El solicitante pidió al Ministerio de Defensa los expedientes completos del Registro Sanitario de la Base Aérea de Armilla. Alegó que la respuesta fue insuficiente al recibir solo un resumen. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la administración no facilitó la documentación íntegra solicitada, limitándose a un resumen mínimo.
Puntos clave de la argumentación
1
Las resoluciones de concesión solo lo son si proporcionan la información solicitada en todos sus términos, no siendo suficiente la entrega de información parcial o resúmenes.
2
La información relativa a expedientes de registros sanitarios es considerada información pública según el art. 13 de la LTAIBG ya que permite conocer la actuación de los poderes públicos.
3
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, mientras que los límites y causas de inadmisión deben aplicarse de forma estricta y restrictiva.
4
La demora injustificada en la tramitación de la solicitud contraviene el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 333/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 28 de enero
de 2020, la siguiente información:
Solicitud de la documentación pública íntegra/completa de la Base Aérea de Armilla, sita
en carretera Granada-Motril N323a, 18100 Armilla Granada. Copia completa del/los
expedientes del Registro Sanitario de Empresas y Establecimientos alimentarios de
Andalucía en dónde se censarán las empresas de restauración (bares, restaurantes,
comedores...).
S/REF: 001-040305
N/REF: R/0333/2020; 100-003804
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Minister
io de Defensa
Información solicitada: Expedientes del Registro Sanitario de Empresas y Establecimientos
alimentarios
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante Resolución de 21 de abril de 2020, la INSPECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL
MINISTERIO DE DEFENSA contestó al solicitante lo siguiente:
Con fecha 28 de enero de 2020 tuvo entrada en el Ministerio de Defensa (Subsecretaría de
Defensa) solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que
quedó registrada con el número 001-040305. (…)
Con fecha 10 de marzo de 2020, esta solicitud se recibió en la Inspección General de
Sanidad de la Defensa (IGESANDEF) , fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de
un mes para su resolución previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
Una vez analizada la solicitud, la IGESAN considera que procede conceder el acceso a la
información a que se refiere la solicitud deducida por
La finalidad de los registros en el ámbito de la seguridad alimentaria es la protección de la
salud a través de la información actualizada de las vicisitudes de las empresas
alimentarias, de manera que se garantice una adecuada programación de los controles
oficiales y, a su vez, constituya un elemento esencial para los servicios de inspección,
asegurando la posibilidad de actuar con rapidez y eficacia en aquellos casos de alerta en
los que existe un riesgo para la salud pública. Con este propósito, el Reglamento (CE) nº
852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la
higiene de los productos alimenticios, establece en su artículo 6.2 que los operadores de las
empresas alimentarias deberán notificar a la autoridad competente los establecimientos
que estén bajo su control en los que se realicen operaciones de producción, transformación
o distribución de alimentos, a efectos de registro, así como cualquier cambio significativo
que afecte a dicha actividad.
Por su parte, la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, establece
en el artículo 24.1 que las Administraciones Públicas crearán o mantendrán los registros
necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que puedan derivarse
acciones de intervención en materia de seguridad alimentaria. E n el apartado 2 del mismo
precepto se establece que la exigencia de autorizaciones sanita rias, así como la obligación
de someter a registro por razones de seguridad alimentaria a las empresas o productos,
serán establecidas reglamentariamente, desarrollo que se dio con la promulgación del Real
Decreto 191/2011. La disposición adicional primera de esta norma básica establece que las
disposiciones de esa ley, cuando afecten a las Unidades, Centros y Dependencias
pertenecientes al Ministerio de Defensa y sus organismos públicos, se aplicarán por sus
órganos sanitarios competentes.
Para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la citada disposición adicional, se publicó
la Orden Ministerial 11/2013, de 19 de febrero, sobre actuaciones en materia de higiene y
seguridad alimentaria en el ámbito de las Fuerzas Armadas. En su artículo 6 se prevé la
creación del Registro General Sanitario de Instalaciones Alimentarias de la Defensa
(RGSIAMD) en el que deberán inscribirse todas las instalaciones alimentarias ubicadas en
acuartelamientos, bases, establecimientos, buques o aeronaves, en territorio nacional o
desarrollando ejercicios u operaciones en el exterior, en las que se lleve a cabo actividades
relacionadas con la producción, transformación, elaboración, envasado, almacenamiento,
distribución y/o transporte de alimentos.
El procedimiento para solicitar la inscripción en el RGSIAMD, y obtener la autorización
sanitaria de funcionamiento de las instalaciones alimentarias militares (IAM), está
desarrollado mediante la Instrucción Técnica Sanitaria 2/2010, de 15 de febrero, de la
Inspección General de Sanidad de la Defensa. Estas autorizaciones sanitarias de
funcionamiento tienen una validez de 5 años, siempre y cuando no se produzcan
modificaciones que alteren de modo sustancial las instalaciones, debiendo solicitar su
renovación transcurrido dicho plazo. Cada IAM es sometido a una evaluación del riesgo
basada en criterios como son el grado de procesamiento de los alimentos servidos,
características de los potenciales consumidores e historial de incidentes, entre otros
criterios, que determina el número de inspecciones que deberán realizarse anualmente.
Como puede verse, el procedimiento de inscripción y autorización sanitaria de instalaciones
alimentarias en el Ministerio de Defensa es equivalente al de cualquier comunidad
autónoma y da cumplimiento al Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro
General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos. Como ocurre con las comunidades
autónomas, y en cumplimiento de los establecido en la disposición adicional primera de la
Ley 17/2011, de seguridad alimentaria y nutrición, el Ministerio de Defensa comunica al
Ministerio de Sanidad, y a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, toda
la información relativa a la actividad relacionada con la seguridad alimentaria, para que
dicho departamento y la Agencia puedan ejercer sus competencias en esta materia.
En relación con su solicitud, se informa de que, según el RGSIAMD, en la Base Aérea de
Armilla existen seis instalaciones alimentarias militares cuya información sanitaria se
resume a continuación:
Nº RGSIAMD Denominación
IAM
Nº
inspecciones/año
según evaluación
riesgo
Fecha última
inspección
Estado
instalaciones y
aplicación APPCC
Cocina-comedor 2 22/10/2019 Correcto
Guardería 2 21/10/2019 Correcto
Cafetería pabellón
oficiales
2 23/10/2019 Correcto
Bar de alumnos 2 23/10/2019 Correcto
Bar de verano 1 20/08/2019 Correcto
Cocina pabellón
suboficiales
1 01/07/2019 Correcto
3. Ante la citada de contestación, con fecha 5 de julio de 2020, el reclamante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
(…) Que no estoy de acuerdo con la resolución, debido que se hizo solicitud expresa del
"expediente completo/integro". y la resolución no la trae. entre otras la solicitud su registro
de entrada/salida, autorización y su registro de entrada/salida, el correspondiente pago de
tasas y su justificante y su registro de entrada/salida.....
Además que por ley en cumplimiento de diferentes leyes y normas sanitarias y de salud
pública, debería estar en "publicidad activa", publicado.
Que tampoco vienen las inspecciones y supervisiones de técnicos competentes, junto con
las actas e informes que cada inspección deben levantar y expedir.
y otros requisitos y obligaciones legales.
Adjunto solicitud, derivación a "AGE" y resolución.
Recordando que la resolución además de ser injusta, no ajustada a ley, ni a derecho, por no
contener todo lo que debería y ante todo lo que exige la ley de sanitaria y salud publica.
Junto con las normas e indicaciones de la "AESAN" y la "EFSA" (https://rgsa-web-
aesan.mscbs.es/rgsa/formulario_principal_js.jsp) Y
(http://www.aecosan.msssi.gob.es/AECOSAN/web/seguridad alimentaria/ampliacion/rgs
a empresas inscritas.htm).
4. Con fecha 8 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas.
Con fecha 14 de julio de 2020 se notificó el citado requerimiento mediante la comparecencia
del Ministerio, que transcurrido el plazo concedido al efecto no consta haya presentado
alegaciones a la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de la
que trae causa la presente reclamación, en primer lugar, cabe aludir a la suspensión de
términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional
Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de
alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,
suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que
se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que
señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo
de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si
así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del
estado de alarma y sus prórrogas.
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
4. En segundo lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
Asimismo, en su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo
máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que
la solicitud ha sido desestimada.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que en el presente supuesto, conforme consta en
el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información tuvo
entrada en el órgano competente para resolver, la Inspección General de Sanidad de la
Defensa, según manifiesta la Administración, el 10 de marzo de 2020, cuando había tenido
entrada en el Ministerio de Defensa el 28 de enero de 2020, es decir, transcurrido más de un
mes desde su presentación, sin que exista justificación ni explicación alguna al respecto. Una
tramitación, por lo tanto, que no se corresponde con el procedimiento ágil de respuesta a las
solicitudes de información a las que se refiere el Preámbulo de la LTAIBG.
Asimismo, hay que indicar que, como consecuencia del mencionado retraso, la Administración
dictó resolución sobre el derecho de acceso el 21 de abril de 2020, durante el período en el que
estaban suspendidos los plazos administrativos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declaró el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19. Suspensión que se levantó con fecha 1 de junio de 2020
por el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorrogó el estado de alarma, por
lo que finalmente la resolución fue notificada al solicitante el 7 de junio de 2020.
Por todo ello, cabe recordar lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte
del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente
para la tramitación.
Como bien sabe el MINISTERIO DE DEFENSA y afirma continuamente el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el respeto de los plazos establecidos en la norma, además de
significar el cumplimiento de una obligación legal, permite la adecuada garantía de un
derecho que tanto la propia LTAIBG como la interpretación que de la misma hacen los
Tribunales de Justicia califican como de configuración amplia y escasos límites. En este
sentido, resulta relevante recordar que nos encontramos ante un derecho de anclaje
constitucional que debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia
(Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016) y cuya protección y garantía, por lo
tanto, ha de tener en cuenta esta naturaleza.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, en los expedientes R/0100/2016
, R/0628/2018
o más recientemente R/017/19
)
sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la
conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia
administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento
pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber
de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y
humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del
interés general.
5. Por otra parte, y en atención a las circunstancias del presente expediente, debemos reiterar
que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se presenta la
reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación del
procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los
elementos de juicio necesarios de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a
todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto.
Como se desprende de todos los expedientes de reclamación tramitados por este Consejo,
dicha solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la
reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/01.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html
reclamación ha denegado la información solicitada o no ha respondido la solicitud en el plazo
conferido al efecto. No obstante, y a pesar de que consta la notificación por comparecencia de
la realización del trámite de solicitud de alegaciones, en el presente expediente no se ha
recibido respuesta.
En atención a estas circunstancias, no podemos sino poner de manifiesto que este retraso en la
tramitación y la falta de respuesta y alegaciones, dificulta la adecuada protección y garantía del
derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado, como bien conoce la
Administración, por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos-
por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de
Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información- así como la salvaguarda del
derecho de acceso a la información pública que corresponde al Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG).
6. En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar en primer lugar que el Ministerio en su resolución
sobre el derecho de acceso considera que procede conceder el acceso a la información a que
se refiere la solicitud, que recordemos se trataba de la Copia completa del/los expedientes del
Registro Sanitario de Empresas y Establecimientos alimentarios de Andalucía en dónde se
censarán las empresas de restauración de la Base Aérea de Armilla.
En su respuesta, la Administración, después de explicar la finalidad de los registros, informar
sobre la normativa que los regula en las Administraciones Públicas, y en concreto la relativa al
Ministerio de Defensa y las Fuerzas Armadas, así como el procedimiento para solicitar la
inscripción cuando se trata de instituciones militares y su funcionamiento, se limita, como ella
misma indica en la citada resolución, a informar que existen seis instalaciones alimentarias
militares cuya información sanitaria se resume a continuación .
Los datos que se proporcionan son los relativos al nº de registro de la instalación (un total de 6
en la Base Aérea de Armilla), el número de inspecciones anuales en función del riesgo de la
instalación, la fecha de la última inspección y su resultado.
Por lo tanto, a diferencia de lo que se indica expresamente en la solicitud y conforme reclama
el solicitante, no se le facilita al interesado la copia de los expedientes correspondientes a las
instalaciones incluidas en la Base Aérea de Armilla sino tan sólo una mínima información
referida exclusivamente a la última inspección.
A este respecto, ha de recordarse lo ya razonado en otros expedientes previamente tramitados
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por ejemplo, el R/0473/2018
, en el que
se señalaba lo siguiente
3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consta en el expediente que la Administración
ha facilitado al Reclamante, en vía de Reclamación, una ampliación de la información
solicitada, relativa a los gastos por parte del Gobierno en hoteles, dietas y viajes desde el 2015.
Este hecho impide por lo tanto entender que la resolución inicial era de concesión de la
información. En este sentido, y tal y como ha puesto de manifiesto este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en reiteradas ocasiones(a título de ejemplo, en la
R/0257/2018), las resoluciones de concesión sólo lo son si, efectivamente y en todos sus
términos, proporcionan la información solicitada por el interesado. Si la información es tan sólo
parcial, bien porque parte de la misma se ha omitido a pesar de que el interesado era claro en
su solicitud- como parece ser el caso que nos ocupa- o porque la Administración considera de
aplicación parcial una causa de inadmisión o límite al acceso- identificando esta circunstancia
claramente- no podemos afirmar que nos encontramos ante un supuesto de concesión de la
información.
7. Dicho esto, en segundo lugar cabe recordar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que
afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales entre los que
destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de
lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016
y que se pronuncia
en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental
reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones.
Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los
contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la
información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos
en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella
obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus
actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los
ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho
a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a
este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo
supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten
controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como
contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de
acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de
democracia."
Así, recordamos que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una
solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda
ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la
solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de
sus funciones.
Atendiendo a lo anterior, no puede obviarse a nuestro juicio que la información requerida- los
expedientes del Registro Sanitario de Empresas y Establecimientos alimentarios de la Base
Aérea de Armilla -tiene la consideración de información pública tal y como la misma es definida
https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
en el art. 13 de la LTAIBG, y entronca con la ratio iuris de la norma ya que permite saber cómo
actúan los poderes públicos y cómo se gastan los fondos públicos.
En concreto, como explica la propia Administración, en estos expedientes van a constar, entre
otras cuestiones, la autorización sanitaria de funcionamiento de las instalaciones alimentarias
militares, si han mantenido la validez inicial de 5 años, o no, según se hayan producido
modificaciones que alteren de modo sustancial las instalaciones, y las solicitudes de renovación
transcurrido dicho plazo.
Asimismo, figurará la evaluación del riesgo basada en criterios como son el grado de
procesamiento de los alimentos servidos, características de los potenciales consumidores e
historial de incidentes, que determina el número de inspecciones que deberán realizarse
anualmente, y por tanto, el resultado de las inspecciones.
Se trata, por tanto, de información que guarda relación con los recursos públicos, de forma que
lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley, y que obra en poder de la
Administración, que, como se ha indicado, ha facilitado un pequeño resumen, por lo que,
resulta evidente que obra en su poder y la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones. A este
respecto, cabe recordar que, como indica la Administración, el Ministerio de Defensa comunica
al Ministerio de Sanidad, y a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, toda la
información relativa a la actividad relacionada con la seguridad alimentaria, para que dicho
departamento y la Agencia puedan ejercer sus competencias en esta materia.
Por último, cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no considera sea
de aplicación ninguna causa de inadmisión ni límite de los previstos en la LTAIBG, ni por otra
parte han sido alegados por la Administración. Al respecto, hay que recordar la Sentencia del
Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017,
razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en
el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1
de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
No obstante lo anterior, debemos tener en cuenta que el solicitante no señala un plazo
temporal al que se refiere su solicitud, por lo que debemos tener en cuenta tanto dicha
indefinición como el volumen de la información solicitada si se abarcara desde la creación del
Registro- a este respecto, si bien el MINISTERIO DE DEFENSA menciona que es en el art. 6 de la
Orden Ministerial 11/2013, de 19 de febrero, sobre actuaciones en materia de higiene y
seguridad alimentaria en el ámbito de las Fuerzas Armadas donde se prevé la creación del
Registro General Sanitario de Instalaciones Alimentarias de la Defensa, también señala que El
procedimiento para solicitar la inscripción en el RGSIAMD, y ob tener la autorización sanitaria de
funcionamiento de las instalaciones alimentarias militares (IAM), está desarrollado mediante la
Instrucción Técnica Sanitaria 2/2010, de 15 de febrero, de la Inspección General de Sanidad de
la Defensa, tres años anterior de la fecha de creación del Registro- con la finalidad de control
de la actuación pública y de rendición de cuentas por la misma en la que se basa la LTAIBG. En
este sentido, entendemos que suministrar los expedientes relacionados con cada una de las
instalaciones registradas relativas a las últimas inspecciones realizadas satisfaría tanto el
derecho del ciudadano a conocer la actuación pública como la obligación de la Administración
de rendir cuentas por la misma que se desprende de la LTAIBG.
Como conclusión, y en base a los argumentos y razonamientos expuestos, la presente
reclamación ha de ser estimada
.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 5 julio de 2020, contra la resolución de 21 de abril de 2020 de la INSPECCIÓN
GENERAL DE SANIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información relativa a las últimas
inspecciones realizadas en las instalaciones sanitarias registradas de la Base Aérea de Armilla :
- Copia completa del/los expedientes del Registro Sanitario de Empresas y
Establecimientos.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda