Estimada 18/10/2016 · 83 días en resolverse

Reclamación de acceso a estadísticas de militares implicados en delitos contra la seguridad vial

El ciudadano solicitó estadísticas sobre militares implicados en delitos contra la seguridad vial al Ministerio del Interior. Tras recibir respuestas de Defensa y una respuesta tardía de Interior, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al haberse producido la notificación de Interior fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa permite la remisión de solicitudes a otros organismos cuando la administración destinataria no posea la información o la competencia para responder.
2 La respuesta del Ministerio de Defensa alegando falta de competencia es ajustada, ya que los datos de delitos penales suelen obrar en poder de la jurisdicción ordinaria.
3 El Ministerio del Interior notificó la resolución fuera del plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013.
4 La reclamación se estima por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos de resolución y notificación por parte de la administración.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por, con entrada el 26 de julio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la solicitó el 6 de junio de 2016 al MINISTERIO DEL INTERIOR, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
    • 1. Número de militares que se han visto implicados en accidentes contra la seguridad vial desde el año 2012.
    • 2. Número de militares que sus expedientes ha sido comunicado o trasladados a las autoridades militares del Ministerio de Defensa desde el año 2012.
    • 3. Número de militares que hayan perdido su licencia de conducir por dicho delito desde el año 2012.
    • 4. Número de militares que cometieron delito contra la seguridad vial estando de servicio y portando uniforme por el que se le instruyese expediente e iniciasen diligencias desde el año 2012.
  2. Mediante resolución de 22 de junio de 2016, fue dictada por parte del MINISTERIO DE DEFENSA resolución por la que se indicaba lo siguiente:
    De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información. Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Personal considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que los delitos contra la seguridad vial vienen regulados en los artículos 379 a 385 ter de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, siendo por tanto competente para conocer de tales asuntos la jurisdicción ordinaria, por lo que, se carece de datos relativos a la consulta realizada. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  3. Con fecha 7 de junio, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno queja presentada por el hoy reclamante debido a la derivación de su solicitud de información al MINISTERIO DE DEFENSA cuando la misma había sido dirigida expresamente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
  4. En respuesta a dicha queja, el Consejo de Transparencia le indicó lo siguiente:
    (...) una vez comprobado el expediente y contactado con el Ministerio de Defensa en relación al mismo, nos comunican que efectivamente les ha sido remitido una parte del expediente, desde el Ministerio del Interior, por ser precisamente el Ministerio de Defensa el órgano competente para dar respuesta a uno de los puntos de información de su solicitud. Aclararle que, únicamente la remisión del expediente era de la parte cuya competencia ostenta el Ministerio de Defensa.
  5. Con fecha 27 de julio de 2016 tiene entrada escrito de reclamación presentado por en el que alegaba como principal argumento para la misma la respuesta por una UIT distinta a la solicitada e indicaba lo siguiente:
    En fecha 06.06.2016 se aperturó el Expte 001-007091 con solicitud a la UIT del Ministerio del Interior, por causa injustificada éste de derivó según portal de transparencia a la UIT de Defensa. Se reclamó a dicho CTBG en fecha 13.06.2016 indicadosenos lo siguiente por su parte "En respuesta a su correo electrónico indicarle, que una vez comprobado el expediente y contactado con el Ministerio de Defensa en relación al mismo, nos comunican que efectivamente les ha sido remitido una parte del expediente, desde el Ministerio del Interior, por ser precisamente el Ministerio de Defensa el órgano competente para dar respuesta a uno de los puntos de información de su solicitud. Aclararle que, únicamente la remisión del expediente era de la parte cuya competencia ostenta el Ministerio de Defensa." Posteriormente en fecha 29.06.2016, el la UIT de defensa respondió a su parte inadmitiéndola. La cuestión es que la UIT de Interior no se ha pronunciado al respecto preguntado hasta la fecha a pesar de haberse cumplido sobradamente los plazos fijados en la ley. La pregunta solicitada fue textualmente "La OATM desea conocer de la UIT del Ministerio del Interior acorde a la Ley Orgánica 4/2001 de 12 de noviembre BOE 272 reguladora del derecho de petición y de la Ley 19/2013 de 9 de noviembre de Transparencia lo siguiente. 1.· Numero de militares que se han visto implicados en accidentes contra la seguridad vial desde el año 2012. 2.· Numero de militares que sus expedientes ha sido comunicado o trasladados a las autoridades militares del Ministerio de Defensa desde el año 2012. 3.- Numero de militares que hayan perdido su licencia de conducir por dicho delito desde el año 2012. 4.- Numero de militares que cometieron delito contra la seguridad vial estando de servicio y portando uniforme por el que se le instruyese expediente e iniciasen diligencias desde el año 2012. Hay que recordarle al Ministerio de Defensa que la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio fija en su art. 49.1e una serie de estadísticas a las que tienen acceso y que la negativa a informar sobre las mismas para un órgano de dicho ministerio es un asunto grave de incumplimiento de la normativa actual."
  6. Con fecha 11 de agosto de 2016 el MINISTERIO DEL INTERIOR notificó la resolución del expediente 001-08126 (el número que identifica la solicitud que afecta a dicho Departamento como consecuencia de la división del expediente).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, debe señalarse que la circunstancia alegada por el reclamante, esto es, la respuesta por un Departamento distinto al que se dirigió la solicitud no es argumento que permita considerar la respuesta proporcionada contraria a la Ley. En efecto, la propia norma regula los casos en que una solicitud de información, en todo o en parte, sea remitida a un organismo o entidad que no disponga de la información, instándole a que la remita al competente. Atendiendo a las materias objeto de la solicitud, este Consejo de Transparencia entiende que la misma pueda referirse a dos ámbitos competenciales distintos, esto es, a los que corresponde a los Ministerios de Defensa e Interior respectivamente.

    En efecto, si atendemos a los términos de la solicitud dictada por el MINISTERIO DE DEFENSA con fecha 22 de junio, en la misma se indica que a lo que se responde es a la parte de la solicitud planteada relativa a la instrucción de expedientes y diligencias desde el año 2012 a los militares en determinadas circunstancias, por delitos contra la seguridad vial. Es decir, se trataría del cuarto de los puntos planteados en la solicitud de información.

    A este respecto y entendiendo como decimos que es la parte de la solicitud que entra dentro del ámbito competencial del MINISTERIO DE DEFENSA, dicho Departamento indicó al solicitante que carecía de la información al tratarse de datos que se encuentran en poder de la jurisdicción ordinaria. Esta respuesta, a juicio de este Consejo de Transparencia, se corresponde con los propios términos de la solicitud, que se interesa por militares que cometieron delito contra la seguridad vial, dato que sólo puede estar en poder de los órganos jurisdiccionales al tratarse de información generada en el marco de los correspondientes procedimientos de carácter penal que se hayan llevado a cabo y que hubiera concluido con sentencia confirmatoria de la comisión del delito. Dato este que, además, debe unirse a la consideración de militar del infractor, información que, en su caso, vendría incorporada al expediente instruido en el marco del procedimiento penal y a que los actos se hubiesen cometido mientras se estaba de servicio y portando uniforme.
  4. Por otro lado, consta en el expediente que la solicitud ha sido también respondida por parte del MINISTERIO DEL INTERIOR, notificación que se produjo el 11 de agosto de 2016. En atención a las fechas en la que se produjo esta notificación, queda acreditado que la misma se produjo fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG como plazo máximo para resolver y notificar una solicitud de acceso a la información. En atención a ello, y si bien se considera que no es necesaria la realización de ulteriores trámites, la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales las Reclamaciones presentadas, con entrada el 26 de julio de 2016, contra el MINISTERIO DE DEFENSA y el MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1,c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.