La Fundación Civio solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública un listado de pasajeros que acompañaron a autoridades en vuelos oficiales. El Ministerio concedió acceso parcial limitado a su fecha de creación y sin nombres. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar insuficiente el periodo temporal y la falta de identificación nominal.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión de solicitudes al departamento competente es válida cuando el acceso requiera analizar circunstancias desconocidas por el receptor, evitando así la reelaboración de datos.
2
El inicio de un nuevo periodo legislativo o reestructuración ministerial no supone una 'tabla rasa' que justifique la inexistencia de información histórica disponible.
3
La identidad de los acompañantes de autoridades en vuelos oficiales no es un dato especialmente protegido, ya que se enmarca en la actividad pública y el control del uso de medios públicos.
4
Deben excluirse del acceso únicamente los datos personales de la tripulación y del personal de seguridad.
5
La entrega de información en formatos no reutilizables (como PDF) cuando se solicitó un formato reutilizable puede contravenir las garantías del derecho de acceso a la información.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 337/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante
solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 3 de marzo de 2020, la siguiente información:
Al amparo de la Sentencia número 306 de 2020, de la sección cuarta de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, solicito:
Un listado de todos los pasajeros que han acompañado a las autoridades transportadas por
medios aéreos del Estado (operados, por ejemplo, la flota del Grupo 45 de la Fuerza Aérea
Española u otras unidades).
En la medida de lo posible, me gustaría que dicha información estuviese desglosada por
fechas de vuelo, ciudad/aeropuerto/aeródromo de origen y de destino desde el primer año de
S/REF: 001-041804
N/REF: R/0337/2020; 100-003810
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Listado de pasajeros que han acompañado a las autoridades
transportadas por medios aéreos
Subdirección General de Reclamaciones
que se dispongan registros sin incurrir en el supuesto de reelaboración (supuesto tasado por el
Consejo de Transparencia y recogido en la jurisprudencia) y hasta la fecha.
Les agradecería que en su resolución o durante la tramitación nos indiquen desde qué año es
esto posible, mediante justificación razonada del periodo entregado.
Les agradecería que el formato (o una copia) de la información fuese en un archivo
reutilizable.
Esta solicitud quedó registrada con el número 001-041527
2. Posteriormente, dicha solicitud fue duplicada y dirigida a cada uno de los Departamentos
Ministeriales. Al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA le correspondió
el expediente nº 001-041804.
3. Mediante resolución de 1 de junio de 2020, el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y
FUNCIÓN PÚBLICA contestó a la entidad solicitante lo siguiente:
Con fecha 10 de marzo de 2020 tuvo entrada en el Portal de la Transparencia solicitud de
acceso a la información pública al amparo del artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, presentada por
Fundación Ciudadana CIVIO, solicitud que quedó registrada con número de expediente 001-
041804, en la que se requiere la siguiente información (…)
Con fecha de 25 de mayo de 2020, esta solicitud se recibió en la Subsecretaría del Ministerio
de Política Territorial y Función Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de
un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (Boletín Oficial del
Estado nº 67, de 14 de marzo) establece en su disposición adicional tercera -"Suspensión de
plazos administrativos"- apartado 1, que se suspenden términos y se interrumpen los plazos
para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de
los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su
caso, las prórrogas del mismo".
Por su parte, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de
alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, deroga la disposición
adicional tercera del citado RD 463/2020 y, de acuerdo con el artículo 9, “con efectos desde el
1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se
reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada
durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas”.
Reanudado el cómputo de plazos y analizada la so licitud, esta Subsecretaría resuelve conceder
el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por Fundación Ciudadana
CIVIO. La información a la que se concede el acceso es la siguiente:
Desde la creación de este Ministerio, se ha hecho uso en una ocasión de los servicios prestados
por la flota del Grupo 45 por parte de la Ministra Meritxell Batet, para realizar el itinerario
Canarias-Sevilla el 17 de enero de 2019. Los pasajeros que la acompañaron en este trayecto
fueron:
o Director de Gabinete
o Directora de Comunicación
o Asesor del Secretario de Estado de Política Territorial.
4. Con fecha 3 de julio, la FUNDACIÓN CIVIO presentó reclamación al amparo de lo dispuesto en
el artículo 24
de la LTAIBG que tenía por objeto las resoluciones dictadas en los expedientes
Duplicados del 001-041527 (001-041794, 001-041802, 001-041803, 001-041804, 001-041807
y 001-043365)
Dicha reclamación, con nº de registro 100-003784, fue finalizada pero se finalizó tras indicarle
a la entidad reclamante que Se procede a su finalización a la espera de que presente un
expediente individualizado respecto de cada uno de los Ministerios frente a los que desea
presentar reclamación. En este sentido, le recordamos que, para tramitar el expediente,
necesitamos la solicitud de información originaria, la referencia a, en su caso, los duplicados
que se hubieran realizado de la misma, la resolución recurrida en caso de resolución expresa e
información sobre su notificación
5. Por otro lado, mediante escrito de entrada el 6 de julio de 2020, la entidad interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, referida a la solicitud nº 001-041804 y basada en
los siguientes argumentos:
Tras conocer la sentencia 306 de 2020 de la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Supremo, que casó la sentencia 448/2017 del 23 de octubre de
2017 de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional, relativa al derecho a conocer las identidades de autoridades y acompañantes
transportados por el Ejército del Aire, registramos el 3 de marzo de 2020 la siguiente solicitud
de acceso a la información pública, dirigida al Ministerio de Defensa(…)
Dicha solicitud quedó registrada con el número de expediente 001-041527.
El 31 de marzo de 2020, recibimos una notificación de la Unidad de Información de
Transparencia (UIT) del Ministerio de Defensa en las que nos informaba de la suspensión de
los plazos administrativos prevista en Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria
ocasionada por el COVID19.
El 2 de junio de 2020 recibimos la notificación de inicio de tramitación. Y el 24 de junio de
2020 la UIT de Defensa nos notifica que no dispone de la información solicitada y que por ello
duplica y dirige nuestra solicitud al resto de departamentos ministeriales.
Esta acción, a nuestro juicio, parte de una serie de hechos que no son –aparentemente–
ciertos, lo que ha desencadenado que no hayamos obtenido una información cuyo acceso está
amparado por varias sentencias, hasta la mencionada 306 de 2020 de la sección cuarta de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Por tanto, el Ministerio de Defensa sí dispone de esta información, puesto que forma parte del
procedimiento de control en el embarque.
La duplicación de los expedientes fue anterior a la comunicación del 24 de junio de 2020, de
acuerdo con la información disponible en nuestras solicitudes del Portal de Transparencia:
- Fecha de creación del 10 de marzo de 2020: 001-041794, 001-041795, 001-041796, 001-
041796, 001-041797, 001-041798, 001-041799, 001-041800, 001-041801, 001-041802, 001-
041803, 001-041804, 001-041806, 001-041807 y 001-041808.
- Fecha de creación del 13 de marzo de 2020: 001-041294.
- Fecha de creación del 28 de mayo de 2020: 001-043365.
Se adjunta captura de la herramienta GESAT. Es decir, el Ministerio decidió duplicar el
expediente siete días después de registrar nuestra petición. Duplicar y remitir nuestra solicitud
a los actuales Ministerios está provocando que, debido a los cambios en los distintos
Gobiernos, estos solo se pronuncien sobre los viajes de los actuales ministros y ministras y se
oculte así la información de años anteriores, sin explicación ni motivación de esta limitación
temporal. En este sentido, nuestra petición de información pedía “desde el primer año de que
se dispongan registros sin incurrir en el supuesto de reelaboración”. En caso de necesitar una
aclaración, el Ministerio de Defensa podría haber contactado con nosotros para aclarar este
punto, de acuerdo con el artículo 19.2 de la LTAIBG. Algo que no hizo.
Defensa ya entregó una lista de autoridades y acompañantes transportados por el Grupo 45
del Ejército del Aire desde el 10 de diciembre de 2014, al periodista XXXXX de El País. Además,
este periodista apoyó su solicitud de información pública en la sentencia en apelación
448/2017 del 23 de octubre de 2017 de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional. Y Defensa, entonces, no argumentó reelaboración. El
citado periódico publicó en el artículo “Los 500 españoles que vuelan en avión oficial” del 12
de enero de 2018 dicha lista, que acompañamos adjunta.
La información que solicitamos fue adquirida en el ejercicio de sus funciones por el Ministerio
de Defensa, el General Jefe de la Jefatura de Movilidad Aérea (GJMOVA) y la unidad aérea que
realizó el vuelo (45 Grupo o 402 Escuadrón, cuya misión es el transporte de autoridades),
entre otros, según la resolución 001-003374 del Ejército del Aire. Además, en términos
operativos, pese a las reestructuraciones de los departamentos ministeriales, el traslado de
autoridades por medios aéreos siempre ha permanecido bajo la competencia del Ministerio de
Defensa, uno de los pocos Ministerios que persiste en el tiempo pese a los cambios de
Gobierno. De ser aceptada esta forma de proceder, podría llegarse al caso de que se oculte
una información por el mero hecho de que un Ministerio decida responder solo sobre la
legislatura actual porque cambie el partido del Gobierno o cambie su denominación pese a
tener sus competencias intactas.
Se hace notar, además, que el Ministerio de Defensa aún no ejecutado las ya mencionadas
sentencias 448/2017 de la Audiencia Nacional y la 306/2020 del Tribunal Supremo –contra las
que ya no cabe recurso–, que daban la razón a las resoluciones R/0429/2015 y R/0509/2015
del CTBG, por las que instaba a Defensa a entregar información sobre los pasajeros
acompañantes de autoridades desde 1976, con las salvedades contempladas, como los
desplazamientos declarados secretos, así como los datos de tripulación y personal de
seguridad. Seguimos a la espera, por tanto, de una información que solicitamos en 2015, hace
5 años.
Respecto al expediente original, el 001-041527, el Ministerio de Defensa aún no ha resuelto y
está aún en plazo para resolver.
Expediente objeto de la presente reclamación: 001- 041804.
El Ministerio de Defensa duplicó el expediente 001-041527 y registró en la herramienta GESAT
el pasado 10 de marzo de 2020 una copia dirigida al Ministerio de Política Territorial y Función
Pública (MPTFP). Dicha copia quedó registrada en el expediente 001-041804.
El 1 de junio de 2020, de acuerdo con el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo,
por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestió n de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, se levantó la suspensión de los plazos administrativos
prevista en Disposición adicional tercera del citado RD 463/2020.
En una resolución de ese mismo día, a la que Civio tuvo acceso el 2 de junio de 2020, el
Ministerio de Política Territorial y Función Pública aseguró conceder el acceso a la información
solicitada. En su respuesta informa de un solo viaje operado por la flota del Grupo 45 desde la
fecha de creación de dicho Ministerio (aunque en la resolución de otro expediente, el 001-
041820, afirmó que no realizaron ninguna solicitud de transporte aéreo, el primer paso que da
un departamento para pedir al Ejército del Aire el traslado de un alto cargo, de acuerdo con la
resolución del expediente 001-003374). Se trata de un viaje de la entonces Ministra Meritxell
Batet el 17 de enero de 2019. Dada esta respuesta, entendemos que la rango temporal
elegida por el MPTFP tiene relación con la investidura de Pedro Sánchez del 1 de junio de
2018. Aunque se trata de una suposición de esta parte: no sabemos si es “desde el primer año
de que se dispongan registros sin incurrir en el supuesto de reelaboración”, puesto que no
existe una motivación del plazo elegido.
Además, no aportan ningún nombre. En caso de cargos unipersonales, podríamos deducir
mediante nombramientos publicados por el B.O.E qué personas ocupaban esos puestos en
según qué fechas, pero nos resulta imposible saber qué asesor o asesora en particular
acompañó a algunas autoridades. Entendemos que la falta de nombres de los pasajeros, otro
asunto es el personal de seguridad y escoltas, es contraria a la interpretación del CTBG y a la
jurisprudencia (véase, como mero ejemplo, la sentencia 1768/2019 de la sección cuarta de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo del 16 de diciembre de 2019).
Se acompaña, como ejemplo de buena práctica, la resolución del Ministerio para la Transición
Ecológica del expediente 001-041808, duplicado de la 001-041527. Contiene toda la
información aunque, eso sí, limitada a la fecha de creación de este Ministerio. Lo que
evidencia lo comentado anteriormente de las consecuencias de duplicar expedientes de
Defensa, ya que este Ministerio fue creado tras la primera investidura de Pedro Sánchez del 1
de junio de 2018.
6. Con fecha 8 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que
se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a esta
solicitud de alegaciones tuvo entrada el 29 de julio de 2020 y en la misma se indicaba lo
siguiente:
(…)
x En relación al primero de los expedientes, 001-41804, tal y como se extrae de la propia
solicitud, se requiere (…) “Un listado de todos los pasajeros que han acompañado a las
autoridades transportadas por medios aéreos del Estado (operados, por ejemplo, la flota del
Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española u otras unidades).
La referencia temporal a la que como máximo, pueden referirse los datos a disposición de
este Ministerio es desde el 7 de junio de 2018, fecha en la que se publica en el Boletín Oficial
del Estado la creación del mismo mediante Real Decreto 355/2018. Por lo tanto, esta
Subsecretaría resuelve concediendo el acceso a la información con el listado de pasajeros
requerido por el solicitante hasta los datos en los que se disponen registros, esto es, hasta la
creación del Ministerio de Política Territorial y Función Pública.
x En cuanto a 001-041820, se solicita (…) Una copia de cada una de las solicitudes de
transporte aéreo emitidas por cualquier organismo público y dirigidas al Ministerio de
Defensa desde el primer año del que se disponga información y que no incurra en el supuesto
de reelaboración, con detalle de los pasajeros, origen y destino (información que también
tiene el ministerio de acuerdo con la resolución 001-003374).
Cabe destacar que en este caso que se habla de solicitudes de transporte aéreo. El viaje que
realizó la Ministra Meritxell Batet el 17 de enero de 2019 y que se incluyó en la resolución del
expediente 001-041804 no fue solicitado por este Ministerio. Esta es la razón principal por la
que en esta ocasión no se incluye el citado trayecto en la resolución del expediente 001-
41820.
x En cuanto a la referencia temporal a la que puede retrotraerse la solicitud es, al igual que en
el caso anterior, a 7 de junio de 2018, fecha en la que tiene lugar la creación de este
Ministerio.
CONCLUSIÓN
x La Subsecretaría ha resuelto convenientemente las solicitudes de acceso a la información
presentadas por la Fundación Ciudadana CIVIO en la medida que se ha ceñido a responder a
todas y cada una de las cuestiones planteadas y a la extensión temporal máxima a la que
puede remitirse en virtud de los registros disponibles.
7. El 31 de julio de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes.
Transcurrido el plazo concedido al efecto, la entidad reclamante no ha realizado alegaciones a
pesar de que consta, con fecha 10 de agosto, la notificación por comparecencia del trámite
realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de
información de la que trae causa la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de
términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional
Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de
alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19;
suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que
se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que
señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo
de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si
así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del
estado de alarma y sus prórrogas.
4. En el presente caso, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho, se solicita a la
Administración un listado de todos los pasajeros que han acompañado a los miembros de la
Casa Real transportados por medios aéreos del Estado.
Con vistas a enmarcar el objeto de la reclamación cabe señalar que, además, el reclamante,
tras realizar una serie de observaciones sobre la falta de ejecución por parte del MINISTERIO
DE DEFENSA de la sentencia del Tribunal Supremo en el que la FUNDACIÓN CIVIO era parte
interesada, incluye dos peticiones adicionales:
x Que el CTBG tome nota (y, si puede, actúe) de la falta de respuesta del Ministerio de
Defensa del expediente 001-003373.
x Que en la reclamación 100-003384, interpuesta por Civio, el pasado 3 de julio de 2020,
incluya como solicitud de información reclamada también la resolución del expediente
001-041801, del Ministerio del Interior, la cual sí fue incluida en la exposición de motivos
pero, por un error en la redacción de este documento, no fue añadida en la segunda
parte.
En este punto, cabe recordar que, según especifica el art. 24 de la LTAIBG, la reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es la vía de impugnación ante resoluciones
expresas o presuntas en materia de acceso a la información. En este sentido, y toda vez que
constituye la vía de recurso ante la respuesta expresa o presunta (con sentido desestimatorio)
del procedimiento administrativo de solicitud de información, la reclamación ante el Consejo
de Transparencia debe afectar a un expediente de solicitud y recoger los argumentos por los
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
que el reclamante entiende que cabe acoger sus pretensiones. Por lo tanto, el recurso ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no es la vía para solicitar la ejecución de
pronunciamientos judiciales (máxime cuando la reclamante fue parte en el procedimiento
judicial y, por lo tanto, tiene una posición procesal que le permite instar la ejecución de la
sentencia dictada a su favor) ni ampliar o modificar pretensiones recogidas en otros
procedimientos de reclamación que, presuntamente, hubieran podido ser iniciados.
5. Por otro lado, y en atención al cuestionamiento que realiza la FUNDACIÓN CIVIO respecto de
la tramitación original realizada por el MINISTERIO DE DEFENSA en el expediente de solicitud
001-041527 debemos señalar, tal y como hicimos en la reclamación R/0317/2020, también
presentada por la FUNDACIÓN CIVIO, que se hace alusión en su escrito de reclamación a una
comunicación de 24 de junio de 2020 en base a la cual argumenta que la decisión de proceder
a duplicar el expediente de solicitud de información dirigido al MINISTERIO DE DEFENSA al
objeto de remitírselo a los Departamentos competentes fue anterior a la creación de los
expedientes individualizados tal y como, a su juicio, demuestra la relación de expedientes que
remite obtenido del Portal de la Transparencia.
A este respecto, ha de señalarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no
puede entrar a valorar esta circunstancia por cuanto desconoce el contenido de dicha
comunicación al no haberle sido aportada por la reclamante. No obstante, sí resulta llamativo
que la resolución recurrida indique que la solicitud de información fue presentada en el Portal
de Transparencia- se entiende que consecuencia de la división realizada por el MINISTERIO DE
DEFENSA- con fecha 10 de marzo de 2020.
Por otro lado, respecto de la remisión que realiza el MINISTERIO DE DEFENSA a los
Departamentos concernidos por la solicitud de información, debemos también reproducir los
términos en los que se pronuncia a este respecto la resolución R/0317/2020, también
presentada, como decimos, por la FUNDACIÓN CIVIO. En concreto, son relevantes los
siguientes apartados:
Debemos relacionar en este punto la indicada causa de inadmisión alegada por el
MINISTERIO DE DEFENSA y la aplicación de lo preceptuado en el art. 19.4, cuyos términos ya
hemos señalado anteriormente. Antes de ello, no obstante, debemos apreciar una diferencia
entre lo señalado en el apartado 4 del art. 19 de la LTAIBG y lo indicado en su apartado 1.
Así, en este último, se indica claramente que la remisión al competente, si se conociera,
deberá producirse en aquellas solicitudes que se dirijan a un organismo que no posea la
información. Por el contrario, el apartado 4 parte de la circunstancia de que la información sí
esté a disposición del Organismo al que se dirige la solicitud- en este caso, el MINISTERIO DE
DEFENSA- pero haya sido elaborada en su integridad o parte principal por otro, al que se
remitirá la solicitud para que decida. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, dicho precepto atiende aquellos casos es que, aun obrando la información
solicitada en poder del Organismo al que se dirige la solicitud, el acceso a la misma requiere
el análisis de circunstancias que se desconocen por el Organismo receptor. Por lo tanto, para
atender adecuadamente los términos de la solicitud de información al disponer de todas las
cuestiones y circunstancias que deban tenerse en cuenta, la LTAIBG prevé la remisión al
Organismo competente que deberá resolver la solicitud. Una remisión que, al conllevar la
resolución de la solicitud de información, implica que el Organismo competente deba ser
sujeto obligado por la LTAIBG, tal y como ya ha indicado con anterioridad el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno; circunstancia que claramente se produce en el caso que nos
ocupa.
Teniendo esto en consideración, entendemos que se dan las circunstancias para la aplicación
de lo señalado en dicho precepto. Es decir, tanto de lo señalado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno como por los Tribunales de Justicia en los precedentes
tramitados, la información accesible no incluye los datos de la tripulación que asistan en los
transportes- dato que conocería el MINISTERIO DE DEFENSA al ser actuaciones de transporte
llevadas a cabo por la Fuerza Aérea española- ni del personal de seguridad, dato que,
efectiva y razonablemente, y salvo los relativos a solicitudes que emanen del propio
MINISTERIO DE DEFENSA, puede desconocer dicho Departamento. En tales circunstancias,
una adecuada respuesta a la solicitud de información- teniendo en cuenta el criterio
mantenido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y los Tribunales de Justicia- es
la remisión al Departamento del que parte la solicitud y que, por lo tanto, dispondrá de la
identificación del personal de seguridad cuya identidad no ha de ser proporcionada.
Decimos que, a nuestro juicio y en este supuesto, la aplicación de dicha actuación va unida a
la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c) y que, recordemos, ha sido
considerada de aplicación a este tipo de información por la Audiencia Nacional, en criterio
compartido por el Tribunal Supremo al afirmar que La información a proporcionar, no podrá
emitirse, cuando deba reelaborarse, mediante la recopilación y obtención de datos que no
obren en el Ministerio de Defensa o en alguna de las dependencias, organismos o
servicios, que dependan de dicho Ministerio de Defensa. A nuestro juicio, y si bien pudiera
afirmarse que no debe recopilarse información puesto que las solicitudes de transporte son
dirigidas al MINISTERIO DE DEFENSA y, por lo tanto, este Departamento tiene lo datos
requeridos, no puede obviarse que el acceso no puede garantizarse íntegramente a las
solicitudes de transporte, sino aquellas en las que no se incluya el personal de seguridad- en
el entendido que la tripulación siempre corresponderá a personal dependiente del
MINISTERIO DE DEFENSA-. Se trataría, por lo tanto, que el MINISTERIO DE DEFENSA
recopilara de los Departamentos origen de las solicitudes aquellas en las que no se incluyera
el personal de seguridad que, como venimos afirmando, es un dato que se conocería por el
Departamento que solicita el transporte. En estas circunstancias, y en atención al criterio de
la Audiencia Nacional ratificado por el Tribunal Supremo, nos encontraríamos ante una
actuación previa de reelaboración encuadrable en la causa de inadmisión prevista en el art.
18.1 c) de la LTAIBG.
Entendemos, por lo tanto, que el adecuado cumplimiento del pronunciamiento judicial al que
la propia FUNDACIÓN se refiere en su solicitud de información requiere no sólo eliminar los
datos que se corresponderían con la tripulación y el personal de seguridad que participara en
el transporte, sino evitar cualquier tipo de reelaboración. Dichas circunstancias sólo podrían
darse con total adecuación a lo dictaminado por el Tribunal Supremo, si la solicitud fuera
respondida por el Ministerio al que pertenecieran las autoridades transportadas y sus
acompañantes.
6. Aclarado lo anterior, y respecto del fondo de la cuestión debatida, consta en el expediente
que, en respuesta a la solicitud de información, el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y
FUNCIÓN PÚBLICA entrega información relativa a un desplazamiento, pero sin aportar la
identificación nominal de los acompañantes de la entonces Ministra. En cuanto al ámbito
temporal, el indicado Departamento señala que, la referencia temporal a la que como
máximo, pueden referirse los datos a disposición de este Ministerio, es desde el 7 de junio de
2018, fecha en la que se publica en el Boletín Oficial del Estado la creación del mismo
mediante Real Decreto 355/2018. Por lo tanto, esta Subsecretaría resuelve concediendo el
acceso a la información con el listado de pasajeros requerido por el solicitante hasta los datos
en los que se disponen registros, esto es, hasta la creación del Ministerio de Política Territorial
y Función Pública.
En lo relativo al año de referencia de la información, debemos tener en cuenta que el
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA fue creado, efectivamente, en el
año 2018 con esa denominación. Sin embargo, ya funcionaba como MINISTERIO DE
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, con entidad propia en España, entre 1979 y 2011. Desde el 22
de diciembre de 2011, quedó integrado en el Ministerio de Hacienda, y pasó a llamarse
MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Con independencia de la
denominación, sus competencias se han mantenido prácticamente inalterables.
En este sentido, y atendiendo a las competencias de los distintos Departamentos
ministeriales, que si bien pudieran sufrir alguna modificación al amparo de las
reestructuraciones ministeriales que invariablemente se dan en cada inicio de legislatura o
incluso durante un mismo período legislativo, no podemos asumir con la rotundidad que
afirma la Administración en sus alegaciones que la única información de la que dispone es la
que afecta al Departamento a partir de junio de 2018.
Por ello, y si bien siendo conscientes de las dificultades que puede llevar aparejada la
búsqueda de información que pudiera incluso calificarse de histórica- el reclamante hace
mención a 1976 a pesar de que no indicaba ninguna fecha concreta en su solicitud de
información- y que, por lo tanto, pudiera verse afectada incluso por los calendarios de gestión
documental Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema
Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado
y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso
, no podemos compartir el argumento
esgrimido que haría equivaler, en lo relativo a documentación disponible, a una especie de
tabla rasa el inicio de cada período legislativo o cada restructuración ministerial.
Por lo tanto, entendemos que la respuesta de la Administración no comprende toda la
información solicitada por el reclamante y que debería darse toda la información disponible,
aun viniendo referidas a antiguos titulares del Departamento o a formaciones
gubernamentales ya pasadas, justificando debidamente cuando no sea posible proporcionar
más información, respecto del listado de personas transportadas- incluyendo su identificación
nominal salvo cuando se trate de personal de tripulación o de seguridad de acuerdo al criterio
mantenido en los precedentes señalados anteriormente por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno y los Tribunales de Justicia-.
7. En lo relativo a la identificación nominal de los acompañantes en los vuelos, ha de hacerse
notar que el acceso a información personal de los acompañantes de autoridades en vuelos
oficiales ya fue analizada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en los tempranos
expedientes de reclamación R/0429/2015 y R/0509/2015 en cuya resolución se concluía lo
siguiente:
En el presente caso, los datos que se solicitan, nombre y apellidos de los pasajeros
transportados por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española, no son especialmente
protegidos por la normativa de protección de datos, dado que no se refieren a ideología,
afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud, vida sexual o comisión de
infracciones penales o administrativas.
En consecuencia, procede valorar si son o no exclusivamente datos meramente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
órgano o entidad correspondiente. Debe tenerse en cuenta que, atendiendo a los términos
del artículo 15, los datos meramente identificativos deben venir relacionados organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano al que se dirige la solicitud. Según se
desprende de lo publicado en la página del Ejército del Aire sobre el Grupo 45 de la Fuerza
Aérea Española, el mismo se dedica en exclusiva a misiones de transporte de autoridades.
Esta afirmación permitiría concluir que una solicitud de datos meramente identificativos
dirigidos a conocer información de las personas que han sido transportadas por el
mencionado Grupo de la Fuerza Aérea Española entraría dentro de su actividad pública y,
por lo tanto, en el marco de la previsión del artículo 15.2 LTAIBG.
Asimismo, a juicio de este Consejo de Transparencia, la información que se solicita puede
contener, al menos, dos tipos de datos personales: unos, relativos a autoridades y otros a sus
acompañantes. Debe tenerse en cuenta, en este punto, que los primeros, además, deben
considerarse relacionados la organización del órgano o entidad en el que presten sus
servicios y que es por razón de su cargo por lo que utilizan este tipo de transporte, vedado al
resto de los ciudadanos y sufragado con cargo al presupuesto público. Los segundos, en
cuanto acompañantes de las autoridades, pueden formar parte de su gabinete técnico o
equipo de apoyo en la toma de decisiones o ser periodistas en el ejercicio de sus funciones,
representando a un determinado medio de comunicación, o personal diplomático nacional o
extranjero en ejercicio de sus funciones públicas. En estos casos, la actividad que
desarrollasen y para la cual fuera necesario el transporte por el ya mencionado Grupo 45 de
la Fuerza Aérea, también debe considerarse enmarcada en el funcionamiento del organismo
o entidad pública, por lo que su identidad no tiene porqué quedar excluida del conocimiento
de terceros.
Es como control del uso de estos desplazamientos y, más concretamente, para que los
mismos nos se efectúen al margen de actos o reuniones que deban efectuarse en el
desempeño público de los cargos, es por lo que esta información tiene, a juicio de este
Consejo de Transparencia, especial relevancia.
Por ello, y respecto de los datos de acompañantes, la resolución del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno tan sólo entendía que, de la información nominal, tan sólo debiera excluirse
los datos que afecten la tripulación o al personal de seguridad que se desplace.
Por lo tanto, y toda vez que la resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y
FUNCIÓN PÚBLICA no proporciona los datos personales de los acompañantes, ha de
estimarse la reclamación en este apartado.
8. Finalmente, la cuestión de los formatos en los que se publique o se proporcione la
información es tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos. Así, por ejemplo, el
artículo 5.4 de la norma dispone lo siguiente: “La información sujeta a las obligaciones de
transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de
una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en
formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la
accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así
como su identificación y localización.”
Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el
artículo 17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se
prefiera para acceder a la información solicitada.
En relación a este precepto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que
denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a
la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (…).
Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que:
- La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente
pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable.
- Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de acceso
determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una modalidad
distinta, la resolución deberá ser motivada.
- En relación a este último punto y, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
podría considerarse que la indicación de un formato preferible para acceder a la
información es una modalidad de acceso determinada.
En este sentido y aunque ciertamente no se configura como una obligación, ya hemos
señalado anteriormente que el transponer formatos inicialmente reutilizables (por ejemplo,
un documento Excel) en un formato que no lo es (por ejemplo, un .pdf) no se corresponde
con la debida garantía del derecho de acceso a la información que, a nuestro juicio, no puede
implicar una dificultad añadida al manejo y análisis de la información que se suministre.
Por lo expuesto, la reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con
entrada el 6 de julio de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y
FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 1 de junio de 2020.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el
plazo máximo de 20 días hábiles, remita a la entidad reclamante la siguiente información,
teniendo en cuenta los cambios de denominación sufridos por el Ministerio a lo largo de los
últimos años:
x Un listado de todos los pasajeros que han acompañado a las autoridades transportadas
por medios aéreos del Estado (operados, por ejemplo, la flota del Grupo 45 de la Fuerza
Aérea Española u otras unidades).
x En la medida de lo posible, que dicha información se entregue desglosada por fechas de
vuelo, ciudad/aeropuerto/aeródromo de origen y de destino desde el primer año de que
se dispongan registros sin incurrir en el supuesto de reelaboración (supuesto tasado por
el Consejo de Transparencia y recogido en la jurisprudencia) y hasta la fecha.
x Esta información debe incluir la que conste en los archivos del Ministerio referida a los
extintos Ministerio de Administraciones Públicas y Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.
x De esta información se deben eliminar, en todo caso, los datos personales de tripulación
y personal de seguridad
En el supuesto de que parte de la información no se encuentre disponible, se deberá hacer
constar expresamente dicha circunstancia y justificarla debidamente.
Finalmente, se debe excluir la información ya entregada por el Ministerio previamente, que
incluye el periodo 2018-2020.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada a la entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda