El interesado solicitó al Parque Móvil del Estado instrucciones sobre el abono de servicios de automovilismo y datos detallados sobre la participación de conductores en la COP25. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los criterios de selección y distribución de servicios, pero mantiene la denegación del resto por ser información auxiliar o requerir reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
Se considera que las instrucciones para el abono de servicios tienen naturaleza de información auxiliar o de apoyo al ser un documento interno sin carácter normativo ni vinculante destinado a unificar pautas de tramitación.
2
La causa de inadmisión por información auxiliar es aplicable cuando el documento no constituye un trámite de procedimiento ni es determinante para la toma de decisiones públicas.
3
Se acepta la inadmisión por reelaboración respecto a los listados detallados de conductores y horas, ya que implicaría una labor de recabar, ordenar y sistematizar información dispersa.
4
No concurre la causa de reelaboración para los criterios de selección y distribución de servicios, pues estos deben existir previamente a la ejecución del evento y no requieren tratamiento adicional para su entrega.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 339/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
ORGANISMO PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, perteneciente al MINISTERIO DE HACIENDA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 25 de febrero de 2020, la siguiente
información:
Se ha solicitado reiteradamente al Subdirector General de Gestión, a la Jefa de Servicios
Móviles y a los Jefes de Sección de Incidencias y de Servicios Extraordinarios del Parque Móvil
del Estado, quienes tienen encomendado el cuidado de su aplicación, la remisión de las
“Instrucciones para el abono de los servicios de Automovilismo del Parque Móvil del Estado de
fecha 26/07/2010, (obrantes en la sección de Incidencias)”.
En fechas 19/11/2019 y 02/12/2019, se les requirió dicha información, así como a todos los
responsables implicados en su publicidad, aplicación y abono de esos servicios extraordinarios:
S/REF: 001-041244
N/REF: R/0339/2020; 100-003813
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda/Parque Móvil del Estado Información
solicitada: Instrucciones para el abono de los servicios de automovilismo del
Parque Móvil del Estado
Subdirección General de Reclamaciones
DIRECCIÓN GENERAL, SECRETARÍA GENERAL, SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS
HUMANOS Y A LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, quienes
hasta hoy han dado la callada por respuesta.
Ante lo expuesto, y como miembro del Comité de Empresa del Ministerio de Hacienda,
SOLICITO de esa Subsecretaría de Hacienda, responsable del PME, la siguiente información y
su remisión, a través del Portal de Transparencia de:
a) “Instrucciones para el abono de los servicios de Automovilismo del Parque Móvil del Estado
de fecha 26/07/2010, (obrantes en la sección de Incidencias)”, actualizada a fecha de 1 de
Noviembre de 2019.
b) Relación de conductores/as solicitantes para participar en el Evento COP 25 (cumbre del
Clima), según siguiente desglose:
b.1) Peticionarios/as según destinos que ocupaban en ese momento: GAMO Directores
Generales, Incidencias GAMO, e Incidencias PME.
b.2) Conductores/as Dobles que han solicitado participar y finalmente participaron.
b.3) Conductores/as dobles que, habiendo prestado servicios como conductor único durante el
evento, han sido retribuidos como consecuencia de la participación de su compañero/as en el
COP 25.
b.4) Criterio que ha utilizado el PME para permitir participar en el Evento COP 25.
b.5) Criterio que ha utilizado el PME para distribuir los servicios a cada participante.
b.5) Relación de conductores/as que han participado, la cantidad de servicios que han
prestado cada uno y las horas realizadas por cada uno.
2. Mediante resolución de 5 de junio de 2020, el ORGANISMO PARQUE MÓVIL DEL ESTADO,
perteneciente al MINISTERIO DE HACIENDA, contestó al solicitante lo siguiente:
La petición se recibió en el Parque Móvil el 25 de febrero de 2020, fecha a partir de la cual
empezó a contar el plazo de un mes para su resolución, previsto en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre. No obstante, la disposición adicional tercera del Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, suspendió los términos e interrumpió
los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público,
reanudándose los mismos de acuerdo con el Real Decreto 537/2020, de 20 de mayo, que
establece que se reanudará el cómputo de los plazos administrativos de las solicitudes de
derecho de acceso con efectos desde el 1 de junio.
En virtud del Real Decreto 463/2020 para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, el 14 de marzo de 2020 se suspendieron términos y se
interrumpieron los plazos para la tramitación de los procedimientos, conforme a lo que se
establece en su disposición adicional tercera.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve no conceder el acceso a la
información a que se refiere el apartado a), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.
1 b) de la Ley 19/2013 al tratarse de información auxiliar y de apoyo, y conforme al Criterio
interpretativo 6/2015 del CTBG (comunicación interna que no constituye un trámite del
procedimiento). Todo ello teniendo en cuenta las siguientes razones:
Las instrucciones para el abono del servicio de automovilismo en el Parque Móvil del Estado de
julio de 2010 es un documento interno sin validez jurídica ninguna puesto que no está
conformado con los elementos indispensables que rigen los actos administrativos. No implica
una declaración formal de voluntad administrativa, no crea derechos jurídicos subjetivos, no
es decisorio ni resolutivo ni emana de un órgano administrativo competente. Se trata
simplemente de un escrito interno (sin firma) explicativo de cómo realizar las propuestas para
tramitar ante los órganos competentes el abono de determinados servicios. Es decir, no es una
Resolución, sino un escrito descriptivo con el objetivo de unificar pautas internas de
tramitación. Los derechos subjetivos que surgen de esa manera de actuar, se plasman en
Resoluciones individualizadas para su tramitación por la habilitación correspondiente, previa
su fiscalización por el Interventor Delegado en el PME. No obstante, en el momento que esas
pautas o parte de ellas se recojan en una nueva Resolución General de este Organismo, la
misma se haría pública.
Respecto del apartado b), esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la información
solicitada, en los siguientes términos: En la Cumbre del Cambio Climático COP25 han
participado un total de 111 conductores, siendo su participación voluntaria.
No se concede el acceso al resto de la información solicitada en el apartado b), dado que la
misma requiere su reelaboración, lo que supone un nuevo tratamiento de la información, que
resulta inviable. La solicitud implica elaborar una información que no se pudo programar por
la rapidez material en la organización y ejecución de la cumbre, ya que ésta no pudo ser
programada con la antelación suficiente para esta clase de eventos, sino que tuvo que ser
organizada con carácter de urgencia en un tiempo record, concretamente en quince días,
cuando lo habitual en estos casos son tres meses.
Ha de tenerse en cuenta que esta cumbre se iba a celebrar en principio en Santiago de Chile,
pero faltando poco tiempo para su inauguración, el Gobierno chileno tomó la decisión de
renunciar al evento debido a la situación de inestabilidad que atravesaba el país, tomando el
relevo España para la celebración de la Cumbre en Madrid, a pesar del poco tiempo disponible
para su compleja organización, evitando de esta forma su aplazamiento.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 7 de julio de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
PRIMERO. Porqué la información a la que se refiere el apartado a) de la solicitud debe ser
considerada información pública relevante para la rendición de cuentas y el conocimiento de
la toma de decisiones públicas.
Las cumbres internacionales suponen un fuerte incremento de la demanda de servicios
extraordinarios las cuales se ejecutan con ayuda de la contratación eventual de personal
externo. La COP25 se llevó a cabo en su totalidad con personal del organismo, lo que supuso la
suspensión en parte del grupo GAMO y que muchos conductores dejaran temporalmente su
servicio de doble conductor para atender las necesidades del evento. En definitiva, la COP25 se
emprendió con la realización de un gran número de horas extraordinarias, que generaron los
correspondientes derechos a cobrar por el PME derivados de servicios prestados,
convenientemente facturados al Órgano o Institución del Estado organizadora del evento.
El criterio interpretativo CI/006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG)
considera que no es información auxiliar o de apoyo aquella “que tenga relevancia en la
tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir,
que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones
públicas, y su aplicación. Estas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de
carácter auxiliar o de apoyo”. Es decir, lo determinante para calificar una información o
documentación de auxiliar o de apoyo no es su denominación o formato, sino el verdadero
carácter de su contenido. En “las Instrucciones” se establece cómo y en qué cuantía se
retribuyen las productividades correspondientes a los servicios de sustitución, los servicios
extraordinarios y los servicios realizados en sábados, domingos, festivos o no laborables de los
conductores de incidencias, de representación, servicios generales, motoristas y otro personal.
Un documento que fija cómo y cuánto se paga se configura como decisivo para que los
conductores tomaran de manera voluntaria, como establecía el correo electrónico de la
responsable de Servicios Móviles, la decisión de participar, o no, en la COP25. Por
consiguiente, sí crea derechos subjetivos para los conductores.
Qué duda cabe que “las Instrucciones” conforman, además, un doc umento primordial para la
correspondiente facturación al órgano o entidad pública peticionaria de los servicios
extraordinarios y horas extraordinarias realizadas por los conductores en la COP25, cuya
contraprestación económica oficial viene regulada por la Orden HAC/483/2019, de 15 de abril,
por la que se aprueba la contraprestación económica por la utilización de vehículos y otros
servicios del PME. Es obvio que la información solicitada en el apartado a) permite mejor
conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones en los términos establecidos
en el Preámbulo de la LTAIPBG ampliando y reforzando la transparencia de la actividad
pública conforme a lo que dispone su artículo 1.
SEGUNDO. Porqué se considera que no requiere reelaboración la información a la que se
refiere el apartado b) de la solicitud.
Cierto es que la COP25 se organizó en quince días, pero no menos cierto es que en los setenta
y dos días que median entre la fecha de finalización de la cumbre y la fecha de solicitud de
acceso a la información pública cuya denegación se está reclamando, parece que ha
transcurrido tiempo más que razonable para la completa y correcta elaboración de la
información solicitada. El PME dispone de modernas y poderosas herramientas digitales y
sistemas de información, en concreto la Plataforma GAMO y el sistema de planificación
empresarial (OPERA), con las que procesar la documentación (Memoria PME 2018, apartado
3.3 transformación digital del PME, págs. 17 a 25) (documento 3), y cuenta también en la
actualidad con la colaboración de la Jefa de Área de Control de Flota como especialista traída
al efecto al organismo.
El criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG entiende por reelaboración "volver a elaborar
algo". El PME no necesita reelaborar la información solicitada porque dispone de ella al
habérsela facilitado los mismos conductores en la Solicitud de Participación (documento 2)
donde se incluye, entre otros, unos apartados relativos al nombre y apellidos del solicitante,
así como el tipo de servicio al que se encuentra adscrito: GAMO, INCIDENCIAS o DOBLE.
En el email (documento 1) de la responsable de Servicios Móviles del PME, se especifica
claramente que “El formalizar la solicitud no implica la participación en esta Cumbre, ya que
después de recibir las peticiones se hará una selección de acuerdo a las necesidades de
conductores que nos demanden desde el Comité” (se refiere al Comité organizador de la COP
25). Ante la trascendencia y envergadura del evento en cuestión, tal selección tiene su sentido,
habida cuenta que en la COP 25 se realizaron servicios extraordinarios de transportes con
motivo de visitas oficiales de altos dignatarios extranjeros en vehículos de alta gama y elevado
valor económico. Y para realizar dicha selección, cabe pensar que el propio PME tuviera
establecidos los criterios que debían orientar el proceso de elección de los conductores que
mejor se ajustaran a sus necesidades, en función de las peticiones de participación recibidas.
Por tanto, la información solicitada en los subapartados b4) y b5) no requiere reelaboración
por cuanto para hacer la pretendida selección algún criterio ya establecido tuvieron que seguir
los responsables del PME. Lo contrario sería irresponsable.
No obstante, tenían a su disposición 189 personas del Grupo GAMO que debían tener
preferencia, toda vez que en parte quedó suspendido para realizar tal evento (apartado 4.3 de
la Instrucción por la que se dictan normas para la optimización y centralización de los servicios
de automovilismo del Parque Móvil del Estado en desarrollo de la Orden HFP/185/2018, de 21
de febrero) (documento 4).
Poco o nada se compadece con los principios de transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno contemplados en la LTAIPBG que el PME considere, de
forma absolutamente arbitraria, la información solicitada como auxiliar y de apoyo y la
esconda bajo el pretexto de su supuesta reelaboración cuando aquella es fundamental y
esencial para la facturación de los servicios de automovilismo (conductor y vehículo) a los
usuarios de los servicios extraordinarios que presta el organismo. Así pues, el artículo 5 de la
Orden HAP/149/2013, de 29 de enero, por la que se regulan los servicios de automovilismo
que prestan el Parque Móvil del Estado y las Unidades del Parque Móvil integradas en las
Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares, establece que la
prestación de servicios extraordinarios devengará una contraprestación económica, imputable
al presupuesto del órgano o entidad peticionaria del servicio, para lo que, de forma
simultánea a su solicitud, se facilitarán en la aplicación GAMO los datos necesarios para emitir
la correspondiente factura electrónica.
El procedimiento P-G-G-22-00 Prestación de servicios extraordinarios (documento 5) tiene por
objeto describir el proceso definido por el PME para asignar y prestar el correspondiente
servicio de automovilismo (conductor y vehículo) a los usuarios de los servicios extraordinarios
que presta el organismo.
Asimismo, el procedimiento P-RE-OI-11-04 Facturación (documento 6) tiene por objeto
describir el proceso definido por el PME para la facturación de los servicios de automovilismo
prestados mediante contraprestación económica; la facturación de otros ingresos accesorios y
la gestión recaudatoria de los ingresos generados por dicha facturación.
A la vista de ambos procedimientos queda meridianamente claro que la información que se
interesa en los subapartados b1), b2), b3) y b6) de la solicitud de acceso a la información
pública tampoco hay que volver a elaborarla, pues necesariamente ya debería estarlo por
requerirse su incorporación previa al procedimiento en forma de datos o documentos al objeto
de cumplir correctamente con todos los trámites contenidos y descritos en el desarrollo de
cada uno de tales procesos.
A tal efecto, el 16 Real Decreto 146/1999, de 29 de enero, por el que se modifica la estructura
orgánica básica y funciones, y se transforma el Organismo autónomo Parque Móvil Ministerial
en Parque Móvil del Estado, dispone:
- artículo 16. Corresponde a la Subdirección General de Gestión la ordenación de la prestación
de los servicios automovilísticos, con la consiguiente distribución de efectivos humanos y
medios materiales.
- artículo 17. Corresponde a la Subdirección General de Régimen Económico la gestión de los
ingresos y gastos, la realización de los cobros y pagos y la gestión de la tesorería.
- artículo 18. Corresponde a la Subdirección General de Recursos Humanos la supervisión,
racionalización y reordenación de la asignación de los efectivos humanos a los usuarios,
servicios y unidades del organismo.
En consecuencia, la Dirección General del PME no ha justificado que el suministro de la
información solicitada en el apartado b) exija una labor previa de reelaboración, pues aparte
de sus alegaciones no incorpora más pruebas que sustenten su posición.
La información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra
dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que
no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo requerido
supondría una labor de recopilación de datos en el sentido de agregar, tratar o adicionar los
mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe.
En atención a lo expuesto SOLICITA que teniendo por presentado este escrito en tiempo y
forma, junto con la documentación que se acompaña, se admita a trámite, y se dicte por ese
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resolución estimatoria de sus pretensiones
contenidas en su solicitud de fecha 24 de febrero de 2020 desestimando, por tanto, la
resolución del Director General del Parque Móvil del Estado de fecha 5 de junio de 2020,
denegatoria del acceso a la información pública.
4. Con fecha 8 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 30
de julio de 2020 e indicaba lo siguiente:
Primera: Respecto al apartado a) de las solicitudes, procede reiterar los argumentos expuestos
en las respuestas del Director General del PME, de fecha 05/06/2020, puesto que las
instrucciones para el abono de los servicios de automovilismo de julio de 2010, a las que se
refieren ambos en sus reclamaciones, son un escrito interno sin firma que contiene
información auxiliar y de apoyo para unificar las pautas internas de tramitación de las
propuestas de resolución correspondientes.
Por ello y conforme a lo dispuesto en el art 18.1.b) de la Ley 19/2013 no procede el acceso a la
citada información. Por otra parte, las indicadas instrucciones en ningún caso conforman un
documento ni primordial ni de ningún tipo para la facturación a los órganos peticionarios de
los servicios.
Segunda: Respecto al apartado b) de las solicitudes, procede reiterar los argumentos
expuestos en las respuestas del Director General del PME, de fecha 05/06/2020, en el sentido
de que la información solicitada requiere su reelaboración, lo que supone un nuevo
tratamiento de la información, que resulta inviable.
La solicitud implica elaborar una información que no se pudo programar por la rapidez
material en la organización y ejecución de la cumbre. Ha de tenerse en cuenta que esta
cumbre se iba a celebrar en principio en Santiago de Chile, pero faltando poco tiempo para su
inauguración, el Gobierno chileno tomó la decisión de renunciar al evento debido a la
situación de inestabilidad que atravesaba el país, tomando el relevo España para la
celebración de la Cumbre en Madrid, a pesar del poco tiempo disponible para su compleja
organización, evitando de esta forma su aplazamiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de la que
trae causa la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos
administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma
para la gestión
de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado
mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de
alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con
los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos
administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera
previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y
sus prórrogas.
4. En el presente caso, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se
solicita muy variada información sobre la celebración de la Cumbre del Clima COP25, que
afecta a los conductores del Parque Móvil del Estado.
En su respuesta, la Administración concede una parte, pero deniega otras, que son el objeto
de la reclamación. Así, no entrega las instrucciones actualizadas para el abono del servicio de
automovilismo en el Parque Móvil del Estado de julio de 2010, porque considera que es un
documento interno sin validez jurídica y se trata simplemente de un escrito interno (sin firma)
explicativo de cómo realizar las propuestas para tramitar ante los órganos competentes el
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
abono de determinados servicios. Es decir, no es una Resolución, sino un escrito descriptivo
con el objetivo de unificar pautas internas de tramitación. Entiende por ello que se debe
aplicar la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG, según el cual
Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes referidas a
información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas.
Por su parte, para el reclamante, un documento que fija cómo y cuánto se paga se configura
como decisivo para que los conductores tomaran de manera voluntaria la decisión de
participar, o no, en la COP25 y “las Instrucciones” conforman, además, un documento
primordial para la correspondiente facturación al órgano o entidad pública peticionaria de los
servicios extraordinarios y horas extraordinarias realizadas por los conductores.
En primer lugar, cabe comenzar recordando que la ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está
contenida en su Preámbulo, según el cual La transparencia, el acceso a la información pública
y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por otro lado, y en relación a la aplicación de la causa de inadmisión invocada, el Criterio
Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre, de este Consejo de Transparencia,
elaborado en virtud de las potestades conferidas por el artículo 38.2. a) de la LTAIBG, viene a
estipular lo siguiente:
“El CTBG ya ha tramitado diversas reclamaciones presentadas al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, en las que, distintos organismos inadmitían la solicitud de información en
aplicación de lo previsto en el artículo 18.1. b) -información que tiene la condición de auxiliar o
de apoyo-. Por este motivo, se considera relevante fijar el criterio en virtud del cual los
órganos informantes, habrán de interpretar y aplicar la mencionada causa de inadmisión.
En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de
información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento,
habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1. b), cabe concluir que es
la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y
concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a
“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los
conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el
hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que
conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. b), de la
Ley 19/2013.
En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información
auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser
declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final.
Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que
operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que
tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública
del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la
toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de
informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
5. Por su parte, los Tribunales de Justicia se han pronunciado respecto de esta causa de
inadmisión en los siguientes términos:
La Sentencia 41/2017, de 6 de abril de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente: “Aquello que es relevante en la
tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, como los
informes que ayudan a conformar el criterio final y definitivo del Gobierno; en este caso,
relativos al grado de implementación de las medidas incorporadas en el Plan de Acción objeto
de autoevaluación, y que deben responder a criterios principalmente objetivos, son
imprescindibles para la elaboración del informe de autoevaluación; y en consecuencia, no se
está ante información auxiliar”
“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos
considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de
inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente en
los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el
establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante
conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del
derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tenerse
en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada.
Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha puesto de
manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado; la misma configura de forma amplia
el derecho de acceso a la información pública; cuya salvaguardia corresponde al CTBG; siendo
el acceso a la información la regla general; y la aplicación de los límites justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso; y partir de la definición de
información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o
documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
De igual forma, la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de 2017, dictada en el Recurso de Apelación nº
46/2017 indica lo siguiente: “(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal
sino de su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a
información de valor provisional (…) Los informes a que se refiere el art. 18.1.b son los que
tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar,
aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados. (...) Por otro lado
hay que recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme
a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la sentencia de
fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de
“información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las
Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por
ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no
esperar al resultado de esta última.”
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe
tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.
Aplicado lo indicado anteriormente al presente caso, y dado que las instrucciones que se
solicitan sirven como forma de organización interna del pago a los conductores del Parque
Móvil del Estado por su asistencia extraordinaria como trabajadores a un evento
internacional y, en consecuencia, no tienen carácter normativo ni vinculante alguno de cara al
exterior, entendemos que comparte la naturaleza de un documento que tiene la condición de
información o documentación de carácter auxiliar o de apoyo. Y ello por cuanto i) no
constituye ningún trámite dentro de un procedimiento administrativo y ii) es información
preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud, destinada a que los
servicios de pago del Parque Móvil del Estado conozcan los parámetros a tener en cuenta
para el abono de ese trabajo extraordinario.
Así, en contra de lo manifestado por el reclamante, entendemos que la pautas comunes para
la solicitud y tramitación de la participación en la propuesta por parte de los conductores que
voluntariamente así lo decidan es información de gestión de las solicitudes y no información
determinante para la toma de decisiones pública- no privada por parte del conductor que
decida solicitar su participación como parece entender el reclamante-.
Por ello, la reclamación debe ser desestimada en este apartado.
6. El otro apartado de la reclamación se refiere a la Relación de conductores/as solicitantes para
participar en el Evento COP 25 (cumbre del Clima), según siguiente desglose:
b.1) Peticionarios/as según destinos que ocupaban en ese momento: GAMO Directores
Generales, Incidencias GAMO, e Incidencias PME.
b.2) Conductores/as Dobles que han solicitado participar y finalmente participaron.
b.3) Conductores/as dobles que, habiendo prestado servicios como conductor único durante el
evento, han sido retribuidos como consecuencia de la participación de su compañero/as en el
COP 25.
b.4) Criterio que ha utilizado el PME para permitir participar en el Evento COP 25.
b.5) Criterio que ha utilizado el PME para distribuir los servicios a cada participante.
b.5) Relación de conductores/as que han participado, la cantidad de servicios que han
prestado cada uno y las horas realizadas por cada uno.
La Administración deniega entregar esta información porque entiende que debe reelaborarla,
al no tenerla en su poder de la manera que se solicita, dado que implica elaborar una
información que no se pudo programar por la rapidez material en la organización y ejecución
de la cumbre, ya que ésta no pudo ser programada con la antelación suficiente para esta clase
de eventos, sino que tuvo que ser organizada con carácter de urgencia en un tiempo record,
concretamente en quince días, cuando lo habitual en estos casos son tres meses.
La denegación de esta concreta información viene argumentada en la necesidad de realizar
una acción previa de reelaboración en el sentido de la causa de inadmisión prevista en el art.
18.1 c) de la LTAIBG.
Dicho precepto debe analizarse en los términos del criterio interpretativo nº 7 de 2015,
aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias
legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes
términos:
“En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de
inadmisión.
En este sentido, la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que
existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".
Igualmente, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016
"El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”.
Asimismo, ha de traerse a colación la ya mencionada Sentencia del Tribunal Supremo, de 16
de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, y que, como ya hemos
indicado, aboga por una aplicación restrictiva y debidamente justificada de las causas de
inadmisión de las solicitudes de información.
Finalmente, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-
administrativo, de 3 de marzo de 2020, manifiesta en su fundamento quinto, que “la acción
previa de reelaboración, en la medida que se anuda a su concurrencia tan severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que los
datos y documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, como
pueda ser que la documentación no se encuentre en su totalidad en el propio órgano al que se
solicita.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. “
7. Atendiendo a lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe recordar a la
Administración que, tal y como ha indicado expresamente el Tribunal Supremo, la aplicación
de una causa de inadmisión ha de ser debidamente justificada y argumentada.
En el presente caso, parece obvio que la Administración tiene la información solicitada, pues
de lo contrario no podría proceder al abono de los trabajos extraordinarios efectuados por los
trabajadores. Sin embargo, lo relevante es que disponga de la información tal y como se le
solicita, esto es, con el nivel de detalle y desglose que pretende el reclamante:
Peticionarios/as según destinos, conductores/as dobles que han solicitado participar y
finalmente participaron, conductores/as dobles que han sido retribuidos como consecuencia
de la participación de su compañero/a y relación de conductores/as que han participado, la
cantidad de servicios que han prestado cada uno y las horas realizadas por cada uno.
A nuestro juicio, resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada, pero de manera
parcial, pues, recogiendo las palabras del Tribunal Supremo, se trata de volver a elaborar a
partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en
recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Entendemos que la Administración, en
el momento de la solicitud de acceso (febrero de 2020) no había elaborado aún esta
información tan detallada, puesto que la Cumbre del Clima COP 25
finalizó el 15 de
diciembre de 2019.
Esta reelaboración no afecta, sin embargo, a los criterios que ha utilizado el Parque Móvil del
Estado para permitir participar en el Evento COP 25 o para distribuir los servicios a cada
participante, ya que deben estar elaborados desde antes de la selección del personal - por
tanto, existen en el momento de la solicitud de información - y no necesitan de posteriores
acciones o tratamientos adicionales para su entrega al reclamante.
Por lo expuesto en los apartados precedentes de la presente resolución, entendemos, la
reclamación presentada debe ser estimada parcialmente en este punto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
con entrada el 7 de julio de 2020, contra la resolución del PARQUE MÓVIL DEL
ESTADO, perteneciente al MINISTERIO DE HACIENDA, de fecha 5 de junio de 2020.
SEGUNDO: INSTAR al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, perteneciente al MINISTERIO DE
HACIENDA, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
x Criterio que ha utilizado el PME para permitir participar en el Evento COP 25.
x Criterio que ha utilizado el PME para distribuir los servicios a cada participante.
TERCERO: INSTAR al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, perteneciente al MINISTERIO DE
HACIENDA, a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda