La Fundación Civio solicitó al Ministerio de Justicia un listado de pasajeros que acompañaron a autoridades en vuelos oficiales del Estado. Tras una respuesta parcial limitada temporalmente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a proporcionar toda la información disponible sin limitarla al periodo legislativo actual.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo establece que el derecho de acceso a la información no puede verse limitado por cambios de Gobierno o reestructuraciones ministeriales, evitando que se produzca una 'tabla rasa' al inicio de cada legislatura.
2
Se ratifica que la información accesible no incluye los datos de la tripulación ni del personal de seguridad, basándose en criterios previos del CTBG y sentencias judiciales.
3
Se valida la remisión de la solicitud al departamento del que parte la autoridad transportada para evitar la reelaboración de datos, conforme al art. 18.1 c) de la LTAIBG.
4
Se determina que la entrega de información en formatos no reutilizables (como PDF frente a Excel) puede suponer una dificultad añadida que no garantiza plenamente el derecho de acceso.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 336/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante
solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 3 de marzo de 2020, la siguiente información:
Al amparo de la Sentencia número 306 de 2020, de la sección cuarta de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, solicito:
Un listado de todos los pasajeros que han acompañado a las autoridades transportadas por
medios aéreos del Estado (operados, por ejemplo, la flota del Grupo 45 de la Fuerza Aérea
Española u otras unidades).
En la medida de lo posible, me gustaría que dicha información estuviese desglosada por
fechas de vuelo, ciudad/aeropuerto/aeródromo de origen y de destino desde el primer año de
S/REF: 001-041803
N/REF: R/0336/2020; 100-003809
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Justicia
Información solicitada: Listado de pasajeros que han acompañado a las autoridades
transportadas por medios aéreos
Subdirección General de Reclamaciones
que se dispongan registros sin incurrir en el supuesto de reelaboración (supuesto tasado por el
Consejo de Transparencia y recogido en la jurisprudencia) y hasta la fecha.
Les agradecería que en su resolución o durante la tramitación nos indiquen desde qué año es
esto posible, mediante justificación razonada del periodo entregado.
Les agradecería que el formato (o una copia) de la información fuese en un archivo
reutilizable.
Esta solicitud quedó registrada con el número 001-041527
2. Posteriormente, dicha solicitud fue duplicada y dirigida a cada uno de los Departamentos
Ministeriales. Al MINISTERIO DE JUSTICIA correspondió el expediente nº 001-041803
3. Mediante resolución de 3 de junio de 2020, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó a la
solicitante lo siguiente:
Con fecha 24 de marzo esta solicitud se recibió en la Subsecretaría de Justicia, fecha a partir
de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, para su resolución.
El referido plazo para resolver y notificar quedó interrumpido de conformidad con la
disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró
el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el
Covid-19.
Reanudado el plazo el 1 de junio de 2020, en virtud del artículo 9 del Real Decreto 537/2020,
de 22 de mayo por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto
463/2020 y, analizada la solicitud, esta Subsecretaría de Justicia resuelve conceder el acceso a
la información a que se refiere su solicitud, indicando que ningún miembro de este Ministerio
ha sido transportado por los medios indicados en su solicitud.
4. Posteriormente y mediante una resolución complementaria de 1 de julio de 2020, el
MINISTERIO DE JUSTICIA aportó la siguiente información:
Al haber tenido conocimiento en fecha posterior a la de la notificación de la citada resolución
de 3 de junio de 2020 de que se había realizado un viaje oficial por la Ministra de entonces y
una delegación de asistentes de este Ministerio, que fueron transportados por medios aéreos
del Estado acompañando al Presidente del Gobierno, cabe informar de que el 24 de febrero de
2019, con motivo de los actos de homenaje del 80 aniversario del exilio republicano en las
localidades de Coillure, Montauban y Argeles sur Mer, acompañaron al Presidente del
Gobierno, la Ministra de Justicia de entonces, Dña. Dolores Delgado García, y las personas que
se relacionan a continuación con sus cargos de entonces en el Ministerio de Justicia:
o Dña. Cristina Latorre Sanco, Subsecretaria de Justicia.
o Gabinete de la Ministra.
o D. Fernando Martínez López, Director General para la Memoria Histórica.
o Gabinete de la Ministra.
5. Con fecha 3 de julio, la FUNDACIÓN CIVIO presentó reclamación al amparo de lo dispuesto en
el artículo 24
de la LTAIBG que tenía por objeto las resoluciones dictadas en los expedientes
Duplicados del 001-041527 (001-041794, 001-041802, 001-041803, 001-041804, 001-041807
y 001-043365)
Dicha reclamación, con nº de registro 100-003784, fue finalizada pero se finalizó tras
indicarle a la entidad reclamante que Se procede a su finalización a la espera de que presente
un expediente individualizado respecto de cada uno de los Ministerios frente a los que desea
presentar reclamación. En este sentido, le recordamos que, para tramitar el expediente,
necesitamos la solicitud de información originaria, la referencia a, en su caso, los duplicados
que se hubieran realizado de la misma, la resolución recurrida en caso de resolución expresa e
información sobre su notificación
6. Por otro lado, mediante escrito de entrada el 6 de julio de 2020, la entidad interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, referida a la solicitud nº 001-041803 y basada en
los siguientes argumentos:
Tras conocer la sentencia 306 de 2020 de la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Supremo, que casó la sentencia 448/2017 del 23 de octubre de
2017 de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional, relativa al derecho a conocer las identidades de autoridades y acompañantes
transportados por el Ejército del Aire, registramos el 3 de marzo de 2020 la siguiente solicitud
de acceso a la información pública, dirigida al Ministerio de Defensa(…)
Dicha solicitud quedó registrada con el número de expediente 001-041527.
El 31 de marzo de 2020, recibimos una notificación de la Unidad de Información de
Transparencia (UIT) del Ministerio de Defensa en las que nos informaba de la suspensión de
los plazos administrativos prevista en Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria
ocasionada por el COVID19.
El 2 de junio de 2020 recibimos la notificación de inicio de tramitación. Y el 24 de junio de
2020 la UIT de Defensa nos notifica que no dispone de la información solicitada y que por ello
duplica y dirige nuestra solicitud al resto de departamentos ministeriales.
Esta acción, a nuestro juicio, parte de una serie de hechos que no son –aparentemente–
ciertos, lo que ha desencadenado que no hayamos obtenido una información cuyo acceso está
amparado por varias sentencias, hasta la mencionada 306 de 2020 de la sección cuarta de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Por tanto, el Ministerio de Defensa sí dispone de esta información, puesto que forma parte del
procedimiento de control en el embarque.
La duplicación de los expedientes fue anterior a la comunicación del 24 de junio de 2020, de
acuerdo con la información disponible en nuestras solicitudes del Portal de Transparencia:
- Fecha de creación del 10 de marzo de 2020: 001-041794, 001-041795, 001-041796, 001-
041796, 001-041797, 001-041798, 001-041799, 001-041800, 001-041801, 001-041802, 001-
041803, 001-041804, 001-041806, 001-041807 y 001-041808.
- Fecha de creación del 13 de marzo de 2020: 001-041294.
- Fecha de creación del 28 de mayo de 2020: 001-043365.
Se adjunta captura de la herramienta GESAT. Es decir, el Ministerio decidió duplicar el
expediente siete días después de registrar nuestra petición. Duplicar y remitir nuestra solicitud
a los actuales ministerios está provocando que, debido a los cambios en los distintos
Gobiernos, estos solo se pronuncien sobre los viajes de los actuales ministros y ministras y se
oculte así la información de años anteriores, sin explicación ni motivación de esta limitación
temporal. En este sentido, nuestra petición de información pedía “desde el primer año de que
se dispongan registros sin incurrir en el supuesto de reelaboración”. En caso de necesitar una
aclaración, el Ministerio de Defensa podría haber contactado con nosotros para aclarar este
punto, de acuerdo con el artículo 19.2 de la LTAIBG. Algo que no hizo.
Defensa ya entregó una lista de autoridades y acompañantes transportados por el Grupo 45
del Ejército del Aire desde el 10 de diciembre de 2014, al periodista XXXXX de El País. Además,
este periodista apoyó su solicitud de información pública en la sentencia en apelación
448/2017 del 23 de octubre de 2017 de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional. Y Defensa, entonces, no argumentó reelaboración. El
citado periódico publicó en el artículo “Los 500 españoles que vuelan en avión oficial” del 12
de enero de 2018 dicha lista, que acompañamos adjunta.
La información que solicitamos fue adquirida en el ejercicio de sus funciones por el Ministerio
de Defensa, el General Jefe de la Jefatura de Movilidad Aérea (GJMOVA) y la unidad aérea que
realizó el vuelo (45 Grupo o 402 Escuadrón, cuya misión es el transporte de autoridades),
entre otros, según la resolución 001-003374 del Ejército del Aire. Además, en términos
operativos, pese a las reestructuraciones de los departamentos ministeriales, el traslado de
autoridades por medios aéreos siempre ha permanecido bajo la competencia del ministerio de
Defensa, uno de los pocos ministerios que persiste en el tiempo pese a los cambios de
Gobierno. De ser aceptada esta forma de proceder, podría llegarse al caso de que se oculte
una información por el mero hecho de que un ministerio decida responder solo sobre la
legislatura actual porque cambie el partido del Gobierno o cambie su denominación pese a
tener sus competencias intactas.
Se hace notar, además, que el Ministerio de Defensa aún no ejecutado las ya mencionadas
sentencias 448/2017 de la Audiencia Nacional y la 306/2020 del Tribunal Supremo –contra las
que ya no cabe recurso–, que daban la razón a las resoluciones R/0429/2015 y R/0509/2015
del CTBG, por las que instaba a Defensa a entregar información sobre los pasajeros
acompañantes de autoridades desde 1976, con las salvedades contempladas, como los
desplazamientos declarados secretos, así como los datos de tripulación y personal de
seguridad. Seguimos a la espera, por tanto, de una información que solicitamos en 2015, hace
5 años.
Respecto al expediente original, el 001-041527, el Ministerio de Defensa aún no ha resuelto y
está aún en plazo para resolver.
Expediente objeto de la presente reclamación: 001- 041803.
El Ministerio de Defensa duplicó el expediente 001-041527 y registró en la herramienta GESAT
el pasado 10 de marzo de 2020 una copia dirigida al Ministerio de Justicia. Dicha copia quedó
registrada en el expediente 001-041803.
El 1 de junio de 2020, de acuerdo con el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo,
por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestió n de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, se levantó la suspensión de los plazos administrativos
prevista en Disposición adicional tercera del citado RD 463/2020.
En dos resoluciones, una del 3 de junio y otra del 1 de julio, a las que Civio tuvo acceso el 2 de
julio de 2020, Justicia aseguró conceder el acceso a la información solicitada. Solo la segunda
respuesta contenía datos de un viaje del 24 de febrero de 2019 de la entonces Ministra
Dolores Delgado. Entendemos que el rango temporal elegido por Justicia tiene relación con la
investidura de Pedro Sánchez del 1 de junio de 2018. Aunque se trata de una suposición de
esta parte: no sabemos si es “desde el primer año de que se dispongan registros sin incurrir en
el supuesto de reelaboración”, puesto que no existe una motivación del plazo elegido. Vista la
respuesta de Defensa a El País, Justicia (con otro titular) sí que hizo uso de los medios aéreos
del Estado desde el 10 de diciembre de 2014 y al, menos, hasta finales de 2017. Aquí se
demuestra lo que apuntamos en los apartados anteriores sobre las consecuencias de que
Defensa haya duplicado y remitido nuestra solicitud al resto de departamentos.
SOLICITA Que el CTBG tome por presentada la reclamación del expediente 001-041803, al
amparo del artículo 24 de la LTAIBG, e inste, a la vista de los procedimientos emanados a raíz
de la solicitud 001-041527, que nos sea entregada la información solicitada, de acuerdo con la
doctrina previa del CTBG y de las sentencias judiciales. Entendemos que debe ser Defensa,
como adquiriente de la información en el ejercicio de sus funciones (de acuerdo con el artículo
13 de la LTAIBG) y departamento persistente a lo largo de los años, ajeno a las modificaciones
de la estructura de Gobierno, quien entregue la información solicitada, sin anonimizar la
identidad de las personas que figuren (salvo escoltas que acompañen al alto cargo por
razones de seguridad), pero, más allá de los aspectos formales, el interés último de esta parte
es el de obtener la información pública solicitada.
Respecto al rango temporal, nuestra solicitud 001-003373 pedía la misma información desde
1976. En caso de que la disposición temporal sea inferior, agradeceríamos que seamos
informados de esta circunstancia así como de la imposibilidad de retroceder en los registros.
Lo que no podemos aceptar es que el derecho a saber caduque con los cambios de Gobierno.
Sería paradójico, además, que lo conseguido en los tribunales, con mucho esfuerzo tanto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como por Civio, nos sea arrebatado como
consecuencia de los plazos procesales. Con la mención a la sentencia 306 de 2020 del Tribunal
Supremo en la solicitud de información registrada el 3 de marzo de 2020, parece claro que la
intención de este solicitante es de un periodo anterior a la actual legislatura y a la entrada en
vigor de la LTAIBG (cuestión central objeto de casación ante el Supremo).
OTROSÍ SOLICITA Que el CTBG considere, como un precedente de esta, la reclamación 100-
003784, registrada el pasado 3 de julio, de cara a los plazos legales del artículo 24.2 de la
LTAIBG.
OTROSÍ SOLICITA Que el CTBG tome nota (y, si puede, actúe) de la falta de respuesta del
Ministerio de Defensa del expediente 001-003373, sobre el que existen sentencias favorables,
la 306 de 2020 de la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo, que casó la sentencia 448/2017 del 23 de octubre de 2017 de la sección séptima de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, contra las que ya no cabe
recurso, y entregue la información solicitada hace ya 5 años.
7. Con fecha 8 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Transcurrido el plazo concedido al efecto, ya a pesar de que
consta la notificación por comparecencia, el 9 de julio, de la realización del trámite señalado,
el MINISTERIO DE JUSTICIA no ha realizado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de
información de la que trae causa la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de
términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional
Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de
alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19;
suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que
se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que
señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo
de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si
así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del
estado de alarma y sus prórrogas.
4. En el presente caso, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho, se solicita a la
Administración un listado de todos los pasajeros que han acompañado a los miembros de la
Casa Real transportados por medios aéreos del Estado.
Con vistas a enmarcar el objeto de la reclamación cabe señalar que, además, el reclamante,
tras realizar una serie de observaciones sobre la falta de ejecución por parte del MINISTERIO
DE DEFENSA de la sentencia del Tribunal Supremo en el que la FUNDACIÓN CIVIO era parte
interesada, incluye dos peticiones adicionales:
x Que el CTBG tome nota (y, si puede, actúe) de la falta de respuesta del Ministerio de
Defensa del expediente 001-003373.
x Que en la reclamación 100-003384, interpuesta por Civio, el pasado 3 de julio de 2020,
incluya como solicitud de información reclamada también la resolución del expediente
001-041801, del Ministerio del Interior, la cual sí fue incluida en la exposición de motivos
pero, por un error en la redacción de este documento, no fue añadida en la segunda
parte.
En este punto, cabe recordar que, según especifica el art. 24 de la LTAIBG, la reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es la vía de impugnación ante resoluciones
expresas o presuntas en materia de acceso a la información. En este sentido, y toda vez que
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
constituye la vía de recurso ante la respuesta expresa o presunta (con sentido desestimatorio)
del procedimiento administrativo de solicitud de información, la reclamación ante el Consejo
de Transparencia debe afectar a un expediente de solicitud y recoger los argumentos por los
que el reclamante entiende que cabe acoger sus pretensiones. Por lo tanto, el recurso ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no es la vía para solicitar la ejecución de
pronunciamientos judiciales (máxime cuando la reclamante fue parte en el procedimiento
judicial y, por lo tanto, tiene una posición procesal que le permite instar la ejecución de la
sentencia dictada a su favor) ni ampliar o modificar pretensiones recogidas en otros
procedimientos de reclamación que, presuntamente, hubieran podido ser iniciados.
5. Por otro lado, y en atención al cuestionamiento que realiza la FUNDACIÓN CIVIO respecto de
la tramitación original realizada por el MINISTERIO DE DEFENSA en el expediente de solicitud
001-041527 debemos señalar, tal y como hicimos en la reclamación R/0317/2020, también
presentada por la FUNDACIÓN CIVIO, que se hace alusión en su escrito de reclamación a una
comunicación de 24 de junio de 2020 en base a la cual argumenta que la decisión de proceder
a duplicar el expediente de solicitud de información dirigido al MINISTERIO DE DEFENSA al
objeto de remitírselo a los Departamentos competentes fue anterior a la creación de los
expedientes individualizados tal y como, a su juicio, demuestra la relación de expedientes que
remite obtenido del Portal de la Transparencia.
A este respecto, ha de señalarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no
puede entrar a valorar esta circunstancia por cuanto desconoce el contenido de dicha
comunicación al no haberle sido aportada por la reclamante. No obstante, sí resulta llamativo
que la resolución recurrida indique que la solicitud de información fue presentada en el Portal
de Transparencia- se entiende que consecuencia de la división realizada por el MINISTERIO DE
DEFENSA- con fecha 10 de marzo de 2020.
Por otro lado, respecto de la remisión que realiza el MINISTERIO DE DEFENSA a los
Departamentos concernidos por la solicitud de información, debemos también reproducir los
términos en los que se pronuncia a este respecto la resolución R/0317/2020, también
presentada, como decimos, por la FUNDACIÓN CIVIO. En concreto, son relevantes los
siguientes apartados:
Debemos relacionar en este punto la indicada causa de inadmisión alegada por el
MINISTERIO DE DEFENSA y la aplicación de lo preceptuado en el art. 19.4, cuyos términos ya
hemos señalado anteriormente. Antes de ello, no obstante, debemos apreciar una diferencia
entre lo señalado en el apartado 4 del art. 19 de la LTAIBG y lo indicado en su apartado 1.
Así, en este último, se indica claramente que la remisión al competente, si se conociera,
deberá producirse en aquellas solicitudes que se dirijan a un organismo que no posea la
información. Por el contrario, el apartado 4 parte de la circunstancia de que la información sí
esté a disposición del Organismo al que se dirige la solicitud- en este caso, el MINISTERIO DE
DEFENSA- pero haya sido elaborada en su integridad o parte principal por otro, al que se
remitirá la solicitud para que decida. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, dicho precepto atiende aquellos casos es que, aun obrando la información
solicitada en poder del Organismo al que se dirige la solicitud, el acceso a la misma requiere
el análisis de circunstancias que se desconocen por el Organismo receptor. Por lo tanto, para
atender adecuadamente los términos de la solicitud de información al disponer de todas las
cuestiones y circunstancias que deban tenerse en cuenta, la LTAIBG prevé la remisión al
Organismo competente que deberá resolver la solicitud. Una remisión que, al conllevar la
resolución de la solicitud de información, implica que el Organismo competente deba ser
sujeto obligado por la LTAIBG, tal y como ya ha indicado con anterioridad el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno; circunstancia que claramente se produce en el caso que nos
ocupa.
Teniendo esto en consideración, entendemos que se dan las circunstancias para la aplicación
de lo señalado en dicho precepto. Es decir, tanto de lo señalado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno como por los Tribunales de Justicia en los precedentes
tramitados, la información accesible no incluye los datos de la tripulación que asistan en los
transportes- dato que conocería el MINISTERIO DE DEFENSA al ser actuaciones de transporte
llevadas a cabo por la Fuerza Aérea española- ni del personal de seguridad, dato que,
efectiva y razonablemente, y salvo los relativos a solicitudes que emanen del propio
MINISTERIO DE DEFENSA, puede desconocer dicho Departamento. En tales circunstancias,
una adecuada respuesta a la solicitud de información- teniendo en cuenta el criterio
mantenido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y los Tribunales de Justicia- es
la remisión al Departamento del que parte la solicitud y que, por lo tanto, dispondrá de la
identificación del personal de seguridad cuya identidad no ha de ser proporcionada.
Decimos que, a nuestro juicio y en este supuesto, la aplicación de dicha actuación va unida a
la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c) y que, recordemos, ha sido
considerada de aplicación a este tipo de información por la Audiencia Nacional, en criterio
compartido por el Tribunal Supremo al afirmar que La información a proporcionar, no podrá
emitirse, cuando deba reelaborarse, mediante la recopilación y obtención de datos que no
obren en el Ministerio de Defensa o en alguna de las dependencias, organismos o
servicios, que dependan de dicho Ministerio de Defensa. A nuestro juicio, y si bien pudiera
afirmarse que no debe recopilarse información puesto que las solicitudes de transporte son
dirigidas al MINISTERIO DE DEFENSA y, por lo tanto, este Departamento tiene lo datos
requeridos, no puede obviarse que el acceso no puede garantizarse íntegramente a las
solicitudes de transporte, sino aquellas en las que no se incluya el personal de seguridad- en
el entendido que la tripulación siempre corresponderá a personal dependiente del
MINISTERIO DE DEFENSA-. Se trataría, por lo tanto, que el MINISTERIO DE DEFENSA
recopilara de los Departamentos origen de las solicitudes aquellas en las que no se incluyera
el personal de seguridad que, como venimos afirmando, es un dato que se conocería por el
Departamento que solicita el transporte. En estas circunstancia s, y en atención al criterio de
la Audiencia Nacional ratificado por el Tribunal Supremo, nos encontraríamos ante una
actuación previa de reelaboración encuadrable en la causa de inadmisión prevista en el art.
18.1 c) de la LTAIBG.
Entendemos, por lo tanto, que el adecuado cumplimiento del pronunciamiento judicial al que
la propia FUNDACIÓN se refiere en su solicitud de información requiere no sólo eliminar los
datos que se corresponderían con la tripulación y el personal de seguridad que participara en
el transporte, sino evitar cualquier tipo de reelaboración. Dichas circunstancias sólo podrían
darse con total adecuación a lo dictaminado por el Tribunal Supremo, si la solicitud fuera
respondida por el Ministerio al que pertenecieran las autoridades transportadas y sus
acompañantes.
6. Aclarado lo anterior, y respecto del fondo de la cuestión debatida, consta en el expediente
que, en respuesta a la solicitud de información, el MINISTERIO DE JUSTICIA comunica al
reclamante, en un primer momento, que no dispone de la información que se le solicita
debido a que ningún miembro de este Ministerio ha sido transportado por los medios
indicados en su solicitud
Sin embargo, posteriormente, y mediante resolución dictada con carácter previo a la
presentación de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, manifiesta
que sí se produjo un vuelo que se enmarcaba en la información solicitada y procedió a aportar
los datos relativos al mismo.
No obstante lo anterior, y compartiendo el argumento señalado por el reclamante, se observa
por la información suministrada que la misma se limita a los transportes producidos desde
junio de 2018, coincidiendo con el cambio de sentido político en el Gobierno de España. Esta
conclusión se ve reafirmada por la respuesta proporcionada en el trámite de alegaciones por
el MINISTERIO DE JUSTICIA en la que se da información sobre un viaje realizado por la
anterior titular del Ministerio, por lo que no se limita a la información del actual Ministro, sino
que su respuesta alcanza a los titulares del Departamento desde junio de 2018.
Cabe recordar que la solicitud se dirigía al MINISTERIO DE JUSTICIA, cuya denominación y
competencias ha permanecido prácticamente invariable y no se daría el caso de otros
Departamentos ministeriales cuyas competencias hubieran podido sufrir alguna modificación
al amparo de las reestructuraciones ministeriales que normalmente se dan en cada inicio de
legislatura o incluso durante un mismo período legislativo. Por ello, no podemos asumir que
la única información de la que se dispone es la que afecta al período comprendido entre junio
de 2018 y la fecha de la solicitud de información.
Por ello, y si bien siendo conscientes de las dificultades que puede llevar aparejada la
búsqueda de información que pudiera incluso calificarse de histórica- el reclamante hace
mención a 1976 a pesar de que no indicaba ninguna fecha concreta en su solicitud de
información- y que, por lo tanto, pudiera verse afectada incluso por los calendarios de gestión
documental Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema
Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado
y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso
, no podemos compartir el argumento
esgrimido que haría equivaler, en lo relativo a documentación disponible, a una especie de
tabla rasa el inicio de cada período legislativo o cada restructuración ministerial.
Por lo tanto, entendemos que la respuesta de la Administración no comprende toda la
información solicitada por el reclamante y que debería darse toda la información disponible,
aun viniendo referidas a antiguos titulares del Departamento o a formaciones
gubernamentales ya pasadas, justificando debidamente cuando no sea posible proporcionar
más información, respecto del listado de personas transportadas- incluyendo su identificación
nominal salvo cuando se trate de personal de tripulación o de seguridad de acuerdo al criterio
mantenido en los precedentes señalados anteriormente por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno y los Tribunales de Justicia-.
8. Asimismo, la cuestión de los formatos en los que se publique o se proporcione la información
es tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos. Así, por ejemplo, el artículo 5.4 de la
norma dispone lo siguiente: “La información sujeta a las obligaciones de transparencia será
publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara,
estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables.
Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad,
la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y
localización.”
Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el
artículo 17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se
prefiera para acceder a la información solicitada.
En relación a este precepto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que
denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a
la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (…).
Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que:
- La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente
pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable.
- Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de acceso
determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una modalidad
distinta, la resolución deberá ser motivada.
- En relación a este último punto y, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
podría considerarse que la indicación de un formato preferible para acceder a la
información es una modalidad de acceso determinada.
En este sentido y aunque ciertamente no se configura como una obligación, ya hemos
señalado anteriormente que el transponer formatos inicialmente reutilizables (por ejemplo,
un documento Excel) en un formato que no lo es (por ejemplo, un .pdf) no se corresponde
con la debida garantía del derecho de acceso a la información que, a nuestro juicio, no puede
implicar una dificultad añadida al manejo y análisis de la información que se suministre.
Por todo cuanto antecede, entendemos que la presente reclamación ha de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con
entrada el 6 de julio de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 1 de julio de 2020.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la entidad reclamante la siguiente información, teniendo en cuenta los cambios de
denominación sufridos por el Ministerio a lo largo de los últimos años:
x Un listado de todos los pasajeros que han acompañado a las autoridades transportadas
por medios aéreos del Estado (operados, por ejemplo, la flota del Grupo 45 de la Fuerza
Aérea Española u otras unidades).
x En la medida de lo posible, que dicha información se entregue desglosada por fechas de
vuelo, ciudad/aeropuerto/aeródromo de origen y de destino desde el primer año de que
se dispongan registros sin incurrir en el supuesto de reelaboración (supuesto tasado por
el Consejo de Transparencia y recogido en la jurisprudencia) y hasta la fecha.
x De esta información se deben eliminar, en todo caso, los datos personales de tripulación
y personal de seguridad
En el supuesto de que parte de la información no se encuentre disponible, se deberá hacer
constar expresamente dicha circunstancia y justificarla debidamente.
Finalmente, y toda vez que ya se ha proporcionado, se debe excluir la información ya
entregada por el Ministerio previamente, que incluye el periodo 2018-2020.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información/documentación enviada a la entidad
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda