Desestimada 29/09/2017 · 79 días en resolverse

Reclamación por acceso incompleto al expediente administrativo 447/17

El solicitante pidió copia del expediente administrativo 47/17 (que la administración identificó como 447/17) a Puertos del Estado. Alegó que la información entregada era incompleta y no contenía todos los documentos, pruebas e informes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la administración acreditó haber entregado la totalidad de la documentación existente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información que obre en poder del sujeto obligado, ya sea por elaboración propia o adquisición en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración alegó que el expediente 447/17 se compone únicamente del documento facilitado en la respuesta inicial.
3 El interesado considera la información incompleta, pero no aporta pruebas que contradigan la afirmación de la administración sobre la inexistencia de más documentos.
4 Al no acreditarse la existencia de documentación adicional, la respuesta de la entidad se considera conforme a la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 12 de julio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al Organismo Público PUERTOS DEL ESTADO, dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO, con fecha 13 de junio de 2017, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:

Copia completa de los documentos que conforman el expediente administrativo núm. 47/17 instruido al efecto por la coincidencia en domingo de los días 24 y 31 de diciembre del presente año.

2.

En respuesta a su solicitud, el Organismo Público PUERTOS DEL ESTADO, dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO, dictó Resolución el 27 de junio de 2017, informando de lo siguiente:

Una vez analizada la solicitud, se procede a conceder el acceso a la información requerida. El expediente 47/17 no corresponde con la información que el solicitante solicita, que obra en realidad en el expediente 447/17 y que se facilita como anexo.

3.

A la vista de la contestación recibida, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 12 de julio de 2017 y al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que, tras citar la normativa de procedimiento administrativo común, manifestaba lo siguiente:

(…) Por ello el referido expediente 447/17 tiene que contar con los documentos y actuaciones que sirvieron de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla así como cuantos documentos, pruebas, dictámenes informes acuerdos notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita y copia electrónica certificada de la resolución adoptada. (…)

SOLICITA:

Que teniendo por presentado este escrito y por realizadas las manifestaciones en el contenidas se sirva iniciar el correspondiente procedimiento, dándole el curso que en derecho proceda, y en su virtud, sea ANULADA LA RESOLUCIÓN CONTRA LA QUE SE INTERPONE ESTA RECLAMACIÓN Y SEA RECONOCIDO SU DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD INICIALMENTE PRESENTADA, que por parte del Ente Público Puertos del Estado se le facilite la información que consta en el HECHO PRIMERO del presente recurso administrativo (referirla al expediente administrativo núm. 447/17).

4.

El 4 de agosto de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO para que se formularan las alegaciones oportunas. El Organismo Público PUERTOS DEL ESTADO, dependiente de dicho Ministerio, formuló alegaciones, con entrada el 30 de agosto, en las que indica lo siguiente:

A juicio del Organismo Público Puertos del Estado, la solicitud de información relativa al expediente de transparencia 001-015936 fue correctamente atendida con la resolución emitida en fecha 27 de junio de 2017, ya que el expediente número 447/17 al que alude el solicitante está compuesto únicamente por el documento que se facilitó como anexo en esa resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. En el presente caso, el interesado ha recibido determinada información como respuesta a su solicitud, que él considera incompleta y, por lo tanto, pone en duda que la totalidad de la documentación contenida en el expediente por el que se interesa sea la que le ha sido proporcionada.

    A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en atención a las alegaciones vertidas por la Administración en el curso de la tramitación de la presente reclamación, en las que claramente se asegura que en el expediente no figura más información que la ya proporcionada, la respuesta ha sido conforme a la LTAIBG.

    En efecto, debe tenerse en cuenta que una solicitud debe referirse a la información que reúna las características del indicado art. 13 de la LTAIBG, sin que quepa dudar en el caso que nos ocupa, en el que las manifestaciones de la Administración son claras y el interesado no aporta pruebas de que ello no sea así más allá de la normativa del procedimiento administrativo que puede que no ha devenido en la existencia de más documentación, que la información que se da proporcionado es toda la existente en el expediente solicitado.

    Por todo lo anterior, la presente reclamación debe ser desestimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada con entrada el 12 de julio de 2017, contra la Resolución al Organismo Público PUERTOS DEL ESTADO, dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO, de 27 de junio de 2017.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.