El interesado solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública la identidad del personal adscrito a la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita de León. Tras una respuesta parcial y el traslado de la solicitud al Ministerio de Justicia, el ciudadano alegó arbitrariedad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar correcta la actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración actuó conforme a la LTAIBG al facilitar la información del personal perteneciente a su organización y remitir la solicitud al Ministerio competente para el resto de los datos.
2
Se aplica el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, que obliga a remitir la solicitud al órgano que elaboró o generó la información cuando esta obre en poder de un sujeto distinto.
3
El Ministerio alegó que el personal de soporte administrativo y apoyo técnico no pertenece a su estructura organizativa, sino que depende de otro departamento.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 333/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 19 de febrero de 2021, solicitó al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PUBLICA, en resumen, la siguiente información:
(…)
S/REF: 001-054001
N/REF: R/0333/2021; 100-005141
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Política Territorial y Función Publica
Información solicitada: Identidad del personal adscrito a la Comisión Provincial de Asistencia
Jurídica Gratuita de León
Subdirección General de Reclamaciones
PRIMERO.-Que, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno. CAPÍTULO I – ARTÍCULO 2. Relativo al Ámbito subjetivo de aplicación
// Acceso de Información Público // DISPONE: 1. Las disposiciones de este título se aplicarán a:
a) La administración General del estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas
y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración local. b)
Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así como las mutuas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social. A
los efectos de lo previsto en este título, se entiende por Admin. Públicas los organismos y
entidades incluidos en la letra a) del apartado anterior. Que, por igual, el carácter público de
las Actas emitidas por el Ayuntamiento de León queda recogido en el Artículo 2 de la propia
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
SEGUNDO.-Las Administraciones Públicas, únicamente están obligadas a cumplir las leyes de
transparencia “en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Admin.”(Artículo 2.1.a) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, LTAIBG. a. ACTIVIDAD SUJETA A DERECHO ADMINISTRATIVO Y A LAS LEYES DE
TRANSPARENCIA (Existe obligación de facilitar información de forma activa en la web y a
través del derecho de acceso) 1. Las funciones que el estado encomienda o delega (en este
caso a la Comisión Provincial de A.J.G. de León), como pueda ser la facultad de registrar,
aprobar, etc…Resolución del CTBG nº 336, de fecha 22 de septiembre de 2016); cuando así lo
exijan los respectivos Estatutos; el régimen de recursos contra los actos administrativos
dictados por los distintos órganos delegados. 2. Todo lo relacionado con el régimen jurídico de
los órganos delegados administrativamente, incluido la elaboración de actas, se trata de una
actividad sujeta a Derecho Administrativo. En materia de libros de actas, (la Comisión
Provincial de A.J.G.) debe facilitar el acceso a los mismos en todo aquello que se refiera al
ejercicio de funciones sujetas a Derecho Administrativo. (Resolución del CTBG nº 72, de 3 de
junio de 2016).
TERCERO.- Que, por igual el derecho de acceso a documentos de carácter público por su
contenido administrativo viene reconocida en el 105.b de la Constitución Española…El acceso
de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos…
CUARTO.- Que únicamente podrá denegarse el acceso a documento público cuando la
información que se pida contenga datos personales de los tipificados en el art. 14 y 15 de la
LTIBG esto es, que revelen ideología, religión, afiliación sindical y creencias. SIENDO que las
Actas de información que se solicitan en el presente escrito, no contiene los datos personales a
que hacen referencia los señalados artículos de la LTIBG.
Por lo expuesto: A LA COMISIÓN PROVINCIAL DE A.J.G. DE LEÓN; SOLICITO: Admisión del
presente ESCRITO SOLICITUD de ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA consistente en entregar
a esta parte Copia documentada, probatoria, (no meramente transcriptiva), de las identidades
completas / nombre y/ apellidos/ del Personal Laboral y/o Funcionario adscrito a la Comisión
Provincial de A.J.G. de León (oficiales, auxiliares adm., etc…) que gestionan las solicitudes y
documentación relativas a la asistencia jurídica gratuita, desde la fecha de 01 de enero de
2020 hasta la fecha de presentación de la presente solicitud.
2. Mediante resolución de fecha 11 de marzo de 2021, el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL
Y FUNCIÓN PUBLICA contestó al solicitante lo siguiente:
Con fecha 19 de febrero de 2021, la solicitud se recibió en este Centro Directivo, fecha a
partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/
2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizado su contenido, y dentro del ámbito de sus competencias, esta Dirección
General, considera que procede conceder la información solicitada facilitando el nombre y
apellidos de la única persona funcionaria de la Administración General del Estado en el
Territorio adscrita a la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita de León, persona
que ostenta la Secretaría de la Comisión, que es la Secretaria General de la Subdelegación
del Gobierno en León.
Por lo que se refiere al resto del personal adscrito a la Comisión Provincial de Asistencia
Jurídica Gratuita de León, en aplicación del artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que
"cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige
haya sido elaborada o generada en su integridad o parle principal por otro, se le remitirá la
solicitud a éste para que decida sobre el acceso", se inadmite a trámite la solicitud y se
informa que se va a dar traslado de la solicitud al Ministerio de Justicia para su resolución.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 5 de abril de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
(…)
SEGUNDO.- la resolución adoptada es del todo IMPROCEDENTE y a sabiendas, cargada de
arbitrariedad intentando valerse, quizás, de la falta de información en general al público de
ese tipo "relación de puestos de trabajo".
Así tenemos que si bien la Provincia de León no tiene reconocida la competencia plena de
asuntos de Justicia (como lo tiene la Comunidad Autónoma de Madrid, entre otras..) sique
tiene competencias delgadas del Ministerio correspondiente en materia de gestión de
Solicitudes de asistencia jurídica gratuita, pues es quien a través de los Presupuestos
Generales el Estado sufraga el costo de las mismas, que se registran en la Provincia de León
siendo el organismo competente para resolver las mismas, la Comisión Provincial de A.J.G. de
León, cuya sede se halla ubicada en la Subdelegación Provincial de Gobierno de León, siendo
Adm. periférica del Estado.
CONCLUYENDO: Los funcionario/as o/y personal laboral que gestionan, dan trámite, etc.. a las
solicitudes de A.J.G. de la Comisión Provincial de León, ESTARÁN GESTIONANDO,
TRAMITANDO. ETC.. LAS SOLICITUDES DE A.J.G. POR COMPETENCIA DELEGADA DEL
MINISTERIO correspondiente, sin perjuicio de que los citados trabajadores públicos, se hallen o
no, adscritos al Ministerio delegante de las funciones expresas, por lo explicitado en el
anterior apartado SEGUNDO.
TERCERO.- Que en la citada Oficina de Comisión Provincial de A.J.G. de León que gestiona las
solicitudes que en materia de A.J.G. se presenten por los ciudadanos laboran al menos 3
funcionario/as o personal laboral, además de la que nombra la resolución-objeto de la
presente reclamación que actúa en su condición de Secretaria de la misma. Sí que se sabe, por
haberse oído, que uno los funcionarios respondería al nombre de "Roberto" desconociéndose
los apellidos.
CUARTO.- La Ley de Transparencia y Buen Gobierno NO EXIGE EL REQUISITO DE MOTIVAR LA
CAUSA de la Solicitud de acceso, así tampoco obliga a ser parte interesada.
QUINTO.- Pero es que, a mayor abundamiento, el propio CGTIG ha informado del derecho de
acceder a información económica de organismos públicos;...El derecho de acceso a la
información, ¿está limitado a obtener información de carácter organizativo, jurídico o
económico, es decir, a las categorías de publicidad activa? No, se puede pedir toda
información que tenga el organismo al que se dirige la solciitud, con Independencia de la
publicidad activa.
SÉPTIMO.- Recién Sentencia del Tribunal Supremo de la sala contencioso-Administrativa del
Tribunal Supremo (dictada en interés casacional el 15 de octubre de 2020 (rec.
3846/2019).Obliga a identificarse a los funcionarios públicos. Con doctrina que apuesta por la
a transparencia que debe imperar en toda cosa pública, pese a quien pese.
OCTAVO. El propio CTIBG según publicaciones oficiales, ha obligado al Gobierno de España a
aportar las identificaciones del personal expertos que deciden en las cuestiones sanitarias de
desescalada Covid.
Por lo cual; Al EXCMO. CTIBG; SOLICITO: Admisión del presente ESCRITO- RECLAMACIÓN y
junto con sus copias documentadas, contra la resolución emitida por el MINISTERIO DE
POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA en Expte. Núm. S4001, por Improcedente y
contraria a la LTAIBG y en virtud de lo manifestado en el presente escrito se dicte resolución
por la que reconociendo el derecho del reclamante se ordene al citado Ministerio a entregar a
esta parte lo debidamente solicitado.
4. Con fecha 6 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PUBLICA, al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando el Ministerio, en
resumen, lo siguiente:
Segundo. Como se indicaba en la Resolución de 11 de marzo de 2021, la información facilitada
fue la del miembro de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita (en adelante CAJG) que
pertenece al Ministerio de Política Territorial y Función Pública, teniendo en cuenta la
composición prevista para las Comisiones en el artículo 10.2 y 3 de la Ley 1/1996, de 10 de
enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Tercero. A la vista del apartado segundo, se comunica que el resto de miembros de la
mencionada Comisión no pertenecen al Ministerio al que se le solicita la información.
Cuarto. Por otro lado, la petición que formula el reclamante se refiere al personal que da
soporte "administrativo y apoyo técnico" a la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo
11 párrafo 2º de la Ley 10/1996, de 10 de enero. De acuerdo con el artículo 53.1.b) de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, que establece que los interesados en un procedimiento
administrativo, tienen derecho “A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las
Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos” y
teniendo en cuenta que el personal que da soporte administrativo a la CAJG, actualmente,
ocupa puestos con niveles 18 o inferiores, aun considerando a este personal adscrito a la CAJG
no se concedería la información en virtud del artículo 15 de la Ley 19/2013 y del Criterio
conjunto de la Presidencia del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia
Española de Protección de Datos (CI/001/2015).
Por todo lo expuesto se solicita que se desestime y se dé por finalizada la tramitación de la
Reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicitan las identidades completas del personal
laboral y/o funcionario adscrito a la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita de
León, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración entrega la información relativa el nombre y apellidos de la única persona funcionaria de la Administración General que forma parte de la Comisión, la Secretaria
General de la Subdelegación del Gobierno en León y en relación con el resto indica que que
“en aplicación del artículo 19.4 de la Ley se va a dar traslado de la solicitud al Ministerio de
Justicia para su resolución”.
4. La actuación del Ministerio en este caso es conforme a la LTAIBG al haber facilitado al
reclamante la información referida a la persona perteneciente a su organización y remitir al
Ministerio competente para que decida sobre el resto de lo solicitado.
En consecuencia,
la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO
DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PUBLICA, de fecha 11 de marzo de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez