El interesado solicitó a la Dirección General de la Guardia Civil copia de su expediente en procesos selectivos de 2014 y 2015. La administración denegó el acceso alegando que debía tramitarse vía derechos ARCO de protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que el derecho de acceso a la información pública es compatible y distinto al de protección de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no se ve sustituido por el ejercicio de los derechos ARCO de la normativa de protección de datos
2
La normativa de protección de datos permite conocer qué datos se tratan, pero no es la vía para obtener copias de la documentación asociada a un expediente administrativo
3
El derecho de acceso a la información se ve reforzado cuando el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo según el art. 53 de la Ley 39/2015
4
Se reconoce el acceso a la documentación generada por los entrevistadores y al documento final de valoración en procesos selectivos, siguiendo precedentes del CTBG y sentencias de la Audiencia Nacional
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-023543
N/REF: R/0338/2018 (100-000927)
FECHA: 30 de agosto de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 30 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 12
de abril de 2018, presentó la siguiente solicitud de
información dirigida a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
(MINISTERIO DEL INTERIOR).
Que EXPONE que concurrió a los procesos de incorporación a los centros
docentes de formación para la incorporación a la escala de Cabos y Guardias de
los años 2014 y 2015, convocados en las Resoluciones 160/38043/2014 de 20 de
mayo y 160/38045/2015 de 6 de mayo respectivamente.
Que SOLICITA acceso y copia electrónica de los documentos que, formando parte
de los expedientes relativos a su participación en dichos procesos selectivos,
obren en poder de antedicha jefatura, cualquiera que sea su forma de expresión,
gráfica, somera o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, todo ello
de conformidad con lo establecido en los artículos 13.d) y 53.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (BOE núm. 236,de 2 de octubre).
Y recalca su derecho al acceso completo a todos los documentos obrantes en el
expediente, sin excepciones, tal y como se refleja en la Resolución del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno R/038/2015, de 13 de enero de 2016, en la
sentencia Nº 159/2016 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo,
de 28 de noviembre de 2016, y en la sentencia Nº1434/2017 de la Audiencia
Nacional, de 4 de abril de 2017.
2. Mediante resolución de 10 de mayo de 2018, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA
GUARDIA CIVIL del MINISTERIO DEL INTERIOR, contestó al interesado en los
siguientes términos:
(…)
5º. Cabe señalar que el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley
19/2013 transparencia, acceso a la información y buen gobierno, dispone que se
regirán por su normativa específica y por esta Ley, con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información.
A tal efecto, debemos subrayar que los datos que solicita el interviniente, forman
parte de los ficheros de datos nº 9 –Exámenes de oposiciones– y nº 16 –
Psicología– contenidos en la Orden INT/1202/2011, por la que se regulan los
ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior.
Estos ficheros de protección de datos, se instituyeron por mandato del art. 20 y ss.
de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, que,
en su Título III, bajo el epígrafe “Derechos de las personas”, establece los
procedimientos de impugnación, de consulta al Registro General de Protección de
Datos, de Acceso, Rectificación, Cancelación, Oposición, (A.R.C.O.), así como
mecanismos de tutela, y, en su caso, de indemnización, por todo lo cual, debemos
llegar a la conclusión, de acuerdo con el precitado apartado 2 de la Disposición
Adicional Primera de la Ley 19/2013, de que procede DENEGAR la solicitud de
acceso al contenido de los mencionados Ficheros de datos, en los términos
formulados por , toda vez que existe un procedimiento
específico de acceso a la información solicitada.
De tal manera que, tal y como establece la mencionada Orden INT/1202/2011, por
la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del
Interior, se informa al solicitante que puede ejercer sus derechos de acceso,
rectificación, cancelación y oposición a sus datos contenidos en el fichero nº 9 -
Exámenes de oposiciones-, ante la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil,
c/Guzmán el Bueno, 110, 28003 Madrid. Asimismo, puede ejercer los
mencionados derechos al fichero nº 16 -Psicología-, ante la Jefatura de Asistencia
al Personal de la Guardia Civil, c/ Guzmán el Bueno, 110, 28003 Madrid.
Adicionalmente, la entrega de los datos interesados por los cauces de la Ley de
Transparencia, conllevaría que un número considerable de personas no
autorizadas por la normativa de protección de datos, tuviera acceso al contenido
de los datos personales objeto de protección, lo que implicaría una clara
vulneración de los mandatos de la mencionada Ley Orgánica 15/1999, y la
normativa de desarrollo en materia de protección de datos de carácter personal.
6º. Finalmente, comoquiera que el actor interesa copia electrónica de los
documentos que, formando parte de los expedientes relativos a su participación
en sendos procesos selectivos, publicados por Resoluciones 160/38043/2014 de
20 de mayo, en la que fue declarado NO APTO en la entrevista personal el día
18/09/2014 y 160/38045/2015 de 6 de mayo, en la que fue declarado NO APTO
en la entrevista personal el día 30/09/2015, y, habida cuenta que, en este caso
interpuso recurso contencioso administrativo PO 175/2016, ante el Tribunal
Superior de Justicia de Madrid –Sección Sexta–, el cual emitió sentencia
parcialmente estimatoria con fecha 24 de noviembre de 2016, en la que se instaba
a esta Administración a hacer una nueva motivación de la declaración de NO
APTITUD, –lo cual se cumplimentó por la Jefatura de Enseñanza en fecha
15/02/17–, cabe concluir que, el afectado ya posee el expediente completo de la
referida convocatoria, con toda la documentación que, nuevamente interesa,
utilizando esta vez, cauces ajenos al procedimiento administrativo que, como se
ha indicado, ya quedó agotado en las instancias legalmente previstas.
3. En fecha 30 de mayo de 2018, tuvo entrada en este Consejo reclamación fechada
el día 26, interpuesta por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, en los siguientes términos:
(…)
Participé en los procesos selectivos de la Guardia Civil para la incorporación a los
centros docentes de formación para la incorporación a la escala de Cabos y
Guardias de los años 2014 y 2015, convocados en las resoluciones
160/38043/2014 de 20 de Mayo y 160/38045/2015 de 6 de Mayo respectivamente.
Según el Expediente de Transparencia número 23543, la Dirección General de la
Guardia Civil expone que ya poseo el expediente completo de la oposición del
año 2015, lo cual no es así.
Interpuse recurso contencioso-administrativo 175/2016 en el que se dictó
Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016 y en la sentencia se hace referencia
a la falta de documentación relativa a la entrevista personal. Una vez finalizado
dicho procedimiento me consta que la Dirección General de la Guardia Civil no
remitió al juzgado mi BIODATA y los DOCUMENTOS DE TRABAJO DE LOS
ENTREVISTADORES del año 2015.
Se me niega el acceso a recibir vista y copia de mi expediente administrativo
completo en relación a mi oposición del año 2015.
SOLICITO que la Dirección General de la Guardia Civil me haga llegar por
cualquier medio electrónico o por vía postal mi BIODATA y los DOCUMENTOS
DE TRABAJO DE LOS ENTREVISTADORES realizados en la oposición del año
2015, ya que es vital para futuras acciones legales.
4. En fecha 1 de junio de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente
a la Dirección General de la Guardia Civil, a través de la Unidad de Información
del MINISTERIO DEL INTERIOR fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se
formulase las alegaciones que estimase por conveniente. Asimismo, se solicitaba
la aportación de toda la documentación en la que pudiera fundamentar las
mismas.
El 2 de julio de 2018 tiene entrada el escrito de alegaciones y en el mismo se
señala lo siguiente:
"I.- El solicitante señala en su escrito de 26105118, que se le niega el acceso
a recibir vista y copia de su expediente administrativo completo en relación a su
oposición del año 2015, al haber resultado no apto en la entrevista con el
psicólogo, en el seno de las pruebas de acceso para el ingreso en la Escala de
Cabos y Guardias de la Guardia Civil.
II.- La solicitud de la información tuvo entrada en la Jefatura de Enseñanza por un
escrito sin que exista certeza sobre la identidad de su autor, a excepción de los
datos que figuran en el propio escrito, esta eventualidad ya se indicó en el punto
4° de la Resolución de 1010512018 de esta Dirección General y que dado que
los datos a los que se refiere la solicitud son datos especialmente protegidos por
la reglamentación de protección de datos resulta especialmente relevante la
identificación plena del solicitante.
III.- En la Resolución de 10105118, de este centro directivo, no se le niega el
acceso a documentación alguna, sino que, con los preceptos legales que en ella
se le reseñan, y que aquí damos por reiterados, el cauce para solicitar el
acceso a los mismos, en el presente caso, no es el establecido por la
legislación sobre transparencia, -aptdo. 2 de la Disposición Adicional Primera
de la Ley 1912013, de Transparencia-, sino que es el establecido por la
normativa sobre protección de datos, toda vez que, cabe reiterar, es una
información que obra en los ficheros de datos n° 9 -Exámenes de oposiciones- y
n° 16 - Psicología-, recogidos en la Orden INT/120212011, por la que se regulan
los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior, (Disposición
establecida por mandato del art. 20 de la L.O. 1511999, de Protección de Datos
de Carácter Personal), por lo que, según se le indicó, puede efectuar los
derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición (A. R. C. 0.),
respectivamente ante la Jefatura de Enseñanza y ante la Jefatura de Asistencia al
Personal de la Guardia Civil, según de le detalló en la Resolución objeto de las
presentes Alegaciones. Esta previsión de acceso a los datos de carácter
personal también viene recogido en el artículo 15 del Reglamento (UE)
20161679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo
a la protección a las personas físicas en lo que respecta a tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de esos datos y por el que se deroga la Directiva
95146/CE (Reglamento general de protección de datos)
IV- La aplicación de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno para este caso y
aquellos en el que la persona que solicita tener acceso a información que se
refiera a datos su propia persona significaría en la práctica dejar inaplicable toda
la normativa de protección de datos de carácter personal que se refieran al acceso
y todas las prevenciones sobre el tratamiento de los datos que dicha normativa
contempla, así en este caso, personal ajeno al proceso de selección y al
Servicio de Psicología de la Guardia Civil, pero que está encargado de la
tramitación de las solicitudes de acceso a la información, tendría acceso a datos
referentes al peticionario especialmente protegidos.
V- Resta añadir que, las explicaciones que plantea el recurrente, no
añaden elementos de juicio nuevos que desvirtúen los argumentos expuestos en
la Resolución de esta Dirección General de fecha 1010512018, por lo que
únicamente cabe reiterar los términos que allí se pusieron de manifiesto".
Consecuencia de todo lo expuesto, este Departamento Ministerial entiende que la
Dirección General de la Guardia Civil ha cumplido con el mandato legal de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme
a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Atendiendo a los hechos recogidos en los antecedentes de la presente resolución,
resulta claro de los mismos que la cuestión central que se plantea es la relación
entre el ejercicio de los denominados derechos ARCO (Acceso, Rectificación,
Cancelación y Oposición) previstos en la normativa de protección de datos y el
derecho de acceso a la información pública reconocido en el art. 12 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG).
En primer lugar debe señalarse que, si bien la norma reguladora del derecho a la
protección de datos de carácter personal, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) ha sufrido
recientes modificaciones derivadas de la entrada en vigor del Reglamento
Europeo de Protección de Datos, además de que en el momento de la tramitación
de la solicitud se encontraba plenamente en vigor, las indicadas modificaciones no
han afectado la regulación en lo que aquí interesa; por ello, es dicha norma la que
va a ser analizada en la presente resolución.
4. Sentado lo anterior, en efecto, la LOPD regula en su art. 15 el derecho de acceso
en los siguientes términos
1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de
sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos,
así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.
2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por
medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de
tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en
forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de
dispositivos mecánicos específicos.
3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a
intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés
legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.
Por otro lado, el art. 12 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados
por esta Ley.(…)
En relación con la disposición anterior, el art. 13 de la misma norma indica
Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones.
Finalmente, no puede dejarse de lado, por ser de interés en el asunto que se
plantea en la presente reclamación que, según la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
Artículo 13. Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones
Públicas.
Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las
Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los
siguientes derechos:
d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo
previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.
Artículo 53. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo.
1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un
procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del
silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte
ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su
instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo,
también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos
contenidos en los citados procedimientos.
Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios
electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el
párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración
que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de
la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los
procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de
Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes
electrónicas que correspondan. (…)
La condición de interesado deriva de lo previsto en el art. 4 de la misma norma: 1.
Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos
individuales o colectivos. (…)
Finalmente, y por ser el argumento en el que se basa la Administración para
denegar la información solicitada, el apartado 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG dispone lo siguiente:
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información.
5. La respuesta de la Dirección General de la Guardia Civil a la solicitud de
información se basa en que, dado que el acceso solicitado se refiere a información
relativa al propio solicitante- en concreto, la documentación contenida en su
expediente como participante en varios procesos selectivos-nos encontraríamos
ante un supuesto de ejercicio del derecho de acceso exart. 15 de la LOPD y que,
como tal, debe regirse por la normativa específica que es de aplicación.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no comparte estos argumentos
por los motivos que se exponen a continuación.
El derecho de acceso regulado en la normativa de protección de datos, según
informa la propia Agencia Española de Protección de Datos(AEPD)-
https://www.aepd.es/reglamento/derechos/index.html-es el derecho del titular de
los datos para dirigirse al responsable del tratamiento para conocer si está
tratando o no tus datos de carácter personal y, en el caso de que se esté
realizando dicho tratamiento, obtener la siguiente información:
xUna copia de tus datos personales que son objeto del tratamiento
xLos fines del tratamiento
xLas categorías de datos personales que se traten
xLos destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se
comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular, los
destinatarios en países terceros u organizaciones internacionales
xEl plazo previsto de conservación de los datos personales, o si no es
posible, los criterios utilizados para determinar este plazo
xLa existencia del derecho del interesado a solicitar al responsable: la
rectificación o supresión de sus datos personales, la limitación del
tratamiento de sus datos personales u oponerse a ese tratamiento
xEl derecho a presentar una reclamación ante una Autoridad de Control
xCuando los datos personales no se hayan obtenido directamente de ti,
cualquier información disponible sobre su origen
xLa existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de
perfiles, y al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica
aplicada, la importancia y las consecuencias previstas de ese tratamiento
para el interesado
xCuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una
organización internacional, tienes derecho a ser informado de las
garantías adecuadas en las que se realizan las transferencias
Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, se trataría del reconocimiento del hoy
reclamante del derecho a dirigirse a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA
CIVIL y, en concreto, a la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, para conocer
i) si esta unidad está tratando sus datos personales ii) los datos personales que
son objeto de tratamiento iii) detalles sobre el tratamiento: si está prevista alguna
cesión a terceros, el plazo de conservación, los derechos que le asisten…
Este derecho no abarca el derecho a acceder a la documentación asociada a un
determinado expediente. Así, por ejemplo, un empleado puede ejercer su derecho
de acceso ex. LOPD ante la unidad de recursos humanos del Organismo en el
que trabaja para conocer qué información personal suya está siendo objeto de
tratamiento a efectos de pago de nóminas, gestión de vacaciones y permisos, etc.
Pero no es la vía, por ejemplo, para obtener una copia de nóminas ya pagadas o
la autorización que le permitió disfrutar unos permisos.
6. Por otro lado, actualmente la LTAIBG pero con anterioridad la propia Constitución
Española (en su art. 105 b), acceso a archivos y registros administrativos) y el art.
37 de la ya derogada Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), regula el acceso a
información (contenido o documentos) que obren en poder de los Organismos
sujetos al ámbito de aplicación de dicha norma; entre ellos se encuentra, claro
está, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL.
Este derecho general se ve reforzado cuando el solicitante es interesado en un
procedimiento administrativo por el derecho a obtener copia de la documentación
obrante en esos procedimientos, previsto en el anteriormente reproducido art. 53
de la Ley 39/2015. En este sentido, si el argumento esgrimido por la
Administración se aceptase, este derecho quedaría desvirtuado y sustituido por el
mero derecho a conocer si y qué tipo de información personal está siendo objeto
de tratamiento por parte de la unidad administrativa que gestiona el expediente.
Información que, por otro lado, podemos aventurar que el propio solicitante
conoce en su totalidad porque él mismo probablemente la haya aportado al iniciar
el expediente administrativo. Ello implicaría la negativa a que un interesado
pudiera conocer los documentos- y no meramente sus datos personales objeto de
tratamiento- que integran un expediente en el que él ostente dicha condición de
interesado.
Así las cosas, entendemos que la Administración confunde gravemente
situaciones que son distintas, conllevando una denegación claramente
injustificada de la información que se solicita.
7. Finalmente, debe recordarse que las cuestiones planteadas por el reclamante en
el presente expediente- el acceso a documentación relacionada con la entrevista
personal en un proceso selectivo llevado a cabo por la GUARDIA CIVIL- ya fueron
examinadas por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente
R/0381/2015, cuyos argumentos se dan por reproducidos, que concluyó
reconociendo el acceso al reclamante a la copia de la documentación generada
por los entrevistadores durante el curso de la entrevista personal y copia del
documento final de valoración en el que se le califica como No Apto. Como bien
indica el solicitante, los argumentos recogidos en la mencionada resolución fueron
confirmados por los Tribunales de Justicia, tanto en instancia como en apelación
por la Audiencia Nacional.
8. En definitiva, en atención a las consideraciones y argumentos expuestos en los
apartados anteriores de la presente resolución, la presente reclamación debe ser
estimada, por lo que la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
(MINISTERIO DEL INTERIOR) debe proporcionar al interesado, en relación con
los procesos selectivosconvocados en las Resoluciones 160/38043/2014 de 20
de mayo y 160/38045/2015 de 6 de mayo respectivamente copia de los
documentos que, formando parte de los expedientes relativos a su participación
en dichos procesos selectivos, obren en poder de antedicha jefatura, cualquiera
que sea su forma de expresión, gráfica, somera o en imagen o el tipo de soporte
material en que figuren.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada, por
con entrada el 30 de mayo de 2018, frente a la resolución de fecha 10 de mayo de
2018 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL
INTERIOR).
SEGUNDO: INSTAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
(MINISTERIO DEL INTERIOR) a que, en el plazo máximo de quince días hábiles,
proporcione al solicitante la información referenciada en el fundamento jurídico 8 de la
presente resolución.
TERCERO: INSTAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
(MINISTERIO DEL INTERIOR) a que, en el mismo plazo máximo de máximo de
quince días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda