Estimada 20/07/2020 · 15 días en resolverse

Acceso a los expedientes del Registro Sanitario de Empresas y Establecimientos alimentarios de la Base Aérea de Armilla

El solicitante pidió al Ministerio de Defensa los expedientes completos del Registro Sanitario de la Base Aérea de Armilla. Alegó que la respuesta fue insuficiente al recibir solo un resumen. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la administración no facilitó la documentación íntegra solicitada, limitándose a un resumen mínimo.

Puntos clave de la argumentación

1 Las resoluciones de concesión solo lo son si proporcionan la información solicitada en todos sus términos, no siendo suficiente la entrega de información parcial o resúmenes.
2 La información relativa a expedientes de registros sanitarios es considerada información pública según el art. 13 de la LTAIBG ya que permite conocer la actuación de los poderes públicos.
3 El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, mientras que los límites y causas de inadmisión deben aplicarse de forma estricta y restrictiva.
4 La demora injustificada en la tramitación de la solicitud contraviene el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 333/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 28 de enero de 2020, la siguiente información: Solicitud de la documentación pública íntegra/completa de la Base Aérea de Armilla, sita en carretera Granada-Motril N323a, 18100 Armilla Granada. Copia completa del/los expedientes del Registro Sanitario de Empresas y Establecimientos alimentarios de Andalucía en dónde se censarán las empresas de restauración (bares, restaurantes, comedores...). S/REF: 001-040305 N/REF: R/0333/2020; 100-003804 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Minister io de Defensa Información solicitada: Expedientes del Registro Sanitario de Empresas y Establecimientos alimentarios Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante Resolución de 21 de abril de 2020, la INSPECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA contestó al solicitante lo siguiente: Con fecha 28 de enero de 2020 tuvo entrada en el Ministerio de Defensa (Subsecretaría de Defensa) solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 001-040305. (…) Con fecha 10 de marzo de 2020, esta solicitud se recibió en la Inspección General de Sanidad de la Defensa (IGESANDEF) , fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. Una vez analizada la solicitud, la IGESAN considera que procede conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por La finalidad de los registros en el ámbito de la seguridad alimentaria es la protección de la salud a través de la información actualizada de las vicisitudes de las empresas alimentarias, de manera que se garantice una adecuada programación de los controles oficiales y, a su vez, constituya un elemento esencial para los servicios de inspección, asegurando la posibilidad de actuar con rapidez y eficacia en aquellos casos de alerta en los que existe un riesgo para la salud pública. Con este propósito, el Reglamento (CE) nº 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, establece en su artículo 6.2 que los operadores de las empresas alimentarias deberán notificar a la autoridad competente los establecimientos que estén bajo su control en los que se realicen operaciones de producción, transformación o distribución de alimentos, a efectos de registro, así como cualquier cambio significativo que afecte a dicha actividad. Por su parte, la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, establece en el artículo 24.1 que las Administraciones Públicas crearán o mantendrán los registros necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que puedan derivarse acciones de intervención en materia de seguridad alimentaria. E n el apartado 2 del mismo precepto se establece que la exigencia de autorizaciones sanita rias, así como la obligación de someter a registro por razones de seguridad alimentaria a las empresas o productos, serán establecidas reglamentariamente, desarrollo que se dio con la promulgación del Real Decreto 191/2011. La disposición adicional primera de esta norma básica establece que las disposiciones de esa ley, cuando afecten a las Unidades, Centros y Dependencias pertenecientes al Ministerio de Defensa y sus organismos públicos, se aplicarán por sus órganos sanitarios competentes. Para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la citada disposición adicional, se publicó la Orden Ministerial 11/2013, de 19 de febrero, sobre actuaciones en materia de higiene y seguridad alimentaria en el ámbito de las Fuerzas Armadas. En su artículo 6 se prevé la creación del Registro General Sanitario de Instalaciones Alimentarias de la Defensa (RGSIAMD) en el que deberán inscribirse todas las instalaciones alimentarias ubicadas en acuartelamientos, bases, establecimientos, buques o aeronaves, en territorio nacional o desarrollando ejercicios u operaciones en el exterior, en las que se lleve a cabo actividades relacionadas con la producción, transformación, elaboración, envasado, almacenamiento, distribución y/o transporte de alimentos. El procedimiento para solicitar la inscripción en el RGSIAMD, y obtener la autorización sanitaria de funcionamiento de las instalaciones alimentarias militares (IAM), está desarrollado mediante la Instrucción Técnica Sanitaria 2/2010, de 15 de febrero, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa. Estas autorizaciones sanitarias de funcionamiento tienen una validez de 5 años, siempre y cuando no se produzcan modificaciones que alteren de modo sustancial las instalaciones, debiendo solicitar su renovación transcurrido dicho plazo. Cada IAM es sometido a una evaluación del riesgo basada en criterios como son el grado de procesamiento de los alimentos servidos, características de los potenciales consumidores e historial de incidentes, entre otros criterios, que determina el número de inspecciones que deberán realizarse anualmente. Como puede verse, el procedimiento de inscripción y autorización sanitaria de instalaciones alimentarias en el Ministerio de Defensa es equivalente al de cualquier comunidad autónoma y da cumplimiento al Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos. Como ocurre con las comunidades autónomas, y en cumplimiento de los establecido en la disposición adicional primera de la Ley 17/2011, de seguridad alimentaria y nutrición, el Ministerio de Defensa comunica al Ministerio de Sanidad, y a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, toda la información relativa a la actividad relacionada con la seguridad alimentaria, para que dicho departamento y la Agencia puedan ejercer sus competencias en esta materia. En relación con su solicitud, se informa de que, según el RGSIAMD, en la Base Aérea de Armilla existen seis instalaciones alimentarias militares cuya información sanitaria se resume a continuación: Nº RGSIAMD Denominación IAM Nº inspecciones/año según evaluación riesgo Fecha última inspección Estado instalaciones y aplicación APPCC Cocina-comedor 2 22/10/2019 Correcto Guardería 2 21/10/2019 Correcto Cafetería pabellón oficiales 2 23/10/2019 Correcto Bar de alumnos 2 23/10/2019 Correcto Bar de verano 1 20/08/2019 Correcto Cocina pabellón suboficiales 1 01/07/2019 Correcto 3. Ante la citada de contestación, con fecha 5 de julio de 2020, el reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos: (…) Que no estoy de acuerdo con la resolución, debido que se hizo solicitud expresa del "expediente completo/integro". y la resolución no la trae. entre otras la solicitud su registro de entrada/salida, autorización y su registro de entrada/salida, el correspondiente pago de tasas y su justificante y su registro de entrada/salida..... Además que por ley en cumplimiento de diferentes leyes y normas sanitarias y de salud pública, debería estar en "publicidad activa", publicado. Que tampoco vienen las inspecciones y supervisiones de técnicos competentes, junto con las actas e informes que cada inspección deben levantar y expedir. y otros requisitos y obligaciones legales. Adjunto solicitud, derivación a "AGE" y resolución. Recordando que la resolución además de ser injusta, no ajustada a ley, ni a derecho, por no contener todo lo que debería y ante todo lo que exige la ley de sanitaria y salud publica. Junto con las normas e indicaciones de la "AESAN" y la "EFSA" (https://rgsa-web- aesan.mscbs.es/rgsa/formulario_principal_js.jsp) Y (http://www.aecosan.msssi.gob.es/AECOSAN/web/seguridad alimentaria/ampliacion/rgs a empresas inscritas.htm). 4. Con fecha 8 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Con fecha 14 de julio de 2020 se notificó el citado requerimiento mediante la comparecencia del Ministerio, que transcurrido el plazo concedido al efecto no consta haya presentado alegaciones a la reclamación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de la que trae causa la presente reclamación, en primer lugar, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692 4. En segundo lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Asimismo, en su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que en el presente supuesto, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver, la Inspección General de Sanidad de la Defensa, según manifiesta la Administración, el 10 de marzo de 2020, cuando había tenido entrada en el Ministerio de Defensa el 28 de enero de 2020, es decir, transcurrido más de un mes desde su presentación, sin que exista justificación ni explicación alguna al respecto. Una tramitación, por lo tanto, que no se corresponde con el procedimiento ágil de respuesta a las solicitudes de información a las que se refiere el Preámbulo de la LTAIBG. Asimismo, hay que indicar que, como consecuencia del mencionado retraso, la Administración dictó resolución sobre el derecho de acceso el 21 de abril de 2020, durante el período en el que estaban suspendidos los plazos administrativos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Suspensión que se levantó con fecha 1 de junio de 2020 por el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorrogó el estado de alarma, por lo que finalmente la resolución fue notificada al solicitante el 7 de junio de 2020. Por todo ello, cabe recordar lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Como bien sabe el MINISTERIO DE DEFENSA y afirma continuamente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el respeto de los plazos establecidos en la norma, además de significar el cumplimiento de una obligación legal, permite la adecuada garantía de un derecho que tanto la propia LTAIBG como la interpretación que de la misma hacen los Tribunales de Justicia califican como de configuración amplia y escasos límites. En este sentido, resulta relevante recordar que nos encontramos ante un derecho de anclaje constitucional que debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016) y cuya protección y garantía, por lo tanto, ha de tener en cuenta esta naturaleza. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por ejemplo, en los expedientes R/0100/2016 , R/0628/2018 o más recientemente R/017/19 ) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 5. Por otra parte, y en atención a las circunstancias del presente expediente, debemos reiterar que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se presenta la reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación del procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los elementos de juicio necesarios de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto. Como se desprende de todos los expedientes de reclamación tramitados por este Consejo, dicha solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/01.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html reclamación ha denegado la información solicitada o no ha respondido la solicitud en el plazo conferido al efecto. No obstante, y a pesar de que consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite de solicitud de alegaciones, en el presente expediente no se ha recibido respuesta. En atención a estas circunstancias, no podemos sino poner de manifiesto que este retraso en la tramitación y la falta de respuesta y alegaciones, dificulta la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado, como bien conoce la Administración, por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información- así como la salvaguarda del derecho de acceso a la información pública que corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG). 6. En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar en primer lugar que el Ministerio en su resolución sobre el derecho de acceso considera que procede conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud, que recordemos se trataba de la Copia completa del/los expedientes del Registro Sanitario de Empresas y Establecimientos alimentarios de Andalucía en dónde se censarán las empresas de restauración de la Base Aérea de Armilla. En su respuesta, la Administración, después de explicar la finalidad de los registros, informar sobre la normativa que los regula en las Administraciones Públicas, y en concreto la relativa al Ministerio de Defensa y las Fuerzas Armadas, así como el procedimiento para solicitar la inscripción cuando se trata de instituciones militares y su funcionamiento, se limita, como ella misma indica en la citada resolución, a informar que existen seis instalaciones alimentarias militares cuya información sanitaria se resume a continuación . Los datos que se proporcionan son los relativos al nº de registro de la instalación (un total de 6 en la Base Aérea de Armilla), el número de inspecciones anuales en función del riesgo de la instalación, la fecha de la última inspección y su resultado. Por lo tanto, a diferencia de lo que se indica expresamente en la solicitud y conforme reclama el solicitante, no se le facilita al interesado la copia de los expedientes correspondientes a las instalaciones incluidas en la Base Aérea de Armilla sino tan sólo una mínima información referida exclusivamente a la última inspección. A este respecto, ha de recordarse lo ya razonado en otros expedientes previamente tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por ejemplo, el R/0473/2018 , en el que se señalaba lo siguiente 3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consta en el expediente que la Administración ha facilitado al Reclamante, en vía de Reclamación, una ampliación de la información solicitada, relativa a los gastos por parte del Gobierno en hoteles, dietas y viajes desde el 2015. Este hecho impide por lo tanto entender que la resolución inicial era de concesión de la información. En este sentido, y tal y como ha puesto de manifiesto este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en reiteradas ocasiones(a título de ejemplo, en la R/0257/2018), las resoluciones de concesión sólo lo son si, efectivamente y en todos sus términos, proporcionan la información solicitada por el interesado. Si la información es tan sólo parcial, bien porque parte de la misma se ha omitido a pesar de que el interesado era claro en su solicitud- como parece ser el caso que nos ocupa- o porque la Administración considera de aplicación parcial una causa de inadmisión o límite al acceso- identificando esta circunstancia claramente- no podemos afirmar que nos encontramos ante un supuesto de concesión de la información. 7. Dicho esto, en segundo lugar cabe recordar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Así, recordamos que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. Atendiendo a lo anterior, no puede obviarse a nuestro juicio que la información requerida- los expedientes del Registro Sanitario de Empresas y Establecimientos alimentarios de la Base Aérea de Armilla -tiene la consideración de información pública tal y como la misma es definida https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html en el art. 13 de la LTAIBG, y entronca con la ratio iuris de la norma ya que permite saber cómo actúan los poderes públicos y cómo se gastan los fondos públicos. En concreto, como explica la propia Administración, en estos expedientes van a constar, entre otras cuestiones, la autorización sanitaria de funcionamiento de las instalaciones alimentarias militares, si han mantenido la validez inicial de 5 años, o no, según se hayan producido modificaciones que alteren de modo sustancial las instalaciones, y las solicitudes de renovación transcurrido dicho plazo. Asimismo, figurará la evaluación del riesgo basada en criterios como son el grado de procesamiento de los alimentos servidos, características de los potenciales consumidores e historial de incidentes, que determina el número de inspecciones que deberán realizarse anualmente, y por tanto, el resultado de las inspecciones. Se trata, por tanto, de información que guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley, y que obra en poder de la Administración, que, como se ha indicado, ha facilitado un pequeño resumen, por lo que, resulta evidente que obra en su poder y la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones. A este respecto, cabe recordar que, como indica la Administración, el Ministerio de Defensa comunica al Ministerio de Sanidad, y a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, toda la información relativa a la actividad relacionada con la seguridad alimentaria, para que dicho departamento y la Agencia puedan ejercer sus competencias en esta materia. Por último, cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no considera sea de aplicación ninguna causa de inadmisión ni límite de los previstos en la LTAIBG, ni por otra parte han sido alegados por la Administración. Al respecto, hay que recordar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. No obstante lo anterior, debemos tener en cuenta que el solicitante no señala un plazo temporal al que se refiere su solicitud, por lo que debemos tener en cuenta tanto dicha indefinición como el volumen de la información solicitada si se abarcara desde la creación del Registro- a este respecto, si bien el MINISTERIO DE DEFENSA menciona que es en el art. 6 de la Orden Ministerial 11/2013, de 19 de febrero, sobre actuaciones en materia de higiene y seguridad alimentaria en el ámbito de las Fuerzas Armadas donde se prevé la creación del Registro General Sanitario de Instalaciones Alimentarias de la Defensa, también señala que El procedimiento para solicitar la inscripción en el RGSIAMD, y ob tener la autorización sanitaria de funcionamiento de las instalaciones alimentarias militares (IAM), está desarrollado mediante la Instrucción Técnica Sanitaria 2/2010, de 15 de febrero, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, tres años anterior de la fecha de creación del Registro- con la finalidad de control de la actuación pública y de rendición de cuentas por la misma en la que se basa la LTAIBG. En este sentido, entendemos que suministrar los expedientes relacionados con cada una de las instalaciones registradas relativas a las últimas inspecciones realizadas satisfaría tanto el derecho del ciudadano a conocer la actuación pública como la obligación de la Administración de rendir cuentas por la misma que se desprende de la LTAIBG. Como conclusión, y en base a los argumentos y razonamientos expuestos, la presente reclamación ha de ser estimada . III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 5 julio de 2020, contra la resolución de 21 de abril de 2020 de la INSPECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información relativa a las últimas inspecciones realizadas en las instalaciones sanitarias registradas de la Base Aérea de Armilla : - Copia completa del/los expedientes del Registro Sanitario de Empresas y Establecimientos. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda