El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación los protocolos y listados de dominios e IPs bloqueados en sus conexiones a Internet. El Ministerio denegó parcialmente el acceso alegando perjuicio a la seguridad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a facilitar los cargos decisores, el listado de bloqueos y la configuración de perfiles de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El límite de perjuicio a las funciones de vigilancia, inspección y control no es aplicable al no existir actuaciones procedimentales de un expediente que deban reservarse.
2
La revelación de dominios e IPs bloqueadas no pone en peligro las estructuras del Ministerio y ayuda a proteger a los ciudadanos informándoles de sitios maliciosos.
3
La identificación del cargo que toma decisiones sobre ciberseguridad no afecta a la Seguridad Nacional, ya que lo relevante es la responsabilidad asociada al cargo y no la identidad física.
4
La vulneración de derechos de propiedad industrial alegada por la Administración no se acredita al no aportar los términos de la licencia de uso y no afectar el resultado de la aplicación de criterios.
5
El acceso a la información debe ser la regla general, requiriendo que cualquier límite sea motivado, restringido y proporcional mediante un test de daño concreto.
Texto completo
PRESIDENCIA
[email protected]
RRESOLUCIÓN
S/REF: 001-015684
N/REF:
R/0340/2017
FECHA: 6 de octubre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, mediante escrito con entrada el 17 de julio de 2017, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos
Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó solicitud de acceso a la
información, el 13 de junio de 2017, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y
COOPERACIÓN, en la que solicitaba lo siguiente:
xAl hilo de repetidas noticias en la prensa sobre determinadas “censuras” o
“filtros” en los accesos a Internet en instituciones públicas, y preocupado por
haber sufrido personalmente alguna vez el no poder acceder a algún contenido
en Internet desde una conexión pública, solicito los siguientes documentos:
1 - Una copia del protocolo/reglamento/reglas por las que se determinan el
bloqueo a determinados tipos de contenidos, dominios o IPs en las conexiones
de su Ministerio que incluya tanto los criterios aplicados para decidir si una web
se bloquea o no desde su conexión, como los cargos de las personas que lo
deciden.
2 - Un listado de los dominios y/o direcciones IP a los que bloquean el acceso
desde las conexiones a Internet de su Ministerio. (En caso de ser una lista
dinámica en la que varíen las webs/IPs a las que se bloquea el acceso, se
solicita copia de la última lista con fecha anterior a un mes de la recepción de
esta petición)
3 -En
caso de tener distintos accesos a Internet con distintos privilegios en su
Ministerio, un listado con la categorización de /as distintas conexiones a
Internet que tienen, así como un listado de /os dominios y/o direcciones IP a /os
que bloquean el acceso desde cada una de sus conexiones. (En caso de ser
listas
dinámicas en la que varíen /as webs!/Ps a /as que se bloquea el acceso,
se
solicitan copias de las últimas listas con fecha anterior a un mes de la
recepción de esta petición)
• Les ruego que la información solicitada me sea facilitada de la forma más
desglosada y detallada posible, que los datos estén en formatos estructurados
para que puedan
ser procesados de forma automática por un ordenador, y que
preferiblemente estén en un formato
de archivo no propietario.
2. Mediante
Resolución de fecha 13 de julio de 2017, el MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES
Y COOPERACIÓN
notificó a
- lo siguiente:
• Una vez analizada la solicitud, la Dirección General del Servicio Exterior
resuelve conceder el
acceso parcial a la información a que se refiere la
solicitud. En relación con el punto 1 de la citada solicitud, el Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación no gestiona ninguna conexión pública
a
Internet, siendo la Dirección General del
Servicio Exterior-Subdirección General
de Informática, Comunicaciones y Redes (DGSE-SUGICYR) la Unidad
competente para gestionar el
acceso a Internet asociado a aquellos puestos de
trabajo que
lo requieren para el mejor ejercicio de las funciones que tienen
asignadas.
• Los accesos a Internet gestionados por la DGSE-SUGICYR incorporan filtros
de seguridad
de acuerdo a la legislación vigente en materia de seguridad de la
información, en especial el Real Decreto
312010, de 8 de enero, por el que se
regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración
Electrónica y en aplicación de la Orden AEC/1647 12013, de 5 de septiembre,
por la que se aprueba la política de seguridad de la información en el ámbito de
la administración electrónica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación.
• Los filtros de seguridad anteriormente citados bloquean aquellas direcciones de
Internet maliciosas
o que suponen un riesgo para la seguridad del Ministerio de
acuerdo
a /os criterios de empresas de seguridad de reconocido prestigio y el
Centro Criptológico Nacional. No existe en el Ministerio ningún otro criterio para
el bloqueo de direcciones de Internet.
• En relación con los puntos 2 y 3 de la solicitud, lamentablemente no es posible
atender
su petición, puesto que la publicación de esos detalles supondría un
menoscabo inasumible para la seguridad y
el control de /as redes de Ministerio.
Creemos, que en
estos dos puntos es de aplicación el artículo 14. 1 g) de la Ley
1912013 de 9 de diciembre.
FIRMANTE (1): MARIA ESTHER ARIZME NDI GUTIERREZ 1 FECHA: 10/10/201712:061 NOTAS: F
3. El 17 de julio de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
Reclamación de , de acuerdo con lo
previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, contra la Resolución del MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN, en la que alegaba lo siguiente:
xEn la presente petición se ha solicitado un listado de las direcciones web
(dominios) a los que se prohíbe el acceso desde las conexiones públicas a
internet del Ministerio.
xEn el escrito recibido, el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación
deniega el acceso parcialmente a la información solicitada aludiendo al
límite delimitado por el artículo 14.1 g) de la Ley 9/2013 de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, exponiendo que el
acceso a esta información supone un perjuicio para funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control, no detallando para nada
cuál podría ser ese perjuicio.
xNo se han solicitado conocer procedimientos de seguridad o protección de
las conexiones del Ministerio ni ningún otro dato que pudiera comprometer
la seguridad de este servicio. Sólo un listado de webs/IPs/dominios
censurados en la conexión y los criterios aplicados para ello, cosa que
parcialmente se explica.
xLes ruego que atiendan la presente reclamación y al Ministerio a tender los
puntos 2 y 3 de mi petición, entendiendo que el derecho de acceso a
información pública en este tema, que afecta a derechos fundamentales
como la libertad de expresión o el derecho a recibir o emitir una
información veraz prevalece sobre los argumentos expuestos por el
Ministerio y teniendo en cuenta que la información a recibir no compromete
para nada la operación o seguridad del Ministerio; se trata sencillamente
del derecho que debemos tener a conocer qué webs/IPs/dominios se
pueden visitar desde su conexión y cuáles no. No se trata de conocer
ningún dato de la seguridad de sus servidores, su operativa, protección,
procedimientos o cualquier otro que pudiera causar un perjuicio para la
seguridad del Ministerio. Nada. Se trata sencillamente de una petición
concreta en el ámbito del respeto a los mencionados derechos
fundamentales.
4. El 20 de julio de 2017, este Consejo de Transparencia trasladó al MINISTERIO
DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN la documentación obrante en el
expediente para alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el día 28 de
julio de 2017, y en él se indicaba lo siguiente:
xLas direcciones IP constituyen un elemento de la mayor importancia para
garantizar la debida seguridad de las entidades del Sector Público, toda vez
que constituyen los puntos de enlace que conectan tales entidades públicas
con el resto del mundo. Además de enunciarse entre los objetivos esenciales
de la Estrategia Nacional de Seguridad y de concretarse en la Estrategia de
Ciberseguridad Nacional, el artículo 10 de la Ley 36/2015, de 28 de
septiembre, que recoge los ámbitos de especial interés para la Seguridad
Nacional, señala aquellos que, por requerir una atención específica, resultan
básicos para preservar los derechos y libertades, así como el bienestar de los
ciudadanos, y para garantizar el suministro de los servicios y recursos
esenciales. Entre tales ámbitos, se menciona, expresamente y en primer lugar,
la ciberseguridad.
xPor todo ello, la decisión de bloquear o no determinadas direcciones IP (así
como, en su caso y por motivos obvios, la de preservar del conocimiento no
autorizado tales direcciones), fundamentadas en los criterios técnicos y de
inteligencia que presiden las funciones y competencias legales del Centro
Criptológico Nacional, adscrito al Centro Nacional de Inteligencia, obedece a
razones de seguridad pública considerándose información especialmente
sensible.
xAsimismo, la revelación de la lista de direcciones IP bloqueadas
automáticamente en función de los criterios programados por el fabricante de
los equipos de seguridad de la red, supondría una infracción de los términos de
la licencia de uso adquirida por el Ministerio con la consiguiente vulneración de
los derechos de propiedad industrial asociados.
II. FUNDAMENTOS URDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, debe analizarse, en primer lugar, si resulta de
aplicación el límite del articulo 14.1 g), invocado por la Administración, según el
cual el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y
control.
Sobre la aplicación de los límites al acceso a la información, es conocido el
Criterio Interpretativo nº 2 de 2015, aprobado por este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno en cumplimiento de las funciones legalmente encomendadas por
el art. 38.2 a) que se pronuncia en los siguientes términos:
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
Al acceso a la información o documentación le son de aplicación los límites
contenidos en el artículo 14 de la LTAIBG y el relativo a la protección de datos de
carácter personal, regulado en su artículo 15. En todo caso, la aplicación de los
límites deberá ser motivada, restringida, justificada y proporcionada así como
atender a las circunstancias del caso concreto, de acuerdo con los criterios
contenidos en el indicado Criterio Interpretativo y en las sentencias de los
Tribunales Contencioso-Administrativos.
En este sentido, debe tenerse presente que facilitar la información es la regla
general y la aplicación de los limites es la excepción y hemos de tener presente
que la LTAIBG, en su Preámbulo , afirma expresamente que el derecho de acceso
a la información pública se configura de forma amplia y dicho derecho solamente
se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos.“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es
un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de
motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a
tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el
acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se
pretende salvaguardar con la limitación”(Sentencia 85/2016, de 14 de junio de
2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid. PO
43/2015).
4. El limite invocado por la Administración ya ha sido objeto de análisis anteriormente
por este Consejo de Transparencia. Así, por ejemplo, en el procedimiento
R/0482/2015, finalizado mediante Resolución de fecha 19 de enero de 2016, se
razonaba lo siguiente:
“El límite invocado por la Administración ha sido interpretado por este Consejo en
el sentido de que las funciones de vigilancia, inspección y control cuyo
desempeño estuviera encomendado al organismo, podrían ser perjudicadas si el
procedimiento de inspección se estuviera desarrollando y el proporcionar esa
información hiciera peligrar el resultado final. También, por ejemplo, en el
supuesto de que, acabada la inspección o la actividad de control, se estuviera a la
espera de dictar una Resolución final en base a las mismas, o que el acceso a la
información fuera solicitado por la misma persona que está siendo objeto de
vigilancia, inspección o control. Asimismo, este Consejo de Transparencia ha
interpretado que las funciones de vigilancia, inspección y control también pudieran
verse perjudicadas cuando el acceso a la información solicitada pudiera suponer
que se desvelaran procedimientos o métodos de trabajo cuyo conocimiento, con
carácter previo y general, pudieran comprometer el correcto desarrollo y
tramitación de un concreto expediente.“
En el presente caso, no estamos ante actuaciones procedimentales de un
expediente que deban ser objeto de reserva por poder afectar a actuaciones en
curso o posteriores que perjudiquen futuras decisiones del Organismo o impidan
realizar labores de prevención o control dentro de las funciones que legalmente
tiene encomendadas. Por ello, este Consejo de Transparencia entiende que este
límite no es aplicable al presente caso, pero sí lo podría ser el límite del articulo
14.1 a), de la LTAIBG, según el cual el derecho de acceso podrá ser limitado
cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad nacional,
que se analiza a continuación.
5. En primer lugar, la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional
dispone que ésta se entiende comola acción del Estado dirigida a proteger la
libertad y el bienestar de sus ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus
principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios
y aliados a la seguridad internacional en cumplimiento de los compromisos
asumidos (artículo 2)
Su artículo 4 establece lo siguiente:
1. La Política de Seguridad Nacional es una política pública en la que bajo la
dirección del Presidente del Gobierno y la responsabilidad del Gobierno, participan
todas las Administraciones Públicas, de acuerdo con sus respectivas
competencias, y la sociedad en general, para responder a las necesidades de la
Seguridad Nacional.
2. Los principios básicos que orientarán la política de Seguridad Nacional son la
unidad de acción, anticipación, prevención, eficiencia, sostenibilidad en el uso de
los recursos, capacidad de resistencia y recuperación, coordinación y
colaboración.
3. La Estrategia de Seguridad Nacional es el marco político estratégico de
referencia de la Política de Seguridad Nacional. Contiene el análisis del entorno
estratégico, concreta los riesgos y amenazas que afectan a la seguridad de
España, define las líneas de acción estratégicas en cada ámbito de actuación y
promueve la optimización de los recursos existentes. Se elabora a iniciativa del
Presidente del Gobierno, quien la somete a la aprobación del Consejo de
Ministros, y se revisará cada cinco años o cuando lo aconsejen las circunstancias
cambiantes del entorno estratégico. Una vez aprobada, será presentada en las
Cortes Generales en los términos previstos en esta ley.
Finalmente, su artículo 11 establece que
1. En el marco del Sistema de Seguridad Nacional, las Administraciones Públicas
con competencias en los ámbitos de especial interés de la Seguridad Nacional,
estarán obligadas a establecer mecanismos de coordinación e intercambio de
información, especialmente en relación con los sistemas de vigilancia y alerta ante
posibles riesgos y amenazas.
2. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de
protección de infraestructuras críticas, las Administraciones Públicas citadas
anteriormente asegurarán la disponibilidad de los servicios esenciales y la
garantía del suministro de recursos energéticos, agua y alimentación,
medicamentos y productos sanitarios, o cualesquiera otros servicios y recursos de
primera necesidad o de carácter estratégico.
Igualmente, al Sistema de Seguridad Nacional le corresponde evaluar los factores
y situaciones que puedan afectar a la Seguridad Nacional, recabar y analizar la
información que permita tomar las decisiones necesarias para dirigir y coordinar la
respuesta ante las situaciones de crisis contempladas en la Ley de Seguridad
Nacional, detectar las necesidades y proponer las medidas sobre planificación y
coordinación con el conjunto de las Administraciones Públicas, con el fin de
garantizar la disponibilidad y el correcto funcionamiento de los recursos del
Sistema.
6. En el campo de la Ciberseguridad, el Consejo Nacional de Ciberseguridad, órgano
colegiado de apoyo al Consejo de Seguridad Nacional y en concreto de asistencia
al Presidente del Gobierno en la dirección de la Política de Seguridad Nacional en
el ámbito de la ciberseguridad, adoptó el Plan Nacional de Ciberseguridad, al que el Consejo de Seguridad Nacional dio su conformidad.
Se trata del primer nivel en la planificación resultante de la Estrategia de
Ciberseguridad Nacional y desarrolla, a través de planes de acción derivados, las
líneas de acción previstas en la Estrategia. Estos planes derivados abordan
distintos aspectos de la ciberseguridad, como incrementar las capacidades de
prevención, defensa, detección, análisis, respuesta, recuperación y coordinación
ante las ciberamenazas, haciendo énfasis en la Administraciones Públicas, las
infraestructuras críticas, las capacidades militares y de defensa y otros sistemas
de interés nacional, la investigación y persecución del ciberterrorismo, el
ciberspionaje y la ciberdelincuencia, así como la ciberseguridad en el sector
privado o la cultura de ciberseguridad.
Asimismo, la Estrategia de Ciberseguridad Nacional desarrolla las previsiones de
la Estrategia de Seguridad Nacional de 2013 en el ámbito de la ciberseguridad,
fijando como objetivo global lograr que España haga un uso seguro de los
sistemas de información y las telecomunicaciones, fortaleciendo las capacidades
de prevención, defensa, detección y respuesta a los ciberataques.
Seguidamente, la Estrategia fija seis objetivos específicos:
Para las Administraciones Públicas, garantizar que los Sistemas de
Información y Telecomunicaciones utilizadas por estas poseen el
adecuado nivel de seguridad y resiliencia (o capacidad para afrontar
situaciones adversas);
Para las empresas y las infraestructuras críticas, impulsar la seguridad y la
resiliencia de las redes y los sistemas de información usados por el sector
empresarial en general y los operadores de infraestructuras críticas en
particular;
En el ámbito judicial y policial, potenciar las capacidades de prevención,
detección, respuesta, investigación y coordinación frente a las actividades
del terrorismo y la delincuencia en el ciberespacio;
En materia de sensibilización, concienciar a los ciudadanos, profesionales,
empresas y Administraciones Públicas españolas de los riesgos derivados
del ciberespacio;
En capacitación, alcanzar y mantener los conocimientos, habilidades,
experiencia y capacidades tecnológicas que necesita España para
sustentar todos los objetivos de la ciberseguridad;
En lo que se refiere a la colaboración internacional, contribuir en la mejora
de la ciberseguridad, apoyando el desarrollo de una política de
ciberseguridad coordinada en la Unión Europea y en las organizaciones
internacionales, así como colaborar en la capacitación de Estados que lo
necesiten a través de la política de cooperación al desarrollo.
7. Por tanto, el concepto de ciberseguridad nacional emana de los dos documentos
estratégicos referidos, entendiendo la misma como la acción del Estado dirigida a
proteger los intereses nacionales, vitales y estratégicos, referentes a:
xLos sistemas de información y telecomunicaciones e infraestructuras
comunes a todas las Administraciones Públicas, las infraestructuras
críticas, las capacidades militares y de defensa y todos aquellos
sistemas de interés para la Seguridad Nacional.;
xLa libertad y seguridad de los ciudadanos;
xLa industria;
xEl patrimonio tecnológico.
Todo ello cumpliendo la legislación nacional y el derecho internacional, así como
el respeto de las normas internacionales en cumplimiento de los compromisos
adquiridos por España.
La Estrategia de Ciberseguridad Nacional establece igualmente unas Líneas de
Acciónorientadas a alcanzar los objetivos propuestos y un total de 45 medidas
concretas.
Para el desarrollo efectivo de estas Líneas de Acción, el Consejo Nacional de
Ciberseguridad propuso la elaboración del Plan de Acciónque enmarca su
desarrollo, de manera específica, para los dos próximos años.
El Plan Nacional de Ciberseguridad (PNCS), aprobado por el Consejo de
Seguridad Nacional (CSN), constituye el primer nivel en la planificación de la
Estrategia de Ciberseguridad Nacional que, siguiendo las directrices generales de
la misma, identifica de manera más exhaustiva los riesgos y amenazas. El estado
de estos riesgos y amenazas de la Ciberseguridad Nacional se concreta en el
Informe Anual de Seguridad Nacional que aprueba el CSN antes de su
presentación en Sede Parlamentaria, reflejo del compromiso con la necesaria
transparencia e implicación de la sociedad. De este informe se desprende cómo el
Sistema de Seguridad Nacional se configura para hacer frente y dar respuesta a
estos desafíos.
8. La Estrategia de Seguridad Nacional, elaborada por Presidencia del Gobierno en
el año 2013, dispone lo siguiente en materia de ciberseguridad:
1. Incremento de la capacidad de prevención, detección, investigación y respuesta
ante las ciberamenazas con apoyo en un marco jurídico operativo y eficaz. Se
mejorarán los procedimientos y se impulsarán los recursos necesarios con
especial énfasis en las Administraciones Públicas, las infraestructuras críticas, las
capacidades militares y de defensa y todos aquellos sistemas de interés nacional.
2.Garantía de la seguridad de los sistemas de información y las redes de
comunicaciones e infraestructuras comunes a todas las Administraciones
Públicas. Se finalizar á la implantación del Esquema Nacional de Seguridad,
previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, mediante el refuerzo de las
capacidades de detección y la mejora de la defensa de los sistemas clasificados.
Se fortalecerá la seguridad de los sistemas de información y las redes de
comunicaciones que soportan las infraestructuras críticas. Se impulsará la
normativa sobre protección de infraestructuras críticas con el desarrollo de las
capacidades necesarias para la protección de los servicios esenciales.
3. Mejora de la seguridad y resiliencia de las Tecnologías de la Información y la
Comunicación (TIC) en el sector privado a través del uso de las capacidades de
los poderes públicos. Se impulsarán y liderarán actuaciones destinadas a reforzar
la colaboración público-privada y la seguridad y robustez de las redes, productos y
servicios de las TIC empleados por el sector industrial.
4. Promoción de la capacitación de profesionales en ciberseguridad e impulso a la
industria española a través de un Plan de I+D+i.
5. Implantación de una cultura de ciberseguridad sólida. Se concienciará a los
ciudadanos, profesionales y empresas de la importancia de la seguridad de la
información y del uso responsable de las nuevas tecnologías y de los servicios de
la sociedad del conocimiento.
6. Intensificación de la colaboración internacional. Se promoverán los esfuerzos
tendentes a conseguir un ciberespacio internacional donde se alineen las
iniciativas de todos los países que persiguen un entorno seguro y fiable. En todo
momento se salvaguardarán los intereses nacionales.
9. De los documentos y preceptos legales citados pueden extraerse las siguientes
conclusiones:
La Seguridad Nacional afecta a la libertad y el bienestar de los ciudadanos, la defensa de España y sus principios y valores constitucionales.
La Ciberseguridad debe entenderse como la garantía del uso seguro de
las redes y los sistemas de información a través del fortalecimiento de la
prevención, detección y respuesta a los ciberataques.
La Ciberseguridad forma parte de la Estrategia de Seguridad Nacional,
haciendo especial énfasis en la Administraciones Públicas. Para estas, se
trata de garantizar que sus sistemas de información y telecomunicaciones,
redes de comunicaciones e infraestructuras comunes poseen el adecuado
nivel de seguridad y resiliencia.
El bloqueo a determinados tipos de contenidos, dominios o IPs en las
conexiones del Ministerio, que es por lo que se interesa el Reclamante,
puede incardinarse, con carácter general, dentro de la estrategia de
ciberseguridad que han de adoptar las Administraciones Publicas para
evitar ciberataques, puesto que permitiendo esos accesos se corre el
riesgo cierto, no hipotético, de sufrir ataques externos que incidan en la
seguridad de la información que maneja el Ministerio, así como en los
datos personales almacenados en sus ficheros y sistemas, con el
consiguiente perjuicio para los ciudadanos que tienen o han tenido
relaciones con el mismo, mermando, sin duda, sus derechos y su
bienestar, que es lo que se pretende proteger bajo el paraguas de la
Seguridad Nacional. Todo ello, como resultado de un incidente de
ciberseguridad o de un aviso previo por parte del Centro Criptológico
Nacional en el que indican que se trata de dominios maliciosos.
Sin embargo, no toda la información que se solicite relativa a bloqueo de accesos
a Internet debe quedar subsumida en el límite de la Seguridad Nacional, como así
lo entiende también el Ministerio, que ha dado parte de la información. Este
Consejo de Transparencia entiende que la parte de la solicitud no atendida no
está afectada por el límite citado, por las siguientes razones:
xRespecto a la solicitud de copia del protocolo/reglamento/reglas por las que se
determina el bloqueo a determinados tipos de contenidos, dominios o IPs, el
Ministerio ya ha contestado, informando queLos accesos a Internet
gestionados por la DGSE-SUGICYR incorporan filtros de seguridad de acuerdo
a la legislación vigente en materia de seguridad de la información, en especial
el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema
Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica y en
aplicación de la Orden AEC/1647 /2013, de 5 de septiembre, por la que se
aprueba la política de seguridad de la información en el ámbito de la
administración electrónica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación. Los filtros de seguridad anteriormente citados bloquean aquellas
direcciones de Internet maliciosas o que suponen un riesgo para la seguridad
del Ministerio de acuerdo a los criterios de empresas de seguridad de
reconocido prestigio y el Centro Criptológico Nacional. No existe en el
Ministerio ningún otro criterio para el bloqueo de direcciones de Internet.Por
tanto, este punto debe ser desestimado.
xRespecto allistado de los distintos accesos a Internet, el Ministerio no ha
informado. Debe tenerse en cuenta que el bloqueo viene derivado del hecho
de que el acceso a los dominios y/o direcciones IP bloqueadas puede provocar
un perjuicio a las redes y sistemas, por lo que, es precisamente con el bloqueo
de dichos dominios y/o direcciones IP con el que se está evitando un daño a la
seguridad. Cuestión distinta es si se pide y conoce información sobre los
dominios y/o direcciones IP respecto de los que se haya constatado su carácter
malicioso y también sobre los efectivamente bloqueados, lo que podría permitir
una comparación y la identificación de los dominios y/o direcciones IP
maliciosos frente a los que no se hubiera puesto ninguna medida, que es lo
solicitado en este caso. Esta última información si podría eventualmente, a
nuestro juicio, producir un perjuicio a la seguridad del sistema, caso de ser
conocida por terceros ajenos al mismo, ya que permitiría conocer fallos y
quiebras del sistema de seguridad. No obstante, como en el supuesto anterior,
sí se considera que el Ministerio debe informar de si dispone de un único perfil
o de varios perfiles de acceso a Internet, que también solicita indirectamente el
Reclamante. Por tanto, este punto debe ser estimado parcialmente.
xEn cuanto a los cargos de las personas que deciden si una web se bloquea o
no desde su conexión, el Ministerio no ha ofrecido contestación alguna.En este
apartado, este Consejo de Transparencia entiende que debe darse la
información, ya que es objetivo de la LTAIBG conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones, lo que incluye conocer qué cargo toma esas decisiones con
trascendencia pública, por lo que no debe aplicarse el limite invocado en este
punto. La Seguridad Nacional no depende de la identificación del cargo que
toma decisiones sobre ciberseguridad favorables también para la ciudadanía.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que lo relevante es el cargo, en el
sentido de que el mismo lleva aparejada determinada responsabilidad, y no la
identidad de la persona física que en un momento determinado pueda estar
ejerciendo dicha responsabilidad.
xLo mismo puede decirse respecto dellistado de los dominios y/o direcciones IP
a los que bloquean el acceso desde las conexiones a Internet del Ministerio,
que no ha sido proporcionado por éste. A juicio de este Consejo de
Transparencia, facilitar esos datos no solo no pone en peligro las estructuras
básicas del Ministerio, sino que ayuda a proteger la libertad y el bienestar de
los ciudadanos, informándoles de sitios Web maliciosos a los que no es
recomendable acceder, que es la finalidad de la Ley de Seguridad Nacional,
por lo que tampoco debe aplicarse el límite invocado en este punto.
10. Finalmente, y respecto de lo indicado en el escrito de alegaciones en el sentido de
que la revelación de la lista de direcciones IP bloqueadas automáticamente en
función de los criterios programados por el fabricante de los equipos de seguridad
de la red, supondría una infracción de los términos de la licencia de uso adquirida
por el Ministerio con la consiguiente vulneración de los derechos de propiedad
industrial asociadosdebe recordarse que, a pesar de que se solicita
expresamente con ocasión de la remisión del expediente que se aporte toda
documentación justificativa de las alegaciones efectuadas, la Administración no ha
aportado los términos de la licencia al objeto de comprobar la previsión en las
mismas de lo indicado.
Asimismo, a nuestro juicio, la vulneración de los derechos de propiedad industrial
podría producirse, en su caso, si lo que se solicitara fueran los criterios en base a
los cuales se bloquearan las direcciones IP maliciosas, pero no el resultado de la
aplicación de dichos criterios.
11. Por todo lo anteriormente expuesto, debe estimarse la Reclamación presentada,
debiendo el Ministerio facilitar al Reclamante la siguiente información:
xSi dispone el Ministerio de un único perfil o de varios perfiles de acceso a
Internet.
xLos cargos de las personas que deciden si una web se bloquea o no desde su
conexión a Internet.
xEl listado de los dominios y/o direcciones IP a los que bloquean el acceso
desde las conexiones a Internet del Ministerio.
No obstante, y en relación al último punto, en la ejecución de la presente
resolución, se solicita sea aportado a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la licencia de uso adquirida por el Ministerio y cuya vulneración
ha sido alegada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
RIMERO:ESTIMARla Reclamación presentada por
, con entrada el 17 de julio de 2017, contra la Resolución del
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN, de fecha 7 de julio de
2017.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y
COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a
la información referida en el Fundamento
Jurídico 10 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL ASUNTOS EXTERIORES Y
COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida al
Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez