El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública informes jurídicos de la DG de Función Pública desde 2007. La administración inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información desde la entrada en vigor de la Ley 19/2013 (10 de diciembre de 2014).
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión por solicitud abusiva requiere que el ejercicio sea cualitativamente excesivo y que no se conjugue con la finalidad de la Ley, no bastando el volumen cuantitativo de la información.
2
El acceso a informes jurídicos que suponen una interpretación del Derecho es coherente con la finalidad de la Ley y con la obligación de publicidad activa prevista en el art. 7 de la LTAIBG.
3
La existencia de datos personales en los documentos no justifica la inadmisión total, sino que debe resolverse mediante la anonimización o disociación de los mismos.
4
La labor de anonimización de datos no constituye una 'reelaboración' de la información que permita la inadmisión de la solicitud.
5
La falta de motivación en la solicitud original no es causa de rechazo, ya que la LTAIBG no exige motivar las solicitudes de acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-016006
NIREF: RJOJJsno 17
FECHA: 5 de octubre
de 20 17
ConseJO de
Tran3parc::ncla y
Buen Gobiorno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada
entrada el 12 de julio de 2017, el Consejo de Transparencia
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
, con
y Buen Gobierno,
se especifican a
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de junio
de 2017 solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUN en ase a la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante
L TAIBG), la siguiente información:
Informes jurídicos emitidos por la Dirección General de Función Pública, por la
División de División de Consultoría, Asesoramiento y Asistencia de Recursos
Humanos y por la Subdirección General de Relaciones con otras Administraciones,
desde el año 2007, incluido, hasta la fecha en que se facilite la información;
incluidos /os emitidos en consultas realizadas por otros órganos de la AGE o de
otras Administraciones Públicas.
2. Con fecha 7 de julio de 2017, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA dictó
Resolución, en la que notificada al solicitante que
( ... )
Con fecha 30 de junio de 2017 esta solicitud se recibió en la Dirección General de
Función Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
[email protected]
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su
resolución.
De acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 1912013,
de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la
información pública que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de la Función Pública
considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositívo
precedente, toda vez que se considera que sobrepasa de manera indubitada los
límites normales del derecho de accesos a la información reconocido por la Ley de
transparencia, acceso a la información u buen gobierno, por las siguientes
razones:
La solicitud, de /os informes jurídicos emitidos por la Dirección General de Función
Pública, División del Consultoría, Asesoramiento y Asistencia de Recursos
Humanos y por la Subdirección General de Relaciones con otras Administraciones,
correspondiente a un periodo de 10 años, afecta a mí/es y miles de expedientes de
todo tipo y naturaleza, almacenados en distintos archivos, en soportes diferentes,
físicos y electrónicos, y que en muchos casos contienen información de naturaleza
personal protegida por la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, así
como parte de ellos pueden haber devenido en obsoletos, por cambios normativos
o modificación en /os criterios generales aplicados a la materia en cuestión, y que
sería preciso revisar individualmente para evitar confusiones de tipo interpretativo.
En definitiva, /os recursos que se precisarían para suministrar la información
solicitada, supondría que durante un largo periodo de tiempo se paralizaría el resto
de la gestión de las unidades afectadas, impidiendo la atención justa y equitativa
del trabajo y el servicio público que tienen encomendado.
Adicionalmente, se destaca que ni siquiera en la solicitud se deduce la justificación
de la existencia de un interés legítimo acorde con la finalidad de la Ley de
transparencia, acceso a la información u buen gobierno, en base a la definición
que, en su artículo 1, se realiza del objeto de la indicada norma, y que en última
instancia pretende conseguir una mayor transparencia en /as actuaciones de /os
poderes públicos ..
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra e) del artículo 18.1 de
la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la
información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta
resolución.
3. Con fecha de entrada 12 de julio de 2017,
presentó una Reclamación ante el Consejo de ransparen a y en Gobierno
contra dicha Resolución, en aplicación de lo previsto en el art. 24 de la L TAIBG, en
base a los siguientes argumentos:
( ... )
El art. 18.1.e) de la Ley 19/2013 establece que "se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, /as solicitudes:
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley".
Esta causa de inadmisión se analiza en el criterio interpretativo del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno Cl/003/2016, de 14 de julio de 2016. En el mismo,
se especifica que para invocar dicha causa de inadmisión deben concurrir dos
elementos esenciales: Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitivativamente,
no cuantitativamente; y que no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
Sentado lo anterior, no debería impedir el acceso el alcance temporal de la
solicitud (desde 2007), dado que únicamente afecta al volumen, y no es una fecha
arbitraria, sino que se ha hecho referencia a ese año por la entrada en vigor de la
Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo texto
es similar al Real Decreto Legislativo 512015.
Además, en relación con la extensión temporal y material de la solicitud, señalar
que ante la existencia de solicitudes de información complejas o voluminosas la
Ley prevé la ampliación de plazos no la inadmisión de la solicitud (Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en el criterio interpretativo Cl/00712015, de 12 de
noviembre de 2015 y criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno Cl/005/2015, de 14 de octubre de 2015).
En relación con los aspectos cualitativos, expuestos en el fundamento de Derecho
primero como motivos esgrimidos en la resolución para la inadmisión, debemos
señalar lo siguiente:
En primer lugar, cuando el órgano considera que afecta a archivos en soportes
diferentes, físicos y electrónicos, no puede ser criterio de denegación para el
acceso a la información pública, habida cuenta de que en la actualidad todos los
archivos de las Administraciones Públicas se encuentran en distintos soportes, en
especial a partir de la Ley 3912015. En definitiva, que el legislador haya optado la
existencia de distintos soportes, físicos o electrónico, no puede oponerse al
ciudadano para limitar el derecho de acceso a la información. Es más, tampoco se
ha solicitado que se remita en un formato concreto distinto al existente. De
estimarse dicho criterio como abusivo, quedaría desvirtuado completamente el
acceso a la información pública En segundo lugar, en relación con la mención de
que algunos de ellos afectan a información de naturaleza personal, se menciona
de soslayo a modo de "passepartout", sin concreción alguna.
Máxime cuando lo que se está solicitando son informes y consultas que establecen
criterios generales, no propuestas de resolución en expedientes personales. Y, en
cualquier caso, no supondría la inadmisión total de la solicitud, sino que
comportaría exclusivamente la anonimización o disociación de los mismos o, de no
ser posible, la desestimación parcial, no aportando exclusivamente aquellos que se
viesen afectados por dicha circunstancia.
En tercer lugar, sobre el esfuerzo que comportaría, según la resolución, la criba de
los informes que han devenido obsoletos por cambios normativos o interpretativos,
debemos señalar que, en ningún caso, se ha solicitado que la Dirección General
efectúe tal discriminación. Al contrario, preferimos la remisión de la totalidad de los
informes, obsoletos o no, para conocer la evolución de los criterios en la toma de
decisiones.
Por último, sobre la afirmación que realiza la resolución de inadmisión sobre los
recursos que se precisarían para suministrar la información solicitada, entendiendo
que supondría un largo periodo de tiempo y que se paralizaría el resto de la
gestión, vuelven a utilizarse fórmulas genéricas, sin justificación ni concreción
alguna más allá de su cita, cuando tal y como ha señalado el CTBG debe basarse
en "indicadores objetivos".
TERCERO. Tal y como señala en sus conclusiones el CTBG, en el criterio
Cl/003/2016, la inadmisión debe aplicarse de manera restrictiva, y en el caso de
solicitud abusiva, no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar
justificada con la finalidad de la Ley. Es decir, deben concurrir conjuntamente
ambos presupuestos para inadmitir el acceso. Aun cuando entendemos que no se
aprecia abuso, se señalará también el interés manifestado.
En relación con la justificación acorde a la finalidad de la Ley, atendiendo al
anterior criterio interpretativo del CTBG, debemos señalar que se considerará que
la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley cuando se fundamenta en el
interés legítimo de: ... "conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas".
Precisamente la Dirección General de la Función Pública, competente en la
emisión de informes relativos al régimen jurídico de los empleados públicos, fija
criterios en materia de la función pública, que son seguidos por las instituciones
públicas, y que pretenden conocerse con la solicitud formulada.
En este sentido, la solicitud objeto de la presente reclamación, precisamente se
centra de forma exclusiva en los criterios expresados en informes y consultas, y no
en propuestas de resolución de expedientes concretos.
El interés del ciudadano en los criterios bajo los que actúan las instituciones
públicas se encuentra, además, vinculado al art. 7 de la Ley 19/2013, según el cual
"las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán: a)
Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas
planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una
interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos".
Precisamente con la finalidad de que el ciudadano pueda conocer los criterios
jurídicos que motivan sus actuaciones.
Por ello, debemos recordar que el art. 15. 1 del Real Decreto 25612012, de 27 de
enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas (ahora Hacienda y Función Pública), señala
que "corresponden a la Dirección General de la Función Pública las siguientes
funciones:
g) La emisión de informes y consultas formuladas por otras Administraciones
Públicas relativas a la Función Pública Local.
i) La asesoría en materia de recursos humanos del sector público, proporcionando
asistencia técnica a los departamentos ministeriales y restantes administraciones
públicas, así como la información a los empleados públicos de la política de los
recursos humanos y el estudio, informe y propuesta de las medidas de ordenación
y modernización de la función pública y del régimen jurídico de los empleados
públicos".
El apartado segundo del art. 15 RO 25612012, establece que "Dependen de la
Dirección General de la Función Pública los siguientes órganos:
d) La Subdirección General de Relaciones con otras Administraciones, a la que
corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los párrafos f), g) y h) del
apartado 1 de este artículo.
e) La División de Consultoría, Asesoramiento y Asistencia de Recursos Humanos,
a la que corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en el párrafo i) del
apartado 1 de este artículo".
En consecuencia, la Dirección General de la Función Pública, y las subdirecciones
de ella dependientes, mediante la emisión de informes y consultas, establecen un
criterio sobre el régimen jurídico de los empleados públicos.
La Dirección General de la Función Pública no sólo incumple las obligaciones de
publicidad activa, sino que además inadmite las solicitudes particulares de acceso
a la información pública.
Al cercenar ambos cauces se impide al ciudadano conocer bajo que criterios
actúan las instituciones públicas en materia de recursos humanos. Dicho
conocimiento es claramente legítimo y acorde con la finalidad de la Ley.
Por ello, llama poderosamente la atención que sea tan complejo hacer acopio de
las consultas emitidas desde 2007, cuando debería existir para su publicidad
activa, como en cualquier otra materia ofrecen los órganos encargados de la
interpretación en Derecho, y que son inaccesibles en materia de función pública,
en la que existe una inusitada opacidad.
Por último, quiero enfatizar que, atendiendo a la documentación solicitada y a las
competencias del órgano, se deducía claramente el interés señalado con
anterioridad. El hecho de que no se haya explicitado más en la solicitud, se debe a
que la misma se ha formulado telemáticamente, cumplimentando los campos
exigidos en la página web, que no especificaban la necesidad de indicar mayor
justificación (se transcriben):
4. Recibida la reclamación, el 19 de julio de 2017, este Consejo de Transparencia
remitió el expediente a la Unidad de Información del MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA, para que se pudieran realizar las alegaciones oportunas. El
2 de agosto de 2017 tuvo entrada el escrito de alegaciones y en el mismo se
indicaba lo siguiente:
En primer lugar, respecto del argumento relativo a que los archivos de las
Administraciones Públicas se encuentran en distintos soportes, y la aplicación de
lo previsto en la Ley 39/2015, se contesta lo siguiente:
Se quiere recordar que, por un lado, la normativa de Transparencia y Buen
Gobierno regula entre los principios técnicos de funcionamiento el de reutilización,
en el sentido de que se fomentará que la información sea publicada en formatos
que permita su reutilización, de acuerdo con lo previsto en la Ley 37/2007, de 16
de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público y en su
normativa de desarrollo. En este sentido, no toda la producción de informes
emitidos por la Dirección General de Función Pública atienden a este principio,
dado que en el momento de evacuarse no se previó su naturaleza publicitaria,
siendo necesario, en su caso, reelaborarlos bajo ese prisma en la medida que
exista una obligación de transparencia pasiva o solicitud de transparencia activa
concreta al respecto. Por otro lado, se recuerda que de acuerdo con la Disposición
S
final séptima, Entrada en vigor, de la Ley 39/2015, la misma entrará en vigor al
año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado, careciendo, por tanto de
efectos retroactivos.
En segundo lugar, en relación con la mención de que algunos de ellos afectan a
información de naturaleza personal, se menciona de sos/ayo a modo de
"passepartout", se contesta lo siguiente:
Se quiere responder que, dadas /as competencias ejercidas por las unidades de
/as que se demanda información, entre cuyos informes existen información de
naturaleza personal (sanciones administrativas, .. .) y dada la indefinición de la
solicitud y el volumen considerable de información solicitada (todos /os informes
jurídicos de toda competencia de las unidades enumeradas), no es posible
singularizar en expedientes concretos la existencia de tales datos protegidos.
En la mayor parte de /as ocasiones anonimizar dichos datos supondría una labor
que excedería el mero borrado de datos de carácter personal, ya que la propia
naturaleza de los mismos permitiría con suma facilidad localizar a /as personas y
supuestos implicados. Téngase presente en este sentido que se está solicitando
información reciente y que en gran cantidad de supuestos corresponde a
funcionarios y personal laboral que continúa prestando servicios, por lo que
adicionalmente en gran número de casos habría de recabarse el consentimiento
de /os afectados para dar publicidad a la información solicitada
En tercer lugar, sobre el esfuerzo que comportaría, según la resolución, la criba de
/os informes que han devenido obsoletos por cambios normativos o
interpretativos, debemos señalar que, en ningún caso, se ha solicitado que la
Dirección General efectúe tal discriminación, se contesta lo siguiente:
El artículo 5 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, determina que la publicidad activa
comprende el deber de publicación de "información cuyo conocimiento sea
relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública". Asimismo, el artículo 7, dispone
que ha de ser objeto de publicación la información de relevancia jurídica.
Es esencial destacar en este sentido que /os informes solicitados tienen, en
muchos casos, carácter meramente informativo y, en consecuencia, no originan
derechos, ni expectativas de derecho, ni tienen carácter de precedente
administrativo ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimiento a que se
refieran. Así, cada uno de /os pareceres expuestos, que en ningún caso forma
parte estrictamente de un procedimiento administrativo y por consiguiente no
obrará en el expediente si el órgano gestor discrecionalmente así no lo determina,
se adopta atendiendo a las circunstancias concurrentes del caso y partiendo, por
tanto, de un supuesto concreto, sin que sea vinculante ni para la Unidad de
Personal ni para terceros, y en ningún caso suponen criterios generales de
aplicación extensiva, siendo su carácter meramente informativo, tal y como se
indica en la publicación activa que este Centro Directivo realiza del Boletín de
Consultas en materia de de Recursos Humanos (BODECO) en la página web de
la Secretaría de Estado de Función Pública y en la del propio Departamento
Ministerial.
Se entiende por ello que la finalidad de toda publicidad en el ámbito de la
transparencia es reforzar, entre otros, /os principios de seguridad jurídica,
confianza legítima y responsabilidad en el ámbito del sector público. Al publicarse
información desfasada, obsoleta o no veraz, y dado que la propia DGFP no ha
revisado sus propios informes, de publicitar indiscriminadamente o dar acceso a la
totalidad de los informes emitidos en los últimos diez años se estaría induciendo a
error al solicitante y a los eventuales receptores indirectos o posteriores de la
información, puesto que se trataría de una publicidad inexacta o engañosa, motivo
por el cual, dicha publicitación, lejos de lograr las metas legalmente establecidas,
estaría sirviendo de obstáculo a su consecución.
En cuarto lugar, respecto a la afirmación que realiza la resolución de inadmisión
sobre los recursos que se precisarían para suministrar la información solicitada,
entendiendo que supondría un largo periodo de tiempo y que se paralizaría el
resto de la gestión, vuelven a utilizarse fórmulas genéricas, sin justificación ni
concreción alguna más allá de su cita, cuando tal y como ha señalado el CTBG
debe basarse en "indicadores objetivos"; se contesta lo siguiente:
Se ha de manifestar el carácter abusivo de la información solicitada. Son
efectivamente elementos cuantitativos y cualitativos combinados los que en el
caso de la solicitud de referencia conducen a la su inadmisión por su carácter
abusivo. Se está solicitando una información que constituye un porcentaje difícil
de calcular, pero en todo caso muy relevante, del volumen de trabajo de unidades
administrativas en un Centro Directivo realizado en el curso de una década.
¡11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, debe analizarse si la información solicitada, esto
es, todos los informes jurídicos emitidos por la Dirección General de Función
Pública, por la División de División de Consultoría, Asesoramiento y Asistencia de
Recursos Humanos y por la Subdirección General de Relaciones con otras
Administraciones, desde el año 2007, incluido, hasta la fecha en que se facilite la
información; incluidos los emitidos en consultas realizadas por otros órganos de la
AGE o de otras Administraciones Públicas incurre en el supuesto previsto en el
art. 18.1 e).
El artículo 18.1 e) de la LTAIBG prevé que las solicitudes de información puedan
ser inadmitidas cuando e) sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Dicha causa de inadmisión ha sido interpretada por este Consejo de
Transparencia, en ejercicio de las competencias legalmente conferidas por el
artículo 38.2 a) de la Ley, en el Criterio Interpretativo n° 3 de 2016, en el que se
indica lo siguiente:
2. Supuestos de solicitud de información repetitiva o abusiva
El artículo 18.1.e) se refiere a dos conceptos necesariamente distintos, que
merecen, por lo tanto, precisiones y criterios ajustados individualmente.
Nos referimos a la solicitud de información "manifiestamente repetitiva" y a la
solicitud de información "que tenga un carácter abusivo, no justificado con la
finalidad de esta Ley".
2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que
ya se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere.
A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y
toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la
Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente,
procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente,
clara y evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno
de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna
causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el
transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso
administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando,
habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la
denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente
competente o por el órgano judicial correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera
ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación
real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos,
deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los
datos inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la
resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por
el órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de
tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de
tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran
finalizado su tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por
razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al
solicitante de información.
Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas
complementarias:
Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de
tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios
demandantes solicitando una misma información ha de considerarse
reiterativa por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a la
aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del
ejercicio de derecho de acceso individual respecto a cuestiones que
pueden afectar a una o varias personas o bien a colectivos. En estos
casos, es obligatorio considerar cada peticionario individualmente.
Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o
varios peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una
solicitud susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los
supuestos arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de
inadmisión a dicha o dichas personas, continuando la tramitación
respecto al resto.
Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al
procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La
motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores
de las que trae causa la decisión de inadmitir.
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1.e) de la L TAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a
la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la
Ley".
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta
causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número
determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio
abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir,
cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en
alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se
mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase
incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo
7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo
acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por
las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
límites normales del ejercicio de un derecho".
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a
suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa
de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA
FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo
de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD
DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas
con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación
razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener
información que carezca de la consideración de información pública
de acuerdo con la definición del artículo 13 de la L TAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de
un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
En atención a lo expuesto, procede concluir lo siguiente:
a) La L TAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva para
calificar una determinada solicitud de acceso a la información.
b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley
deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de
manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos
que lo justifiquen.
e) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere
este criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos
requisitos. A) En el caso de la reiteración, la solicitud no solo debe ser
reiterativa sino que esta circunstancia debe ser manifiesta y B) En el caso de la
solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además
no estar justificada con la finalidad de la Ley
d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que
apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo
de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos,
y así deben justificarlo convenientemente.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, y aplicando el criterio reproducido al caso que nos
ocupa, la solicitud debe tener la consideración de abusiva pero sin que ello
devenga de una circunstancia de carácter cuantitativo (relativo al número de
solicitudes presentadas por un mismo interesado o, puede también entenderse,
del volumen de información afectada por la solicitud) y no estar justificada por la
finalidad de transparencia de la L TAIBG, entendido como el interés en:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
En este punto, se considera necesario hacer una consideración respecto de lo
argumentado por la Administración en el sentido de que ni siquiera en la solicitud
se deduce la justificación de la existencia de un interés legítimo acorde con la
finalidad de la Ley de transparencia, acceso a la información u buen gobierno, en
base a la definición que, en su artículo 1, se realiza del objeto de la indicada
norma, y que en última instancia pretende conseguir una mayor transparencia en
las actuaciones de los poderes públicos.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede compartir esta
afirmación. En primer lugar, si la Administración quiere referirse a que la solicitud
de información no ha argumentado las razones en las que la misma se sustancia
para poder así ponderar la existencia de un interés concreto del solicitante en
acceder a la información, debe recordarse que la L TAIBG no exige motivar las
solicitudes y que expresamente se indica que la ausencia de motivación no será
por si sola causa de rechazo de la solicitud (art. 17.3 in fine).
En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que el objeto de la solicitud son
informes jurídicos, incluidos los emitidos en consultas que se hayan realizado por
otros órganos y que, por su propia naturaleza suponen una interpretación del
Derecho. En concreto, y por ser el ámbito funcional de los órganos referidos en la
solicitud, de las normas jurídicas en materia de función pública.
A este respecto, se recuerda que el art. 7 de la LTAIBG- información de relevancia
jurídica-incluye, entre las obligaciones de publicidad activa a la que están
vinculadas los sujetos obligados
a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas
planteadas por Jos particulares u otros órganos en la medida en que supongan
una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.
Es decir, la L TAl BG ya reconoce la obligación de la Administración de publicar y,
correlativamente, el derecho de los ciudadanos a acceder, a información que
suponga una interpretación del Derecho, circunstancia ésta que, a nuestro juicio,
se da indubitadamente en los informes jurídicos por los que se interesa el
solicitante.
En efecto, la L TAIBG tiene como finalidad, en palabras de su Preámbulo, someter
a escrutinio la acción de los responsables públicos, permitir que los ciudadanos
conozcan cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
A nuestro juicio, ese objetivo se alcanza a través del conocimiento de la posición
jurídica planteada por la vía de consultas y recogidas en las respuestas a las
mismas o en informes jurídicos que, con carácter preceptivo o facultativo, hayan
sido emitidos por unidades especializadas. Y este es, precisamente, el objeto de
la solicitud de información presentada que, como bien ha concretado el
interesado, recogen criterios de carácter general.
5. A este respecto, debe analizarse la cuestión de la disociación de los datos
personales que pudieran contener los documentos solicitados y la necesaria labor
que sería necesaria realizar así como su implicación en el normal funcionamiento
de la unidad afectada y, en concreto, a la correcta prestación de los servicios
públicos encomendados.
En lo relativo a este argumento, debe aclararse en primer lugar que la
anonimización o disociación de datos en ningún caso puede ser entendida como
una reelaboración de la información en el sentido de la causa de inadmisión
prevista en el art. 18.1 e) de la LTAIBG. En este sentido claramente se pronuncia
el criterio interpretativo n° 7/2015 aprobado por este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno. Posición que igualmente se confirma por la previsión, por un lado,
de una causa de inadmisión que afecta a información que haya de ser
previamente reelaborada y, por otro, de la posibilidad de disociación para evitar la
aplicación del límite relativo a la protección de datos personales (art. 15.4 ).
No obstante lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno también
es consciente, y lo ha sido en expedientes tramitados con anterioridad, que
Por un lado debe compaginarse debidamente el derecho a acceder a la
información, tal y como reconoce la L TAIBG y han afirmado los Tribunales de
Justicia "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental
reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa
de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan
y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la
información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los
organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus
actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho
de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de
información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y
satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden
en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo
supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos
que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra
la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos
preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser
destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." (Sentencia n°
46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo n°2 de Madrid, dictada en el P038/2016).
Y, por otro, no deben obviarse las dificultades derivadas de la necesaria
implicación de recursos técnicos y humanos en la puesta a disposición de la
información requerida, como consecuencia de la puesta en marcha de una
nueva forma de proceder en el ámbito de la actuación pública
Todo ello sin dejar de lado que en el artículo 7 de la LTAIBG antes reproducido y
en vigor desde el 1 O de diciembre de 2014 se regula la obligación de publicar
documentación de relevancia jurídica-en cuyo concepto deben incluirse los
informes jurídicos por los que se interesa el solicitante-así como las respuestas a
consultas que supongan una interpretación del Derecho.
6. Por todo lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluye
que la presente reclamación debe ser estimada parcialmente y que la
Administración debe proporcionar los informes jurídicos emitidos por la Dirección
General de Función Pública, por la División de División de Consultoría,
Asesoramiento y Asistencia de Recursos Humanos y por la Subdirección General
de Relaciones con otras Administraciones, incluidos los emitidos en consultas
realizadas por otros órganos de la AGE o de otras Administraciones Públicas,
desde el10 de diciembre de 2014, fecha de entrada en vigor de la LTAIBG y, por
lo tanto, de las obligaciones contenidas en su art. 7.
¡m. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por -
con entrada el 12 de julio de 2017, contra la Resolución de 7 de
julio de 7, de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, a que, en el plazo máximo de 20
días hábiles, remita la documentación referida en el
Fundamento Jurídico 6 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, a que, en el mismo plazo
máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
documentación enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez