El interesado solicitó información sobre normativa y gestión de casilleros en entornos especiales a Correos. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La administración alegó que la solicitud no entró por sus canales oficiales, pero terminó respondiendo tras el requerimiento del Consejo. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, al haber operado silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 335/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 9 de febrero de 2021, la siguiente información:
1) normativa aplicable sobre entorno especial
2) copia documento oficial donde se aprobó este entorno especial con los datos de los aprobadores
3) aclaración sobre normas de disponibilidad de buzón concentrados en Monte pego
4) copia acuerdo entre correos y la empresa que gestiona dichos buzones que autoriza a dicha empresa a gestionar, cobrar y restringir el acceso a dichos buzones
5) procedimiento oficial para disponer de buzón en dicho entorno cerrado de Monte pego con las tarifas oficiales
2. Ante la falta de contestación, mediante escrito de entrada el 5 de abril de 2021, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Petición de transparencia a Correos SA, en fecha de 18/02/2021 en relación a ausencia de prestación de servicio de correo postal en mi calle. Ver correo con el detalle de la petición en anexo. No he recibido respuesta.
3. Con fecha 7 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E., a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 21 de abril de 2021, la mercantil estatal realizó las siguientes alegaciones:
1º.
- A pesar de que en el citado anexo "100-05135_Solicitud inicial" parece acreditarse que el Sr. XXXXX envió correctamente su solicitud de información pública al buzón de transparencia de CORREOS, no consta entrada de la misma en esta Secretaría General, unidad competente para la gestión del Portal de Transparencia, sin que haya sido posible determinar las causas. Sin perjuicio de lo anterior, habiendo tenido conocimiento de la petición del interesado a través del requerimiento de alegaciones efectuado por ese CTBG, esta Sociedad ha procedido a emitir la resolución correspondiente. Se acompaña como ANEXO 1 copia de la citada resolución, y como ANEXO 2, prueba de su envío a la dirección de correo electrónico del reclamante que consta en el expediente ([email protected]).
2º.- De acuerdo con lo anterior, esta Sociedad entiende que la reclamación del Sr. XXXXX debiera ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que CORREOS ha resuelto su solicitud de información en vía de alegaciones, una vez ha tenido conocimiento de su existencia.
4. Mediante la citada resolución de 21 de abril de 2021, la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. respondió al solicitante lo siguiente:
Con carácter previo, se indica que no consta entrada de dicha solicitud del 18/02/2021 en la Secretaría General y del Consejo de Administración de Correos, unidad que gestiona el referido Buzón de Transparencia, por lo que no ha podido ser resuelta dentro del plazo de un mes establecido con carácter general por la LTAIBG. No obstante, habiendo tenido conocimiento de la misma a través del requerimiento de alegaciones formulado por el CTBG, esta Sociedad procede a resolver su solicitud de información pública, según se detalla a continuación:
- En relación con el punto 1 de su escrito ("Normativa aplicable sobre entorno especial"), se indica que las condiciones de distribución y entrega de los envíos postales en entornos especiales o cuando concurran circunstancias o condiciones excepcionales, queda regulado en el artículo 24 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, así como en el artículo 37 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales.
- En cuanto a lo solicitado en el Punto 2 de su escrito ("Copia documento oficial donde se aprobó este entorno especial con los datos de los aprobadores"), se informa que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 apartado 1 de la LTAIBG, se ha dado traslado de este punto de su solicitud de información a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), órgano competente para resolver en virtud de las atribuciones relativas a la declaración de entornos especiales establecidas en el artículo 24 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
- Respecto de los puntos 3 y 5, procedería la inadmisión de su solicitud en virtud del artículo 18.1.d) de la LTAIBG, por cuanto la información requerida no obra en poder de esta Sociedad, desconociéndose el órgano competente. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que los casilleros concentrados pluridomiciliarios ubicados en entornos especiales, como parece ser su caso, no son propiedad de Correos.
- Finalmente, en referencia al punto 4 ("Copia acuerdo entre correos y la empresa que gestiona dichos buzones que autoriza a dicha empresa a gestionar, cobrar y restringir el acceso a dichos buzones") indicarle que procedería la inadmisión de su solicitud al amparo del artículo 13 de la LTAIBG, por cuanto no existe tal documento.
5. El 26 de abril de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el 28 de abril de 2021, el reclamante realizó las siguientes alegaciones:
He recibido de Correos los distintos documentos que explican lo que es una zona especial, la decisión de la CNMC que define que se debe implantar casilleros concentrados pluridomiciliarios accesibles a los ciudadanos. De la lectura de la documentación no hay ninguna documentación justificativa porque Correos no ha instalado casilleros concentrados pluridomiciliarios accesibles a los ciudadanos en la zona especial y no justifica su ausencia (curiosamente existen en municipios como Denia pero no en esta zona de Denia. Correos no justifica porque autoriza una empresa privada a poner en régimen de exclusividad la puesta a disposición casilleros en un entorno con restricciones de acceso solo durante el horario de mañana por un coste de 300€/anual siendo el servicio postal un servicio universal gratuito. Por información dicha empresa obliga a contratar otros servicios como seguridad privada y otros servicios para disponer de buzón y disponer de servicio Correo no ejerce control sobre la disponibilidad de buzones agrupados Gracias por pedir a Correos que suministra la documentación sobre el anterior mencionado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
3. Por otra parte, el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".En el presente caso, tal y como consta en los antecedentes, aunque la solicitud de información se envió el 18 de febrero de 2021, según reconoce CORREOS correctamente al buzón de transparencia de CORREOS, la resolución sobre acceso no se dictó hasta el 21 de abril de 2021, después de finalizado el plazo del que disponía y de haber presentado el solicitante reclamación por desestimación por silencio. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
4. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar, tal y como se ha recogido en los antecedentes, que CORREOS ha respondido a los cinco puntos planteados en la solicitud de información, (i) facilitando la normativa aplicable al entorno especial; (ii) informando que se ha dado traslado de su solicitud de información a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), órgano competente para resolver en virtud de las atribuciones relativas a la declaración de entornos especiales; y, (iii) confirmando que los casilleros concentrados pluridomiciliarios ubicados en entornos especiales, no son propiedad de Correos y por ende, que no existe acuerdo entre correos y la empresa que gestiona dichos buzones. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud –y la información disponible– se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entendemos que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada, y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la información se ha facilitado una vez transcurrido el plazo legal establecido y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
Por las razones expuestas, la presente reclamación ha de ser estimada por motivos formales.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada con fecha 5 de abril de 2021, frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E., sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.