El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática información sobre instrucciones para no investigar amenazas por Facebook a un presentador. La administración inadmitió la solicitud por no obrar la información en su poder. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al no existir la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de la información solicitada es un presupuesto indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho de acceso.
2
El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
Al manifestar la administración que no dispone de la información y no existir obligación legal de generarla, no hay objeto sobre el cual proyectar el derecho de acceso.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 340/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 19 de octubre de 2020, la siguiente
información:
POR FAVOR SOLICITO TODA LA INFORMACION EXISTENTE SOBRE LAS
INSTRAUCCIONES QUE SE HAYAN DADO DESDE DONDE SEA PARA NO INVESTIGAR
LAS AMENZAS POR FACEBOOK AL PRESENTADOR
2. Mediante resolución de fecha 6 de abril de 2021, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001- 048945
N/REF: R/0340/2021; 100-005145
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memo ria
Democrática
Información solicitada: Investigación amenazas en Facebook
Subdirección General de Reclamaciones
Con fecha 19 de octubre de 2020 tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática-Presidencia del Gobierno, solicitud de acceso a la información pública
formulada por , al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. La solicitud quedó registrada con el número 001-048945.
El texto de la solicitud de información es el siguiente:
[…]
La solicitud fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 6 de abril de 2021,
fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su
resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.d) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, se inadmite a trámite por no obrar la información solicitada en poder
de este Ministerio.
Conforme a lo establecido en el artículo 13 de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se considera información pública “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por su parte, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha explicitado en diversas
ocasiones, entre otras, en la Resolución 402/2020, de 3 de septiembre y en la
Resolución 223/2017, de 25 de julio, que el concepto de información pública
contemplado en el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, viene referido a información
que ya existe, circunstancia ésta que no se da en el presente caso, puesto que en el
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no
existe información ni documentación alguna sobre la cuestión planteada en la
solicitud.
En efecto, lo que se solicita en la reclamación no es una información a la que se
pueda dar acceso al reclamante por obrar en poder de este Ministerio. Por tanto,
entendemos que el cauce abierto por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no es el adecuado
para solicitar este tipo de explicaciones.
3. Ante esta respuesta, el 7 de abril de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que se indica:
COMO SUELE SER HABITUAL NO RESPONDEN A LO QUE LES SOLICITAS. SOLICITO LA INFORMACION EXISTENTE SOBRE LAS INSTRAUCCIONES [sic] QUE SE HAYAN DADO
DESDE DONDE SEA PARA NO INVESTIGAR LAS AMENZAS POR FACEBOOK AL SEÑOR
.
4. Con fecha 8 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas, contestando lo siguiente:
Como se ha indicado en el apartado de “Antecedentes”, la solicitud de acceso a la
información fue resuelta por aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.d) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, dado que la información solicitada no obra en poder de este
Ministerio.
La resolución motivada fue notificada al solicitante el día 7 de abril de 2021. En
consecuencia, no cabe entender que este Departamento no haya procurado
respuesta a la solicitud.
Con arreglo a la interpretación sostenida por el Consejo de Transparencia en
multitud de resoluciones, entre ellas, las que fueron citadas en la motivación de la
resolución de la solicitud 048945, el derecho que se reconoce en el artículo 12 de
la Ley 19/2013, es de acceso a la información pública entendida en los términos
del artículo 13 de la mencionada Ley, según el cual se considera información
pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Como se expuso en la resolución, en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones
con las Cortes y Memoria Democrática no existe información ni documentación
alguna sobre las cuestiones planteadas en la solicitud, y a tenor de lo que se
solicita, a este Departamento le resulta imposible aventurar la existencia de algún
otro órgano público que pudiera alcanzar a conocer una solicitud con tal
contenido.
En efecto, lo que parece solicitarse en la reclamación no es una información a la
que se pueda dar acceso al reclamante por obrar en poder de este Ministerio, sino
más bien un pronunciamiento declarativo relativo a unos supuestos hechos
ajenos a este Departamento.
Por tanto, entendemos que el cauce abierto por la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no
es el adecuad para solicitar este tipo de explicaciones.
Concluyendo el escrito de alegaciones solicitando que se resuelva de forma desestimatoria
la reclamación formulada por ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. Con carácter preliminar, antes de entrar a analizar el fondo del asunto planteado, debemos
detenernos en una cuestión de naturaleza procedimental relacionada con el plazo del que
dispone la Administración para resolver solicitudes de acceso a la información. En efecto, el artículo 20.1 LTAIBG dispone que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
En el presente caso, según consta en los antecedentes que obran en el expediente, la
solicitud de acceso a la información tuvo su entrada en
la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática-Presidencia del Gobierno el 19 de octubre de 2020, mientras que, según se
indica por la Administración, “la solicitud fue recibida en la Subsecretaría del Departamento
el 6 de abril de 2021, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes para
notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre”. Esto es, transcurrieron casi seis meses desde la recepción de la solicitud en la
Unidad de Transparencia y su entrada en el órgano competente para resolver, plazo a todas
luces excesivamente amplio que dificulta el ejercicio eficaz del derecho constitucional de
acceso a la información, afectando a uno de sus contenidos esenciales.
3. Por lo que respecta al fondo del asunto planteado, debemos recordar que la LTAIBG, en su
artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública,
entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
De acuerdo con lo anterior, este Consejo y los Tribunales de Justicia han señalado en
numerosas ocasiones, que el derecho de acceso a la información pública tiene por objeto la
información “en poder” de alguno de los sujetos obligados -tal y como dispone el artículo 13
LTAIBG antes reproducido-, por lo que la existencia de la información solicitada es
presupuesto indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho.
En consecuencia, en supuestos como el presente, en los que el órgano requerido manifiesta
formalmente en una resolución administrativa que no dispone de la información solicitada
y, además, no hay obligación legal de generarla, al no existir objeto sobre el que proyectar el
derecho, se ha de desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, de fecha 6 de abril de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez