El ciudadano solicitó a ADIF Alta Velocidad información técnica y contractual sobre la pasarela peatonal de acceso al AVE en Murcia. Tras una respuesta incompleta, el ciudadano reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la información completa fue entregada fuera de plazo y solo tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución reconoce que la Administración proporcionó la información completa fuera del plazo legal de un mes y solo como consecuencia de la reclamación ante el Consejo.
2
Se establece que no es permisible modificar o ampliar los términos de la solicitud original a través de la vía de reclamación para evitar vulnerar el principio de seguridad jurídica.
3
El Consejo determina que la reclamación debe ser estimada por motivos formales debido al retraso en la respuesta administrativa, aunque la información haya sido finalmente entregada.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 336/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
ADIF Alta Velocidad, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante
LTAIBG) y con fecha 9 de abril de 2019, la siguiente información/documentación:
Según el informe de Prueba de Carga efectuado sobre la Pasarela Peatonal en Canal de Acceso
a Murcia-Santiago El Mayor (Murcia) P.K. línea: 460+61, en su punto 9.-CONCLUSIONES Y
RECOMENDACIONES, apartado f. indica que es necesario el seguimiento de la evolución de la
cimentación, vigilando que no aparezcan asientos o movimientos en las zapatas, ni grietas ni
fisuras en las mismas.
Solicito:
1. ¿Se está llevando a cabo dicho seguimiento?
2. En su caso, licitación, adjudicación y contrato con la empresa que lleva a cabo dicha tarea.
3. ¿Se hace algún control excepcional a parte de los ordinarios, en caso de movimiento
sísmico, fuertes vientos o fuertes lluvias?
S/REF: 001-034013
N/REF: R/0336/2019; 100-002524
Fecha: 8 de agosto de 2019
Dirección:
Adm
inistración/Organismo: Ministerio de Fomento/ADIF Alta Velocidad
Información solicitada: Pasarela peatonal de acceso del AVE en Murcia
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
4. ¿Incluía el proyecto complementario los cálculos de esa pasarela?
5. ¿Por qué se cimentó sobre rellenos antrópicos cuando el estudio previo recomendaba
pilotaje hasta firme resistente?
6. ¿Por qué no se hizo una prueba de carga dinámica?
7. Resultado de los controles realizados desde su inicio hasta el mes de marzo, o abril en caso
de que decidan ampliar el plazo de respuesta.
2. Por resolución de fecha 10 de mayo de 2019, ADIF Alta Velocidad, entidad adscrita al
MINISTERIO DE FOMENTO, contestó a en los siguientes términos:
Con fecha 10 de abril de 2019, esta solicitud se recibió en el Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias (ADIF), fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo previsto en el artículo
20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución.
Una vez analizada la solicitud presentada, ADIF considera que procede conceder el acceso a la
información por lo que se le comunica que:
1.- ¿Se está llevando a cabo dicho seguimiento? Se realizó la prueba de carga de la pasarela,
llevando a cabo inspección de la cimentación y su zona adyacente, pudiendo entonces
comprobar que no aparecieron fisuras o grietas que evidenciasen un comportamiento
anómalo. Se está realizando un control periódico de los posibles asientos mediante nivel
topográfico desde abril de 2018, así como inspecciones visuales de comprobación de la
ausencia de fisuras en las mismas.
2.- En su caso, licitación, adjudicación y contrato con la empresa que lleva a cabo dicha
tarea. Los controles los está realizando la empresa INECO, a cargo de la encomienda de
"CONSULTORIA Y ASISTENCIA PARA EL CONTROL DE LAS OBRAS DEL PROYECTO DE
CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO ACCESO FERROVIARIO DE AVE LEVANTE MADRID-CASTILLA LA
MANCHA-COMUNIDAD VALENCIANA-REGIÓN DE MURCIA. TRAMO: ACCESOS A MURCIA Y
PERMEABILIZACIÓN DEL TRAZADO FERROVIARIO." (Expdte: 3.17/20830.0057)
3.- ¿Se hace algún control excepcional, aparte de los ordinarios, en caso de movimiento
sísmico, fuertes vientos o fuertes lluvias? En el dimensionamiento de la estructura de la
pasarela se han tenido en cuenta las acciones que recoge la normativa en vigor aplicable (IAP-
11 ).
4.- ¿Incluía el proyecto complementario los cálculos de esta pasarela? Si, los incluye.
5.- ¿Por qué se cimentó sobre rellenos antrópicos cuando el estudio previo recomendaba
pilotaje hasta firme resistente? Las acciones que la pasarela transmite al terreno a través de
la cimentación son perfectamente asumibles por el terreno actual, tal como se ha justificado
en el proyecto estructural como en los ensayos realizados con posterioridad.
6.- ¿Por qué no se hizo una prueba de carga dinámica? Se han realizado las pruebas
conforme a lo indicado en la IAP-11.
7.- Resultado de los controles realizados desde su inicio hasta el mes de marzo, o abril en
caso de que decidan ampliar el plazo de respuesta. Los resultados de los controles realizados
hasta la fecha están dentro de los admisibles.
3. Mediante escrito de entrada el 16 de mayo de 2019, el reclamante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, otra reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido: En la petición 2 solicito el contrato y no se me facilita.
En la petición 3 no se da respuesta a lo que pregunto, y la IAP 11 no lo especifica, por tanto
insisto en la pregunta, ¿Se están haciendo dichos controles?
En la petición 4 afirman que el proyecto complementario incluye los cálculos de la pasarela,
sin embargo en el que me facilitaron no aparecen ¿podrían especificar donde figuran los
cálculos en dicho proyecto, o facilitar dicho apartado?
En la petición 6 no responde convenientemente. Según la instrucción IAP 11 en su apartado
7.2.2 se debería haber realizado un estudio dinámico ya que la pasarela cumple la condición
que cito: “Ubicación en zona urbana donde sea previsible un tráfico intenso de peatones o
exista riesgo de concentración de personas sobre la propia pasarela”.
Dicha pasarela está ubicada en zona urbana con tráfico intenso de peatones y diariamente se
producen altas concentraciones de personas ya que a escasos 50 m. se encuentra el instituto
que da servicio a gran parte de los alumnos que viven al otro lado de la pasarela.
No me consta que se hicieran dichas pruebas y la IAP 11 la exige, por ello reitero la pregunta, y
de existir dichas pruebas que se me faciliten o se hagan públicas, por la tranquilidad de sus
usuarios y familiares (padres de los alumnos).
En la petición 7, cuando pido los resultados no espero como respuesta que está todo bien,
espero los Resultados que la empresa INECO adjudicataria del proyecto encargado de efectuar
dichos controles ha entregado a ADIF, creo que tengo derecho a ver dichos resultados ya que
son costeados con dinero público.
3. Con fecha 20 de mayo de 2019, se remitió el expediente al MINISTERIO DE FOMENTO para
que alegara lo pertinente en defensa de su derecho, contestando, el 13 de junio de 2019, lo
siguiente:
La reclamación se establece en base a las respuestas a los puntos 2, 3, 4, 6 y 7.
Como se indicaba en la respuesta, los controles los está realizando la empresa INECO. Se
adjunta la documentación solicitada en los siguientes anexos: ANEXO I 100-002524 resolución
encargo y autorización petición Ineco; ANEXO II 100-002524 contrato Ineco.
Los controles se llevan a cabo por la asistencia técnica encargada del control de las obras de
Accesos a Murcia, los cuales son periódicos y continuados, incluyendo también las fases de
lluvias. Hasta la fecha actual no se han realizado controles extraordinarios al no haberse
producido movimientos sísmicos o fenómenos meteorológicos que lo hayan requerido.
Se adjunta copia de la separata de los cálculos estructurales de la pasarela peatonal, que
incluye cálculos y planos de la pasarela: ANEXO III 100-002524 Separata Pasarela peatonal
La seguridad estructural de la Pasarela queda asegurada con la prueba de carga estática
realizada el pasado 29 de Julio de 2018. En la citada prueba, se cargó la Pasarela con 51,26
toneladas y su comportamiento fue considerado como APTO. De conformidad con el artículo 8
de la IAP-11, "En pasarelas, las pruebas de carga dinámicas serán preceptivas cuando, de
acuerdo con lo indicado en el apartado 7. 2. 2 de esta Instrucción, sea necesario efectuar en el
proyecto un estudio específico que contemple las solicitaciones dinámicas ejercidas por los
peatones. En estos casos, además de dicho estudio, el proyecto de la pasarela incluirá el
proyecto de prueba de carga dinámica (parámetros dinámicos estructurales, casos de carga,
puntos de medida y valores esperados)". En el cálculo estructural de la pasarela peatonal, se
hizo la comprobación del Estado Límite Último de Vibraciones y se justificó la no necesidad del
citado estudio dinámico. Por este motivo, y conforme a lo expuesto anteriormente, la prueba
de carga dinámica de la pasarela no es preceptiva conforme a la IAP-11. Por otro lado, lo
dispuesto en el apartado 7.2.2. de la IAP-11 se hace para asegurar las condiciones de confort
de los peatones en las pasarelas.
Por lo demás, como el propio CTBG ha dejado claro en reiteradas ocasiones, no se puede
ampliar el contenido de una solicitud de información vía reclamación, por lo que no es el
momento procesal oportuno para aportar esa documentación.
Se adjuntan los valores de los asientos obtenidos en los puntos de control de las zapatas de la
pasarela: ANEXO IV 100-002524 Datos de asientos en puntos de control de las zapatas de la
pasarela.
Se remite por correo postal certificado, tanto al solicitante como al CTBG, copia de estas
alegaciones junto con un CD conteniendo los documentos anexos referidos.
4. El 18 de junio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en Fomento de su pretensión. Transcurrido el plazo
conferido al efecto, el interesado no ha realizado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud completa se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información completa se le ha proporcionado si bien,
como decimos, en vía de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, como ha sostenido en múltiples ocasiones este
Consejo de Transparencia (por ejemplo, las resoluciones R/0202/2017
y la R/0270/2018
) no
es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Re clamación, dado que se podría
perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra
Constitución
, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación
jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales
establecidos, previa y debidamente publicados.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005
, que define este principio,
señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento
jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la claridad y no la
confusión normativa y como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha
de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho.
Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, ya que el
reclamante añade aspectos en su reclamación que no fueron planteados en la solicitud de
acceso inicial, como su punto 4, relativo a la entrega de los cálculos de la pasarela, cuando lo
solicitado al principio fue únicamente si existían esos cálculos.
Por lo tanto, y poniendo de relevancia la ampliación de la información inicialmente
proporcionada al interesado por ADIF, la presente reclamación debe ser estimada pero
únicamente por motivos formales, dado que la contestación completa de la Administración se
ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la
presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso
realizar ulteriores trámites.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la Reclamación presentada por la , con entrada el 16
de mayo de 2019, contra la resolución de fecha 10 de mayo de 2019, de ADIF ALTA VELOCIDAD,
adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda