El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia la identidad del personal adscrito a la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita de León. El Ministerio denegó el acceso alegando que no dispone de personal propio en dicho órgano. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información no existe en el ámbito de disposición del Ministerio.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que la información solicitada exista y se encuentre en el ámbito de disposición del órgano obligado.
2
La Administración no tiene la obligación de producir información que no posee, sino de facilitar la que ya está disponible.
3
Al no disponer el Ministerio de Justicia de funcionarios propios en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de León, no existe objeto sobre el cual proyectar el derecho de acceso.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 334/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 12 de marzo de 2021, solicitó al MINISTERIO
DE JUSTICIA, en resumen, la siguiente información:
(…)
S/REF: 001-054884
N/REF: R/0334/2021; 100-005142
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Justicia
Información solicitada: Identidad del personal adscrito a la Comisión Provincial de Asistencia
Jurídica Gratuita de León
Subdirección General de Reclamaciones
La Comisión Provincial de A.J.G. como Admin. Pública periférica que es, de acuerdo con la
legislación vigente, es una Administración Pública, amparada por la ley y reconocida por el
Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PRIMERO.-Que,
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. CAPÍTULO 1 -ARTÍCULO 2. Relativo al Ámbito subjetivo de aplicación // Acceso de
Información Público // DISPONE:
1. Las disposiciones de este título se aplicarán a:
a) La Administración General del estado, las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración
local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así como las mutuas
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social.
A los efectos de lo previsto en este título, se entiende por Admin. Públicas los organismos y
entidades incluidos en la letra a) del apartado anterior. Que, por igual, el carácter público de
las Actas emitidas por el Ayuntamiento de León queda recogido en el Artículo 2 de la propia
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
SEGUNDO.-Las Administraciones Públicas, únicamente están obligadas a cumplir las leyes de
transparencia "en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Admin."(Artículo 2.1.a) de la
Ley 19/2013.de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, LTAIBG. a. ACTIVIDAD SUJETA A DERECHO ADMINISTRATIVO Y A LAS LEYES DE
TRANSPARENCIA (Existe obligación de facilitar información de forma activa en la web y a
través del derecho de acceso).
1. Las funciones que el estado encomienda o delega (en este caso a la Comisión Provincial de
A.J.G. de León), como pueda ser la facultad de registrar, aprobar, etc...Resolución del CTBG nº
336, de fecha 22 de septiembre de 2016); cuando así lo exijan los respectivos Estatutos; el
régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos
delegados.
2. Todo lo relacionado con el régimen jurídico de los órganos delegados administrativamente,
incluido la elaboración de actas, se trata de una actividad sujeta a Derecho Administrativo. En
materia de libros de actas, (la Comisión Provincial de A.J.G.) debe facilitar el acceso a los
mismos en todo aquello que se refiera al ejercicio de funciones sujetas a Derecho
Administrativo. (Resolución del CTBG n°72, de 3 de junio de 2016).
TERCERO.- Que, por igual el derecho de acceso a documentos de carácter público por su
contenido administrativo viene reconocida en el 1OS.b de la Constitución Española...El acceso
de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos...
CUARTO.- Que únicamente podrá denegarse el acceso a documento público cuando la
información que se pida contenga datos personales de los tipificados en el art. 14 y 15 de la
LTIBG esto es, que revelen ideología, religión, afiliación sindical y creencias.
SIENDO que las Actas de información que se solicitan en el presente escrito, no contiene los
datos personales a que hacen referencia los señalados artículos de la LTIBG.
Por lo expuesto: A LA COMISIÓN PROVINCIAL DE A.J.G. DE LEÓN; SOLICITO: Admisión del
presente ESCRITO SOLICITUD de ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA consistente en entregar
a esta parte copia documentada, probatoria, (no meramente informativa), de las identidades
completas/ nombre/ apellidos/ del Personal Laboral y7o Funcionario adscrito a la Comisión
Provincial de A.J.G. de León desde la fecha de 01 de enero de 2020 hasta la fecha de
presentación de la presente solicitud. Y, en virtud de lo manifestado en el presente Escrito, se
haga efectivo lo solicitado en el mismo, reconociendo el derecho del solicitante.
2. Mediante resolución de fecha 24 de marzo de 2021, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al
solicitante lo siguiente:
Con fecha 12 de marzo de 2021, esta solicitud se recibió en la Dirección General para el
Servicio Público de Justicia, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada la petición, la Dirección General para el Servicio Público de Justicia
considera que no se accede a lo solicitado, puesto que en la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita de León no hay ningún funcionario del Ministerio de Justicia; ya que de acuerdo a
lo establecido en el artículo 10.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica
Gratuita, en la provincia de León al no tener su sede la Gerencia Territorial de Justicia en
Castilla y León, forma parte de la misma un funcionario de la Subdelegación del
Gobierno, que además actúa como secretaria de la misma, que es quien tiene la información
solicitada.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 5 de abril de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
(…)
SEGUNDO.- la resolución adoptada es del todo IMPROCEDENTE y a sabiendas, cargada de
arbitrariedad intentando valerse, quizás, de la falta de información en general al público de
ese tipo "relación de puestos de trabajo".
Así tenemos que si bien la Provincia de León no tiene reconocida la competencia plena de
asuntos de Justicia (como lo tiene la Comunidad Autónoma de Madrid, entre otras..) sique
tiene competencias delgadas del Ministerio correspondiente en materia de gestión de
Solicitudes de asistencia jurídica gratuita, pues es quien a través de los Presupuestos
Generales el Estado sufraga el costo de las mismas, que se registran en la Provincia de León
siendo el organismo competente para resolver las mismas, la Comisión Provincial de A.J.G. de
León, cuya sede se halla ubicada en la Subdelegación Provincial de Gobierno de León, siendo
Adm. periférica del Estado en sí.
TERCERO-. Que en la solicitud presentada por esta parte ante el Ministerio de Justicia indica
interés en obtener copla documentada de las ""identidades completas / nombre y apellidos/
del Personal Laboral vio Funcionario adscrito a la Comisión Provincial de A.J.G. de León
(oficiales, auxiliares adm., etc...) que gestionan las solicitudes v documentación relativas a la
asistencia jurídica gratuita".
Esta parte no indica si los funcionarios/as o personal laboral de los que solicita las identidades
completas, pertenezcan o no al Ministerio de Justicia o a otro, dado que esa función puede
ser por competencia directa o por competencia delegada por el Ministerio correspondiente,
PERO DEBEN SER FUNCIONARIOS al servicio de la Adm. Pública que gestionan, tramitan, etc...
las solicitudes de asistencia jurídica gratuita que por los ciudadanos se presenten...
TERCERO.- Que, en la citada Oficina de Comisión Provincial de A.J.G. de León que gestiona las
solicitudes que en materia de A.J.G. colaboran al menos 3 funcionario/as o personal laboral,
además de la que nombra la resolución-objeto de la presente reclamación que actúa en
condición de Secretaria de la misma. Sí que se sabe, por haberse oído, que uno los
funcionarios respondería al nombre de "Roberto" desconociéndose los apellidos.
CUARTO.- La Ley de Transparencia y Buen Gobierno NO EXIGE EL REQUISITO DE MOTIVAR LA
CAUSA de la Solicitud de acceso, así tampoco obliga a ser parte interesada.
QUINTO.- Pero es que, a mayor abundamiento, el propio CGTIG ha informado del derecho de
acceder a información económica de organismos públicos;...El derecho de acceso a la
información, ¿está limitado a obtener información de carácter organizativo, jurídico o
económico, es decir, a las categorías de publicidad activa? No, se puede pedir toda
información que tenga el organismo al que se dirige la solicitud, con independencia de la
publicidad activa.
SEXTO.- Como dato precedente se halla la resolución emitida por ese CTAIBG ordenando al
Gobierno de España a entregar las identidades de los miembros-expertos que deciden las
cuestiones sanitarias de desescalada Covid, muy difundido en los medios de comunicación
públicos.
SÉPTIMO.- Recién Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Contencioso-Administrativa del
Tribunal Supremo (dictada en interés casacional en octubre de 2020 (rec. 3846/2019). Obliga
a identificar e a los funcionarios públicos. Con doctrina que apuesta por la transparencia que
debe imperar en toda cosa pública, pese a quien pese. https://delaiusticia.com/wp-
content/uploads/2020110/STS-catalogo.pdf
Por lo cual; AL EXCMO. CTIBG SOLICITO: Admisión del presente ESCRITO- RECLAMACIÓN y
junto con sus copias documentadas, contra la resolución emitida por el MINISTERIO DE
JUSTICIA Expte. núm.001-0S4884,por ser la misma Improcedente y contraria a la LTAIBG, y en
virtud de lo manifestado en el presente escrito se dicte resolución por la que reconociendo el
derecho del reclamante ordenando al citado Ministerio a entregar a esta parte lo debida
ente solicitado que se detalla en el ASUNTO.- del cabecero de la presente.
4. Con fecha 6 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
En su día ya se resolvió esta solicitud de información, en el sentido de denegar el acceso a la
información solicitada ya que en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de León no hay
ningún empleado público del Ministerio de Justicia, al no tener su sede en esta ciudad la
Gerencia Territorial de Justicia en Castilla y León que se encuentra en Valladolid; de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero de asistencia jurídica
gratuita y 3.3 del Reglamento que la desarrolla forma parte de dicha Comisión una
funcionaria de la Subdelegación del Gobierno de León, que no depende de este Ministerio de
Justicia; por lo tanto no se dispone de la información solicitada por el reclamante.
Por lo anteriormente expuesto se solicita a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que
se tengan en cuenta estas alegaciones formuladas y sea desestimada esta reclamación
presentada por el interesado y sean inadmitidas a trámite las posteriores reclamaciones que
pudiera presentar y que estén relacionadas con este mismo asunto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicitan las identidades completas del personal
laboral y/o funcionario del Ministerio adscrito a la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica
Gratuita de León, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración afirma que “en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de León no hay
ningún funcionario del Ministerio de Justicia; ya que de acuerdo a lo establecido en el
artículo 10.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en la
provincia de León al no tener su sede la Gerencia Territorial de Justicia en Castilla y León”.
Lo primero que debemos manifestar es que uno de los requisitos necesarios para que el
derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de
disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía ”.
No existiendo información pública a la que acceder, tal y como afirma el Ministerio –y este
Consejo de Transparencia no tiene motivos para ponerlo en duda-, en ausencia de la misma
no hay objeto sobre el que proyectar el derecho, procediendo desestimar la reclamación
presentada, sin que sea preciso analizar el resto de las alegaciones presentadas por las partes.
4. No obstante lo anterior, se debe hacer constar que se está tramitando en este Consejo de
Transparencia, paralelamente a este procedimiento de reclamación, otro del mismo
interesado contra el Ministerio de Política Territorial y Función Pública, en el que se solicita la
misma información y en el que se constata que este Ministerio entrega la información relativa
al nombre y apellidos de la única persona funcionaria de la Administración General del
Estado en el territorio adscrita a la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita de
León, persona que ostenta la Secretaría de la Comisión, que es la Secretaria General de
la Subdelegación del Gobierno en León y este Ministerio “en aplicación del artículo 19.4 de la
Ley se va a dar traslado de la solicitud al Ministerio de Justicia para su resolución”.
Con apoyo en lo expuesto, podemos concluir que el reclamante ya dispone de la información
a la que pretende acceder.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO
DE JUSTICIA, de fecha 24 de marzo de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez