La Fundación Civio solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social un listado de pasajeros que acompañaron a autoridades en vuelos oficiales del Estado. El Ministerio denegó la información alegando que no disponía de ella y que competía al Ministerio de Defensa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que los Departamentos ministeriales cuyos titulares son transportados por la Fuerza Aérea española tienen identificados los datos de dichos desplazamientos.
2
Se establece que la remisión de la solicitud al Ministerio de Defensa no es procedente cuando el Departamento solicitante dispone de la identificación del personal de seguridad, evitando así una reelaboración indebida.
3
La resolución aclara que el derecho de acceso a la información debe garantizarse independientemente de los cambios de denominación o reestructuraciones de los Ministerios a lo largo de las legislaturas.
4
Se ratifica que la información accesible no incluye los datos de la tripulación ni del personal de seguridad, conforme a la doctrina del CTBG y los Tribunales de Justicia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 338/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante
solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 3 de marzo de 2020, la siguiente información:
Al amparo de la Sentencia número 306 de 2020, de la sección cuarta de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, solicito:
Un listado de todos los pasajeros que han acompañado a las autoridades transportadas por
medios aéreos del Estado (operados, por ejemplo, la flota del Grupo 45 de la Fuerza Aérea
Española u otras unidades).
En la medida de lo posible, me gustaría que dicha información estuviese desglosada por
fechas de vuelo, ciudad/aeropuerto/aeródromo de origen y de destino desde el primer año de
S/REF: 001-041807
N/REF: R/0338/2020; 100-003811
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Trabajo y Economía Social
Información solicitada: Listado de pasajeros que han acompañado a las autoridades
transportadas por medios aéreos
Subdirección General de Reclamaciones
que se dispongan registros sin incurrir en el supuesto de reelaboración (supuesto tasado por el
Consejo de Transparencia y recogido en la jurisprudencia) y hasta la fecha.
Les agradecería que en su resolución o durante la tramitación nos indiquen desde qué año es
esto posible, mediante justificación razonada del periodo entregado.
Les agradecería que el formato (o una copia) de la información fuese en un archivo
reutilizable.
Dicha solicitud quedó registrada con el número 001-041527
2. Posteriormente, dicha solicitud fue duplicada y dirigida a cada uno de los Departamentos
Ministeriales. Al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL correspondió el expediente nº
001-041807.
3. Mediante resolución de 18 de junio de 2020, el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA
SOCIAL contestó a la entidad solicitante lo siguiente:
Con fecha 11 de febrero de 2020, tuvo entrada en la Unidad de Información y Transparencia
del Ministerio de Trabajo y Economía Social, solicitud de acceso a la información pública al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, una solicitud de Fundación Ciudadana CIVIO, que quedó registrada
con el número 001-41807.
El 16 de febrero se recibió esta solicitud en la Subsecretaría, fecha a partir de la cual empieza
a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
para su resolución.
Debe señalarse que, conforme a lo previsto en la disposición ad icional tercera del Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dicho plazo quedó suspendido desde
el 15 de marzo hasta el momento en que finalizara la vigencia del mismo o de sus posibles
prórrogas en su caso.
Finalmente el cómputo de los plazos se reanudó a partir del 1 de junio en virtud del artículo 9
del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma
declarado por el citado Real decreto 463/2020.
Una vez analizada la misma, se comunica que este Ministerio no dispone de la información
solicitada. Dicha información en su caso debería obrar en poder del Ministerio de Defensa.
Con fecha 3 de julio, la FUNDACIÓN CIVIO presentó reclamación al amparo de lo dispuesto en
el artículo 24
de la LTAIBG que tenía por objeto las resoluciones dictadas en los expedientes Duplicados del 001-041527 (001-041794, 001-041802, 001-041803, 001-041804, 001-041807
y 001-043365)
Dicha reclamación, con nº de registro 100-003784, fue finalizada pero se finalizó tras indicarle
a la entidad reclamante que Se procede a su finalización a la espera de que presente un
expediente individualizado respecto de cada uno de los Ministerios frente a los que desea
presentar reclamación. En este sentido, le recordamos que, para tramitar el expediente,
necesitamos la solicitud de información originaria, la referencia a, en su caso, los duplicados
que se hubieran realizado de la misma, la resolución recurrida en caso de resolución expresa e
información sobre su notificación
4. Por otro lado, mediante escrito de entrada el 6 de julio de 2020, la entidad interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, referida a la solicitud nº 001-041807 y basada en
los siguientes argumentos:
El 31 de marzo de 2020, recibimos una notificación de la Unidad de Información de
Transparencia (UIT) del Ministerio de Defensa en las que nos informaba de la suspensión de
los plazos administrativos prevista en Disposición adicional te rcera del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria
ocasionada por el COVID19.
El 2 de junio de 2020 recibimos la notificación de inicio de tramitación. Y el 24 de junio de
2020 la UIT de Defensa nos notifica que no dispone de la información solicitada y que por ello
duplica y dirige nuestra solicitud al resto de departamentos ministeriales.
Esta acción, a nuestro juicio, parte de una serie de hechos que no son –aparentemente–
ciertos, lo que ha desencadenado que no hayamos obtenido una información cuyo acceso está
amparado por varias sentencias, hasta la mencionada 306 de 2020 de la sección cuarta de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Por tanto, el Ministerio de Defensa sí dispone de esta información, puesto que forma parte del
procedimiento de control en el embarque.
La duplicación de los expedientes fue anterior a la comunicación del 24 de junio de 2020, de
acuerdo con la información disponible en nuestras solicitudes del Portal de Transparencia:
- Fecha de creación del 10 de marzo de 2020: 001-041794, 001-041795, 001-041796, 001-
041796, 001-041797, 001-041798, 001-041799, 001-041800, 001-041801, 001-041802, 001-
041803, 001-041804, 001-041806, 001-041807 y 001-041808.
- Fecha de creación del 13 de marzo de 2020: 001-041294.
- Fecha de creación del 28 de mayo de 2020: 001-043365.
Se adjunta captura de la herramienta GESAT. Es decir, el Ministerio decidió duplicar el
expediente siete días después de registrar nuestra petición. Duplicar y remitir nuestra solicitud
a los actuales Ministerios está provocando que, debido a los cambios en los distintos
Gobiernos, estos solo se pronuncien sobre los viajes de los actuales ministros y ministras y se
oculte así la información de años anteriores, sin explicación ni motivación de esta limitación
temporal. En este sentido, nuestra petición de información pedía “desde el primer año de que
se dispongan registros sin incurrir en el supuesto de reelaboración”. En caso de necesitar una
aclaración, el Ministerio de Defensa podría haber contactado con nosotros para aclarar este
punto, de acuerdo con el artículo 19.2 de la LTAIBG. Algo que no hizo.
Defensa ya entregó una lista de autoridades y acompañantes transportados por el Grupo 45
del Ejército del Aire desde el 10 de diciembre de 2014, al periodista XXXXX de El País. Además,
este periodista apoyó su solicitud de información pública en la sentencia en apelación
448/2017 del 23 de octubre de 2017 de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional. Y Defensa, entonces, no argumentó reelaboración. El
citado periódico publicó en el artículo “Los 500 españoles que vuelan en avión oficial” del 12
de enero de 2018 dicha lista, que acompañamos adjunta.
La información que solicitamos fue adquirida en el ejercicio de sus funciones por el Ministerio
de Defensa, el General Jefe de la Jefatura de Movilidad Aérea (GJMOVA) y la unidad aérea que
realizó el vuelo (45 Grupo o 402 Escuadrón, cuya misión es el transporte de autoridades),
entre otros, según la resolución 001-003374 del Ejército del Aire. Además, en términos
operativos, pese a las reestructuraciones de los departamentos ministeriales, el traslado de
autoridades por medios aéreos siempre ha permanecido bajo la competencia del Ministerio de
Defensa, uno de los pocos Ministerios que persiste en el tiempo pese a los cambios de
Gobierno. De ser aceptada esta forma de proceder, podría llegarse al caso de que se oculte
una información por el mero hecho de que un Ministerio decida responder solo sobre la
legislatura actual porque cambie el partido del Gobierno o cambie su denominación pese a
tener sus competencias intactas.
Se hace notar, además, que el Ministerio de Defensa aún no ejecutado las ya mencionadas
sentencias 448/2017 de la Audiencia Nacional y la 306/2020 del Tribunal Supremo –contra las
que ya no cabe recurso–, que daban la razón a las resoluciones R/0429/2015 y R/0509/2015
del CTBG, por las que instaba a Defensa a entregar información sobre los pasajeros
acompañantes de autoridades desde 1976, con las salvedades contempladas, como los
desplazamientos declarados secretos, así como los datos de tripulación y personal de
seguridad. Seguimos a la espera, por tanto, de una información que solicitamos en 2015, hace
5 años.
Respecto al expediente original, el 001-041527, el Ministerio de Defensa aún no ha resuelto y
está aún en plazo para resolver.
Expediente objeto de la presente reclamación: 001- 041807.
El Ministerio de Defensa duplicó el expediente 001-041527 y registró en la herramienta GESAT
el pasado 10 de marzo de 2020 una copia dirigida al Ministerio de Trabajo y Economía Social
(MPTFP). Dicha copia quedó registrada en el expediente 001-041804.
El 1 de junio de 2020, de acuerdo con el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo,
por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestió n de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, se levantó la suspensión de los plazos administrativos
prevista en Disposición adicional tercera del citado RD 463/2020.
En una resolución del 18 de junio de 2020, a la que Civio tuvo acceso el 2 de julio de 2020, el
Ministerio de Trabajo y Economía Social aseguró: “este Ministerio no dispone de la
información solicitada. Dicha información en su caso debería obrar en poder del Ministerio de
Defensa”.
Desconocemos el motivo de dicha falta de información. Pero, en la lista que Defensa entregó a
El País consta un viaje del titular del Ministerio de Empleo sucedido entre finales de 2014 y
finales de 2017.
SOLICITA
Que el CTBG tome por presentada la reclamación del expediente 001-041807, al amparo del
artículo 24 de la LTAIBG, e inste, a la vista de los procedimientos emanados a raíz de la
solicitud 001-041527, que nos sea entregada la información solicitada, de acuerdo con la
doctrina previa del CTBG y de las sentencias judiciales. Entendemos que debe ser Defensa,
como adquiriente de la información en el ejercicio de sus funciones (de acuerdo con el artículo
13 de la LTAIBG) y departamento persistente a lo largo de los años, ajeno a las modificaciones
de la estructura de Gobierno, quien entregue la información solicitada, sin anonimizar la
identidad de las personas que figuren (salvo escoltas que acompañen al alto cargo por
razones de seguridad), pero, más allá de los aspectos formales, el interés último de esta parte
es el de obtener la información pública solicitada.
Respecto al rango temporal, nuestra solicitud 001-003373 pedía la misma información desde
1976. En caso de que la disposición temporal sea inferior, agradeceríamos que seamos
informados de esta circunstancia así como de la imposibilidad de retroceder en los registros.
Lo que no podemos aceptar es que el derecho a saber caduque con los cambios de Gobierno.
Sería paradójico, además, que lo conseguido en los tribunales, con mucho esfuerzo tanto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como por Civio, nos sea arrebatado como
consecuencia de los plazos procesales. Con la mención a la sentencia 306 de 2020 del Tribunal
Supremo en la solicitud de información registrada el 3 de marzo de 2020, parece claro que la
intención de este solicitante es de un periodo anterior a la actual legislatura y a la entrada en
vigor de la LTAIBG (cuestión central objeto de casación ante el Supremo).
OTROSÍ SOLICITA Que el CTBG considere, como un precedente de esta, la reclamación 100-
003784, registrada el pasado 3 de julio, de cara a los plazos legales del artículo 24.2 de la
LTAIBG.
OTROSÍ SOLICITA Que el CTBG tome nota (y, si puede, actúe) de la falta de respuesta del
Ministerio de Defensa del expediente 001-003373, sobre el que existen sentencias favorables,
la 306 de 2020 de la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo, que casó la sentencia 448/2017 del 23 de octubre de 2017 de la sección séptima de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, contra las que ya no cabe
recurso, y entregue la información solicitada hace ya 5 años.
5. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la entidad
reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
6. Con fecha 14 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
Transcurrido el plazo concedido al efecto, y a pesar de que consta la notificación por
comparecencia del requerimiento realizado, no se han efectuado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente
reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en
el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto
537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos
administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos
desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran
sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con
rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
4. En el presente caso, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho, se solicita a la
Administración un listado de todos los pasajeros que han acompañado a los miembros de la
Casa Real transportados por medios aéreos del Estado.
Con vistas a enmarcar el objeto de la reclamación cabe señalar que, además, el reclamante,
tras realizar una serie de observaciones sobre la falta de ejecución por parte del MINISTERIO
DE DEFENSA de la sentencia del Tribunal Supremo en el que la FUNDACIÓN CIVIO era parte
interesada, incluye dos peticiones adicionales:
x Que el CTBG tome nota (y, si puede, actúe) de la falta de respuesta del Ministerio de
Defensa del expediente 001-003373.
x Que en la reclamación 100-003384, interpuesta por Civio, el pasado 3 de julio de 2020,
incluya como solicitud de información reclamada también la resolución del expediente
001-041801, del Ministerio del Interior, la cual sí fue incluida en la exposición de motivos
pero, por un error en la redacción de este documento, no fue añadida en la segunda
parte.
En este punto, cabe recordar que, según especifica el art. 24 de la LTAIBG, la reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es la vía de impugnación ante resoluciones
expresas o presuntas en materia de acceso a la información. En este sentido, y toda vez que
constituye la vía de recurso ante la respuesta expresa o presunta (con sentido desestimatorio)
del procedimiento administrativo de solicitud de información, la reclamación ante el Consejo
de Transparencia debe afectar a un expediente de solicitud y recoger los argumentos por los
que el reclamante entiende que cabe acoger sus pretensiones. Por lo tanto, el recurso ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no es la vía para solicitar la ejecución de
pronunciamientos judiciales (máxime cuando la reclamante fue parte en el procedimiento
judicial y, por lo tanto, tiene una posición procesal que le permite instar la ejecución de la
sentencia dictada a su favor) ni ampliar o modificar pretensiones recogidas en otros
procedimientos de reclamación que, presuntamente, hubieran podido ser iniciados.
5. Por otro lado, y en atención al cuestionamiento que realiza la FUNDACIÓN CIVIO respecto de
la tramitación original realizada por el MINISTERIO DE DEFENSA en el expediente de solicitud
001-041527 debemos señalar, tal y como hicimos en la reclamación R/0317/2020, también
presentada por la FUNDACIÓN CIVIO, que se hace alusión en su escrito de reclamación a una
comunicación de 24 de junio de 2020 en base a la cual argumenta que la decisión de proceder
a duplicar el expediente de solicitud de información dirigido al MINISTERIO DE DEFENSA al
objeto de remitírselo a los Departamentos competentes fue anterior a la creación de los
expedientes individualizados tal y como, a su juicio, demuestra la relación de expedientes que
remite obtenido del Portal de la Transparencia.
A este respecto, ha de señalarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no
puede entrar a valorar esta circunstancia por cuanto desconoce el contenido de dicha
comunicación al no haberle sido aportada por la reclamante. No obstante, sí resulta llamativo
que el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL señale en la resolución recurrida que la
fecha de entrada de la solicitud de información fue el 11 de febrero.
Por otro lado, respecto de la remisión que realiza el MINISTERIO DE DEFENSA a los
Departamentos concernidos por la solicitud de información, debemos también reproducir los
términos en los que se pronuncia a este respecto la resolución R/0317/2020, también
presentada, como decimos, por la FUNDACIÓN CIVIO. En concreto, son relevantes los
siguientes apartados:
Debemos relacionar en este punto la indicada causa de inadmisión alegada por el
MINISTERIO DE DEFENSA y la aplicación de lo preceptuado en el art. 19.4, cuyos términos ya
hemos señalado anteriormente. Antes de ello, no obstante, debemos apreciar una diferencia
entre lo señalado en el apartado 4 del art. 19 de la LTAIBG y lo indicado en su apartado 1.
Así, en este último, se indica claramente que la remisión al competente, si se conociera,
deberá producirse en aquellas solicitudes que se dirijan a un organismo que no posea la
información. Por el contrario, el apartado 4 parte de la circunstancia de que la información sí
esté a disposición del Organismo al que se dirige la solicitud- en este caso, el MINISTERIO DE
DEFENSA- pero haya sido elaborada en su integridad o parte principal por otro, al que se
remitirá la solicitud para que decida. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, dicho precepto atiende aquellos casos es que, aun obrando la información
solicitada en poder del Organismo al que se dirige la solicitud, el acceso a la misma requiere
el análisis de circunstancias que se desconocen por el Organismo receptor. Por lo tanto, para
atender adecuadamente los términos de la solicitud de información al disponer de todas las
cuestiones y circunstancias que deban tenerse en cuenta, la LTAIBG prevé la remisión al
Organismo competente que deberá resolver la solicitud. Una remisión que, al conllevar la
resolución de la solicitud de información, implica que el Organismo competente deba ser
sujeto obligado por la LTAIBG, tal y como ya ha indicado con anterioridad el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno; circunstancia que claramente se produce en el caso que nos
ocupa.
Teniendo esto en consideración, entendemos que se dan las circunstancias para la aplicación
de lo señalado en dicho precepto. Es decir, tanto de lo señalado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno como por los Tribunales de Justicia en los precedentes
tramitados, la información accesible no incluye los datos de la tripulación que asistan en los
transportes- dato que conocería el MINISTERIO DE DEFENSA al ser actuaciones de transporte
llevadas a cabo por la Fuerza Aérea española- ni del personal de seguridad, dato que,
efectiva y razonablemente, y salvo los relativos a solicitudes que emanen del propio
MINISTERIO DE DEFENSA, puede desconocer dicho Departamento. En tales circunstancias,
una adecuada respuesta a la solicitud de información- teniendo en cuenta el criterio
mantenido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y los Tribunales de Justicia- es
la remisión al Departamento del que parte la solicitud y que, por lo tanto, dispondrá de la
identificación del personal de seguridad cuya identidad no ha de ser proporcionada.
Decimos que, a nuestro juicio y en este supuesto, la aplicación de dicha actuación va unida a
la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c) y que, recordemos, ha sido
considerada de aplicación a este tipo de información por la Audiencia Nacional, en criterio
compartido por el Tribunal Supremo al afirmar que La información a proporcionar, no podrá
emitirse, cuando deba reelaborarse, mediante la recopilación y obtención de datos que no
obren en el Ministerio de Defensa o en alguna de las dependencias, organismos o
servicios, que dependan de dicho Ministerio de Defensa. A nuestro juicio, y si bien pudiera
afirmarse que no debe recopilarse información puesto que las solicitudes de transporte son
dirigidas al MINISTERIO DE DEFENSA y, por lo tanto, este Departamento tiene lo datos
requeridos, no puede obviarse que el acceso no puede garantizarse íntegramente a las
solicitudes de transporte, sino aquellas en las que no se incluya el personal de seguridad- en
el entendido que la tripulación siempre corresponderá a personal dependiente del
MINISTERIO DE DEFENSA-. Se trataría, por lo tanto, que el MINISTERIO DE DEFENSA
recopilara de los Departamentos origen de las solicitudes aquellas en las que no se incluyera
el personal de seguridad que, como venimos afirmando, es un dato que se conocería por el
Departamento que solicita el transporte. En estas circunstancia s, y en atención al criterio de
la Audiencia Nacional ratificado por el Tribunal Supremo, nos encontraríamos ante una
actuación previa de reelaboración encuadrable en la causa de inadmisión prevista en el art.
18.1 c) de la LTAIBG.
Entendemos, por lo tanto, que el adecuado cumplimiento del pronunciamiento judicial al que
la propia FUNDACIÓN se refiere en su solicitud de información requiere no sólo eliminar los
datos que se corresponderían con la tripulación y el personal de seguridad que participara en
el transporte, sino evitar cualquier tipo de reelaboración. Dichas circunstancias sólo podrían
darse con total adecuación a lo dictaminado por el Tribunal Supremo, si la solicitud fuera
respondida por el Ministerio al que pertenecieran las autoridades transportadas y sus
acompañantes.
6. Aclarado lo anterior, y respecto del fondo de la cuestión debatida, consta que, en la respuesta
remitida, el Ministerio indica que no dispone de la información y que, en su caso, los datos
estarán en poder del Ministerio de Defensa.
Además de recordar que, para estos supuestos, la LTAIBG prevé, en su art. 19.1 que Si la
solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la
remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante-
actuación que no ha realizado el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a pesar de
señalar expresamente al MINISTERIO DE DEFENSA como presunto competente- esta
afirmación contradice claramente con la actuación de otros Departamentos ministeriales,
conocida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debido a la tramitación de
diversos expedientes de reclamación, en la que se ha aportado siquiera parcialmente, la
información solicitada y con lo sostenido por el reclamante, que sostiene que el Ministerio de
Trabajo realizó un vuelo entre finales de 2014 y finales de 2017.
En este punto, debemos tener en cuenta que el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA
SOCIAL fue creado en el año 2018 con esa denominación. Sin embargo, ya funcionaba como
MINISTERIO DE TRABAJO, con entidad propia en España, desde mucho antes. Su tendencia
siempre ha sido la de ser un Ministerio autónomo con competencias no solo en empleo, sino
también en los ámbitos de la seguridad social y migración. Su nomenclatura se ha mantenido
casi siempre como MINISTERIO DE TRABAJO, a excepción del periodo entre 2004 a 2011, en
que se denominó MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES y luego MINISTERIO DE
TRABAJO E INMIGRACIÓN, así como en el periodo 2011 y 2018, en el que cambió a la
denominación de MINISTERIO DE EMPLEO.
En este sentido, y atendiendo a las competencias de los distintos Departamentos
ministeriales, que si bien pudieran sufrir alguna modificación al amparo de las
reestructuraciones ministeriales que invariablemente se dan en cada inicio de legislatura o
incluso durante un mismo período legislativo, no podemos asumir con la rotundidad que
afirma la Administración en sus alegaciones que no dispone de la información solicitada
cuando, como hemos podido comprobar por otros expedientes de reclamación (a título de
ejemplo, se señalan la R/0334/2020 o la R/0335/2020), los Departamentos ministeriales
cuyas autoridades son transportadas por la Fuerza Aérea española tienen identificados los
datos de dichos desplazamientos.
Por ello, y si bien siendo conscientes de las dificultades que puede llevar aparejada la
búsqueda de información que pudiera incluso calificarse de histórica- el reclamante hace
mención a 1976 a pesar de que no indicaba ninguna fecha concreta en su solicitud de
información- y que, por lo tanto, pudiera verse afectada incluso por los calendarios de gestión
documental Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema
Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado
y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso
, entendemos que el MINISTERIO DE
TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL dispone de la información solicitada y que, al amparo del
derecho de acceso a la información tal y como ha sido reconocido y garantizado por la
LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y los Tribunales de Justicia, ha de ser
proporcionada.
Por lo tanto, entendemos que la respuesta de la Administración no proporciona la
información solicitada por el reclamante y que debería darse toda la información disponible,
aun viniendo referidas a antiguos titulares del Departamento o a formaciones
gubernamentales ya pasadas, justificando debidamente cuando no sea posible proporcionar
más información, respecto del listado de personas transportadas- incluyendo su identificación
nominal salvo cuando se trate de personal de tripulación o de seguridad de acuerdo al criterio
mantenido en los precedentes señalados anteriormente por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno y los Tribunales de Justicia-.
7. Finalmente, la cuestión de los formatos en los que se publique o se proporcione la
información es tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos. Así, por ejemplo, el
artículo 5.4 de la norma dispone lo siguiente: “La información sujeta a las obligaciones de
transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de
una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en
formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la
accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así
como su identificación y localización.”
Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el
artículo 17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se
prefiera para acceder a la información solicitada.
En relación a este precepto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que
denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a
la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (…).
Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que:
- La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente
pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable.
- Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de acceso
determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una modalidad
distinta, la resolución deberá ser motivada.
- En relación a este último punto y, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
podría considerarse que la indicación de un formato preferible para acceder a la
información es una modalidad de acceso determinada.
En este sentido y aunque ciertamente no se configura como una obligación, ya hemos
señalado anteriormente que el transponer formatos inicialmente reutilizables (por ejemplo,
un documento Excel) en un formato que no lo es (por ejemplo, un .pdf) no se corresponde
con la debida garantía del derecho de acceso a la información que, a nuestro juicio, no puede
implicar una dificultad añadida al manejo y análisis de la información que se suministre.
Por lo expuesto, consideramos que la reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA
CIVIO, con entrada el 6 de julio de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y
ECONOMÍA SOCIAL, de fecha 18 de junio de 2020.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo
máximo de 20 días hábiles, remita a la entidad reclamante la siguiente información, teniendo
en cuenta los cambios de denominación sufridos por el Ministerio a lo largo de los últimos
años:
x Un listado de todos los pasajeros que han acompañado a las autoridades transportadas
por medios aéreos del Estado (operados, por ejemplo, la flota del Grupo 45 de la Fuerza
Aérea Española u otras unidades).
x En la medida de lo posible, que dicha información se entregue desglosada por fechas de
vuelo, ciudad/aeropuerto/aeródromo de origen y de destino desde el primer año de que
se dispongan registros sin incurrir en el supuesto de reelaboración (supuesto tasado por
el Consejo de Transparencia y recogido en la jurisprudencia) y hasta la fecha.
x De esta información se deben eliminar, en todo caso, los datos personales de tripulación
y personal de seguridad.
En el supuesto de que parte de la información no se encuentre disponible, se deberá hacer
constar expresamente dicha circunstancia y justificarla debidamente.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la entidad
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda