Desestimada 20/10/2016 · 86 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a estadísticas detalladas del cuerpo de catedráticos desestimada por requerir reelaboración

El interesado solicitó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte diversas estadísticas detalladas sobre el cuerpo de catedráticos en España. Tras una respuesta parcial con enlaces, el ciudadano reclamó la falta de datos específicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la información solicitada requiere una reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información que obre en poder del organismo, ya sea por elaboración propia o adquisición en el ejercicio de sus funciones.
2 Se considera reelaboración cuando la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta mediante el uso de diversas fuentes de información.
3 La reelaboración es causa de inadmisión cuando el organismo carece de los medios técnicos para extraer y explotar la información concreta solicitada.
4 La mera agregación o suma de datos no constituye reelaboración, pero obtener datos de fuentes externas para responder a una petición específica sí la constituye.
5 En este caso, la información requerida sobre el origen académico de los catedráticos reside en las Comunidades Autónomas y Universidades, no en el Ministerio.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 26 de julio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (MECD), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información estadística sobre catedráticos:

  • ¿Cuántos catedráticos hay actualmente en España? ¿Cuántos de ellos son mujeres?
  • ¿Cuántos de ellos figuran en activo? ¿Cuántos están en excedencia? ¿Y en servicios especiales?
  • ¿Cuántos trabajan en una universidad pública y cuántos en la privada?
  • ¿Cuál es la edad media de estos catedráticos? A poder ser, denme información desglosada por tramos de edad.
  • ¿Cuántos catedráticos eméritos hay en la actualidad? ¿Cuántos están en la pública y cuántos en la privada?
  • ¿Qué porcentaje de los catedráticos ejercen su cátedra en la misma universidad en la que se doctoraron?
  • ¿Qué porcentaje de los catedráticos ejercen su cátedra en la misma universidad en la que se licenciaron o graduaron?
  • ¿Cuál es la edad media con la que se consigue una cátedra?

2.

El 15 de junio de 2016, el MECD dictó Resolución por la que se informaba que se accedía a lo solicitado conforme a la información que se dispone sobre el cuerpo de catedráticos de Universidad y se le facilitaban varias direcciones URL en las que se contiene información sobre edad, sexo, actividad, dedicación, estabilidad y titularidad de la universidad y se le proporcionaron también dos accesos URL a información estadística del ámbito universitario.

3.

El 26 de julio de 2016 tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación presentada al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG en la que indicaba que la respuesta de la Administración responde solamente a parte de lo solicitado pero deja sin respuesta algunas cuestiones, como son:

  • ¿Cuántos catedráticos están en la pública y cuántos en la privada?
  • ¿Qué porcentaje de los catedráticos ejercen su cátedra en la misma universidad en la que se doctoraron?
  • ¿Qué porcentaje de los catedráticos ejercen su cátedra en la misma universidad en la que se licenciaron o graduaron?
  • ¿Cuál es la edad media con la que se consigue una cátedra?

4.

El 27 de julio de 2016, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la Reclamación al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE para que efectuara las alegaciones que estimara convenientes, que tuvieron entrada en el Consejo el día 1 de agosto de 2016, manifestando lo siguiente:

  • La información facilitada al interesado ha sido la información pública disponible en estos momentos sin reelaborar en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, información que procede del Sistema Integrado de Información Universitaria (SIIU) y de la estadística del personal universitario elaborada por el Ministerio; estas bases de datos estadísticas se nutren de los datos facilitados por las Comunidades Autónomas y por las Universidades, dado que las funciones y servicios en materia de enseñanza fueron transferidas a todas las Comunidades Autónomas de conformidad con lo dispuesto en la Constitución.
  • Por lo que respecta a la información reelaborada, las peticiones realizadas deben pasar por un trámite de análisis de viabilidad, programación y posterior verificación de que los datos obtenidos salvaguardan el secreto estadístico y son representativos; este proceso se realiza en el menor tiempo posible, y si bien el tiempo medio de respuesta es de 10 días laborables, varía en función de la complejidad de la petición y del volumen de peticiones recibidas.
  • La información que no obra en poder del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte no puede ser considerada información pública a efectos de los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
  • Por su parte, el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, señala que
    “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
  • Invocamos en primer lugar la resolución desestimatoria de la Reclamación R/0103/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, para un supuesto similar al que nos ocupa, el Consejo entiende que la información que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte publica en su página Web “da satisfacción a éste (el interesado) en gran parte de los apartados mientras que en otros, sobre todo los destinados a obtener la identificación de la Universidad dentro de la Comunidad Autónoma a la que se refiera la información, no está disponible en los enlaces proporcionados”. Y a pesar de esto, el Consejo considera que para facilitar al interesado todos los datos solicitados era necesaria una reelaboración.
  • El Criterio CI/009/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, refiere que
    “la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa”.
  • Por su parte, en el Criterio CI/007/2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno señala que el concepto de reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable
    “cuando la información que se solicita deba elaborarse expresamente para dar una respuesta haciendo uso de diversas fuentes de información”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, debe analizarse primeramente si, tal y como sostiene la Administración, se ha proporcionado toda la información disponible en sus bases de datos sin tener que realizar una acción previa de reelaboración del resto de información solicitada.

Respecto al concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones, habiendo elaborado el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, que se resume a continuación:

El artículo 18.1 c) de la LTAIBG establece que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
  • En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
  • Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información".

Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.

Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados en la Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.

I. Información voluminosa

El primero sería la solicitud de "información voluminosa", que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.

En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente: "Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".

No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.

II. Anonimización y límites al acceso

El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser "anonimizada" o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 —que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas— y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14.

En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración.

III. Información en poder de varias unidades

Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que:

"Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso".

IV. Formatos y reutilización

En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes.

En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer "los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada...".

Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares.

En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante; en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración.

RESOLUCIÓN

Aplicado este Criterio al caso que nos ocupa, principalmente a la información que el reclamante ha solicitado pero que no le ha sido proporcionada, por ejemplo, el porcentaje de catedráticos que trabajan en la misma Universidad en la que se doctoraron y a que la información que se ha proporcionado procede de un sistema que, a su vez, se nutre con la información que remiten las Comunidades Autónomas, se puede concluir que el Ministerio no posee toda la información que se le solicita y que conseguir otra información diferente y ponerla a disposición del Reclamante supone elaborarla. Además, teniendo en cuenta que son los mismos centros universitarios y las CC.AA. que están distribuidos por todo el territorio español los que disponen realmente de la información en origen, son éstas las que disponen de la información requerida.

Estas acciones deben calificarse, a juicio de este Consejo de Transparencia, como reelaboración de la información.

Por lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia considera que la presente Reclamación debe ser desestimada, al ser de aplicación las causas de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada el 26 de julio de 2016, contra la Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, de 15 de junio de 2016.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.