Estimada 08/08/2019 · 84 días en resolverse

Solicitud de información técnica y contractual sobre la pasarela peatonal de acceso al AVE en Murcia

El ciudadano solicitó a ADIF Alta Velocidad información técnica y contractual sobre la pasarela peatonal de acceso al AVE en Murcia. Tras una respuesta incompleta, el ciudadano reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la información completa fue entregada fuera de plazo y solo tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución reconoce que la Administración proporcionó la información completa fuera del plazo legal de un mes y solo como consecuencia de la reclamación ante el Consejo.
2 Se establece que no es permisible modificar o ampliar los términos de la solicitud original a través de la vía de reclamación para evitar vulnerar el principio de seguridad jurídica.
3 El Consejo determina que la reclamación debe ser estimada por motivos formales debido al retraso en la respuesta administrativa, aunque la información haya sido finalmente entregada.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 336/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a ADIF Alta Velocidad, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 9 de abril de 2019, la siguiente información/documentación: Según el informe de Prueba de Carga efectuado sobre la Pasarela Peatonal en Canal de Acceso a Murcia-Santiago El Mayor (Murcia) P.K. línea: 460+61, en su punto 9.-CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES, apartado f. indica que es necesario el seguimiento de la evolución de la cimentación, vigilando que no aparezcan asientos o movimientos en las zapatas, ni grietas ni fisuras en las mismas. Solicito: 1. ¿Se está llevando a cabo dicho seguimiento? 2. En su caso, licitación, adjudicación y contrato con la empresa que lleva a cabo dicha tarea. 3. ¿Se hace algún control excepcional a parte de los ordinarios, en caso de movimiento sísmico, fuertes vientos o fuertes lluvias? S/REF: 001-034013 N/REF: R/0336/2019; 100-002524 Fecha: 8 de agosto de 2019 Dirección: Adm inistración/Organismo: Ministerio de Fomento/ADIF Alta Velocidad Información solicitada: Pasarela peatonal de acceso del AVE en Murcia Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 4. ¿Incluía el proyecto complementario los cálculos de esa pasarela? 5. ¿Por qué se cimentó sobre rellenos antrópicos cuando el estudio previo recomendaba pilotaje hasta firme resistente? 6. ¿Por qué no se hizo una prueba de carga dinámica? 7. Resultado de los controles realizados desde su inicio hasta el mes de marzo, o abril en caso de que decidan ampliar el plazo de respuesta. 2. Por resolución de fecha 10 de mayo de 2019, ADIF Alta Velocidad, entidad adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, contestó a en los siguientes términos: Con fecha 10 de abril de 2019, esta solicitud se recibió en el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución. Una vez analizada la solicitud presentada, ADIF considera que procede conceder el acceso a la información por lo que se le comunica que: 1.- ¿Se está llevando a cabo dicho seguimiento? Se realizó la prueba de carga de la pasarela, llevando a cabo inspección de la cimentación y su zona adyacente, pudiendo entonces comprobar que no aparecieron fisuras o grietas que evidenciasen un comportamiento anómalo. Se está realizando un control periódico de los posibles asientos mediante nivel topográfico desde abril de 2018, así como inspecciones visuales de comprobación de la ausencia de fisuras en las mismas. 2.- En su caso, licitación, adjudicación y contrato con la empresa que lleva a cabo dicha tarea. Los controles los está realizando la empresa INECO, a cargo de la encomienda de "CONSULTORIA Y ASISTENCIA PARA EL CONTROL DE LAS OBRAS DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO ACCESO FERROVIARIO DE AVE LEVANTE MADRID-CASTILLA LA MANCHA-COMUNIDAD VALENCIANA-REGIÓN DE MURCIA. TRAMO: ACCESOS A MURCIA Y PERMEABILIZACIÓN DEL TRAZADO FERROVIARIO." (Expdte: 3.17/20830.0057) 3.- ¿Se hace algún control excepcional, aparte de los ordinarios, en caso de movimiento sísmico, fuertes vientos o fuertes lluvias? En el dimensionamiento de la estructura de la pasarela se han tenido en cuenta las acciones que recoge la normativa en vigor aplicable (IAP- 11 ). 4.- ¿Incluía el proyecto complementario los cálculos de esta pasarela? Si, los incluye. 5.- ¿Por qué se cimentó sobre rellenos antrópicos cuando el estudio previo recomendaba pilotaje hasta firme resistente? Las acciones que la pasarela transmite al terreno a través de la cimentación son perfectamente asumibles por el terreno actual, tal como se ha justificado en el proyecto estructural como en los ensayos realizados con posterioridad. 6.- ¿Por qué no se hizo una prueba de carga dinámica? Se han realizado las pruebas conforme a lo indicado en la IAP-11. 7.- Resultado de los controles realizados desde su inicio hasta el mes de marzo, o abril en caso de que decidan ampliar el plazo de respuesta. Los resultados de los controles realizados hasta la fecha están dentro de los admisibles. 3. Mediante escrito de entrada el 16 de mayo de 2019, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, otra reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: En la petición 2 solicito el contrato y no se me facilita. En la petición 3 no se da respuesta a lo que pregunto, y la IAP 11 no lo especifica, por tanto insisto en la pregunta, ¿Se están haciendo dichos controles? En la petición 4 afirman que el proyecto complementario incluye los cálculos de la pasarela, sin embargo en el que me facilitaron no aparecen ¿podrían especificar donde figuran los cálculos en dicho proyecto, o facilitar dicho apartado? En la petición 6 no responde convenientemente. Según la instrucción IAP 11 en su apartado 7.2.2 se debería haber realizado un estudio dinámico ya que la pasarela cumple la condición que cito: “Ubicación en zona urbana donde sea previsible un tráfico intenso de peatones o exista riesgo de concentración de personas sobre la propia pasarela”. Dicha pasarela está ubicada en zona urbana con tráfico intenso de peatones y diariamente se producen altas concentraciones de personas ya que a escasos 50 m. se encuentra el instituto que da servicio a gran parte de los alumnos que viven al otro lado de la pasarela. No me consta que se hicieran dichas pruebas y la IAP 11 la exige, por ello reitero la pregunta, y de existir dichas pruebas que se me faciliten o se hagan públicas, por la tranquilidad de sus usuarios y familiares (padres de los alumnos). En la petición 7, cuando pido los resultados no espero como respuesta que está todo bien, espero los Resultados que la empresa INECO adjudicataria del proyecto encargado de efectuar dichos controles ha entregado a ADIF, creo que tengo derecho a ver dichos resultados ya que son costeados con dinero público. 3. Con fecha 20 de mayo de 2019, se remitió el expediente al MINISTERIO DE FOMENTO para que alegara lo pertinente en defensa de su derecho, contestando, el 13 de junio de 2019, lo siguiente: La reclamación se establece en base a las respuestas a los puntos 2, 3, 4, 6 y 7. Como se indicaba en la respuesta, los controles los está realizando la empresa INECO. Se adjunta la documentación solicitada en los siguientes anexos: ANEXO I 100-002524 resolución encargo y autorización petición Ineco; ANEXO II 100-002524 contrato Ineco. Los controles se llevan a cabo por la asistencia técnica encargada del control de las obras de Accesos a Murcia, los cuales son periódicos y continuados, incluyendo también las fases de lluvias. Hasta la fecha actual no se han realizado controles extraordinarios al no haberse producido movimientos sísmicos o fenómenos meteorológicos que lo hayan requerido. Se adjunta copia de la separata de los cálculos estructurales de la pasarela peatonal, que incluye cálculos y planos de la pasarela: ANEXO III 100-002524 Separata Pasarela peatonal La seguridad estructural de la Pasarela queda asegurada con la prueba de carga estática realizada el pasado 29 de Julio de 2018. En la citada prueba, se cargó la Pasarela con 51,26 toneladas y su comportamiento fue considerado como APTO. De conformidad con el artículo 8 de la IAP-11, "En pasarelas, las pruebas de carga dinámicas serán preceptivas cuando, de acuerdo con lo indicado en el apartado 7. 2. 2 de esta Instrucción, sea necesario efectuar en el proyecto un estudio específico que contemple las solicitaciones dinámicas ejercidas por los peatones. En estos casos, además de dicho estudio, el proyecto de la pasarela incluirá el proyecto de prueba de carga dinámica (parámetros dinámicos estructurales, casos de carga, puntos de medida y valores esperados)". En el cálculo estructural de la pasarela peatonal, se hizo la comprobación del Estado Límite Último de Vibraciones y se justificó la no necesidad del citado estudio dinámico. Por este motivo, y conforme a lo expuesto anteriormente, la prueba de carga dinámica de la pasarela no es preceptiva conforme a la IAP-11. Por otro lado, lo dispuesto en el apartado 7.2.2. de la IAP-11 se hace para asegurar las condiciones de confort de los peatones en las pasarelas. Por lo demás, como el propio CTBG ha dejado claro en reiteradas ocasiones, no se puede ampliar el contenido de una solicitud de información vía reclamación, por lo que no es el momento procesal oportuno para aportar esa documentación. Se adjuntan los valores de los asientos obtenidos en los puntos de control de las zapatas de la pasarela: ANEXO IV 100-002524 Datos de asientos en puntos de control de las zapatas de la pasarela. Se remite por correo postal certificado, tanto al solicitante como al CTBG, copia de estas alegaciones junto con un CD conteniendo los documentos anexos referidos. 4. El 18 de junio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en Fomento de su pretensión. Transcurrido el plazo conferido al efecto, el interesado no ha realizado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud completa se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información completa se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia (por ejemplo, las resoluciones R/0202/2017 y la R/0270/2018 ) no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Re clamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución , en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005 , que define este principio, señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la claridad y no la confusión normativa y como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho. Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, ya que el reclamante añade aspectos en su reclamación que no fueron planteados en la solicitud de acceso inicial, como su punto 4, relativo a la entrega de los cálculos de la pasarela, cuando lo solicitado al principio fue únicamente si existían esos cálculos. Por lo tanto, y poniendo de relevancia la ampliación de la información inicialmente proporcionada al interesado por ADIF, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación completa de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por la , con entrada el 16 de mayo de 2019, contra la resolución de fecha 10 de mayo de 2019, de ADIF ALTA VELOCIDAD, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda