La Asociación Socio-Cultural O Iribio solicitó a la Confederación Hidrográfica Miño-Sil copia de un expediente sancionador. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que, al tratarse de información sobre el dominio público hidráulico, el régimen aplicable es la Ley 27/2006 de acceso a la información ambiental.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013 tiene carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
2
El concepto de información ambiental es amplio y engloba cualquier actividad administrativa que pueda afectar o proteger el estado de los elementos del medio ambiente, según jurisprudencia del TJCE.
3
Al versar la solicitud sobre el dominio público hidráulico, se subsume en el ámbito de aplicación de la Ley 27/2006.
4
La competencia para la tramitación de la solicitud y sus medios de impugnación corresponde a la normativa específica ambiental y no al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Texto completo
~ESOLUCIÓN
S/REF:
NI
REF:
RI0334nOI8 (100-000919)
FECHA: 28 de agosto de 20 18
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por en
representación de la ASOCIACIÓN SOCI , con 30
de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los
antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la
siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se
de 2018,
ASOCIACI
rende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de abril
en representación de la
a la CONFEDERACIÓN
HIDROGRÁFICA MIÑO-SI
L, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante
LTAIBG) copia íntegra y numerada del expediente S/27/0159/1 5.
No consta respuesta.
2. Con fecha 28 de mayo de 2018, y entrada el 30,
- en representación de la ASOCIACIÓN SOC•u-L,LIL
presentó reclamación al amparo del art. 24 de la LTAIBG, en la que indicaba que
no había recibido respuesta a
su
solicitud.
3. Con fecha 1 de junio se remitió la documentación obrante en el expediente a la
Unidad de Información de Transparencia competente al objeto de recabar las
alegaciones correspondientes y tramitar la reclamación presentada.
4. El 27 de junio de 2018 tuvo entrada el escrito de alegaciones y en el mismo se
señalaba lo siguiente:
Primero.- la ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, establece en su artículo 2.3 qué se considera
información ambiental:
"toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra
forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio
ambiente citados en la letra a).
e) Las medidas incluidas las medidas administrativas como políticas, normas,
planes programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b)así
como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d ) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e ) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra e ), y
f ) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente
citados en la letra a ) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los
extremos citados en las letras b ) y e)."
Asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, que establece que:
"2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información".
Segundo.- En relación con estos expedientes, debe tenerse en cuenta el criterio
interpretativo que se desprende de la resolución R/0076/2016 de 30 de mayo
de 2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que considera de
"aplicación prevalente" la citada Ley 27/2006, de 18 de julio. De acuerdo con la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se cita
en la resolución, el concepto de "información sobre el medio ambiente" es un
concepto amplio, en el que debe entenderse subsumida la petición del
reclamante.
Tercero.- En este caso, la materia objeto de las solicitudes y de las
reclamaciones se trata de "dominio público hidráulico", materia que se regula en el
Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Aguas, desarrollado por el Reglamento del Dominio
Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11de abril.
Por tanto, una vez consultada la Unidad de Información Ambiental de este
Ministerio y la citada Confederación Hidrográfica, tales solicitudes deben regirse
por el procedimiento especial del derecho de acceso a la información ambiental,
según lo dispuesto en el artículo 2.3.c) de la citada Ley 27/2006, de 18 de julio,
apartado relativo a medidas y actividades destinadas a proteger los elementos del
medio ambiente (en este caso, el agua).
Cuarto.- En consecuencia con todo lo expuesto, el régimen jurídico aplicable a su
solicitud es el establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que está
excluida de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, por tanto, de su sistema de
impugnaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y no
procedería entrar a valorar el fondo del asunto.
No obstante, se comunica que las solicitudes están en trámite de contestación por
la unidad competente del Ministerio.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, y si bien en el escrito de solicitud tan
sólo se hacía referencia a que la misma era relativa a un expediente sancionador,
del que se aportaba el nº de referencia, el escrito de alegaciones recabado con
ocasión de la presente reclamación pone de manifiesto que dicho expediente
sancionador lo es en relación con el dominio público hidráulico.
A este respecto, debe señalarse que según lo dispuesto en el apartado 2 de la
Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa
específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.Y continúa
indicando en el apartado 3 lo siguiente: En este sentido, esta Ley será de
aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a
la información ambiental y a la destinada a la reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las
materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la
información ambiental.
4. Asimismo, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3,
como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la
atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales,
incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad
biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados
genéticamente; y la interacción entre estos elementos
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o
residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras
liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los
elementos del medio ambiente citados en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas,
normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y
actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores
citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas
destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos
de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a
las medidas y actividades citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso,
la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana,
bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones,
cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los
elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos
elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley
27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha
Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de
1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse
que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de
la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o
medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas
las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del
tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió
dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las
actividades referentes al estado de dichos elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado
acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido
de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en
materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un
procedimiento de aprobación de un plan de construcción. A este respecto, el
TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva
del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es
más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la
Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de
‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de
las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’
tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben
incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa».
De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio
ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración,
como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese
afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los
que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional
remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del
medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de
construcción».
Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud, cuya naturaleza ha sido
aclarada una vez presentada reclamación debe concluirse que la misma debe ser
tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada,
incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma. Ello no
obstante, sin perjuicio del silencio en que ha incurrido la Administración en atender
la solicitud de información presentada que, tal y como se informa está en vías de
ser respondida.
Por todos los argumentos anteriores, se considera que debe inadmitirse la
Reclamación presentada en aplicación de la Disposición Adicional Primera,
apartado 3, de la LTAIBG, puesto que su objeto de competencia es la legislación
específica de acceso a la información en materia medioambiental, no siendo
competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer sobre la misma.
Es decir, tanto la solicitud como los medios de impugnación frente a la respuesta
que se proporcione deben regirse por lo dispuesto en la reiteradamente
mencionada Ley 27/2006.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIRla Reclamación presentada por en
representación de la ASOCIACIÓN SOCIO-CULTURAL O IRIBIO contra la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA MIÑO-SIL, entidad dependiente del actual
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda