La solicitante pidió una certificación de obligaciones y deudas a la Comunidad de Regantes del Argos. No se registran alegaciones previas de la administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque la solicitud de certificaciones no constituye acceso a información pública, al requerir la producción de un documento nuevo en lugar de información ya existente.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia no ampara solicitudes dirigidas a obtener certificaciones, ya que estas se consideran actos futuros que deben producirse como consecuencia de la petición.
2
Para que exista derecho de acceso, la información debe encontrarse previamente 'en poder' del sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
3
La solicitud en cuestión no se refiere a información disponible, sino a la producción de información que no existía previamente.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 337/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante, con fecha
de entrada 7 de abril de 2021, presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los
siguientes argumentos:
El día 2 de marzo de 2021, presenté en el Registro de la Comunidad de Regantes de las
Aguas Reguladas por el Embalse del Argos de Calasparra solicitud de certificación de
obligaciones y deudas que tengo contraídas a fecha 2/3/2021 como comunera y
propietaria de la parcela dentro del perímetro regable de la Comunidad de Regantes del
Argos, previo a solicitar la baja definitiva y renunciar al aprovechamiento de aguas para
siempre, tal y como reflejan las Ordenanzas y el artículo 212.4 del real Decreto 849/1986
por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráuli co.
S/REF:
N/REF: R/0337/2020; 100-005149
Fecha: La de la firma
Administración/Organismo: Comunidad de Regantes de las Aguas Reguladas por el Embalse
del Argos
Información solicitada: Certificación de obligaciones y deudas de comunera
Subdirección General de Reclamaciones
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto planteado en el presente caso, la cuestión a analizar es si la
originaria solicitud de información -certificación de obligaciones y deudas que tengo
contraídas a fecha 2/3/2021 como comunera y propietaria de la parcela dentro del perímetro
regable de la Comunidad de Regantes del Argos- tiene amparo en la LTAIBG.
En este sentido, hay que señalar que el concepto de información pública que recoge la Ley y
en base al cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que
disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la
solicitud –que en este caso, además, solo podría ser información sobre actividades sometidas
a derecho administrativo, ya que se trata de una Corporación de Derecho Público-. Y ello,
para garantizar el objetivo que persigue la norma, que no es otro que “ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad” (art. 1 de la LTAIBG). Es decir, la Ley de
Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, como
sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros
en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule.
No se trataría de información que esté disponible, sino de producir información que antes no
se tenía, por lo que no estaríamos ante un supuesto de información pública, ya que
recordemos que el mencionado artículo 13 de la LTAIBG exige que se encuentren “en poder”
de alguno de los sujetos obligados por la ley, y que haya sido elaborada u obtenida “en el
ejercicio de sus funciones.
Por lo que, de acuerdo con los argumentos expuestos en los apartados precedentes, se
inadmite la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por , frente a la COMUNIDAD DE
REGANTES DE LAS AGUAS REGULADAS POR EL EMBALSE DEL ARGOS.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez