Estimada 09/10/2017 · 87 días en resolverse

Acceso a información sobre cuantía de ayudas a la Industria Minera del Carbón periodo 2013-2018

Se solicitó al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital información detallada sobre ayudas a la industria minera del carbón (2013-2018). El interesado alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió extemporáneamente durante el proceso de reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no contestó la solicitud dentro del plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG ni justificó la demora.
2 Se reconoce que la información fue proporcionada en vía de reclamación, satisfaciendo el derecho del interesado aunque de manera extemporánea.
3 El Consejo determina que, al no haber objeciones sobre la información recibida, la reclamación debe estimarse únicamente por motivos formales.

Texto completo

PRESIDENCIA [email protected] RRESOLUCIÓN S/REF: 001-014774 N/REF: R/0338/2017 FECHA: 9 de octubre de 2017 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 14 de julio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, el 11 de mayo de 2017 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), conocer la siguiente información: xLa cuantía de las ayudas a la Industria Minera del Carbón, destinadas específicamente a cubrir pérdidas de la producción corriente, de las unidades incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la minería de carbón no competitiva, según lo acordado en el Marco de Actuación para la Minería del Carbón y las Comarcas Mineras en el periodo 2013 a 2018, concedidas por el Gobierno de España durante los años 2013, 2014, 2015, 2016. xLos datos se solicitan desglosados por fecha, empresa, unidad de producción, cantidad de carbón ayudada y la ayuda concedida definitivamente a cada una de esas empresas. xLes agradecería que me pudieran remitir la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls o .xlsx). En caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la institución, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración. No consta respuesta de la Administración 2. Con fecha 14 de julio de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia Reclamación presentada por , en la que manifestaba quehan pasado más de dos meses y no he recibido respuesta. Considerando que se trata de dinero público y que, en el caso de las prejubilaciones, se pidieron los datos anonimizados, no se entiende la negativa del Ministerio a proporcionar estos datos, por lo que se procede a reclamar su decisión. 3. El 19 de julio de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Unidad de Información de Presidencia del MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL para alegaciones. El 31 de julio de 2017 tuvo entrada el escrito de alegaciones del Ministerio en el que se manifestaba lo siguiente: xQue en la reclamación señalada, formulada el 13 de julio de 2017, se reitera la solicitud de acceso a la información que la interesada formuló con fecha 11 de mayo de 2017. Esta solicitud se dio de alta con el número 001-014774 xQue con fecha 26 de julio de 2017, el Sr. Presidente del Instituto ha firmado la respuesta a la consulta planteada, que se pondrá a disposición de la interesada en el Portal de Transparencia. xQue dado que la interesada se limita a requerir nuevamente la respuesta a su solicitud original, no se estima preciso formular otras manifestaciones distintas a las contenidas en el acto que por la presente reclamación se pretendía obtener. xPor lo expuesto suplica al Consejo que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, así como las razones expuestas, teniendo por efectuadas en debida forma las consideraciones precedentes. Se adjuntaba la resolución que había sido dictada y notificada a la interesada. 4.Con fecha 3 de agosto de 2017, y en aplicación de lo previsto en el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, se procedió a dar trámite de audiencia del expediente a para que presentara las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia debe hacer una consideración de carácter formal relativa al plazo en que debe resolverse una solicitud de acceso a la información. El artículo 20.1 de la LTAIBG establece que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el presente caso, la Administración no ha contestado dentro del plazo establecido, sin que exista causa que lo justifique suficientemente, aunque sí lo ha hecho en vía de Reclamación. Se le recuerda, en consecuencia, la obligación de contestar en plazo las solicitudes de acceso a la información que se le presenten, a los efectos de hacer posible el ejercicio de un derecho de origen constitucional como el que nos ocupa. 4. En cuanto al fondo del asunto, la Administración ha facilitado a la Reclamante, en vía de Reclamación, toda aquella información de que dispone sobre el asunto, a pesar de que, según el Ministerio, se encuentra la mayor parte en fase de elaboración o publicación, lo que acredita su falta de intención de impedir el ejercicio del derecho de acceso, puesto que podría haberla denegado en aplicación del artículo 18.1 a) de la LTAIBG, según el cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. En casos similares al presente, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Así, al no haberse recibido en este Consejo de Transparencia ninguna objeción de la Reclamante sobre la información recibida, se entiende que su derecho ha sido satisfecho, aunque de manera extemporánea, por lo que debe estimarse únicamente por motivos formales la presente Reclamación, sin que proceda efectuar actuaciones complementarias. III. RESOLUCIÓN Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por , con entrada el 14 de julio de 2017, contra el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, sin ulteriores trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez