Se solicitó al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital información detallada sobre ayudas a la industria minera del carbón (2013-2018). El interesado alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió extemporáneamente durante el proceso de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no contestó la solicitud dentro del plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG ni justificó la demora.
2
Se reconoce que la información fue proporcionada en vía de reclamación, satisfaciendo el derecho del interesado aunque de manera extemporánea.
3
El Consejo determina que, al no haber objeciones sobre la información recibida, la reclamación debe estimarse únicamente por motivos formales.
Texto completo
PRESIDENCIA
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RRESOLUCIÓN
S/REF: 001-014774
N/REF: R/0338/2017
FECHA: 9 de octubre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 14 de julio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y
AGENDA DIGITAL, el 11 de mayo de 2017 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), conocer la siguiente información:
xLa cuantía de las ayudas a la Industria Minera del Carbón, destinadas
específicamente a cubrir pérdidas de la producción corriente, de las unidades
incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la minería de carbón
no competitiva, según lo acordado en el Marco de Actuación para la Minería del
Carbón y las Comarcas Mineras en el periodo 2013 a 2018, concedidas por el
Gobierno de España durante los años 2013, 2014, 2015, 2016.
xLos datos se solicitan desglosados por fecha, empresa, unidad de producción,
cantidad de carbón ayudada y la ayuda concedida definitivamente a cada una
de esas empresas.
xLes agradecería que me pudieran remitir la información solicitada en formato
accesible (archivo .csv, .txt, .xls o .xlsx). En caso de que la información no se
encuentre en cualquiera de estos formatos, solicito que se me entregue tal y
como obre en poder de la institución, para evitar así cualquier acción previa de
reelaboración.
No consta respuesta de la Administración
2. Con fecha 14 de julio de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
Reclamación presentada por , en la que
manifestaba quehan pasado más de dos meses y no he recibido respuesta.
Considerando que se trata de dinero público y que, en el caso de las
prejubilaciones, se pidieron los datos anonimizados, no se entiende la negativa del
Ministerio a proporcionar estos datos, por lo que se procede a reclamar su
decisión.
3. El 19 de julio de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Unidad de Información de Presidencia del MINISTERIO DE
ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL para alegaciones. El 31 de julio de
2017 tuvo entrada el escrito de alegaciones del Ministerio en el que se
manifestaba lo siguiente:
xQue en la reclamación señalada, formulada el 13 de julio de 2017, se reitera la
solicitud de acceso a la información que la interesada formuló con fecha 11 de
mayo de 2017. Esta solicitud se dio de alta con el número 001-014774
xQue con fecha 26 de julio de 2017, el Sr. Presidente del Instituto ha firmado la
respuesta a la consulta planteada, que se pondrá a disposición de la interesada
en el Portal de Transparencia.
xQue dado que la interesada se limita a requerir nuevamente la respuesta a su
solicitud original, no se estima preciso formular otras manifestaciones distintas
a las contenidas en el acto que por la presente reclamación se pretendía
obtener.
xPor lo expuesto suplica al Consejo que teniendo por presentado este escrito,
se sirva admitirlo, así como las razones expuestas, teniendo por efectuadas en
debida forma las consideraciones precedentes.
Se adjuntaba la resolución que había sido dictada y notificada a la interesada.
4.Con fecha 3 de agosto de 2017, y en aplicación de lo previsto en el art. 82 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas, se procedió a dar trámite de audiencia del expediente a
para que presentara las alegaciones que estimara
pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia debe hacer una consideración de
carácter formal relativa al plazo en que debe resolverse una solicitud de acceso a
la información.
El artículo 20.1 de la LTAIBG establece que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el presente caso, la Administración no ha contestado dentro del plazo
establecido, sin que exista causa que lo justifique suficientemente, aunque sí lo ha
hecho en vía de Reclamación. Se le recuerda, en consecuencia, la obligación de
contestar en plazo las solicitudes de acceso a la información que se le presenten,
a los efectos de hacer posible el ejercicio de un derecho de origen constitucional
como el que nos ocupa.
4. En cuanto al fondo del asunto, la Administración ha facilitado a la Reclamante, en
vía de Reclamación, toda aquella información de que dispone sobre el asunto, a
pesar de que, según el Ministerio, se encuentra la mayor parte en fase de
elaboración o publicación, lo que acredita su falta de intención de impedir el
ejercicio del derecho de acceso, puesto que podría haberla denegado en
aplicación del artículo 18.1 a) de la LTAIBG, según el cual Se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que se refieran a
información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
En casos similares al presente, en que la respuesta a la solicitud se ha
proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y
una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el
derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en
cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de reclamación.
Así, al no haberse recibido en este Consejo de Transparencia ninguna objeción de
la Reclamante sobre la información recibida, se entiende que su derecho ha sido
satisfecho, aunque de manera extemporánea, por lo que debe estimarse
únicamente por motivos formales la presente Reclamación, sin que proceda
efectuar actuaciones complementarias.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
, con entrada el 14 de julio de 2017, contra el MINISTERIO DE
ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, sin ulteriores trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez