Estimada 10/08/2020 · 35 días en resolverse

Acceso a listado de pasajeros acompañantes de autoridades en transportes aéreos oficiales

La Fundación Civio solicitó un listado de pasajeros que acompañan a autoridades en vuelos oficiales. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación proporcionó datos limitados al periodo 2018-2020. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar toda la información disponible independientemente de cambios de gobierno o denominación ministerial.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información no puede verse limitado por reestructuraciones ministeriales o cambios de legislatura, no operando una 'tabla rasa' documental en cada nuevo Gobierno.
2 La remisión de la solicitud desde el Ministerio de Defensa a otros departamentos es adecuada para evitar la reelaboración de datos al excluir personal de seguridad.
3 La identificación nominal de los acompañantes es accesible según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, exceptuando a la tripulación y al personal de seguridad.
4 La administración debe justificar debidamente la inexistencia de información si no puede proporcionar registros anteriores a la fecha de creación del departamento actual.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 334/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 3 de marzo de 2020, la siguiente información: Al amparo de la Sentencia número 306 de 2020, de la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, solicito: Un listado de todos los pasajeros que han acompañado a las autoridades transportadas por medios aéreos del Estado (operados, por ejemplo, la flota del Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española u otras unidades). En la medida de lo posible, me gustaría que dicha información estuviese desglosada por fechas de vuelo, ciudad/aeropuerto/aeródromo de origen y de destino desde el primer año de S/REF: 001-041794 N/REF: R/0334/2020; 100-003807 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Agricultura, Pesca y Alimentación Información solicitada: Listado de pasajeros que han acompañado a las autoridades transportadas por medios aéreos Subdirección General de Reclamaciones que se dispongan registros sin incurrir en el supuesto de reelaboración (supuesto tasado por el Consejo de Transparencia y recogido en la jurisprudencia) y hasta la fecha. Les agradecería que en su resolución o durante la tramitación nos indiquen desde qué año es esto posible, mediante justificación razonada del periodo entregado. Les agradecería que el formato (o una copia) de la información fuese en un archivo reutilizable. Esta solicitud quedó registrada con el número 001-041527 2. Posteriormente, dicha solicitud fue duplicada y dirigida a cada uno de los Departamentos Ministeriales. Al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN correspondió el expediente nº 001-041794. 3. Mediante resolución de 1 de junio de 2020, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN contestó a la entidad solicitante en los siguientes términos : Analizada la solicitud, este Gabinete considera que procede conceder el acceso a la información a que se refiere la consulta presentada, informándole de lo siguiente: VIAJES DEL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN EN AVIÓN DE LA FLOTA DEL GRUPO 45 DE LA FUERZA AÉREA ESPAÑOLA, DURANTE EL AÑO 2018: IDA: Lisboa {Portugal} - Oviedo {España). Día: 8 de septiembre de 2018. Acompañante: Director de Gabinete del Ministro. VUELTA: Oviedo {España) - Madrid {España). Día: 8 de septiembre de 2018. No regresa ningún pasajero. IDA: Luxemburgo (Luxemburgo)- Roma (Italia). Día: 15 de octubre de 2018. Acompañante: Director de Gabinete del Ministro VIAJE DEL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN EN AVIÓN DE LA FLOTA DEL GRUPO 45 DE LA FUERZA AÉREA ESPAÑOLA, DURANTE EL AÑO 2019: IDA: Las Palmas de Gran Canaria (España) -Agadir (Marruecos). Día: 19 de febrero de 2019. Acompañantes: Secretaria General de Pesca, Director de Gabinete del Ministro, Director General de Ordenación ·Pesquera y Acuicultura, Asesora Gabinete del Ministro VUELTA: Agadir (Marruecos) - Madrid (España). Día: 20 de febrero de 2019. Acompañantes: Secretaria General de Pesca, Director de Gabinete del Ministro, Director General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, Asesora Gabinete del Ministro VIAJE DEL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN EN AVIÓN DE LA FLOTA DEL GRUPO 45 DE LA FUERZA AÉREA ESPAÑOLA, DURANTE EL AÑO 2020: IDA: Madrid (España) - Nuakchot (Mauritania). Día: 8 de marzo de 2020. Acompañantes: Secretaria General de Pesca, Director de Gabinete del Ministro. VUELTA: Nuakchot (Mauritania)-Madrid (España). Día: 9 de marzo de 2020. Acompañantes: Secretaria General de Pesca, Director de Gabinete del Ministro. 4. Con fecha 3 de julio, la FUNDACIÓN CIVIO presentó reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG que tenía por objeto las resoluciones dictadas en los expedientes Duplicados del 001-041527 (001-041794, 001-041802, 001-041803, 001-041804, 001-041807 y 001-043365) Dicha reclamación, con nº de registro 100-003784, fue finalizada pero se finalizó tras indicarle a la entidad reclamante que Se procede a su finalización a la espera de que presente un expediente individualizado respecto de cada uno de los Ministerios frente a los que desea presentar reclamación. En este sentido, le recordamos que, para tramitar el expediente, necesitamos la solicitud de información originaria, la referencia a, en su caso, los duplicados que se hubieran realizado de la misma, la resolución recurrida en caso de resolución expresa e información sobre su notificación 5. Por otro lado, mediante escrito de entrada el 6 de julio de 2020, la entidad interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, referida a la solicitud nº 001-041794 y basada en los siguientes argumentos: Tras conocer la sentencia 306 de 2020 de la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, que casó la sentencia 448/2017 del 23 de octubre de 2017 de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, relativa al derecho a conocer las identidades de autoridades y acompañantes transportados por el Ejército del Aire, registramos el 3 de marzo de 2020 la siguiente solicitud de acceso a la información pública, dirigida al Ministerio de Defensa(…) Dicha solicitud quedó registrada con el número de expediente 001-041527. El 31 de marzo de 2020, recibimos una notificación de la Unidad de Información de Transparencia (UIT) del Ministerio de Defensa en las que nos informaba de la suspensión de los plazos administrativos prevista en Disposición adicional te rcera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID19. El 2 de junio de 2020 recibimos la notificación de inicio de tramitación. Y el 24 de junio de 2020 la UIT de Defensa nos notifica que no dispone de la información solicitada y que por ello duplica y dirige nuestra solicitud al resto de departamentos ministeriales. Esta acción, a nuestro juicio, parte de una serie de hechos que no son –aparentemente– ciertos, lo que ha desencadenado que no hayamos obtenido una información cuyo acceso está amparado por varias sentencias, hasta la mencionada 306 de 2020 de la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Por tanto, el Ministerio de Defensa sí dispone de esta información, puesto que forma parte del procedimiento de control en el embarque. La duplicación de los expedientes fue anterior a la comunicación del 24 de junio de 2020, de acuerdo con la información disponible en nuestras solicitudes del Portal de Transparencia: - Fecha de creación del 10 de marzo de 2020: 001-041794, 001-041795, 001-041796, 001- 041796, 001-041797, 001-041798, 001-041799, 001-041800, 001-041801, 001-041802, 001- 041803, 001-041804, 001-041806, 001-041807 y 001-041808. - Fecha de creación del 13 de marzo de 2020: 001-041294. - Fecha de creación del 28 de mayo de 2020: 001-043365. Se adjunta captura de la herramienta GESAT. Es decir, el ministerio decidió duplicar el expediente siete días después de registrar nuestra petición. Duplicar y remitir nuestra solicitud a los actuales ministerios está provocando que, debido a los cambios en los distintos Gobiernos, estos solo se pronuncien sobre los viajes de los actuales ministros y ministras y se oculte así la información de años anteriores, sin explicación ni motivación de esta limitación temporal. En este sentido, nuestra petición de información pedía “desde el primer año de que se dispongan registros sin incurrir en el supuesto de reelaboración”. En caso de necesitar una aclaración, el Ministerio de Defensa podría haber contactado con nosotros para aclarar este punto, de acuerdo con el artículo 19.2 de la LTAIBG. Algo que no hizo. Defensa ya entregó una lista de autoridades y acompañantes transportados por el Grupo 45 del Ejército del Aire desde el 10 de diciembre de 2014, al periodista XXXXX de El País. Además, este periodista apoyó su solicitud de información pública en la sentencia en apelación 448/2017 del 23 de octubre de 2017 de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional. Y Defensa, entonces, no argumentó reelaboración. El citado periódico publicó en el artículo “Los 500 españoles que vuelan en avión oficial” del 12 de enero de 2018 dicha lista, que acompañamos adjunta. La información que solicitamos fue adquirida en el ejercicio de sus funciones por el ministerio de Defensa, el General Jefe de la Jefatura de Movilidad Aérea (GJMOVA) y la unidad aérea que realizó el vuelo (45 Grupo o 402 Escuadrón, cuya misión es el transporte de autoridades), entre otros, según la resolución 001-003374 del Ejército del Aire. Además, en términos operativos, pese a las reestructuraciones de los departamentos ministeriales, el traslado de autoridades por medios aéreos siempre ha permanecido bajo la competencia del ministerio de Defensa, uno de los pocos ministerios que persiste en el tiempo pese a los cambios de Gobierno. De ser aceptada esta forma de proceder, podría llegarse al caso de que se oculte una información por el mero hecho de que un ministerio decida responder solo sobre la legislatura actual porque cambie el partido del Gobierno o cambie su denominación pese a tener sus competencias intactas. Se hace notar, además, que el Ministerio de Defensa aún no ejecutado las ya mencionadas sentencias 448/2017 de la Audiencia Nacional y la 306/2020 del Tribunal Supremo –contra las que ya no cabe recurso–, que daban la razón a las resoluciones R/0429/2015 y R/0509/2015 del CTBG, por las que instaba a Defensa a entregar información sobre los pasajeros acompañantes de autoridades desde 1976, con las salvedades contempladas, como los desplazamientos declarados secretos, así como los datos de tripulación y personal de seguridad. Seguimos a la espera, por tanto, de una información que solicitamos en 2015, hace 5 años. Respecto al expediente original, el 001-041527, el Ministerio de Defensa aún no ha resuelto y está aún en plazo para resolver. Expediente objeto de la presente reclamación: 001-041794. El Ministerio de Defensa duplicó el expediente 001-041527 y registró en la herramienta GESAT el pasado 10 de marzo de 2020 una copia dirigida al Ministerio de Pesca, Agricultura y Medio Ambiente (MAPA). Dicha copia quedó registrada en el expediente 001-041794. El 1 de junio de 2020, de acuerdo con el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestió n de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se levantó la suspensión de los plazos administrativos prevista en Disposición adicional tercera del citado RD 463/2020. En una resolución de ese mismo día, a la que Civio tuvo acceso el 2 de junio de 2020, el MAPA aseguró conceder el acceso a la información solicitada. La respuesta contenía algunos datos de cuatro itinerarios de ida o de ida y vuelta desde septiembre del año 2018. Entendemos que el rango temporal elegida por el MAPA tiene relación con la investidura de Pedro Sánchez del 1 de junio de 2018. Aunque se trata de una suposición de esta parte: no sabemos si es “desde el primer año de que se dispongan registros sin incurrir en el supuesto de reelaboración”, puesto que no existe una motivación del plazo elegido. Además, no aportan ningún nombre. En caso de cargos unipersonales, podríamos deducir mediante nombramientos publicados por el B.O.E qué personas ocupaban esos puestos en según qué fechas, pero nos resulta imposible saber qué asesor o asesora en particular acompañó a algunas autoridades. Entendemos que la falta de nombres de los pasajeros, otro asunto es el personal de seguridad y escoltas, es contraria a la interpretación del CTBG y a la jurisprudencia (véase, como mero ejemplo, la sentencia 1768/2019 de la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo del 16 de diciembre de 2019). Se acompaña, como ejemplo de buena práctica, la resolución del Ministerio para la Transición Ecológica del expediente 001-041808, duplicado de la 001-041527. Contiene toda la información aunque, eso sí, limitada a la fecha de creación de este ministerio. Lo que evidencia lo comentado anteriormente de las consecuencias de duplicar expedientes de Defensa, ya que este ministerio fue creado tras la primera investidura de Pedro Sánchez del 1 de junio de 2018. SOLICITA Que el CTBG tome por presentada la reclamación del expediente 001-041802, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, e inste, a la vista de los procedimientos emanados a raíz de la solicitud 001-041527, que nos sea entregada la información solicitada, de acuerdo con la doctrina previa del CTBG y de las sentencias judiciales. Entendemos que debe ser Defensa, como adquiriente de la información en el ejercicio de sus funciones (de acuerdo con el artículo 13 de la LTAIBG) y departamento persistente a lo largo de los años, ajeno a las modificaciones de la estructura de Gobierno, quien entregue la información solicitada, sin anonimizar la identidad de las personas que figuren (salvo escoltas que acompañen al alto cargo por razones de seguridad), pero, más allá de los aspectos formales, el interés último de esta parte es el de obtener la información pública solicitada. Respecto al rango temporal, nuestra solicitud 001-003373 pedía la misma información desde 1976. En caso de que la disposición temporal sea inferior, agradeceríamos que seamos informados de esta circunstancia así como de la imposibilidad de retroceder en los registros. Lo que no podemos aceptar es que el derecho a saber caduque con los cambios de Gobierno. Sería paradójico, además, que lo conseguido en los tribunales, con mucho esfuerzo tanto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como por Civio, nos sea arrebatado como consecuencia de los plazos procesales. Con la mención a la sentencia 306 de 2020 del Tribunal Supremo en la solicitud de información registrada el 3 de marzo de 2020, parece claro que la intención de este solicitante es de un periodo anterior a la actual legislatura y a la entrada en vigor de la LTAIBG (cuestión central objeto de casación ante el Supremo). OTROSÍ SOLICITA Que el CTBG considere, como un precedente de es ta, la reclamación 100- 003784, registrada el pasado 3 de julio, de cara a los plazos legales del artículo 24.2 de la LTAIBG. OTROSÍ SOLICITA Que el CTBG tome nota (y, si puede, actúe) de la falta de respuesta del Ministerio de Defensa del expediente 001-003373, sobre el que existen sentencias favorables, la 306 de 2020 de la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que casó la sentencia 448/2017 del 23 de octubre de 2017 de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, contra las que ya no cabe recurso, y entregue la información solicitada hace ya 5 años. 6. Con fecha 8 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 27 de julio de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente: Desde la Unidad de Información de Transparencia del MAPA se ha solicitado informe a la Unidad competente de este departamento, y ésta ha facilitado respuesta a la información solicitada, habiendo sido remitida al solicitante vía Portal de la transparencia-Gesat, y vía correo electrónico, con acuse de recibo, el día 21 de julio de 2020, como se muestra en el Anexo. Los datos que solicitaba y han sido comunicados a la Fundación Civio eran los siguientes: - Respecto al plazo a partir del cual se proporciona información sobre los viajes, se indica que es el primer año de que se dispone de registros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el cual fue creado mediante el Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales. - A continuación se transcriben los nombres de los altos cargos a los que se hace referencia en la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación del expediente 001-041794 (esta información ha sido extraída de los nombramientos publicados en el B.O.E.): o Director de Gabinete del Ministro (viajes de 2018 y 2019): D. Juan Prieto Gómez. o Director de Gabinete del Ministro (viajes de 2020): D. Miguel Ruiz Gómez. o Secretaria General de Pesca (viajes de 2019 y 2020): Dña. Alicia Villauriz Iglesias. o Director General de Ordenación Pesquera y Acuicultura (viajes de 2019): D. Juan Ignacio Gandarias Serrano. o Asesora Gabinete del Ministro: Dña. Victoria Fernández Domínguez En consecuencia, de acuerdo con los antecedentes expuestos, se considera que procede desestimar la reclamación planteada, ya que se ha ampliado la información que ya en su momento se le proporcionó al interesado, en cumplimiento de la finalidad y de los objetivos de la Ley de Transparencia. 7. El 29 de julio de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Transcurrido el plazo concedido al efecto, la entidad reclamante no ha realizado alegaciones a pesar de que consta, con fecha 10 de agosto, la notificación por comparecencia del trámite realizado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. Así, la solicitud de información fue presentada el 3 de marzo, unos días antes de que fuera decretado el estado de alarma y, con él, la suspensión de plazos administrativos. Por su parte, la resolución de respuesta es 1 de junio de 2020 coincidiendo con el levantamiento de la suspensión de plazos y, en consecuencia, dentro del plazo máximo previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG. https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692 4. En el presente caso, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho, se solicita a la Administración un listado de todos los pasajeros que han acompañado a los miembros de la Casa Real transportados por medios aéreos del Estado. Con vistas a enmarcar el objeto de la reclamación cabe señalar que, además, el reclamante, tras realizar una serie de observaciones sobre la falta de ejecución por parte del MINISTERIO DE DEFENSA de la sentencia del Tribunal Supremo en el que la FUNDACIÓN CIVIO era parte interesada, incluye dos peticiones adicionales: x Que el CTBG tome nota (y, si puede, actúe) de la falta de respuesta del Ministerio de Defensa del expediente 001-003373. x Que en la reclamación 100-003384, interpuesta por Civio, el pasado 3 de julio de 2020, incluya como solicitud de información reclamada también la resolución del expediente 001-041801, del Ministerio del Interior, la cual sí fue incluida en la exposición de motivos pero, por un error en la redacción de este documento, no fue añadida en la segunda parte. En este punto, cabe recordar que, según especifica el art. 24 de la LTAIBG, la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es la vía de impugnación ante resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información. En este sentido, y toda vez que constituye la vía de recurso ante la respuesta expresa o presunta (con sentido desestimatorio) del procedimiento administrativo de solicitud de información, la reclamación ante el Consejo de Transparencia debe afectar a un expediente de solicitud y recoger los argumentos por los que el reclamante entiende que cabe acoger sus pretensiones. Por lo tanto, el recurso ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no es la vía para solicitar la ejecución de pronunciamientos judiciales (máxime cuando la reclamante fue parte en el procedimiento judicial y, por lo tanto, tiene una posición procesal que le permite instar la ejecución de la sentencia dictada a su favor) ni ampliar o modificar pretensiones recogidas en otros procedimientos de reclamación que, presuntamente, hubieran podido ser iniciados. 5. Por otro lado, y en atención al cuestionamiento que realiza la FUNDACIÓN CIVIO respecto de la tramitación original realizada por el MINISTERIO DE DEFENSA en el expediente de solicitud 001-041527 debemos señalar, tal y como hicimos en la reclamación R/0317/2020, también presentada por la FUNDACIÓN CIVIO, que se hace alusión en su escrito de reclamación a una comunicación de 24 de junio de 2020 en base a la cual argumenta que la decisión de proceder a duplicar el expediente de solicitud de información dirigido al MINISTERIO DE DEFENSA al objeto de remitírselo a los Departamentos competentes fue anterior a la creación de los expedientes individualizados tal y como, a su juicio, demuestra la relación de expedientes que remite obtenido del Portal de la Transparencia. A este respecto, ha de señalarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede entrar a valorar esta circunstancia por cuanto desconoce el contenido de dicha comunicación al no haberle sido aportada por la reclamante. No obstante, sí resulta llamativo que las fechas aportadas por la reclamante indiquen que, con carácter anterior a la comunicación de la división de los expedientes (presuntamente de 24 de junio), se dictara resolución por uno de los Departamentos a los que se remitió el expediente- en este caso, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, cuya resolució n es de 2 de junio. Por otro lado, respecto de la remisión que realiza el MINISTERIO DE DEFENSA a los Departamentos concernidos por la solicitud de información, debemos también reproducir los términos en los que se pronuncia a este respecto la resolución R/0317/2020, también presentada, como decimos, por la FUNDACIÓN CIVIO. En concreto, son relevantes los siguientes apartados: Debemos relacionar en este punto la indicada causa de inadmisión alegada por el MINISTERIO DE DEFENSA y la aplicación de lo preceptuado en el art. 19.4, cuyos términos ya hemos señalado anteriormente. Antes de ello, no obstante, debemos apreciar una diferencia entre lo señalado en el apartado 4 del art. 19 de la LTAIBG y lo indicado en su apartado 1. Así, en este último, se indica claramente que la remisión al competente, si se conociera, deberá producirse en aquellas solicitudes que se dirijan a un organismo que no posea la información. Por el contrario, el apartado 4 parte de la circunstancia de que la información sí esté a disposición del Organismo al que se dirige la solicitud- en este caso, el MINISTERIO DE DEFENSA- pero haya sido elaborada en su integridad o parte principal por otro, al que se remitirá la solicitud para que decida. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dicho precepto atiende aquellos casos es que, aun obrando la información solicitada en poder del Organismo al que se dirige la solicitud, el acceso a la misma requiere el análisis de circunstancias que se desconocen por el Organismo receptor. Por lo tanto, para atender adecuadamente los términos de la solicitud de información al disponer de todas las cuestiones y circunstancias que deban tenerse en cuenta, la LTAIBG prevé la remisión al Organismo competente que deberá resolver la solicitud. Una remisión que, al conllevar la resolución de la solicitud de información, implica que el Organismo competente deba ser sujeto obligado por la LTAIBG, tal y como ya ha indicado con anterioridad el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno; circunstancia que claramente se produce en el caso que nos ocupa. Teniendo esto en consideración, entendemos que se dan las circunstancias para la aplicación de lo señalado en dicho precepto. Es decir, tanto de lo señalado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como por los Tribunales de Justicia en los precedentes tramitados, la información accesible no incluye los datos de la tripulación que asistan en los transportes- dato que conocería el MINISTERIO DE DEFENSA al ser actuaciones de transporte llevadas a cabo por la Fuerza Aérea española- ni del personal de seguridad, dato que, efectiva y razonablemente, y salvo los relativos a solicitudes que emanen del propio MINISTERIO DE DEFENSA, puede desconocer dicho Departamento. En tales circunstancias, una adecuada respuesta a la solicitud de información- teniendo en cuenta el criterio mantenido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y los Tribunales de Justicia- es la remisión al Departamento del que parte la solicitud y que, por lo tanto, dispondrá de la identificación del personal de seguridad cuya identidad no ha de ser proporcionada. Decimos que, a nuestro juicio y en este supuesto, la aplicación de dicha actuación va unida a la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c) y que, recordemos, ha sido considerada de aplicación a este tipo de información por la Audiencia Nacional, en criterio compartido por el Tribunal Supremo al afirmar que La información a proporcionar, no podrá emitirse, cuando deba reelaborarse, mediante la recopilación y obtención de datos que no obren en el Ministerio de Defensa o en alguna de las dependencias, organismos o servicios, que dependan de dicho Ministerio de Defensa. A nuestro juicio, y si bien pudiera afirmarse que no debe recopilarse información puesto que las solicitudes de transporte son dirigidas al MINISTERIO DE DEFENSA y, por lo tanto, este Departamento tiene lo datos requeridos, no puede obviarse que el acceso no puede garantizarse íntegramente a las solicitudes de transporte, sino aquellas en las que no se incluya el personal de seguridad- en el entendido que la tripulación siempre corresponderá a personal dependiente del MINISTERIO DE DEFENSA-. Se trataría, por lo tanto, que el MINISTERIO DE DEFENSA recopilara de los Departamentos origen de las solicitudes aquel las en las que no se incluyera el personal de seguridad que, como venimos afirmando, es un dato que se conocería por el Departamento que solicita el transporte. En estas circunstancia s, y en atención al criterio de la Audiencia Nacional ratificado por el Tribunal Supremo, nos encontraríamos ante una actuación previa de reelaboración encuadrable en la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c) de la LTAIBG. Entendemos, por lo tanto, que el adecuado cumplimiento del pronunciamiento judicial al que la propia FUNDACIÓN se refiere en su solicitud de información requiere no sólo eliminar los datos que se corresponderían con la tripulación y el personal de seguridad que participara en el transporte, sino evitar cualquier tipo de reelaboración. Dichas circunstancias sólo podrían darse con total adecuación a lo dictaminado por el Tribunal Supremo, si la solicitud fuera respondida por el Ministerio al que pertenecieran las autoridades transportadas y sus acompañantes. 6. Aclarado lo anterior, y respecto del fondo de la cuestión debatida, consta en el expediente que, en su respuesta a la solicitud de información, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN entrega la información solicitada- completándola posteriormente con la identificación nominal de los acompañantes que, en efecto, era lo solicitado y cuya identificación se corresponde con lo expresamente dictaminado por el Tribunal Supremo- pero, respecto de los años 2018 a 2020, fecha en la que el actual Ministerio fue formalmente creado, consecuencia de la restructuración ministerial que se produjo tras el cambio de Gobierno de junio de 2018. En este sentido, y como se indica expresamente, 2018 es el primer año de que se dispone de registros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el cual fue creado mediante el Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales. Sin embargo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no se creó por primera vez en el año 2018, sino que adquirió esta denominación en el año 1981, como consecuencia del traspaso en 1980 de las competencias en materia de pesca, manteniendo esta denominación hasta el año 2008, en que se denominó Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino. Finalmente; en el año 2018, se denominó nuevamente Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. En este sentido, y atendiendo a las competencias de los distintos Departamentos ministeriales, que si bien pudieran sufrir alguna modificación al amparo de las reestructuraciones ministeriales que invariablemente se dan en cada inicio de legislatura o incluso durante un mismo período legislativo, no podemos asumir con la rotundidad que afirma la Administración en sus alegaciones que la única información de la que dispone es la que afecta al actual titular del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Por ello, y si bien siendo conscientes de las dificultades que puede llevar aparejada la búsqueda de información que pudiera incluso calificarse de histórica- el reclamante hace mención a 1976 a pesar de que no indicaba ninguna fecha concreta en su solicitud de información- y que, por lo tanto, pudiera verse afectada incluso por los calendarios de gestión documental Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso , no podemos compartir el argumento esgrimido que haría equivaler, en lo relativo a documentación disponible, a una especie de tabla rasa el inicio de cada período legislativo o cada restructuración ministerial. Por lo tanto, entendemos que la respuesta de la Administración no comprende toda la información solicitada por el reclamante y que debería darse toda la información disponible, aun viniendo referidas a antiguos titulares del Departamento o a formaciones gubernamentales ya pasadas, justificando debidamente cuando no sea posible proporcionar más información, respecto del listado de personas transportadas- incluyendo su identificación nominal salvo cuando se trate de personal de tripulación o de seguridad de acuerdo al criterio mantenido en los precedentes señalados anteriormente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y los Tribunales de Justicia. 8. Finalmente, y puesto que es una cuestión señalada por el reclamante, debemos destacar que la cuestión de los formatos en los que se publique o se proporcione la información es tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos. Así, por ejemplo, el artículo 5.4 de la norma dispone lo siguiente: “La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización.” Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el artículo 17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. En relación a este precepto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (…). Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que: - La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable. - Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de acceso determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una modalidad distinta, la resolución deberá ser motivada. - En relación a este último punto y, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, podría considerarse que la indicación de un formato preferible para acceder a la información es una modalidad de acceso determinada. En este sentido y aunque ciertamente no se configura como una obligación, ya hemos señalado anteriormente que el transponer formatos inicialmente reutilizables (por ejemplo, un documento Excel) en un formato que no lo es (por ejemplo, un .pdf) no se corresponde con la debida garantía del derecho de acceso a la información que, a nuestro juicio, no puede implicar una dificultad añadida al manejo y análisis de la información que se suministre. Por lo expuesto, consideramos que la reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con entrada el 6 de julio de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, de fecha 1 de junio de 2020. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que, en e l plazo máximo de 20 días hábiles, remita a la entidad reclamante la siguiente información, teniendo en cuenta los cambios de denominación sufridos por el Ministerio a lo largo de los últimos años: x Un listado de todos los pasajeros que han acompañado a las autoridades transportadas por medios aéreos del Estado (operados, por ejemplo, la flota del Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española u otras unidades). x En la medida de lo posible, que dicha información se entregue desglosada por fechas de vuelo, ciudad/aeropuerto/aeródromo de origen y de destino desde el primer año de que se dispongan registros sin incurrir en el supuesto de reelaboración (supuesto tasado por el Consejo de Transparencia y recogido en la jurisprudencia) y hasta la fecha. x De esta información se deben eliminar, en todo caso, los datos personales de tripulación y personal de seguridad En el supuesto de que parte de la información no se encuentre disponible, se deberá hacer constar expresamente dicha circunstancia y justificarla debidam ente. Finalmente, y toda vez que ya se ha proporcionado, se debe excluir la información ya entregada por el Ministerio previamente, que incluye el periodo 2018-2020. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copi a de la información/documentación enviada a la entidad reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda