PRESIDENCIA
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RRESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0337/2017
FECHA: 9 de octubre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por (en
nombre y representación de VF Worldwide Holdings Ltd), con entrada el 14 de julio de
2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes
y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de los antecedentes obrantes en este Consejo, mediante
escrito de 27 de diciembre de 2016, (en nombre y
representación de VF Worldwide Holdings Ltd), al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
solicitó a la Junta de Contratación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES
Y DE COPERACIÓN la siguiente información sobre el contrato de servicios
denominado “Cooperación de Proveedor de Servicios Externo para la recepción y
tramitación de solicitudes de visado”
Copia de la documentación completa que, a partir de la formalización del contrato
(incluido este último documento) conste bajo el expediente de contratación Nº
1/2016; específicamente, de los informes que en relación con la ejecución del
contrato obren en poder de esta Administración o las Misiones Diplomáticas,
hayan sido emitidos o adquiridos por las mismas en el ejercicio de sus funciones,
en la medida en que se trata de “información pública” conforme a la definición del
artículo 13 de este texto legal.
2. Mediante escrito de 30 de enero de 2017, la Junta de Contratación del
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN, contestó al
solicitante lo siguiente:
"Por parle de la Junta de Contratación de este Ministerio se toma razón de sus
escritos referidos al contrato de "Cooperación de Proveedor de Servicios Externo
para
la recepción y tramitación de solicitudes de
visado" (112016 EX), que se
agradecen, y en contestación a /os mismos se manifiesta que dado que la
licitación del expediente ya
ha finalizado, el órgano de contratación no es
competente para atender /as solicitudes que, al amparo de la Ley
1912013 de 9 de
diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno,
ahora efectúa.
Por tanto,
por ser la unidad competente, y para que su solicitud sea
adecuadamente atendida, se dará traslado de sus escritos a la
Oficina de
Información y Transparencia de este Departamento, a la que
en el futuro deberá dirigirse':
No consta en el expediente respuesta de la Oficina de Información y
Transparencia del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE
COOPERACIÓN .
3. Mediante escrito con entrada el 27 de febrero de 2017,
• (en nombre y representación de VF Worldwide
reclamación
al
amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAI BG en el que
indicaba, en resumen, lo siguiente:
• La Oficina de Información y Transparencia a la que, supuestamente, ha de
dirigirse mi representada por indicación de la Vicepresidenta de la Junta de
Contratación, no
se encuentra recogida en el Real Decreto
34212012, de
1 O de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperaci
ón. De lo expuesto se
evidencia que nos encontramos ante un organismo (Oficina de Información
y Transparencia) cuya existencia y vinculación administrativa
se
desconoce o, cuanto menos, resulta de difícil acceso a /os administrados,
por cuanto: (i) la propia Administración obvia
su existencia y; (ii) aquélla no
facilita a
/os ciudadanos la forma o vía a través de la que se puede acceder
a dicha Oficina.
• Es más, aun suponiendo a meros efectos dialécticos que se alegase de
contrario que la existencia de esa Oficina de Información y Transparencia
no admite discusión alguna y que, además, todo administrado puede
acceder a la misma fácilmente, no debe olvidarse que
nos encontramos
ante
un escenario en el que la Junta de Contratación del Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación actúa en calidad
de Administración
contratante y que,
en consecuencia, ésta será quien disponga de la
información públi
ca solicitada por
VFS
• Por lo tanto, no cabe más que afirmar que la actuación llevada a cabo por
la Junta de Contratación (al comunicar a mi representada que
ha de
dirigirse a la
Oficina de Información y Transparencia para poder acceder a
una información, de naturaleza pública, que ya obra
en su poder al tratarse
de la Administración que adjudicó el Contrato), no es conforme a Derecho
nos encontramos ante un derecho que la norma atribuye, de forma
automática, a toda persona física y/o jurídica, el cual se configura, a su
vez, como una obligación a la que ha de dar cumplimiento las
Administraciones Públicas y demás sujetos obligados que se encuentran
incluidos en el artículo 2 de la LTAIBG (por el que se regula el ámbito
subjetivo de aplicación de la citada norma); ámbito en el que se menciona,
claramente a la Administración General del Estado no cabe cuestionar o
discutir que la información solicitada por VFS se encuentra incluida en el
concepto “información pública” y que, por tanto, ha de ser facilitada a mi
representada; información que, recuérdese, consistía en: (i) Documento de
formalización del Contrato; (ii) Informes que se hayan sido emitidos por el
Ministerio contratante o las Misiones Diplomáticas, en el ejercicio de su
cargo, acerca de la ejecución del Contrato (es decir, posteriores al 12 de
diciembre de 2016), y que obren en su poder; y (iii) Informes que hayan
sido adquiridos por el Ministerio contratante o las Misiones Diplomáticas,
en el ejercicio de sus funciones, en cuyo contenido se haga referencia a la
ejecución del Contrato.
xVFS tiene derecho a acceder a la información solicitada, puesto que en
ésta concurren los principales requisitos señalados anteriormente: (i) se
trata de información elaborada y/o adquirida por la Administración Pública
en el ejercicio de sus competencias en materia de contratación pública; y
(ii) dicha información tiene efectos de carácter económico o presupuestario
que todo administrado tiene derecho a conocer.
4. El 28 de febrero de 2017, (en nombre y
representación de VF Worldwide Holdings Ltd) solicitó, a los Servicios Centrales
del Ministerio de Asuntos Exteriores, acceder a determinados datos relativos a la
ejecución del Contrato y, concretamente, a los actos administrativos dictados
(actos de inspección, investigación o control, denegatorios o que hubieran
aprobado modificaciones del contrato).
La solicitud se acompañaba de un listado de la información concreta que se
solicita:
1.- Contrato formalizado entre BLS International y el Órgano de contratación.
2.- ¿Ha autorizado el Órgano de contratación, tras la adjudicación, la
subcontratación del servicio objeto del Contrato? ¿En qué porcentaje? ¿A qué
número de localizaciones afecta?
3.- ¿Ha autorizado el Órgano de contratación la modificación del Contrato sea en
aspectos materiales o económicos?
4.- Acuerdo, o acuerdos, del Órgano de contratación autorizando la
subcontratación o la modificación.
5.- Actas de inspección que los Consulados, Embajadas o el propio Ministerio
hubiese levantado con relación a posibles incidencias surgidas durante la
ejecución del meritado Contrato, de conformidad con la potestad inspectora que el
apartado 14 del PCAP les reconoce.
6.- ¿Se han recibido por el Ministerio, Embajadas y Consulados, quejas o
denuncias relativas a deficiencias en la ejecución del contrato? ¿Han sido
tramitadas?
7.- Denuncias y quejas interpuestas por usuarios y personas físicas y/o jurídicas,
públicas y/o privadas, con ocasión de la defectuosa o nula prestación de los
servicios objeto de este contrato.
8.- Instrucciones escritas que, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del
TRLCSP y del apartado 1.1.6 del PCAP, el Órgano de contratación haya dado al
adjudicatario para la correcta interpretación y ejecución del Contrato.
9.- Comunicaciones escritas entre el “interlocutor del adjudicatario” designado en
los términos del apartado 12.5.1 del PCAP, con la Dirección General de
Españoles en el Exterior, de Asuntos Consulares y Migratorios.
10.- ¿Se ha apreciado por el Órgano de contratación irregularidades en la
ejecución del Contrato?
11.- Resoluciones acordando la imposición de penalidades a la adjudicataria por
incumplimientos vinculados con la ejecución del contrato.
12.- ¿Tiene constancia el Órgano de contratación, o el Ministerio, de que las
Embajadas o Consulados hayan cumplido con la obligación de inspección de los
locales donde se presta el servicio, tal como exige el apartado 1 del PPT?
13.- Documentación por la que se haya dejado constancia de la supervisión de los
servicios y locales que, necesariamente según se prevé en el apartado 1 del PPT,
debían llevar a cabo los Cónsules, Encargados de asuntos consulares, o personal
en que delegaren.
14.- Documentación por la que se haya dejado constancia de la verificación por
parte de la Administración del acceso al sistema de citas, si hubiese ejercicio esta
concreta facultad que le reconoce el apartado 11 del PPT.
15.- Documentación remitida por el adjudicatario acreditativa de que están en
funcionamiento todas las oficinas objeto del Contrato.
16.- En caso de que estás oficinas no estuviesen operativas, documentación que
refleje las actuaciones concretas que el Ministerio ha desarrollado para solventar
esta situación.
17.- ¿Ha iniciado el Ministerio expediente de resolución de este Contrato?
5. Asimismo, se remitió comunicación individualizada a todas las Misiones
Diplomáticas en el Exterior en la que se solicitaba la siguiente información:
1. - ¿Está siendo prestado el servicio objeto de este Contrato por un
subcontratista en su concreto ámbito territorial? En caso afirmativo, ¿conoce su
identidad? ¿Cuál es?
2.- Documentación obrante en poder de la Embajada o Consulado por la cual la
adjudicataria haya comunicado la subcontratación de los servicios objeto del
contrato en su concreto ámbito territorial.
3.- Actas de inspección que la Embajada o Consulado hubiese levantado con
relación a posibles incidencias surgidas durante la ejecución del meritado
Contrato, de conformidad con la potestad inspectora que reconoce el apartado 14
del PCAP.
4.- Denuncias y quejas interpuestas por usuarios y personas físicas y/o jurídicas
públicas y/o privadas, con ocasión de la defectuosa o nula prestación de los
servicios objeto de este contrato.
5.- Informes que hubiese elaborado la Embajada o Consulado relacionados con
las anteriores denuncias o quejas.
6.- Actas o informes en los que se haya documentado la supervisión de los
servicios y locales que, necesariamente según se prevé en el apartado 1 del PPT,
debían llevar a cabo los Cónsules, Encargados de asuntos consulares, o personal
en que delegaren.
7.- Actas o informes en los que se haya documentado la verificación por parte de
la Administración del acceso al sistema de citas, si hubiese ejercido esta concreta
facultad que le reconoce el apartado 11 del PPT.
8.- ¿Están operativas, en el ámbito territorial de la Embajada o Consulado, todas
las oficinas de expedición de visados exigidas por el Contrato?
9.- Documentación remitida por el adjudicatario acreditativa de que están en
funcionamiento todas las oficinas objeto del Contrato en el concreto ámbito
territorial de la Embajada o Consulado.
6. El 11 de abril de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente al
ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN, para que pudiera realizar las
alegaciones que se considerasen oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada
el 26 de abril de 2017 y en ellas se indicaba lo siguiente:
La Junta de Contratación del Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación recibió a través del correo postal y con fecha de entrada de
28/12/2016 (documentación fechada en Madrid el 27/12/2016) una solicitud en
base a la Ley 19/2013 de 9 de diciembre en la que pedía documentación y en
concreto el contrato del expediente de contratación N° 1/2016. Esta solicitud
estaba firmada por en representación de VF WORLDWIDE
HOLDINGS LTD. Con fechas 13 y 27 de enero se remitió información
suplementaria por parte del , en la que se reiteraba su solicitud de
información.
La Junta de Contratación de acuerdo con el contenido del artículo 21 de la citada
Ley 19/2013, remitió la solicitud del a esta unidad de transparencia
para que se procediera a su tramitación y, comunicó formalmente de este traslado
al
Desde esta UIT se procedió a subir la solicitud al portal de transparencia,
quedando registrada con el número de expediente 001-011642, con fecha 2 de
febrero de 2017.
Con fecha 23 de febrero de 2017 se dicta resolución concediendo acceso parcial
a la información solicitada en base al artículo 18.1.b), y enviando como anejo el
contrato de servicios "Cooperación por parte de un Proveedor de servicios
externos en la recepción y tramitación de solicitudes de visado". (Adjunto con
estas alegaciones copia de la resolución y del contrato enviado al ).
La primera consideración que debe hacerse es que la Junta de Contratación de
este Ministerio se limitó a seguir el contenido de la Ley 9/2013 y remitir, a la
unidad tramitadora de todas las solicitudes de información que llegan al MAEC, la
solicitud de información recibida por correo postal. Me refiero al contenido del
artículo 21 de la citada ley y muy especialmente al 21.2.b): "En el ámbito de la
Administración General del Estado, existirán unidades especializadas que tendrán
las siguientes funciones: b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a
la información".
También es conveniente señalar uno de los párrafos de la exposición de
motivos de la norma que dice: "Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del
ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del
competente para la tramitación".
Por todo ello, la remisión del expediente que realiza la Junta de Contratación a la
unidad de información y transparencia, de ninguna manera puede considerarse
una negativa a facilitar la información, sino todo lo contrario, ya que la Junta se
limita a seguir el procedimiento definido en la misma Ley 9/2013. La prueba es
que la resolución posterior incluye la entrega del contrato solicitado por el .
Ninguno de los supuestos que se definen en la argumentación de la
reclamación son procedentes en este caso ya que la resolución acepta el derecho
de VFS a acceder a la información, con el límite de aquella documentación cuya
tramitación por medios cifrados la hace, por razones de seguridad en las
comunicaciones, no pública.
Por último, decir que efectivamente la UIT no figura en el organigrama del MAEC,
dado que dicho organigrama es anterior a la Ley 9/2013, por la que se crean las
unidades de información y transparencia (artículo 21 de la citada Ley). En los
nuevos organigramas que se publicarán próximamente si figurara la competencia
atribuida.
En la resolución que acompaña el escrito de alegaciones, se indica que la entrada
en la unidad de información y transparencia del Departamento se produjo el 3 de
febrero de 20017 y se otorga el acceso al contrato por el que se interesaba la
solicitud. Asimismo, se le indica al interesado cómo puede acceder a los datos de
ese expediente de contratación a través de la Plataforma de Contratación del
Sector Público, el BOE y el DOUE.
No consta disconformidad del interesado respecto de la información suministrada
por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN.
7. El 23 de mayo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó
resolución desestimatoria de la reclamación.
8. Mediante escrito de entrada el 14 de julio de 2017, el interesado presenta nueva
reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en aplicación
de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG, en base a los siguientes argumentos:
(…)
V. Que, en fecha 13 de junio de 2017, ha sido notificada a mi representada la
Resolución de 7 de junio del Ministerio, por la que se da respuesta a las
solicitudes de acceso a la información que ésta había remitido a cada Misión
Diplomática y que han sido finalmente resueltas por los Servicios Centrales del
Ministerio (en adelante, la Resolución). La Resolución acuerda:
“1º Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública formulada por
en nombre y representación de VF Worldwide Holdings Ltd,
en lo que se refiere a la información indicada en los números 2 a 7 y 9 de su
solicitud.
2º Estimar la solicitud en lo que se refiere a la información indicada en los
números 1 y 8.
Consiguientemente, se da traslado al solicitante del informe de la Dirección
General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios del
MAEC de fecha 9 de mayo de 2017”.
VI. Que, sin embargo, la solicitud de acceso que mi representada remitió a los
propios Servicios Centrales del Ministerio el pasado 28 de febrero de 2017 no ha
recibido aún respuesta alguna, habiendo transcurrido sobradamente el plazo de
un mes que el artículo 20.1 de la Ley de Transparencia contempla para resolver.
Por tanto, la solicitud que mi representada dirigió directamente al Ministerio puede
entenderse desestimada, por aplicación del artículo 20.4 de la Ley de
Transparencia, siendo interés de mi representada mostrar ahora su
disconformidad con tal desistimiento que no se adecúa a las exigencias derivadas
de la Ley de Transparencia.
VII. Que, pese a que la Resolución expresa del Ministerio, resolviendo la solicitud
que VFS remitía a Embajadas y Cónsules estima la petición en lo referente a la
información indicada en los números 1 y 8 de la solicitud de acceso formulada, es
decir, la relativa a las subcontrataciones acordadas y a la operatividad de las
oficinas de visado, no se da acceso a mi representada a ni un único documento
que verse sobre ello, dándosele traslado exclusivamente de un Informe de la
Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y
Migratorios del Ministerio de Asuntos Exteriores, de fecha 9 de mayo de 2017.(…)
9. Recibida la reclamación, la documentación obrante en el expediente fue remitida
al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES para que, por parte de dicho
Departamento, se hicieran las alegaciones que se consideraran oportunas. El
escrito de alegaciones, con entrada el 7 de septiembre, indicaba lo siguiente:
El examen de las cuestiones planteadas por el órgano consultante aconseja que
tomemos en consideración el Criterio Interpretativo, de 12 de Noviembre de 2015,
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, relativo a la causa de inadmisión
de solicitudes de información que tengan carácter auxiliar o de apoyo. A este
respecto, debe recordarse que el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013 establece
como causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública,
entre otros supuestos, aquellas “referidas a información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas”.
Así las cosas, el citado Criterio Interpretativo señala lo siguiente (el subrayado es
nuestro):
“• En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley
19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de
una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la
finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante
resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud
especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable
al caso concreto.
• En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe
concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de
forma motivada y concreta invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo
la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos” una mera
ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados
sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de
información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen
o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1 .b), de la Ley 19/2013.
• En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de
información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuándo se
den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no
manifiesten la posición de un órgano o entidad.
Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de
final.
Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad
que recibe la solicitud Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas
que no constituyan trámites del procedimiento.
Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.
• Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013,
para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se
deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en
la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante
para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y
su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de
carácter auxiliar o de apoyo”.
Sentado lo anterior, es oportuno recordar qué documentos constituyen el objeto
de la solicitud de acceso de la entidad VFS. En síntesis, se trata de la
documentación solicitada, elaborada o adquirida por las Misiones Diplomáticas y
Oficinas Consulares por la cual la contratista haya comunicado la subcontratación
de los servicios; actas o informes en los que se haya documentado incidencias,
denuncias y quejas interpuestas por los usuarios; actas o informes en los que se
haya documentado la supervisión de los servicios y locales; actas o informes en
los que se haya documentado la verificación por parte de la Administración del
acceso al sistema de citas; documentación remitida por el adjudicatario
acreditativa de que están en funcionamiento las oficinas objeto del contrato;
documentación a la que ha tenido acceso el MAEC para confirmar, en cada caso,
la prestación del servicio de forma directa por la entidad contratista BLS o por una
entidad subcontratada, y para confirmar que la entidad contratista BLS dispone de
oficinas en funcionamiento en todas las localizaciones previstas en el contrato.
El denominador común de los documentos indicados es su carácter instrumental,
es decir, auxiliar o de apoyo, en relación con la función de dirección, inspección y
control de la ejecución del contrato que corresponde a este Departamento y,
particularmente, a la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos
Consulares y Migratorios.
En el marco de esta labor de control se recaba información de las Misiones
Diplomáticas y Oficinas Consulares para hacer un análisis y seguimiento de la
marcha y evolución del servicio. Con esa información se toman las decisiones que
se consideran oportunas por parte de la Junta de Contratación del MAEC.
Cabe recordar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 210 del texto refundido
de la Ley de Contratos del Sector Público (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14
de noviembre), el órgano citado ostenta las prerrogativas de interpretar el
contrato, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlo por razones
de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta. En este
contexto, los documentos indicados con anterioridad se caracterizan por su
función instrumental con respecto al eventual ejercicio de estas prerrogativas.
Por otro lado, los informes elaborados por las Misiones Diplomáticas y Oficinas
Consulares son comunicaciones de carácter interno entre aquellas y la Dirección
General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios en los
que se analiza y valora el desarrollo del contrato a nivel local. Esos informes o
comunicaciones no son preceptivos, pueden tener carácter reservado, y, por lo
tanto, ser de conocimiento restringido, y pueden contener valoraciones o
apreciaciones personales de los funcionarios que los elaboran, que,
independientemente de que sean útiles, acertadas o no, no conforman ni definen
la posición oficial de este Ministerio sobre el desarrollo del contrato.
Por lo expuesto, es criterio de esta Unidad que procede la desestimación de la
reclamación formulada por VFS contra la Resolución de 7 de junio de 2017 del
MAEC por la que se da respuesta a las solicitudes de acceso a la información que
VFS remitió a las Misiones Diplomáticas u Oficina Consular en relación con el
contrato de servicios de Cooperación de proveedor de servicios externo para la
recepción y tramitación de solicitudes de visado.
II. FUNDAMENTOS URDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, y tal y como se desprende de los antecedentes de
hecho, el reclamante quiere acceder a toda la información generada en el marco
de la ejecución de un contrato de prestación de servicios para la recepción y
tramitación de solicitudes de visado al objeto, debe entenderse, de controlar el
correcto desarrollo del servicio contratado.
En primer lugar, debe señalarse que, a juicio de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, el objeto de la presente reclamación debe ser la resolución de 7
de junio de 2017 por la que el MAEC da respuesta a la solicitud planteada por el
interesado en febrero de 2017 tanto a los servicios centrales del Departamento
como a las Misiones Diplomáticas en el exterior. Así, de la coincidencia de la
naturaleza de la información solicitada en ambos tipos de solicitudes (la
centralizada y la dirigida individualizadamente a las Misiones Diplomáticas) debe
entenderse que la respuesta ha sido única.
4. Sentado lo anterior, debe recordarse que la resolución recurrida concede el
acceso parcial a la información solicitada y deniega parte de la misma al
considerar que sería de aplicación la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1
b) de la LTAIBG.
En concreto, entiende la Administración que tal consideración sería predicable de
los siguientes apartados de la solicitud:
2.- Documentación obrante en poder de la Embajada o Consulado por la cual la
adjudicataria haya comunicado la subcontratación de los servicios objeto del
contrato en su concreto ámbito territorial.
3.- Actas de inspección que la Embajada o Consulado hubiese levantado con
relación a posibles incidencias surgidas durante la ejecución del meritado
Contrato, de conformidad con la potestad inspectora que reconoce el apartado 14
del PCAP.
4.- Denuncias y quejas interpuestas por usuarios y personas físicas y/o jurídicas
5.- Informes que hubiese elaborado la Embajada o Consulado relacionados con
las anteriores denuncias o quejas.
6.- Actas o informes en los que se haya documentado la supervisión de los
servicios y locales que, necesariamente según se prevé en el apartado 1 del PPT,
7.- Actas o informes en los que se haya documentado la verificación por parte de
la Administración del acceso al sistema de citas, si hubiese ejercido esta concreta
facultad que le reconoce el apartado 11 del PPT.
9.- Documentación remitida por el adjudicatario acreditativa de que están en
funcionamiento todas las oficinas objeto del Contrato en el concreto ámbito
territorial de la Embajada o Consulado.
Según el criterio interpretativo aprobado por este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art.
38.2 a) el año 2105, la indicada causa de inadmisión debe entenderse en el
siguiente sentido:
• En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley
19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de
una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la
finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante
resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud
especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable
al caso concreto.
• En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe
concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de
forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo
la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos” una mera
ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados
sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de
información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen
o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 19/2013.
• En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de
información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se
den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no
manifiesten la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de
final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o
entidad que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.
• Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013,
para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se
deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en
la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante
para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y
su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de
carácter auxiliar o de apoyo.
5. Por otro lado, entiende este Consejo de Transparencia que debe tenerse en
cuenta que la información que se solicita se enmarca en su práctica totalidad en la
labor de control y seguimiento del desarrollo en la ejecución de un contrato de
prestación de servicios. Así, en efecto, debe recordarse que el eventual
incumplimiento del contrato debe ser puesto de manifiesto por los órganos
competentes para su control y que, en su caso, pudiera dar lugar a una infracción
administrativa derivada, precisamente, del incumplimiento de los términos del
contrato. Por todo ello, debe también señalarse en el caso que nos ocupa que la
LTAIBG ha reconocido que deben tenerse en cuenta determinadas circunstancias
a la hora de acceder a información considerada de carácter público. En concreto,
ha entendido que puede limitarse el acceso a información cuando se pueda
producir, de forma razonable y no meramente hipotética, un perjuicio a las
funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
En atención a lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
comparte el hecho de que la solicitud de información persigue obtener información
relevante al objeto de que, por parte del órgano de contratación, pueda
constatarse la correcta prestación del servicio contratado y, en su caso, la
eventual sanción en caso de que se acreditase la comisión de algún tipo de
infracción.
No obstante, y tal y como también ha interpretado este Consejo, los límites al
acceso no pueden ser de aplicación arbitraria, y no operan ni automáticamente a
favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).(Criterio
interpretativo nº 2 /2015)
6. En este sentido, a nuestro juicio, puede considerarse acreditado que el acceso a
la información solicitada tendría una incidencia en las facultades que corresponde
al órgano de contratación para controlar el desarrollo de la ejecución del contrato.
Frente a este perjuicio, debe tenerse en cuenta que el hoy reclamante tiene un
interés particular en la información debido a que, como indicó expresamente en la
primera de las reclamaciones dirigidas a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y referenciada en los antecedentes de hecho de la presente resolución,
VF Worldwide Holdings Ltd participó en la licitación cuyo correcto desarrollo, a
tenor de las preguntas planteadas y de los antecedentes obrantes en este
Consejo de Transparencia, parece ahora cuestionarse.
Por todas las consideraciones anteriores, entendemos que no existe un interés
superior que, frente al perjuicio que pudiera derivarse del acceso a la información
solicitada, haga prevalecer la concesión de la información, por lo que la presente
reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por (en
nombre y representación de VF Worldwide Holdings Ltd) con entrada el 14 de julio de
2017, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Esther Arizmendi Gutiérrez