El interesado solicitó al Banco Santander información sobre rastreos o búsquedas de bienes en sus cuentas mediante el sistema Punto Neutro Judicial. El banco denegó el acceso alegando que el solicitante no es cliente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, al ser el banco una entidad privada fuera del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada con entrada de 31 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de abril de 2018, se solicitó al BANCO SANTANDER la siguiente información:
- Información bastante en calidad de parte interesada y en virtud del sistema PNJ denominado "de embargo de cuentas corrientes a la vista" (conocido por las siglas ECCV) que está constituido por el convenio de colaboración suscrito por el Excmo. C.G.P.J. con las entidades bancarias españolas, sobre si por ese sistema se halla llevado a cabo rastreos o búsquedas de bienes de CCC bancarias donde consten como titulares o co-titulares el, ordenado por cualquier organismo judicial (juzgados/tribunales...) de Territorio Español desde la fecha de Enero de año 2004 hasta la fecha de la presente petición con el fin de llevar a cabo retenciones y/o embargos de saldos en las citadas CCC bancarias.
- Se ruega se Informe bastante a ambas partes que de haberse utilizado el PNJ con ese fin sobre CCC bancarias del, de la ubicación de los organismos judiciales (Juzgados-tribunales...) que lo hayan ordenado.
- Por lo expuesto; al BANCO SANTANDER; solicito: por presentado este Escrito-Solicitud y en virtud de lo expuesto como parte interesada, se notifique a la brevedad información bastante al efecto, o en su caso, lo que sea procedente.
2.
Mediante comunicación de 18 de mayo de 2018, el BANCO SANTANDER informó de lo siguiente:
- Contestamos a su correo electrónico que ha tenido entrada en este Servicio de Reclamaciones y Atención al Cliente, con el número de registro arriba indicado, en el que solicitan información relacionada con posibles embargos de sus cuentas que se hayan podido llevar a cabo en esta entidad por orden judicial.
- Interesados por cuanto exponen, informarles en primer lugar que en la actualidad no mantienen posiciones activas en esta entidad.
- No obstante, indicarles que la mencionada solicitud deben realizarla a través de la Oficina donde mantenían sus posiciones.
3.
Con fecha de entrada 31 de mayo de 2018, se presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, alegando lo siguiente:
- La entidad bancaria Santander y de acuerdo con la legislación vigente, es una Corporación de Derecho Público, amparada por la ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, es un órgano-gestor en colaboración según Convenio suscrito en Punto Neutro Judicial (PNJ) con la Adm. de Justicia, implementado por el Excmo. CGPJ.
- Esta parte tiene la condición de interesada (obran sus datos personales) por tanto con capacidad legal para interponer la presente Reclamación (Art. 24 de la LTAIBG).
- Que se le notifica el Acuerdo-Informe de la entidad colaboradora Santander, por la que deniega la copia certificada solicitada, y lo hace motivando en: "Que, esta parte no es cliente de la entidad bancaria Santander".
- Que el Acuerdo dictado es insostenible jurídica y funcionalmente, puesto que el Convenio suscrito como colaborador de la Adm. de Justicia a través del Excmo. CGPJ en el denominado "Punto Neutro Único" (PNJ) reconvierte, por así denominarlo en esa exclusiva función a la entidad bancaria como organismo público, adquiriendo sus documentos carácter administrativo, por tanto de acceso público. Y con ese fin fue solicitado el interés documentado por esta parte, única y exclusivamente, no siendo necesario, justamente por ese carácter administrativo/público, ser cliente-usuario de la entidad bancaria Santander en su función gestora del PNJ.
- Que la Solicitud de copia certificada documentada planteada por esta parte en fecha de mayo de 2018, ante la entidad colaboradora PNJ Santander como parte interesada según virtúa la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas por disposición de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, aun cuando esta última no exige el requisito de ser parte interesada, la aportación de documentación con los datos personales del solicitante, refuerza aún más el carácter "transparente" y el derecho de acceso a documentos de dominio público (la entidad Santander colabora con la Adm. de Justicia a nivel nacional).
- Que, en el caso que nos asiste las actas aprobadas por la entidad Santander en su condición de colaboradora de la administración de justicia en su convenio suscrito con el Excmo. CGPJ, que detalla la solicitud de esta parte, y sustenta la reclamación presente, por denegatoria a entregar copia certificada de acta; es un documento administrativo por tanto de acceso público, y debe contener con claridad la identidad de los firmantes y contenido textual de lo solicitado así como la identidad del interesado/a; debiendo ocultarse los datos que sean de dominio privado.
- Por lo expuesto al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ruega admisión de la reclamación sustentado contra "ACUERDO" de fecha 18-05-2018.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por su parte el artículo 2 de la Ley, dentro de su ámbito subjetivo de aplicación, determina que:
- Las disposiciones de este título se aplicarán a: g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100.
Por tanto, la solicitud está referida a información que obra en poder del Banco Santander y puesto que este Consejo de Transparencia no tiene competencia para conocer de las reclamaciones presentadas contra entidades privadas no participadas por dinero público, al no encontrarse éstas dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG, y dado que lo solicitado tampoco puede ser considerado como información pública, en los términos expuestos en el artículo 13 de la norma, procede inadmitir la presente Reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada, con entrada el 31 de mayo de 2018, contra el BANCO SANTANDER.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.