Retrotraer 19/10/2016 · 89 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de una solicitud de acceso a información de una asociación pública

Se solicitó información contable, contractual y estratégica de la Asociación 'Grupo de ciudades patrimonio de la humanidad de España' al Ministerio de Industria, Energía y Turismo. El interesado alegó que la inadmisión por desconocimiento del órgano competente era errónea. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ordenando retrotraer el trámite.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no puede inadmite una solicitud bajo el art. 18.1 d) si, aun no poseyendo la información, conoce quién es el órgano competente.
2 Según el art. 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto, este debe remitirla al competente e informar al interesado.
3 La Asociación 'Grupo de ciudades patrimonio de la humanidad de España' es un sujeto obligado al derecho de acceso por estar constituida por Administraciones.
4 Al conocer el Ministerio el órgano poseedor de la información, estaba obligado a realizar el traslado de la solicitud en lugar de inadmitirla.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 22 de julio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se solicitó al INSTITUTO DE TURISMO EN ESPAÑA (TURESPAÑA) adscrito al MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO (MINETUR), con fecha 16 de junio de 2016, acceso a la siguiente información:

  • Cuentas anuales completas, según el Plan General de Contabilidad, de la Asociación "Grupo de ciudades patrimonio de la humanidad de España", desde 2001 a 2015.
  • Relación de contratos y convenios, con su correspondiente importe y empresa contratante, de los años 2014 y 2015.
  • Relación de ayudas públicas, subvenciones y otro tipo de ingreso público, de los años 2014 y 2015.
  • Plan de marketing de la citada entidad para los años 2015 y 2016.
  • Plan estratégico de la citada entidad para los años 2015 y 2016.

2

Mediante Resolución de fecha 07 de julio de 2016, el MINETUR comunicó que por razón de sus competencias, no obra en poder de Turespaña la información relacionada, razón por la que, conforme al artículo 18.1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) se resuelve la inadmisión de la solicitud de información por estar dirigida a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. El detalle de lo solicitado le correspondería conocerlo a la citada Asociación "Grupo de ciudades patrimonio de la humanidad de España", a la que se refiere la solicitud.

3

El 22 de julio de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia Reclamación en la que manifestaba, en resumen, lo siguiente:

  • La resolución de Turespaña sobre la solicitud de acceso a la información por la que se inadmite a trámite por desconocimiento del órgano que posee la información, indica que quien posee la información es la Asociación Red de Juderías de España, por lo que se debería haber dado curso a la solicitud, trasladándola a la Asociación Grupo de ciudades patrimonio de la humanidad de España, a la que se aplica la Ley por estar constituida por entidades públicas y contar con financiación pública.

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El 27 de julio de 2016, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada al MINETUR, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Las alegaciones del Ministerio fueron remitidas mediante oficio de 25 de agosto de 2016 y en ellas se señala lo siguiente:

  • La indicación realizada sobre el órgano que es competente para conocer de la solicitud es de carácter orientativo e informativo para el solicitante, a la vista del tenor literal de la solicitud, que la información requerida no está relacionada con la actividad de Turespaña sino que podría estarlo con la de la Asociación "Grupo de ciudades patrimonio de la humanidad de España", a la que el solicitante realiza referencia.
  • No se dio posterior curso a la solicitud ni se trasladó a la citada asociación por no tener certeza de que la misma se encuentre incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 19/2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. Previamente a conocer del fondo del asunto, deben hacerse una serie de consideraciones sobre la forma en que se debe tramitar una solicitud de acceso a la información. El artículo 19 de la LTAIBG dispone, en su apartado 1, que "Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante." Igualmente, en su apartado 4 señala que "Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso." Por el contrario, si la información no obra en poder del órgano que recibe la solicitud y este desconoce quién es el competente, resulta de aplicación el artículo 18.1 d) de la LTAIBG, que permite inadmitir una solicitud de acceso cuando va dirigida a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En el presente caso, la Administración no dispone de la información solicitada, aunque sí conoce al competente, razón por la que debería haberle remitido la solicitud de acceso, informando al interesado, lo que no hizo. Por este mismo motivo, no resulta de aplicación la causa de inadmisión de dicho artículo, esgrimida por la Administración.
  4. En cuanto al fondo del asunto, se solicita información que tiene en su poder una Asociación denominada "Grupo de ciudades patrimonio de la humanidad de España". El Grupo de ciudades patrimonio de la humanidad de España es una asociación pública creada en el año 1993, que tiene como finalidad la de actuar de manera conjunta en la defensa del patrimonio histórico y cultural de estas ciudades y el mantenimiento y potenciación de determinadas formas de vida que estos núcleos históricos necesitan, realizando proyectos y propuestas comunes, estableciendo políticas de intercambios de experiencias y afrontando problemáticas comunes. Está constituida por 15 municipios que han sido declarados Patrimonio de la Humanidad de España. El artículo 2.1 i) de la LTAIBG señala que "Las disposiciones de este título se aplicarán a las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en este artículo", es decir, la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local. Asimismo, su Disposición Adicional 9ª establece, en el último párrafo, que
    "los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley"
    , por lo que, a fecha de hoy, debe entenderse que todas las Comunidades Autónomas y las ciudades dotadas de Estatuto de Autonomía, están plenamente obligada a observar la Ley en todos sus términos, ya que el período de adaptación de sus normas e instituciones finalizó el 10 de diciembre de 2015.
  5. Llegados a este punto, la solicitud de acceso a la información se dirigió a TURESPAÑA (MINETUR), que no es competente por razón de la materia para conocer la misma, sino a la competencia la tiene la propia Asociación pública que detenta la información en su poder. Por este motivo tampoco resulta competente este Consejo de Transparencia para conocer del fondo de la presente Reclamación, al exceder su contenido el ámbito de la Administración General del Estado a la que se circunscribe las competencias de este organismo.
  6. No obstante, y toda vez que, como ha quedado confirmado, la Asociación a la que se refiere la solicitud es una de las entidades incluidas en el artículo 2.1 i) y que al MINETUR le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.1, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales y que, en consecuencia, deben retrotraerse las actuaciones al momento de resolver la solicitud remitiéndola al organismo concernido.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por , el 22 de julio de 2016, contra la Resolución del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO, de fecha 7 de julio de 2016.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO a que, en el plazo máximo de cinco días, retrotraiga las actuaciones practicadas al momento de resolver la solicitud de acuerdo con lo indicado en el fundamento Jurídico 5.
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO a que, en el mismo plazo máximo de cinco días, comunique a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la realización del trámite indicado en el apartado anterior.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.